Resolución nº 00/5244/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2008 |
Concepto | Clases Pasivas |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (08/10/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 5 de marzo de 2008, denegatorio de la pensión solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984.
ANTECEDENTESDEHECHO
PRIMERO: D.ª ..., de estado civil ..., solicitó el 19 de septiembre de 2006 la pensión que pudiera corresponderle como pareja de hecho de D. ..., fallecido el ... de 2006, en estado civil de viudo y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 20 de octubre de 2006 se la denegó, por no ser la cónyuge legítima del causante, ni existir impedimento legal para que la misma hubiera contraído matrimonio con el causante de la pensión, puesto que su estado civil era el de viudo, e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 5 de febrero de 2007. Interpuestas sendas reclamaciones contra la desestimación presunta y expresa del recurso, este Tribunal Central, en resolución de 12 de septiembre de 2007, las confirmó.
SEGUNDO: Con fecha 14 de enero de 2008, la hoy reclamante solicitó de nuevo pensión como pareja de hecho de D. ..., por reunir los requisitos establecidos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a cuyo efecto acompañó certificado extendido por ... de la Comunidad de ..., en el que se hace constar que figuraban inscritos en el Registro de Uniones de Hecho desde el ... de 1997, formando una unión de las previstas en el artículo ... de la Ley ...
TERCERO: Requerida por el Centro Gestor para que presentase declaración de que el causante no tenía vínculo matrimonial subsistente con otras personas, así como para que aportase fotocopia cotejada del libro de familia o certificado de nacimiento de los hijos comunes, presentó nuevo escrito, haciendo la declaración requerida y manifestando carecer de libro de familia, así como que el hijo común que tuvieron no llegó a nacer, al interrumpirse el embarazo a los 5 meses, según documento que acompaña, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 5 de marzo de 2008, le denegó la pensión solicitada por no concurrir todas las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, pues el causante y la beneficiaria no tuvieron hijos comunes.
CUARTO: Contra el anterior acuerdo, notificado el 13 de marzo de 2008, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 29 de abril de 2008, que fue notificado el 9 de mayo siguiente, y contra la que se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado el 13 de mayo, en el que alega que concurren en ella las circunstancias previstas en la Ley para tener derecho a la pensión solicitada, pues en lo que respecta a la circunstancia de tener un hijo en común, aportó en su día una foto del feto que reunía los requisitos del artículo 30 del código civil para ser considerado persona.
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede el reconocimiento de la pensión solicitada como pareja de hecho al amparo de la Ley 37/84.
SEGUNDO: Fallecido el causante el ... de 2006 y denegada a la hoy reclamante la pensión de viudedad solicitada por no concurrir en ella el requisito de ser cónyuge legítimo del causante, para resolver la petición formulada ha de estarse a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, estableciendo lo que sigue: Disposición adicional decimoquinta. Pensión de viudedad en supuestos especiales. Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad. b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste. c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social. e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
TERCERO: Analizada la documentación obrante en el expediente, si bien resulta que concurren en la interesada las circunstancias señaladas en los apartados a), b), d) y e), no es menos cierto que no concurre la del apartado c) "que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes", pues no puede entenderse cumplido este requisito, como pretende la reclamante, por el hecho de haber estado embarazada, ya conforme al artículo 29 del Código Civil: "El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente", y el artículo 30 dispone: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera veinticuatro horas desprendido del seno materno", lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, en el que se interrumpió el embarazo a los cinco meses. En conclusión, no concurriendo todas las circunstancias previstas en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, no procede acceder a la concesión de la pensión solicitada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 5 de marzo de 2008, denegatorio de la pensión solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984, que se confirman.