SENTENCIA nº 8 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Mayo de 2012

Fecha08 Mayo 2012

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de Apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° A37/09 (Ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Sanidad y Consumo – Hospital Universitario Doce de Octubre. Madrid), contra la Sentencia de 16 de junio de 2011, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana Mª. Pérez Tórtola. Ha sido parte apelante Don Carlos de Grado Viejo en representación de DON MIGUEL ANGEL A. G.; y parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2011, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Sentencia, en el procedimiento de reintegro por alcance n° A37/09, cuya parte dispositiva quedó redactada como se expone literalmente a continuación:

1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta contra Don Miguel Ángel A. G. por la letrada de la Comunidad de Madrid y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

A) Se cifra en ochenta y nueve mil ciento cincuenta y un euros con seis céntimos (89.151,06 euros), el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los fondos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

B) Se declara responsable contable directo a Don Miguel Ángel A. G.

C) Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y un euros con seis céntimos (89.151,06 euros), así como al pago de los intereses devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 44.195,40 euros, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho decimotercero.

D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

2º) Sin costas.

SEGUNDO

La Sentencia apelada basa su parte dispositiva en una serie de Hechos y Fundamentos de Derecho, con los que nos declaramos conformes, excepto en lo que pueda ponerse de manifiesto en la presente Resolución.

TERCERO

Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Don Carlos de Grado Viejo, en representación de DON MIGUEL ANGEL A. G., por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2011, en el que solicitó mediante otrosí la celebración de vista y, mediante segundo otrosí, el recibimiento a prueba de este procedimiento en segunda instancia proponiendo prueba documental. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso de apelación y dar traslado a la otra parte por el plazo de quince días para que pudiera formalizar su oposición. La Comunidad Autónoma de Madrid, por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, se opuso al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2011, tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto y acordó abrir el correspondiente rollo de la presente apelación al que se asignó el número 49/11 y nombrar ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro.

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 se acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, y se declaró no haber lugar a la petición realizada por el mismo de celebrar vista. Estos pronunciamientos quedaron confirmados en todos sus extremos mediante nuevo Auto de esta Sala, de 28 de febrero de 2012, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición contra el Auto anterior, de 16 de diciembre de 2011, que había sido interpuesto por el apelante.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2012 se declaró concluso el presente recurso y se acordó pasar los Autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente a fin de que se preparase la correspondiente resolución, lo que finalmente se produjo con fecha 20 de marzo de 2012.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el posterior día 7 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de DON MIGUEL ANGEL A. G. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante escrito de 14 de julio de 2011. El escrito de apelación, que es extenso y prolijo, acaba solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de una nueva vista, cuestiones éstas sobre las que ya se ha pronunciado esta Sala. Para el análisis de las cuestiones que se suscitan en el recurso se pueden sistematizar los motivos en los que se funda la impugnación del siguiente modo:

  1. En el recurso se cuestiona, fundamentalmente, la valoración y la práctica de la prueba hecha en primera instancia.

    Así, se invoca una posible vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) mediante una serie de argumentos que cuestionan que se respetaran las reglas de la buena fe, manteniendo que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, lo fueron violentando los derechos y libertades fundamentales, invocando la vulneración de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española. Se argumenta en el escrito de recurso que hay un conjunto de pruebas que fueron interesadas por el recurrente, admitidas por el juzgador y que, sin embargo, no se practicaron. Se señala que se solicitó documentación imprescindible para desarrollar la labor de revisión de las cuentas que no se aportó al procedimiento; y que las únicas pruebas suficientes para haber llegado a las conclusiones a las que la Sentencia apelada llega fueron destruidas por la parte recurrida (facturas/albaranes, volantes de peticiones de analíticas de los laboratorios, hojas de trabajo en el periodo enjuiciado, etc.). Se señala que la Sentencia apelada se refiere de continuo a diversos escritos que califica como "informes", dándoles valor de prueba pericial, cuando ninguno responde a los requisitos mínimos de dicha categoría de prueba.

    En fin, invoca la vulneración de los artículos 32, 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, llegando a calificar de irracional la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Por último, se critican los razonamientos sobre la carga de la prueba que se realizan en la Sentencia apelada y se invoca la presunción de inocencia. También, en este apartado sobre la prueba, podemos incluir el punto del escrito en el que el recurrente trata sobre la postura del Ministerio Fiscal en este procedimiento y la especial importancia que otorga a la opinión del Ministerio Público sobre la dificultad de encajar las actuaciones enjuiciadas en el ámbito de la responsabilidad contable por alcance.

