Resolución nº 00/2578/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (22/10/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ... en nombre y representación de D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 24 de mayo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de agosto de 2006, denegando pensión extraordinaria de viudedad solicitada al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. A, con fecha 1 de junio de 2006, presentó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitud de pensión extraordinaria por actos de terrorismo (víctimas que no tienen derecho a pensión en ningún Régimen de Seguridad Social) alegando su condición de esposo de D.ª B, fallecida el ... de 1976.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 2 de agosto de 2006, denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de viudedad al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Hechos. 1.- D.ª B falleció, como consecuencia de un disparo, el ... de 1976, durante la celebración de una fiesta popular en ... en la que se produjeron enfrentamientos entre los miembros de una manifestación y las Fuerzas de Orden Público. 2.- D. A solicita el reconocimiento de pensión al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, debido a que, en vía jurisdiccional se le ha reconocido el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. 3.- Con fecha 3 de julio de 2006 se recibe en este Centro, remitido por el Ministerio del Interior, copia de las actuaciones obrantes en el expediente indemnizatorio que permiten establecer, vía jurisdiccional, el nexo causal entre el fallecimiento de D.ª B y una acción de las incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 32/1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 del ya citado Real Decreto 851/1992, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es el órgano competente para conocer de la petición formulada. II.- El artículo 12.1, que encabeza el título II del referido Real Decreto 851/1992, establece que "tendrán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos y condiciones regulados en este título quienes: (..) fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos y (...) no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social". III. El artículo 20 del citado Real Decreto establece que "para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior". IV.- De la documentación aportada por el Ministerio del Interior se desprende que, mediante sentencia de ... de 2002 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005), la Audiencia Nacional reconoce que D.ª B falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, pero limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley 32/1999: "con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma". En efecto, el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo, pues la citada Ley tiene un ámbito de aplicación extenso y distinto del que aquí nos ocupa, amparando incluso supuestos delictivos distintos de los estrictamente referidos a los actos de terrorismo o perpetrados por bandas organizadas y armadas y, en particular, los cometidos por persona o personas que, sin necesidad de formar parte de una banda o grupo armado, actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. De hecho, las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo vienen a confirmar lo expresado".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de alzada, en el que solicitaba la revocación del acuerdo anterior y en su lugar que se dictase otro reconociendo pensión de viudedad en base a las siguientes alegaciones: "En fecha 5 de agosto de 2006, se recibe en nuestro domicilio por correo certificado la Resolución de fecha 2 de agosto de 2006 por la cual se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de viudedad como víctima del terrorismo a D. A argumentando que "...el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo, pues la citada Ley tiene un ámbito de aplicación extenso y distinto del que aquí nos ocupa...". Esta resolución viene a decir que en virtud de la interpretación que la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas hace de la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo en relación con el Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, ambas normas tiene un ámbito subjetivo diferente y por consiguiente distinguen entre víctimas del terrorismo de una clase y de otra, es decir, víctimas del Terrorismo de Clase primera y de segunda clase. Por mas que se lean la Ley de Solidaridad, y sobre todo su artículo Segundo "ámbito de Aplicación" así como los artículos 1 y 5 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, resulta imposible hallar en ambas normas rastro de distinción alguna entre víctimas del Terrorismo con derecho a pensión extraordinaria y víctimas del terrorismo sin derecho a pensión. Es inaudito el hecho de diferenciar entre afectados, que habiendo recibido la calificación de víctimas del terrorismo, tengan únicamente reconocido el derecho a la indemnización de la Ley de Solidaridad y otros afectados que tengan reconocidos todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento jurídico concede a las Víctimas del terrorismo. La ratio legis del Real Decreto 851/1992, el espíritu y finalidad de la norma, implanta una protección singular desde el sistema de previsión que corresponde a los ciudadanos que como consecuencia de actos de terrorismo resulten permanentemente incapacitados para el trabajo o servicio, o fallezcan, causando pensión en su propio favor o en el de sus familiares. Con sujeción a las normas de hermenéutica recogidas en el artículo 3.1 del Código Civil, es fácil colegir que la finalidad de la Ley de Solidaridad y del Real Decreto es la de establecer un régimen general para las víctimas del terrorismo para paliar, en la medida de lo reparable, las situaciones de necesidad creadas por un fenómeno social como los actos de terrorismo, y en virtud del artículo 9.3 de la Constitución, garantía de la jerarquía normativa, el Real Decreto en modo alguno puede limitar sólo a algunas víctimas del terrorismo la protección concedida a todas las Víctimas del Terrorismo por una Ley. Conviene precisar que la naturaleza, condiciones y alcance de la prestación postulada en el presente recurso y en la anterior solicitud denegada: 1.- Se trata de una pensión de carácter extraordinario, reconocida a las víctimas de actos de terrorismo y para caso de afiliados a cualquier régimen de seguridad social 2.- Se halla conectada con la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas el Terrorismo en que ambas son medidas del Estado para atender a las consecuencias de la lacra del terrorismo y es indudable que una y otra normativas presentan análogos condicionamientos de principio (salvo naturalmente el de la afiliación de las víctimas en el sistema de seguridad social) condicionamiento que tiene como única referencia natural la normativa de las Leyes penales definidoras del Terrorismo y los pronunciamientos que sobre las mismas den los Tribunales de Justicia. 3.- La única cuestión que se debe de dilucidar por tanto a la hora de hacer a un afectado beneficiario o no de una pensión extraordinaria de viudedad es la de si se dan los presupuestos cuya concurrencia da lugar a la calificación de una acto como terrorista y la de comprobar si el beneficiario se halla o no afiliado al régimen de seguridad social. La primera de las cuestiones en absoluto corresponde a los aplicadores del Real Decreto 851/1992, que se deben de limitar a comprobar si el beneficiario está o no afiliado a la seguridad social, dado que el carácter terrorista o no del hecho causante y la calificación del beneficiario como víctima del terrorismo excede ampliamente su cometido. La Ley 32/1999, de 8 de octubre en ningún caso distingue entre beneficiarios de dicha norma, reconociendo a todos ellos el carácter de víctimas del terrorismo y haciéndoles a todos ellos partícipes de todos y cada uno de los derechos que esa y otras normas pudieran contemplar para quienes hayan sufrido atentados terroristas y así se haya certificado en virtud de resolución a administrativa o sentencia firme. En el caso que nos ocupa la Sentencia de ... de 2002, de la Audiencia Nacional, confirmada recientemente por Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2005, reconoce que Doña. B falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del terrorismo. Si bien es cierto que la Sentencia limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley, ello no implica un pronunciamiento sobre la posterior solicitud de pensiones extraordinarias al amparo del Decreto 851/1992, de 10 de julio por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias, sino que lo que la Sentencia hace, como no podía ser de otra forma para no caer en incongruencia, es limitar su pronunciamiento al petítum de la parte, para no caer en el vicio del ultra petítum porque de lo contrario la Sentencia estaría viciada de incongruencia ultra petítum". Si se le cuestionó al Tribunal sobre el carácter terrorista o no del atentado con resultado muerte de Doña B, eso fue lo que respondió el Tribunal y nada más que eso, de ahí su respuesta. Por consiguiente esta parte no estima que la sentencia quiso limitar ulteriores solicitudes que pudieran derivarse de la condición de víctima del terrorismo, en las cuales ni puede ni debe entrar sino que lo único que hace es pronunciarse sobre lo que se le preguntó. De lo argumentado se deduce que el solicitante tiene reconocido el carácter de beneficiario de todas aquellas ayudas que pudieran desprenderse del reconocimiento del asesinato de su esposa como acto terrorista, derechos entre los cuales se encuentra el de recibir una pensión extraordinaria. Lo contrario supondría crear, donde la Ley no lo ha hecho, varias categorías de víctimas del terrorismo, aquellas que sólo se benefician de la indemnización prevista en la Ley 32/1999 y aquellas que se benefician de todos los derechos derivados de su condición de víctima del terrorismo".