Resolución nº 00/2617/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por G..., S.L. (NIF B64921109) y, en su nombre y representación, D. Fx... (NIF ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo desestimatorio dictado con fecha 26 de marzo de 2013 por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2013, la entidad reclamante, G..., S.L., presentó escrito ante la Administración de Cornellá de Llobregat al que adjuntó unos modelos de declaración 840 del Impuesto sobre actividades económicas, mediante los cuales declaraba la variación de metros cuadrados vendidos en el ejercicio 2012, a efectos del epígrafe 8332 del IAE.

Con fecha 27 de febrero de 2013, la referida entidad presentó nuevo escrito ante la Administración de Cornellá de Llobregat en el que pone de manifiesto que, con posterioridad a la presentación del anterior escrito, recibió una llamada telefónica de la Agencia Tributaria solicitando que se retirara la declaración tributaria presentada por considerar que dicha Administración no era competente para su recepción.

Mediante el escrito presentado la entidad interesada señala lo siguiente:

- Que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30/1992, las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán dirigirse de forma indistinta, a los órganos administrativos a los que se dirijan, al registro de cualquier órgano administrativo o a las Oficinas de Correos, siendo obligación de dichos órganos remitir los escritos recibidos al órgano que deba tramitarlos.

- Asimismo, alega que el IAE se gestiona a partir de la Matrícula, siendo obligación de los sujetos pasivos presentar las correspondientes declaraciones censales de alta o relativas a las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de la actividad gravada y que tengan trascendencia a efectos del impuesto.

- Que, de acuerdo con el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, la formación de la Matrícula del IAE, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

- Conforme a lo anterior, la entidad interesada entiende que, dado que estaba dando cumplimiento a una obligación correspondiente a la gestión censal del impuesto, debía presentar la declaración tributaria ante su propia delegación de la Agencia Tributaria del Estado (Cornellá de Llobregat). Por tanto, considera que actuó correctamente y que, en caso de no ser competente la Administración receptora, remita el escrito junto con la documentación presentada al órgano competente.

SEGUNDO.-

Con fecha 26 de marzo de 2013, la Administración de Cornellá de Llobregat dictó acuerdo desestimatorio de recurso de reposición con el siguiente contenido:

“La sociedad G..., S.L., con NIF ..., ha presentado por correo administrativo dirigido a la Agencia Tributaria, el modelo 840. Dicha entidad debe presentar todos los modelos informativos y autoliquidaciones obligatoriamente por internet.

En este sentido la ley 58/2003 General Tributaria en su artículo 96 señala que:

"Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las Leyes establezcan.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse."

Por su parte el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos añade que:

"Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos."

Por último, y siguiendo este artículo la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre de 2007, señala que a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el 1 de enero de 2008 la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas correspondientes a los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, como sucede en este caso, deberá realizarse de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.”

TERCERO.-

Disconforme con lo anterior, con fecha 25 de abril de 2013 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, registrándose con R.G. 2617/2016.

Puesto de manifiesto el expediente a la entidad interesada, otorgando plazo a los efectos de que formulara alegaciones, aportara los documentos y propusiera las pruebas según lo que estimara conveniente a su derecho, la entidad reclamante presentó escrito de alegaciones, en fecha 8 de noviembre de 2016, en el que formula las siguientes alegaciones:

v No es correcta la emisión de un acto administrativo por parte de la AEAT denominado “desestimación de recurso de reposición” porque nunca ha existido ningún recurso de reposición dado que, a su vez, nunca existió ningún acto administrativo frente al que recurrir. Por el contrario, la entidad reclamante, con la presentación de la declaración de metros cuadrados vendidos a efectos del IAE inició un procedimiento administrativo a instancia de parte, debiendo haberse tramitado y resuelto como tal.

v La declaración tributaria de los metros vendidos efectuada por la entidad podía efectuarse en soporte papel. La Orden EHA/3435/2007, en la que se fundamenta el acuerdo impugnado no regula el modelo 840, por lo que no es aplicable al presente caso. Por el contrario, el modelo 840 se encuentra regulado en la Orden HAC/2572/2003, que permite su presentación en impreso o por vía telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico - Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo de la Administración de Cornellá de Llobregat de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto, la entidad reclamante, con fecha 31 de enero de 2013, presentó escrito ante la Administración de Cornellá de Llobregat al que adjuntó unos modelos de declaración 840 del Impuesto sobre actividades económicas, mediante los cuales declaraba la variación de metros cuadrados vendidos en el ejercicio 2012, a efectos del epígrafe 8332 del IAE.

A este respecto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, regula en su artículo 6 las “declaraciones de variación”:

“1. Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto.