  2. Ausencia de responsabilidad del SR. A. El recurrente entiende que no concurren los elementos subjetivos necesarios para que proceda efectuar una declaración de responsabilidad contable basándose en su falta de legitimación pasiva.

  3. Ausencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad contable. Niega el recurrente que concurra, en los hechos objeto de enjuiciamiento, ni una sola de las exigencias configuradoras de la responsabilidad contable. Postula la inexistencia de todas ellas y se extiende sobre lo que considera una vulneración del artículo 59 de la Ley 7/1998, que exige que los daños determinantes de la responsabilidad contable sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

  4. Por último, el recurrente cuestiona la condena al pago de intereses y su cuantía, alegando que el pago de intereses legales requiere petición expresa de las partes y que su devengo comienza a partir de la Sentencia, aportando jurisprudencia que mantiene que el deudor entra en mora desde que tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y de su reclamación.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se opuso a la apelación mediante escrito de 28 de septiembre de 2011, fundando su oposición en los siguientes motivos:

  1. En cuanto a la valoración y la práctica de la prueba efectuada en primera instancia señala, en síntesis que, respecto a la pretendida insuficiencia de la misma, ésta fue suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso, permitiendo acreditar, tanto el uso indebido que se dio por DON MIGUEL ÁNGEL A. G. a los medios materiales y personales del Laboratorio público en beneficio de su Laboratorio privado, como la cuantía de los perjuicios ocasionados. Por otra parte, entiende que la valoración de la prueba fue detalladamente razonada en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia apelada. En segundo lugar, argumenta que no se puede exigir la conservación de unos pretendidos documentos por un plazo ilimitado de tiempo, por lo que no se puede hablar de la destrucción de la prueba que, a juicio de la parte apelante, sería necesaria para acreditar la responsabilidad contable (facturas, albaranes, etc.). En cuanto a la prueba no practicada señala el apelante que todos los documentos que se solicitaron fueron remitidos, con la salvedad de los que no existían o no se conservaban y, por lo tanto, se había practicado la prueba documental disponible en los términos solicitados en su día y admitidos por el Órgano jurisdiccional. Por último, defiende que la Sentencia valora las pruebas practicadas, a instancia de una y otra parte, de forma conjunta, y con adecuación a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. Sobre la concurrencia de los elementos necesarios para que proceda la declaración de responsabilidad contable del SR. A., señala que era gestor de los recursos públicos, tanto de los medios materiales, como de los personales a su cargo en el Laboratorio público; todo ello, unido a los demás hechos acreditados en el procedimiento, permite concluir que concurren todos los elementos configuradores de su responsabilidad.

  3. Por último, en cuanto a la procedencia y la cuantía de los intereses, señala la parte apelada que la aplicación de los artículos 1101 y 1208 del Código Civil, que el recurrente invoca, no puede prevalecer sobre la aplicación que se hizo de las normas especiales contenidas en los artículos 59 y 71.4.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Expuestas ya las posturas de las partes, y para un mejor entendimiento de lo que se sustancia en la presente apelación, entiende esta Sala que es muy oportuno exponer, siquiera sea de manera muy sucinta, cuales son los hechos no controvertidos y cuales las cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos. Y todo ello con independencia de que, en la Sentencia apelada, existe ya una descripción muy extensa de la presente controversia.

Son hechos no controvertidos que, desde el 7 de mayo de 1980, DON MIGUEL A. G., hoy apelante, ocupaba el puesto de Jefe de Servicio, en propiedad, del Laboratorio H. M.-P. de la Seguridad Social. Y que, desde 1972, dicho Doctor era propietario del Laboratorio privado denominado “Laboratorios del Dr. A.”. Posteriormente, el 16 de marzo de 1989, constituyó, con otra persona física, un Laboratorio denominado “L.”. En consecuencia, durante el periodo en el que se produjeron los hechos, el apelante simultaneó su actividad profesional en un Laboratorio público y en otro privado. Hasta aquí los hechos.

Según la parte demandante, hoy apelada, esta duplicidad de trabajos facilitó que, por indicación del apelante, en el Laboratorio público de H. M.-P. se realizaran pruebas de pacientes del Laboratorio privado L.; y que se desviaran reactivos del Laboratorio público al Laboratorio privado de su propiedad. Siempre según el demandante, las muestras y el material del Laboratorio público se llevaban al privado por el propio SR. A. G. El propio demandado ha reconocido que esa afirmación de la parte demandante era cierta, indicando en su descargo, eso sí, que ese desvío de material sanitario lo efectuaba a título de préstamo, reintegrando el mismo posteriormente.