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas calificó el recurso de alzada del interesado como recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2007, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Antecedentes. Primero.- Con fecha 1 de junio de 2006 tiene entrada en esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas escrito presentado por D. A ante el Departamento de ... del ..., solicitando pensión de viudedad extraordinaria por actos de terrorismo, al amparo del ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, en razón del fallecimiento de su esposa D.ª B acaecido el día ... de 1976, a consecuencia de un disparo durante la celebración de las fiestas populares en ..., en las que se produjeron enfrentamientos entre los miembros de una manifestación y las Fuerzas de Orden Público. Segundo.- Instruido el procedimiento de solicitud de pensión e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se solicita, entre otras diligencias, informe al órgano competente de esta Dirección General, sobre la procedencia de reconocimiento de pensión al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, habida cuenta de que en vía jurisdiccional, se le había reconocido al interesado el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo. Tercero.- Evacuado el pertinente informe con fecha 26 de julio de 2006 y en aplicación de las disposiciones legales aplicables a este supuesto fáctico, esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó el 2 de agosto de 2006 resolución definitiva, declarando a D. A no comprendido en el ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, al no reunir los requisitos exigidos legalmente para ser beneficiario de la pensión de viudedad extraordinaria por actos de terrorismo que pretende. Cuarto.- Notificada la anterior resolución de fecha 2 de agosto de 2006 al interesado, presenta escrito el 6 de septiembre de 2006 ante el Departamento de ... del ... para esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, interponiendo recurso de reposición, si bien el interesado lo califica erróneamente de alzada, y tras verter las alegaciones que a su derecho convenían, termina suplicando en síntesis, se dicte nueva resolución por la que se revoque la impugnada, declarando el derecho al interesado a la percepción de la citada pensión extraordinaria con los demás efectos inherentes a la misma. B.- Fundamentos de derecho. II. A tenor de lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, causarán derecho a las pensiones extraordinarias quienes sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo, cuando no sean responsables de dichos actos y no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social. En su apartado 2 preceptúa que, para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes así como para la prueba de la relación de causalidad existente entre la capacidad permanente o el fallecimiento y los actos de terrorismo se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido por el Ministerio del Interior o, en su caso, lo que resulte del que se tramite con arreglo a lo dispuesto en el citado Real Decreto 851/1992 previa emisión, cuando así proceda, del preceptivo dictamen de calificación de lesiones, efectuado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que se determine por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Obra en las actuaciones administrativas el expediente instruido por el Ministerio del Interior, donde consta resolución firme de 29 de agosto de 2006 que fue dictada en ejecución de la Sentencia de fecha ... de 2002, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número ..., confirmada en casación por el Tribunal Supremo, concediendo a D. A y a sus hijos ..., de conformidad con la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, indemnizaciones en cuantías de ... respectivamente, como consecuencia del fallecimiento de D.ª B. III. Como primera consideración, hemos de significar, que si bien el régimen jurídico y ámbito de aplicación de las indemnizaciones y ayudas por terrorismo es competencia del Ministerio del Interior, no sucede lo mismo con las pensiones extraordinarias derivadas de acto terrorista, cuyo reconocimiento, gestión y pago compete a otros Departamentos Ministeriales, en particular a este Ministerio de Economía y Hacienda, al de Defensa y al de Trabajo y Asuntos Sociales. No obstante lo anterior, a partir de la promulgación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, y del reconocimiento por parte del Ministerio del Interior de las indemnizaciones que en ella se contemplan, en ocasiones se ha pretendido por los interesados (tal como ahora postula el Sr. A) acceder al reconocimiento de una pensión extraordinaria por acto de terrorismo al amparo de la misma norma, siendo así que el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no presupone que este Centro directivo, ni ningún otro con competencia en la materia, deba hacer extensivo a los interesados los beneficios contemplados en la normativa vigente en materia de pensiones extraordinarias. De hecho, el régimen jurídico aplicable difiere significativamente según se trate de ayudas e indemnizaciones o de pensiones, siendo el concepto y alcance de "terrorismo" que se perfila en orden al reconocimiento de las primeras mucho más amplio que el que da derecho a las pensiones extraordinarias, pues en este ámbito queda restringido exclusivamente al concepto perfilado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de diciembre de 1987, cuya doctrina ha sido acogida de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el procedimiento de autos vienen a confirmar lo expresado en los párrafos anteriores. Por una parte, resaltan cómo la Ley 32/1999 ha ampliado notablemente el ámbito de protección desplegado por el Estado en favor de las víctimas, amparando incluso supuestos delictivos distintos de los estrictamente referidos a los actos de terrorismo o perpetradas por bandas organizadas y armadas (sobre las que se recuerda las rigurosas doctrina y jurisprudencia asentadas al efecto); y, en particular, los cometidos por persona o personas que, sin necesidad de formar parte de una banda o grupo armado, "actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana" (artículo 3.1 de la referida ley). Por otra parte, la Audiencia Nacional reconoce en el fallo final que la Sra. B "falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo", pero limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley 32/1999: "con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma". En relación con lo manifestado, podemos extraer las siguientes conclusiones: - El reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo. No procede el reconocimiento en favor del Sr. A de pensión extraordinaria de viudedad por acto de terrorismo al amparo del título II del Real Decreto 85/11992, de 10 de julio. IV. Esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es el órgano administrativo competente para el reconocimiento del derecho, liquidación y alta en nómina, según establece el artículo 19 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo. En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias, así como en la revisión y recursos administrativos, que de ellos se deriven, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las peculiaridades previstas en el artículo 20 del meritado Real Decreto". A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. A, confirmando íntegramente la resolución impugnada dictada por esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 2 de agosto de 2006 por la que se denegaba al recurrente la petición de pensión extraordinaria de viudedad por actos de terrorismo, al amparo del ámbito de aplicación del Título II del Real Decreto 85111992, de 10 de julio, en razón del fallecimiento de su esposa D.ª B, al ser ajustada a Derecho en todos sus términos".

