Resolución nº 00/1552/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (08/10/2008) y en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ... y D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de enero de 2007, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra denegación de aplazamiento de deudas y contra providencia de apremio.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria por acuerdo de 22 de junio de 2004, denegó la solicitud de aplazamiento presentada por la sociedad interesada en fecha 11 de mayo de 2004, en el pago de la deuda correspondiente a la liquidación identificada con la clave ..., por el concepto Impuesto sobre Sociedades Declaración Anual 2002, por importe de 500.707,84 €.

Los motivos de la denegación fueron "- Por apreciarse del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, que el solicitante presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, y le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado". Con la notificación de la denegación, se le practica la correspondiente liquidación de intereses de demora.

Contra el acuerdo anteriormente indicado, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 2 de septiembre de 2004.

Con fecha 14 de septiembre de 2004, se notifica a persona que se identifica con su nombre, apellidos, nº de DNI, y en calidad de autorizado, providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictada en la liquidación anteriormente indicada por un importe de principal pendiente de 336.541,98 €, una vez deducida la cantidad ingresada con fecha 20 de julio de 2004, dentro del periodo de pago voluntario de la deuda.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2004, la entidad interesada interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... reclamación económico-administrativa alegando en síntesis: Que no presentada dificultades estructurales de tesorería sino tan solo coyunturales y Que la providencia de apremio adolece de fecha, firma o sello alguno y, además, su notificación la recibió una persona a la que desconoce.

Por acuerdo de ... de 2007, el citado Tribunal Regional desestimó la reclamación presentada, argumentando, resumidamente, que de acuerdo con el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación, el órgano competente para resolver las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento tiene atribuida facultad discrecional para su concesión o no, según las circunstancias económicas que concurran en los interesados. La discrecionalidad no obstante no es absoluta, porque los actos deben estar motivados. La motivación ha de estar referida a la situación de tesorería, siendo admisible la apreciación discrecional de otras causas (equidad u oportunidad de la concesión o denegación del aplazamiento). El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias, y así diversa normativa que cita de la Administración tributaria prevé que se estudien y valoren todas las circunstancias del sujeto pasivo (situación tributaria del solicitante, la reiteración en la solicitud de aplazamientos, la importancia relativa de la deuda, soluciones recaudatorias alternativas), como se ha hecho en el presente caso, por lo que debe concluirse que la denegación de la solicitud de aplazamiento es conforme a derecho.

Por lo que respecta a la providencia de apremio señala el Tribunal Regional que en cuanto a que la notificación la recibió persona a la que desconoce lo alegado no puede acogerse al tratarse de una manifestación que no prueba y no constituir un defecto esencial del acto que se notifica que no produce indefensión a la sociedad que ha podido recurrir dicha providencia de apremio y con respecto a los defectos formales de la misma debe tenerse en cuenta que la notificación se efectuó mediante modelo normalizado en el que se contienen todos los datos que exige el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación por lo que no cabe apreciar la existencia de un defecto invalidante en la emisión del título ni en la providencia de apremio.

TERCERO.- Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la entidad reclamante interpone el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2007, en el que reproduce las alegaciones realizadas en primera instancia.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la denegación de la solicitud de aplazamiento y la emisión de la providencia de apremio impugnada.

SEGUNDO: Las repetidas alegaciones formuladas por la recurrente han sido suficientemente rebatidas por Tribunal Regional en el acuerdo ahora recurrido, sin que ahora invoque nuevos motivos que sirvan de base para su revocación, entendiendo este Tribunal Central que dichos fundamentos jurídicos son ajustados a Derecho, pues el artículo 61.4 de la Ley General Tributaria, normativa aplicable dada la fecha de solicitud del aplazamiento, establece que "En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo", de donde se desprende, en primer lugar, que es la normativa recaudatoria (artículos 48 a 58 del Reglamento General de Recaudación) la que fija "los casos y forma" en que se puede conceder aplazamiento o fraccionamiento, que es una facultad discrecional ("podrá", dice la Ley) y que esta discrecionalidad viene referida específicamente a la apreciación de la situación económico-financiera del deudor (artículo 48.1 del Reglamento), de todo lo cual se deduce y es doctrina constante de este Tribunal, que los órganos de recaudación tienen facultades discrecionales de apreciación de la situación económico-financiera del deudor para conceder o denegar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, lo que no quiere decir que el acto no sea reglado, pues efectivamente lo es al menos en dos aspectos, el de exigirse en él la motivación, como en todo ejercicio de facultad discrecional (art. 54.1.f de la Ley 30/1992), y el de no proceder la concesión del aplazamiento de no apreciarse una situación de dificultad transitoria de tesorería.

En el presente caso, el solicitante del aplazamiento no ofreció garantía, estimando la Administración, a la vista de los datos y documentos que obraban en su poder, que no se daban las circunstancias exigidas para la concesión del aplazamiento solicitado y procedió a denegarlo por no apreciar la dificultad de tesorería que exige el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación, debiendo señalar este Tribunal Central con respecto a la apreciación como estructurales de las dificultades de tesorería que la entidad reclamante, en el momento de la solicitud del aplazamiento cuya denegación ahora se impugna, no se encontraba al corriente en sus pagos con la Hacienda Pública teniendo varias deudas en periodo ejecutivo, por lo que no cabía la concesión de un aplazamiento en periodo voluntario existiendo otras deudas en periodo ejecutivo respecto a las cuales no se había solicitado su aplazamiento.

TERCERO.- Por lo que a la providencia de apremio impugnada se refiere no cabe sino confirmar, asimismo, el acuerdo del Tribunal Regional dado que la pretendida notificación de la misma a una persona desconocida no constituye ninguno de los motivos tasados de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, no habiéndole producido indefensión alguna desde el momento en que ha podido proceder a su impugnación, si bien debe señalarse en relación con lo así alegado que en el expediente remitido a este Tribunal consta una autorización otorgada por los representantes de la entidad reclamante en fecha 13 de septiembre de 2004, a favor de la persona a la que fue notificada. En cuanto a que la providencia de apremio adolece de fecha, firma o sello, ello no supone tampoco un motivo de oposición que de forma tasada señala el artículo anteriormente citado al figurar en la misma los datos necesarios para permitir la correcta identificación tanto del deudor como de la deuda apremiada, por lo que en consecuencia procede, con la desestimación del recurso de alzada, confirmar el acuerdo recurrido.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por ..., S.L. en asunto referente a denegación de aplazamiento y providencia de apremio, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar el acuerdo impugnado.

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