En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las reglas 10.ª , 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que corresponda, que no tendrán en este caso la consideración de variación.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.”

Asimismo, el artículo 88 del Real Decreto 1065/2007. de 27 de junio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) regula la iniciación del procedimiento a instancia del obligado tributario. Dicho precepto dispone lo siguiente en su apartado 1:

“1. La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan."

Una vez iniciado el procedimiento, éste debe finalizar mediante resolución, de acuerdo con el artículo 101 del RGAT:

“1. Una vez concluida la tramitación del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él.”

Por tanto, con la presentación de los modelos que declaran la variación de los metros cuadrados vendidos a efectos del epígrafe 8332 del IAE, la entidad reclamante inició un procedimiento a instancia del obligado tributario, como así dispone el citado artículo 88 del RGAT. La presentación de la declaración se efectuó en soporte papel mediante los modelos de declaración denominados “Impuesto sobre actividades económicas. Cuota municipal”. No obstante, la Administración de Cornellá de Llobregat mediante acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dispuso que la entidad reclamante estaba obligada a presentar todos los modelos informativos y autoliquidaciones obligatoriamente por internet en base a la Orden ministerial Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre de 2007.

La citada Orden ministerial Orden EHA/3435/2007, en la que se basa la Administración para denegar la documentación presentada en soporte papel por la reclamante, dispone en su artículo 2 lo siguiente:

“1. La presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo, correspondientes a los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, deberá realizarse de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.

Las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:

Modelo 110. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Modelo 115. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Modelo 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. Modelo 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Modelo 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Modelo 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. Modelo 128. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez. Modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) Pago fraccionado. Modelo 300. Autoliquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con lo expuesto en el citado precepto, el modelo 840, del Impuesto sobre actividades económicas, no se encuentra incluido en dicha Orden Ministerial. Por el contrario, la Orden ministerial HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del IAE y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática sí lo regula. Conforme a su artículo tercero, apartado Uno:

“Tercero. Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática del modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Los obligados tributarios que deban presentar el modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas podrán, a su elección, efectuar la citada presentación en impreso o por vía telemática.

No obstante lo anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 840 que impliquen la aportación de documentos.”

En el escrito de alegaciones presentado por la entidad en la presente reclamación, la entidad alega dos cuestiones: primero, que el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición dictado por la Administración de Cornellá de Llobregat con fecha 26 de marzo de 2013 no podía ser calificado como tal puesto que nunca existió recurso de reposición y, segundo, que la entidad podía, a su elección, presentar el modelo 840 en soporte papel o de forma telemática.

Ambas alegaciones formuladas por la entidad deben ser estimadas. En primer lugar, el acuerdo de la Administración de Cornellá de Llobregat que ahora se impugna no constituye la resolución de un recurso de reposición puesto que no consta en el expediente de la presente reclamación la presentación de ningún recurso de reposición por parte de la reclamante. Efectivamente, como alega la entidad interesada no se presentó ningún recurso de reposición porque, asimismo, no existe ningún acto administrativo contra el que haya que presentarlo. En el presente supuesto lo que ha existido es la presentación de una declaración por parte de la entidad que ha iniciado un procedimiento a instancia del obligado tributario y que, como tal, debe finalizar mediante una resolución de la Administración, conforme al artículo 101 del RGAT. Por el contrario, la Administración dictó un acuerdo en el que se limita a denegar la documentación presentada por haber sido presentada erróneamente, a su juicio, puesto que se presentó en soporte papel y no de forma telemática, si bien dicho acuerdo en ningún caso es la resolución de un recurso de reposición.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo tercero de la Orden ministerial HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del IAE y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, los obligados tributarios que deban presentar el modelo 840 de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas podrán, a su elección, efectuar la citada presentación en impreso o por vía telemática.

En consecuencia, la declaración de la variación de metros cuadrados vendidos en el ejercicio 2012, a efectos del epígrafe 8332 del IAE, mediante los modelos de declaración presentados fue correcta en soporte papel, (no siendo obligatoria su presentación por vía telemática), por lo que la Administración debía haberla admitido y proceder a tramitar y finalizar mediante resolución motivada el procedimiento iniciado por el obligado tributario. Por tanto, la resolución impugnada debe anularse, debiendo retrotraerse las actuaciones y proceder la Administración de Cornellá de Llobregat a dictar un nuevo acuerdo conforme a la documentación presentada por la entidad reclamante en soporte papel, que debe ser admitida.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA ESTIMARLA PARCIALMENTE, procediendo a la anulación de la resolución impugnada y a la retroacción de las actuaciones con el fin de que el órgano gestor admita la documentación presentada y continúe el procedimiento iniciado.

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