QUINTO: Por escrito certificado en Correos con fecha (día ilegible) de julio de 2007, D. A interpone reclamación, que tuvo entrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el día 9 de julio de 2007, número ... y que este Tribunal estimó presentado el día 3 de julio de 2007, en el que se limitaba a interponerla, y concedido plazo para vista del expediente y para formular alegaciones y proponer pruebas, con fecha 5 de octubre de 2007, D. ... en nombre y representación del interesado presentó escrito en el que solicita dejar sin efecto la resolución de 24 de mayo de 2007 y declarar "la obligación de la Administración del Estado, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de reconocer la pensión de viudedad correspondiente al beneficiario y ahora recurrente en aplicación del Titulo II del R.D. 851/1992, procediéndose a continuación a señalar el importe de la misma y la obligación de abono desde la fecha del hecho causante". Funda su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Antecedentes. Primero.- En su día, el actor D. A, viudo de Doña B, y los hijos habidos en el anterior matrimonio, presentaron ante el Ministerio del Interior solicitud de indemnización contemplada en la Ley 32/99, de 8 de Octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Con fecha 12 de Diciembre de 2000, el Ministerio de Interior, mediante resolución de la Subsecretaría, desestimó las indicadas solicitudes de indemnización. Segundo.- Interpuesto por el actor recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por el Ministerio de Interior en fecha 12 de Diciembre de 2000 desestimando la solicitud de indemnización contemplada en la Ley 32/99 de 8 de Octubre, mediante sentencia puesta por la Sección Octava de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional en ... de 2.002, se estimó el recurso interpuesto, anulando la resolución del Ministerio de Interior recurrida y reconociendo que Doña B falleció como resultado de una acción incluida en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad de Víctimas del terrorismo, declarando por tanto el derecho del actor y sus hijos a recibir las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, de 8 de Octubre. Tercero.- Interpuesto recurso de casación por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha ... de 2002 puesta por la Audiencia Nacional, con fecha ... de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo puso sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando en todos sus extremos la Sentencia a quo puesta por la Audiencia Nacional. Cuarto.- Con fecha 1 de Junio de 2006, el actor presentó "Solicitud de pensión extraordinaria por actos de terrorismo, en su modalidad de pensión de viudedad, ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del Ministerio de Economía y Hacienda, solicitud que nuevamente fue desestimada por la Administración Central del Estado, mediante Resolución de 2 de agosto de 2006 dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. Quinto.- Con fecha 6 de septiembre de 2006, el actor presenta recurso de reposición contra la resolución denegatoria de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, recurso nuevamente desestimado por la misma unidad administrativa ante la que fue interpuesto, esta vez mediante resolución desestimatoria de fecha 24 de mayo de 2007, resolución contra la que en fecha 5 de Julio de 2007 esta parte interpuso Reclamación Económico Administrativa. A la vista de los anteriores antecedentes, una vez anunciada la interposición de reclamación económico-administrativa, viene esta parte, conforme a lo establecido en el artículo 236.1 de la Ley General Tributaria, a formular las siguientes B.- ALEGACIONES. Primera.- Con arreglo a los artículos 12 y 13 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, tendrán derecho a pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, en su modalidad de pensión de viudedad, los cónyuges del causante fallecido que no estuvieran separados legalmente -lo que es el caso del actor- siempre y cuando el causante haya fallecido a consecuencia de actos de terrorismo, sin ser el responsable de dicho acto de terrorismo, y siempre que el cónyuge-beneficiario no tuviera derecho a otra pensión de la misma naturaleza a cuenta del sistema público de Seguridad Social, lo que es el caso del actor. La voluntad del Legislador, plasmada sin ninguna ambigüedad en el R.D. 851/1992, no es otra que responder en materia de cobertura social ante "La actuación indiscriminada del terrorismo sobre toda la ciudadanía(...)" (Preámbulo del R.D. 851/1992), evitando así que exista ningún supuesto en el que el Estado de Derecho prive de, o no reconozca cobertura social a cualquier víctima de acto terrorista en su acepción mas amplia -acciones de terrorismo- sin que quepa por tanto interpretación restrictiva por parte de los órganos de la Administración Central del Estado, en un supuesto como el presente en el que respecto a la causante, Doña B, el Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada el ... de 2002 por la Audiencia Nacional declarando que la anterior falleció a consecuencia de "una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo". El citado "ámbito protector" de la Ley 32/1999 de Solidaridad de Víctimas del terrorismo, no es otro que el que aparece claramente reflejado de forma extensiva en los artículos 2 y 3 de la citada norma. Segunda.- La resolución ahora impugnada, dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en fecha 24 de mayo de 2007, desestima la solicitud de pensión extraordinaria solicitada por esta parte sin argumentar conforme a Derecho si la causante y/o el actor-beneficiario se encuentran dentro de los supuestos de protección establecidos en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo. Así, el Fundamento de Derecho III de la citada resolución ahora impugnada, hace descansar la desestimación de la pensión de viudedad solicitada por el actor en las siguientes "conclusiones": "El reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo. No procede el reconocimiento a favor del Sr. A de pensión extraordinaria de viudedad por acto de terrorismo al amparo del Título ll del R. D. 851/1992 de 10 de Julio (...)". A juicio de esta parte, las anteriores "conclusiones" no descansan sobre motivación alguna referida al fondo de la cuestión suscitada por el actor con la solicitud de pensión de viudedad presentada al amparo del R. D. 851/1992. Efectivamente, en absoluto se motiva si el actor o la causante se encuentran o no entre los supuestos recogidos en el R. D. 