Establecido lo anterior, fue controvertido en la instancia el reintegro de ese material, como lo es ahora, y la cuantificación de los fondos públicos potencialmente perjudicados. Lo que se sustancia en la presente litis es, en esencia, la posible revisión, por esta Sala, del material probatorio aportado por las partes y, ligado a ello, la cuantificación del daño que se efectuó, dadas las características de los hechos narrados, en dictámenes periciales de parte, sin los que, ni el juzgador de instancia, ni ahora esta Sala, podría llegar a convicción alguna dada la especificidad de los bienes públicos presuntamente quebrantados.

QUINTO

Expuestas ya las posturas de las partes y descritos los hechos controvertidos y los admitidos por todas las partes intervinientes, debe comenzar esta Sala analizando las cuestiones planteadas sobre la práctica y la valoración de la prueba, que constituyen el punto principal de los argumentos del recurso. El artículo 85.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exige que el escrito de interposición del recurso de apelación exprese la argumentación del apelante sobre los eventuales errores de la Sentencia o, en su caso, sobre los defectos del procedimiento seguido en primera instancia que pudieran tener relevancia para el fallo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, así como las citadas en la misma, destacan que «el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada» (en el mismo sentido se pronuncia la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de

4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998, y

28 de abril de 2008).

En el escrito de apelación presentado por la representación procesal de DON MIGUEL ÁNGEL A. G. se insiste en la existencia de defectos, tanto en la práctica, como en la valoración de la prueba. Respecto de la práctica de la prueba se alega que hubo un conjunto de pruebas que fueron interesadas por el recurrente y admitidas por el juzgador y que, sin embargo, no se practicaron. De acuerdo con esta argumentación, se solicitó documentación imprescindible para desarrollar la labor de revisión de las cuentas que no se aportó al procedimiento, ya que las únicas pruebas que habrían sido suficientes para llegar a las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada fueron destruidas por la parte recurrida (facturas/albaranes, volantes de peticiones de analíticas de los laboratorios, hojas de trabajo en el periodo enjuiciado, etc.). El apelante también entiende que se produjo una vulneración del artículo 11 de la LOPJ, cuestionando que se respetaran las reglas de la buena fe en la elaboración y práctica de la prueba, haciendo referencia a enemistades personales con quienes participaron en el procedimiento y manteniendo que se obtuvieron pruebas violentando sus derechos o libertades fundamentales, y que se produjo la vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Hay que comenzar afirmando que estas cuestiones sobre la práctica de la prueba ya fueron resueltas en primera instancia y, de nuevo, estudiadas en la tramitación de esta apelación, en los Autos de esta Sala de Justicia de 16 de diciembre de 2011 -en el que se acordó denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia- y de 28 de febrero de 2012, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición contra el Auto anterior. Como ya se ha señalado en las resoluciones citadas, la finalidad y naturaleza del recurso de apelación es de carácter revisor y no renovador, de forma que la prueba en esta segunda instancia está limitada a la alegación de hechos nuevos, al supuesto de pruebas propuestas en primera instancia no admitidas por considerarlas el juez “a quo” erróneamente impertinentes, o pruebas admitidas que no llegaron a practicarse por causa no imputable a la parte proponente.

Sin embargo, ninguno de estos presupuestos, aunque se invocan en la apelación, se ha producido en este procedimiento. Como ya se ha razonado en las resoluciones citadas, la prueba pedida en el procedimiento por la representación de D. MIGUEL ÁNGEL A. G. (consistente en que se requiera al Hospital 12 de Octubre para que remita el balance y cuentas de explotación y de pérdidas y ganancias, así como la memoria del período enjuiciado y la cartera de servicios de los laboratorios de Carabanchel y Pontones), fue admitida y practicada en la instancia, si bien esa documentación no pudo incorporarse a los autos porque el Hospital manifestó que, al ser una entidad sin ánimo de lucro, no realizaba ni balances ni cuentas de explotación, ni de pérdidas y ganancias; además, en el periodo enjuiciado, no existía cartera oficial de servicios de laboratorios. Sin embargo, tanto en la tramitación de esta apelación, como en la de primera instancia, se razona que todos los documentos que se solicitaron fueron remitidos con la salvedad de los que no existían o no se conservaban y, por lo tanto, que se ha practicado toda la prueba documental disponible en los términos solicitados en su día y admitidos por el órgano jurisdiccional por lo que no se puede hablar de la destrucción de la prueba que, a juicio de la parte apelante, sería necesaria para acreditar la responsabilidad contable (facturas, albaranes, etc.) ni de eventuales errores en la práctica de la misma que permitan prosperar esta apelación, por esta alegación concreta.