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo. No valora si se dan los presupuestos establecidos en los artículos 12 y 13 de la citada norma, ni fundamenta la aplicación o no aplicación de precepto jurídico positivo alguno, sino que se limita a proclamar lo obvio. "El reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no implica el reconocimiento automático de pensiones extraordinarias de terrorismo", lo que no deja de ser cierto, como también lo es la afirmación contraria, esto es, afirmar que el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no excluye el reconocimiento de pensiones extraordinarias de terrorismo conforme al R. D. 851/1992, exclusión que de facto se establece en la resolución ahora recurrida. A la vista de lo anterior, esta parte entiende que la resolución ahora impugnada conculca lo establecido en el artículo 54.1. a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, toda vez que se dicta un acto desestimatorio de la solicitud presentada, limitativo por tanto de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin motivar lo mas mínimo tal desestimación. Tal conculcación provoca a juicio de esta parte, bien la nulidad de dicha resolución -en aplicación del articulo 62.1 e) de la Ley 30/1992- o bien la anulabilidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992. A mayor abundamiento, las "conclusiones" recogidas en la resolución impugnada como fundamento de la desestimación de la solicitud de pensión extraordinaria de viudedad solicitada por el actor, conculcan el Principio General del Derecho formulado como "Ubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus", recogido en el artículo 3 del Código Civil: "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras (...)". A la vista de que la resolución impugnada no ha procedido a realizar ni aplicación ni interpretación alguna del R.D. 851/1992 a la vista del tenor literal de los preceptos en él incluidos, esta parte entiende que la resolución recurrida, y concretamente el acto desestimatorio del derecho a disfrutar de la pensión solicitada que en dicha resolución impugnada se contiene, ha sido dictado en fraude de ley, toda vez que persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico, concretamente contrario a lo establecido en el R.D. 851/1992, tal y como establece su Preámbulo, "(...), estableciendo el régimen jurídico de las causadas por quienes, no accediendo al derecho a pensión extraordinaria en cualquier régimen público de la Seguridad Social, pierdan la vida o sufran lesiones permanentes de carácter invalidante como consecuencia de acciones de terrorismo". En ese sentido, el artículo 6.4 del Código Civil establece: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley, y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir", que en este caso no son otras que los artículos 12 y 13 del R.D. 851/1992. Tercera.- Sin entrar a analizar o comprobar la aplicabilidad al supuesto de solicitud de pensión de viudedad presentado por el actor de los preceptos contenidos en el R.D. 851/1992, la resolución recurrida se extiende en interpretaciones teleológicas sobre la conceptualización jurídica de "terrorismo". Sorprende sobremanera a esta parte que por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda se pretenda suplantar, nada mas y nada menos, que la función interpretativa del Derecho reservada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil) en un materia tan específica, compleja en términos técnico-jurídicos, y especializada como es la conceptualización del delito de terrorismo. Máxime cuando en el presente caso, tanto la Audiencia Nacional, como el Tribunal Supremo (este último desestimando un recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la decisión de la sentencia a quo de la Audiencia Nacional) han declarado que se debe considerar a la causante, Sra. B, como fallecida a consecuencia de una acción terrorista. Respecto a las citadas "interpretaciones" que sobre el concepto de terrorismo realiza la resolución ahora recurrida, destaca esta parte, a los presentes efectos impugnatorios, las siguientes, que sin duda conforman el núcleo argumental de la resolución recurrida: "(...) el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999 no presupone que este centro directivo, ni ningún otro con competencia en la materia, deba hacer extensivo a los interesados los beneficios contemplados en la normativa vigente en materia de pensiones extraordinarias. De hecho, el régimen jurídico aplicable difiere significativamente según se trate de ayudas e indemnizaciones o de pensiones, siendo el concepto y alcance de "terrorismo" que se perfila en orden al reconocimiento de las primeras mas amplio que el que da derecho a las pensiones extraordinarias, pues en este ámbito (pensiones extraordinarias) queda restringido exclusivamente el concepto perfilado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Diciembre de 1987, cuya doctrina ha sido acogida de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el procedimiento de autos vienen a confirmar lo expresado en los párrafos anteriores. Por una parte, resaltan como la Ley 32/1999 ha ampliado notablemente el ámbito de protección desplegado por el Estado a favor de las víctimas, amparando incluso supuestos delictivos distintos de los estrictamente referidos a los actos de terrorismo o perpetrados por bandas organizadas y armadas (... ) y en particular los cometidos por persona o personas que, sin necesidad de formar parte de una banda o grupo armado "actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana" (art. 3.1 de la referida ley). (...)". La anterior argumentación se resume en lo siguiente: el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la resolución ahora recurrida, desestima la solicitud de pensión extraordinaria de viudedad solicitada por el actor, toda vez que entiende que la "acción incluida en el ámbito protector de la ley de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo" a consecuencia de la cual falleció la causante, Sra. B, no puede considerarse "acto de terrorismo" a efectos de lo establecido en el artículo 12.11) del R.D. 851/1992, fundamentando tan llamativa y sorprendente afirmación, supuestamente, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 1987. Coincide el anterior argumento con el esgrimido durante décadas por las defensas de los participantes en la llamada "kale borroca", actuaciones de jóvenes en el País Vasco que de forma asidua y durante años han alterado gravemente el orden público, intentando subvertir así "el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública" (art. 577 de la LO 7/2000, de 22 de Diciembre) y que durante años no fueron condenados por delito de terrorismo, no así en la actualidad. Lamentando esta parte la anterior coincidencia de argumentaciones, pero respetándola en términos jurídicos, como no puede ser de otra forma, discrepa esta parte que tan particular interpretación por parte de la Administración tenga sustento alguno en la meritada sentencia del Tribunal Constitucional. De hecho, establece el Fundamento jurídico 4 de la meritada Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de Diciembre de 1987: "4. (...) El lugar que en un estado excepcional asume la situación de emergencia que se pretende combatir con el mismo, en el caso de este art. 55.2 viene asumido por la presencia de una actuación de bandas armadas ó elementos terroristas, frente a la cual el Estado no basta a dar respuesta con los instrumentos ordinariamente puestos a su disposición para garantía de la seguridad y tranquilidad públicas y del orden constitucional. La emergencia o, cuanto menos, la situación que legitima al legislador para crear el marco normativo que permite este tipo de suspensión es precisamente la que deriva de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas que crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional. El terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como terroristas, se manifiesta ante todo como una actividad propia de organizaciones o de grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. De ahí que no quepa excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública que autoriza (o legítima) a equipararlos a los -grupos terroristas propiamente dichos, como objeto de las medidas excepcionales previstas en el art. 55.2 de la Constitución. Ello se comprueba además con la lectura de la discusión parlamentaria del precepto constitucional, en la que se constata un tratamiento común de formas delictivas que suponen, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho. El concepto de bandas armadas ha de ser interpretado así restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de elementos terroristas mencionado en el precepto constitucional. En esta misma línea la jurisprudencia penal también ha definido de forma restrictiva el tipo delictivo contemplado en el art. 7 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 Dic., haciendo referencia no solo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática. Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión bandas armadas, que permitiera la aplicación de la Ley Orgánica 9/1984 y singularmente de los preceptos de su Capítulo Tercero a personas o grupos que actúan con armas, sin provoca el terror en la sociedad ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del art. 55.2. (...)". A la vista de la meritada Sentencia y del articulo 577 del Código Penal de 1995, "acto de terrorismo" es también la "violencia política no organizada, también denominada en la doctrina "terrorismo individual", es decir, aquellos supuestos donde para ser calificado como terrorista no es preciso, como en el resto de previsiones típicas, pertenecer o estar integrado en un banda armada, organización o grupo terrorista, sino que es suficiente con cometer determinadas acciones delictivas (homicidio, (...) etc) con fines no solo a subvertir el orden constitucional sino también, y esto es decisivo a los efectos debatidos, a alterar gravemente la paz pública (...)" Fundamento de Derecho 4° de la sentencia de fecha ... de 2002 puesta por la Sección Octava de la Sala C.A. de la Audiencia Nacional en el recurso n° ... interpuesto por el hijo de la causante Doña B. Habiendo declarado la doctrina de nuestra Audiencia Nacional, ratificada posteriormente por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, y todo ello de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional antes indicada, que la Sra. B falleció a consecuencia de un acto de los denominados de "terrorismo individual", no puede esta parte sino discrepar de la resolución ahora recurrida cuando esta establece que: "no puede considerarse "acto de terrorismo" a efectos de lo establecido en el artículo 12.1 a) del R. D. 851/1992" el acto, ya declarado como de terrorismo por nuestros tribunales, a consecuencia del cual falleció Doña B Cuarta.- La resolución recurrida desestima la petición de pensión de viudedad realizada por el actor tras realizar una interpretación restrictiva y errónea del Fallo contenido en la sentencia de fecha ... de 2002 puesta por la Sección Octava de la Sala C.A. de la Audiencia Nacional en el recurso n° ... interpuesto por el hijo de la causante Doña B. Así el Fundamento de Derecho III de la resolución ahora recurrida concluye afirmando: "(...) la Audiencia Nacional reconoce en el fallo final que la Sra. B "falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad de Victimas del terrorismo", pero limita tal reconocimiento a los beneficios contemplados en la citada Ley 32/1999: "con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma". Efectivamente, la sentencia dictada por al Audiencia Nacional limita los efectos de la misma a lo establecido en la Ley 32/1999, sin excluir la aplicación de ninguna otra norma jurídica y pronunciándose exclusivamente sobre lo que se le ha solicitado, dado que de otra manera la sentencia incurriría en incongruencia "ultra petita". Extraer de dicho pronunciamiento judicial la conclusión de que la muerte de la Sra. B no se produjo "como consecuencia de actos de terrorismo" (artículo 12 del R.D. 851/1992), es a juicio de esta parte una nueva interpretación restrictiva que incurre en fraude de Ley. En aras de la brevedad, damos por reproducidos en este momento y respecto a la anterior afirmación contenida en la resolución ahora recurrida, lo alegado en nuestra Alegación segunda del presente escrito respecto al contenido del artículo 3 del Código Civil. Quinta.- Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central promulgada sobre el derecho de las víctimas de cualquier tipo de acto terrorista a ser beneficiarios de las ayudas y pensiones establecidas en el R.D. 851/1992. La Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central ha tenido ocasión de pronunciarse en su supuesto muy similar al incluido en el presente recurso, sobre el derecho de todas las víctimas de cualesquiera actos terroristas a disfrutar de las prestaciones contenidas en el Titulo II del R.D. 851/1992. Concretamente, en la Sentencia de ... de 2001 puesta por la Sala Tercera en el expediente identificado como RG ..., establece: "CUARTO.- Aun cuando (...) es lo cierto que, en el ámbito de la acción administrativa del Estado en este campo, que es en definitiva, en el que es preciso situar la controversia, no solo los criterios penales no son trasladables de manera total y automática, sino que, con claridad, es observable que la evolución normativa en esta materia indemnizatoria por acciones de naturaleza terrorista ha ido determinando una mayor precisión y riqueza de conceptos, como resulta de las propias normas de aplicación pues, mientras el artículo 1 del R.D. 851/1992 se limita, en su determinación del ámbito subjetivo de aplicación, a la expresión: " (. ..) víctimas de un acto de terrorismo (.. .) sin mas precisiones, el articulo 1.1 del Real Decreto 73/1998, dictado en desarrollo del Real Decreto Ley 13/1997, establece que "podrán ser destinatarios de estas ayudas quienes hubieran sufrido lesiones físicas o psíquicas como consecuencia o con ocasión de actos terroristas o hechos perpetrados por personas integradas en bandas armadas (...)" y por su parte el artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las victimas del terrorismo, establece que su ámbito de aplicación esta constituido por: "Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado (...)" y, precisamente en aplicación de estas dos últimas disposiciones legales las solicitantes han obtenido la ayuda legal correspondiente como víctimas de hechos perpetrados por banda armada, concepto equiparado al de actos terroristas, por lo que parece oportuno concluir que, dentro de la interpretación coherente "con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social en que han de ser aplicadas" las normas legales, según prescribe el artículo 3.1 del Código Civil, debe entenderse que la situación de las interesadas es incluible en las que determinan la aplicación de los beneficios del R. D. 851/1992, y consiguientemente, procede revocar el acto impugnado y declarar el derecho de las reclamantes a que se señale a su favor pensión de viudedad y orfandad en los términos que resulten del Título II de la citada norma". A la vista de lo anterior, procede que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el presente recurso y aplicando la misma Doctrina contenida en la sentencia aquí mencionada, proceda a estimar la presente reclamación económico-administrativa contra la Resolución recurrida de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda".

SEXTO: Consta en el expediente resolución de 29 de agosto de 2006 del Ministerio del Interior, expte. ..., dictada en ejecución de sentencias del Tribunal Supremo, de ... de 2005, y de la Audiencia Nacional, de ... de 2002, que dice así: "VISTO el expediente incoado a instancia de D. A y de sus hijos ..., en solicitud de indemnización contemplada en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por el fallecimiento de su esposa y madre Doña B y RESULTANDO que los hechos de los que deriva la solicitud ocurrieron el día ... de 1976, durante la celebración de una fiesta popular en ..., cuando una manifestación no autorizada recorrió diversas calles de la localidad, produciéndose choques con las fuerzas de seguridad así como interviniendo en los incidentes individuos no identificados, al parecer de ideología opuesta a la de los concentrados, efectuándose incluso disparos, uno de los cuales alcanzó a Doña B, ocasionándole la muerte. RESULTANDO que habiendo formulado sus peticiones los interesados en el modelo de "indemnización por fallecimiento no fijada por sentencia", en orden a ser resarcidos por dicho concepto, fueron desestimadas por resolución ministerial de 12 de diciembre de 2000, al considerar que no quedaba acreditado que los hechos ocurridos estuviesen comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Solidaridad y consecuentemente que su pretensión no tenía cabida en el marco legal de ayudas invocado por los mismos. RESULTANDO que, disconforme con dicha decisión, la representación procesal de uno de los reclamantes (D. D) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, siendo estimado por sentencia dictada el ... de 2002 por la sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo anula la precitada resolución ministerial en el sentido de que procede reconocer que Doña B falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad, con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma. RESULTANDO que contra dicha resolución jurisdiccional fue presentado escrito preparando recurso de casación por la Administración General del Estado, siendo desestimado por Sentencia de fecha ... de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma la sentencia impugnada, la cual ha alcanzado firmeza. RESULTANDO que el importe que procede reconocer y conceder a los solicitantes, en ejecución de la sentencia firme recaída, se traduce, de acuerdo con la Tabla I del Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en la suma de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y dos euros con setenta y ocho céntimos (138.232,78E), siendo aprobado así por la Comisión de Evaluación, y fiscalizado de conformidad por la Intervención Delegada de este Departamento. CONSIDERANDO que la ley 32/1999, de 8 de octubre, determina que serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en la misma, las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana. CONSIDERANDO que del Acta de Notoriedad incorporada al expediente se desprende que la causante estuvo casada en únicas nupcias con D. A y que de su unión nacieron ... hijos llamados ... CONSIDERANDO que los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1912/99, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, establecen que serán beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, cuando no hubiese recaído sentencia (penal) y en primer rango de prelación el cónyuge o conviviente y los hijos de la persona fallecida, correspondiendo una mitad al cónyuge o conviviente, y la otra a los hijos distribuida entre ellos por partes iguales. CONSIDERANDO que en el presente supuesto se ha llevado a puro y debido efecto lo acordado en la sentencia citada en el Resultado Tercero, adoptándose un nuevo pronunciamiento, ahora estimatorio, y practicándose cuanto exige el cumplimiento de la declaración contenida en el fallo. CONSIDERANDO que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias, siendo este Ministerio competente para conocerlo y resolverlo de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 32/99, de 8 de octubre, y el artículo 5 del Real Decreto 1912/99, de 17 de diciembre. Vistos el artículo 1 y concordantes de la Ley 32/99, de 8 de octubre, artículo 14 y ss. del Real Decreto 1912/99, de 17 de diciembre, y demás normas de general aplicación, Este Ministerio RESUELVE que en ejecución del fallo de la Sentencia dictada el ... de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número ..., confirmada en casación por el Tribunal Supremo, se conceda ...

SéPTIMO: Constan en el expediente copias: A.- de la Sentencia de ... de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, recurso ..., interpuesto en nombre y representación de D. D contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000, cuyo fallo dice: "PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. D contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000, que anulamos en el sentido de que procede reconocer que D.ª B, falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas procesales producidas". B.- De la Sentencia de ... de 2005, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, recurso de casación nº ..., interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de ... de 2002, de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice: "1°. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº ..., interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIóN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha de ... de 2.002, en su Recurso Contencioso-administrativo ..., la cual, en consecuencia, confirmamos. 2°. Condenar a la parte recurrente a las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos". Funda su fallo, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: "TERCERO: .... En síntesis, se expresa por la representación estatal que los delitos de terrorismo son aquellos cuya finalidad es la de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, al servicio de determinados objetivos políticos e ideológicos; deduciendo, de la lectura de los artículos invocados como infringidos ---y de la Exposición de Motivos--- que el régimen especial y excepcional que tales normas regulan imponen una interpretación restrictiva, no susceptible de extenderse por analogía a otros supuestos diferentes: Por ello "solo rige respecto de las víctimas de la violencia terrorista con un claro componente político e ideológico". En consecuencia considera que, desde la perspectiva de la interpretación restrictiva "no concurren en el caso de autos los requisitos determinantes que permitan la aplicación al caso (de) la nueva legislación de solidaridad con las víctimas del terrorismo, ya que no puede establecerse que exista una relación causal eficiente entre el daño sufrido y un delito de terrorismo, o al menos esto no ha quedado acreditado de forma suficiente". CUARTO.- El único motivo formulado por el Abogado del Estado ha de ser desestimado, y, en consecuencia, la sentencia de instancia confirmada. Una interpretación sistemática del precepto que nos ocupa. (artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo) nos llevaría a distinguir, dentro del ámbito de precepto, tres tipos de actuaciones, cuyos afectados por las mismas, tendrían, con carácter extraordinario, el derecho a ser indemnizados por el Estado en concepto de responsabilidad civil. Tomando en consideración el carácter disyuntivo utilizado por el legislador de 1999, pudiéramos distinguir dentro del precepto tres situaciones diferentes: a) En primer lugar se encontrarían las "víctimas de actos de terrorismo" concepto, este de "actos de terrorismo" para el que el legislador no toma a priori, en consideración al autor de los citados actos con característica subjetiva alguna, dado el carácter objetivo de la expresión (a diferencia de los otros dos supuestos del concepto) pudiendo, por ello, ser equiparado tal concepto de "actos de terrorismo con el de "delitos de terrorismo"; esto es, las "víctimas de los delitos de terrorismo", en la configuración que los mismos tienen en el vigente Código Penal, una vez producida la correspondiente condena en la jurisdicción penal, serían acreedores del sistema de responsabilidad establecido en la nueva Ley de 1999. b) En segundo lugar, se encontrarían las víctimas de "hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados"; en este segundo grupo lo determinante es que la víctima lo sea- como consecuencia del resultado fáctico ("hechos") de la actuación ---no necesariamente delictiva--- llevada a cabo por una o varias personas integrantes de una banda o grupo armado; esto es, a diferencia del supuesto anterior, no se precisa una condena penal (un delito de terrorismo) siendo ley determinante del derecho a la indemnización que el resultado fáctico determinante de la misma provenga- de la actividad llevada a cabo por una o varias personas integradas. en bandas o grupos armados. El nivel de organización exigido a la banda o grupo armado es mínimo, por cuanto la expresión "organizados" ---a diferencia de lo que se establecía en anterior normativa--- ya no es exigida en la actual Ley 32/1999 de 8 de octubre. Si bien se observa, en este segundo apartado, las actuaciones no requieren su tipificación como delitos, y la finalidad perseguida por los mismos puede ser muy diferente, no necesariamente terrorista. c) Por último, en tercer lugar se encontraría las víctimas de los "hechos perpetrados por persona o personas... que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana". El elemento subjetivo coincide con el anterior supuesto, no exigiéndose la tipificación de las actuaciones como delictivas, pero, a diferencia del supuesto anterior, no se requiere que la persona o personas autoras de la actuación estén integradas en una banda o grupo armado, sino que ---sin necesidad de tal integración--- pretendan con su actuación una finalidad concreta: alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. De la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 2/2003, de 12 de marzo, de Modificación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, podemos ratificar los tres supuestos ---diferenciados--- que pueden deducirse del artículo 2.1 de la ley citada. Se dice, en concreto, que "en aras de la solidaridad, se establece el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados por el Estado. A esta indemnización tendrán derecho las víctimas de (1) actos de terrorismo o de (2) hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o (3) que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. QUINTO.- La evolución de los términos de la normativa, en esta materia de exigencia de responsabilidad, en el ámbito de las víctimas del terrorismo, igualmente acredita como el ámbito subjetivo de protección se ha ido ampliando considerablemente con la evolución de la misma... Todo esto nos conduce a una conclusión: Mientras que de una forma reiterada, la legislación antiterrorista ha venido exigiendo la comisión de un delito de terrorismo (con mayor o menor extensión subjetiva) para la procedencia de la responsabilidad estatal, la nueva configuración de la responsabilidad derivada de tal actividad, introducida por la Ley 32/1999, de 8 de octubre ---como explica la Exposición de Motivos y se plasma en la sentencia de instancia-, ha roto con tal concepción, resultando posible, como ya hemos expresado, la responsabilidad estatal no por delitos, sino por hechos cometidos (1) bien por personas integradas en bandas o grupos armados, (2) bien por personas con la finalidad de alterar gravemente la, paz y seguridad ciudadana. SEXTO.- Desde tal perspectiva, resulta evidente, partiendo de la narración de hechos que la sentencia de instancia considera probados, que "los individuos no identificados, al parecer de ideología opuesta a la de los concentrados", y a quienes se considera autores de los disparos que causaron la muerte a la madre del recurrente, pueden, perfectamente ser considerados como incluidos en el tercer supuesto del artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre; esto es, que la madre de recurrente fue víctima de los "hechos perpetrados por persona o personas que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana", sin resultar preciso, como hemos reiterado, ni la concurrencia técnica de un delito de terrorismo según el Código Penal, ni la acreditación de la pertenencia de las mismas a grupos o bandas armadas. Como ya hemos señalado, "las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la Ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" (STS 1 de febrero de 2003)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada es si procede, o no, aceptar la pretensión del reclamante de que se le reconozca pensión extraordinaria de viudedad por acto de terrorismo.

SEGUNDO: La normativa en la materia se halla contenida en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, cuyo Título II regula el Régimen jurídico de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier Régimen Público de Seguridad Social. Los artículos que interesan, en este caso, son: "Artículo 12. Situaciones protegidas. 1.- Causarán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos y condiciones reguladas en este título quienes: a) Sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos, y b) No tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social. 2. Para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes, se estará a lo que resulte del expediente instruido por el Ministerio del Interior para determinar el importe del resarcimiento por daños corporales derivados de actos de terrorismo. Artículo 13. Clases de pensiones y beneficiarios. 1. Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a que se refiere el artículo anterior, podrán ser de invalidez, de viudedad, de orfandad o en favor de padres. 2. Serán beneficiarios de este tipo de pensiones: a) El causante que se encuentre afectado de lesiones permanentes invalidantes. b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente. Artículo 19. Competencia. 1. El reconocimiento del derecho a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo aplicables las normas generales de Clases Pasivas en cuanto a la liquidación de alta en nómina y actualización de las mismas. 2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Las competencias mencionadas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes. Artículo 20. Procedimiento. En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias, así como en la revisión y recursos administrativos que de ellos se derive, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades: 1. El procedimiento se iniciará por el interesado o por su representante ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. 2.Para la determinación de la situación de invalidez, así como para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12. Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará al de reconocimiento del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los servicios competentes del Ministerio del Interior. En los supuestos regulados en el anterior artículo 16 se estará a lo dispuesto en el mismo".

TERCERO: Según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 82. Petición (de informes): "A los efectos de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2.- En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 83. Evacuación (de informes). 1.- Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2.- Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3.- De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos". En el presente caso el artículo 20 del Real Decreto 851/1992 dice textualmente: "para la prueba de la relación de causalidad existente entre... el fallecimiento y el acto de terrorismo se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior, a que se refiere el nº 2 del artículo 12". A su vez este artículo 12 nº 2 dice: "Para la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo que resulte del expediente instruido por el Ministerio del Interior para determinar el importe del resarcimiento por los daños corporales derivados de actos de terrorismo". Y el expediente de referencia se reguló en su momento en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas y resarcimientos de las víctimas de delitos de terrorismo, modificada por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero. En la actualidad la normativa se encuentra en el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo. Es decir, que el informe del Ministerio del Interior, según se desprende de la normativa del Real Decreto 851/1992, por una parte, es preceptivo, y por otra, es vinculante.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, Procedimiento, en relación con el artículo 12.2, el Ministerio del Interior debe elaborar un expediente administrativo en el que se debe aclarar la relación de causalidad entre el fallecimiento de la persona y el acto de terrorismo, y no habiendo en el Real Decreto 851/1992 una definición de acto de terrorismo y correspondiendo al Ministerio del Interior determinar si hay, o no, acto de terrorismo, habrá de estarse a los criterios que éste maneje a la hora de llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado "acto de terrorismo", sin que haya sobre este particular restricción legal alguna y mucho menos prohibición expresa de que el concepto legal de acto de terrorismo definido conforme a la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, que establece la competencia del Ministerio del Interior para la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que establece la citada Ley (artículo 10), pueda utilizarse para concretar el acto de terrorismo a que se refiere el Real Decreto 851/1992.

QUINTO: La Ley 32/1999, regula así su ámbito de aplicación y beneficiarios: "Artículo 2. ámbito de aplicación. 1.- Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadanas tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley". Artículo 3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior: 1.- Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. 2.- En el supuesto de fallecimiento de las víctimas: a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos". En definitiva, conforme ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005, la Ley 32/1999 distingue tres situaciones diferentes: a) En primer lugar las víctimas de actos de terrorismo; b) En segundo lugar las víctimas de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, y c) En tercer lugar, las víctimas de los hechos perpetrados por persona o personas que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz o seguridad ciudadana. Además añade la referida sentencia que "resulta evidente que partiendo de la narración de los hechos que la sentencia de instancia considera probados que "los individuos no identificados, al parecer de ideología opuesta a la de los concentrados" y a quienes se considera autores de los disparos que causaron la muerte a la madre del recurrente, pueden, perfectamente ser considerados como incluidos en el tercer supuesto del artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre; esto es, que la madre del recurrente fue víctima de "los hechos perpetrados por persona o personas... que actuaron con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadanas...".

SEXTO: Como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo, el Real Decreto 851/1992, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en su artículo 12, situaciones protegidas, limita la concesión de pensiones extraordinarias a quienes sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo, que es el supuesto primero de los comprendidos en el ámbito de aplicación o beneficiarios de la Ley 32/1999, conforme se ha descrito en el fundamento de derecho anterior, y por lo mismo los supuestos: b) víctimas de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o c) víctimas de los hechos perpetrados por persona o personas que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz o seguridad ciudadana, como es el caso de D.ª B, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia citada, no se hallan en el ámbito de aplicación personal del Real Decreto 851/1992, y por ello no tienen derecho a los beneficios de pensiones extraordinarias.

SéPTIMO: En el presente caso, el Ministerio del Interior, por resolución de 12 de diciembre de 2000, había declarado que el fallecimiento de D.ª B, esposa del reclamante, el día ... de 1976 no había sido consecuencia de acto de terrorismo, por las razones que en la citada resolución se exponían, entre ellas la referencia a la Sentencia 199/1987, de 17 de diciembre, del Tribunal Constitucional, para denegar en consecuencia los beneficios de la Ley 32/1999 a sus derechohabientes, pero tal resolución fue anulada por la sentencia de ... de 2002 de la Audiencia Nacional, que fue confirmada por sentencia de ... de 2005, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en recurso de casación (donde se condena en costas a la Administración del Estado), con el razonamiento de que el ámbito protector de la citada Ley 32/1999 no solo abarcaba a las víctimas de actos terroristas (que no existía) sino también a otros dos supuestos más, en uno de los cuales se hallaba D.ª B, con lo cual, a sensu contrario, la referida sentencia viene a confirmar los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la presente resolución, y que se pronuncia en el sentido de denegar la pensión extraordinaria de viudedad por acto de terrorismo solicitada.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede declarar que D.ª B no falleció el ... de 1976 en acto terrorista a los efectos de la aplicación del Real Decreto 851/1992, y confirmar la resolución impugnada, según los fundamentos de la presente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de D. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 24 de mayo de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 2 de agosto de 2006, denegando pensión extraordinaria de viudedad solicitada al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se confirma, conforme a los fundamentos de la presente.

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