Tampoco se puede hablar de vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni de la tutela judicial efectiva, (ex artículo 24 de la Constitución Española). Por un lado, las dudas sobre la autenticidad y veracidad de los documentos en que se basa la prueba, mantenidas por el recurrente, así como los defectos que señala derivados de la supuesta mala relación entre el demandado y alguna de las personas que intervinieron en la elaboración de los Informes y en la práctica de la prueba, fueron valorados por la sentencia de instancia, como analizaremos en el siguiente Fundamento de Derecho al tratar sobre los pretendidos defectos en la valoración de la prueba. Por otro lado, el principio de tutela judicial efectiva, que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución, es el derecho fundamental que toda persona tiene a la pretensión jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante los órganos jurisdiccionales. El contenido de este derecho fundamental se ha precisado por nuestro Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias (21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987, y, por todas, la de 15 de abril de 1991) que señalan que es esencia del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable (“principio pro actione”), y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de las normas procesales. Como síntesis de la jurisprudencia constitucional, se consagra que el contenido de la tutela judicial efectiva no es otro que la obtención de una sentencia en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello. La doctrina de esta Sala también se ha referido al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la jurisdicción contable. Por todos, el

Auto de 7 de mayo de 2001, desarrolla, en este ámbito, tres grandes principios derivados de la tutela judicial efectiva. En primer lugar, el principio del “favor actionis” o “pro actione”, que tiene su aplicación en materia de acceso a la jurisdicción hasta obtener una resolución fundada en derecho; en segundo lugar, el deber judicial de promover y cooperar en la efectividad de la tutela que afecta a todas las fases de su resolución; y, por último, el principio de razonabilidad. De acuerdo con el Auto citado, la tutela judicial efectiva se infringiría sólo si concurrieran los requisitos que a continuación se mencionan: a) cuando se niega u obstaculiza gravemente a la persona el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que pueda plantear su pretensión ante los Jueces y Tribunales; b) cuando se produce indefensión en el proceso donde se ventile esa pretensión; c) cuando no se obtiene una resolución razonable y fundada en Derecho; o d) cuando la resolución obtenida no es efectiva. Pues bien, ninguna de estas circunstancias ha concurrido en este procedimiento, ahora objeto de apelación. En el mismo se ha tenido acceso a la jurisdicción para plantear una pretensión, que ha sido efectivamente atendida. Como se ha razonado hasta aquí, y se razonará en el siguiente Fundamento de Derecho, al analizar los reproches planteados a la valoración de la prueba, en este procedimiento se ha obtenido una resolución razonable y fundada en derecho sin que se haya producido indefensión por lo que, en ningún caso, se puede entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Otra cosa es que al apelante no le satisfaga el fallo de la resolución recurrida.

SEXTO

Respecto de la valoración de la prueba practicada en primera instancia, el apelante argumenta que la sentencia se refiere constantemente a diversos escritos que califica como “informes”, dándoles valor de prueba pericial, cuando ninguno responde a los requisitos mínimos de dicha categoría de prueba. También se invoca la vulneración de los artículos 32, 42 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, llegando a calificar de irracional la valoración de la prueba practicada en primera instancia, criticando los razonamientos sobre la carga de la prueba que se realizan en la sentencia apelada; por último, invoca la presunción de inocencia. También en este apartado referido a la valoración de la prueba se puede incluir el punto del escrito en el que el recurrente trata de la postura procesal del Ministerio Fiscal en este procedimiento y la especial importancia que otorga a la opinión del mismo sobre la dificultad de calificar las actuaciones enjuiciadas dentro del ámbito de la responsabilidad contable por alcance.

Después de razonar en el Fundamento anterior que se ha practicado la prueba disponible en los términos solicitados en su día, y admitidos por el órgano jurisdiccional, sin que se pueda hablar de vulneración del artículo 11 de la LOPJ, ni de vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, ni de otras deficiencias en la práctica de la prueba, se debe analizar la argumentación del apelante sobre los eventuales errores de la sentencia por la indebida o defectuosa valoración de la prueba realizada en primera instancia. Hay que comenzar afirmando que, como ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Sala (por todas,

Sentencia de 19 de diciembre de 2011), la regla general es que la valoración de la prueba, llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional, es competencia del juzgador de instancia; y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede oponérsele, sin más, ni mucho menos prevalecer, lo que son meras alegaciones de parte. La sentencia recurrida razona, muy detalladamente, cómo valoró la prueba practicada para concluir que, a la vista de la misma, consideraba acreditado el uso de medios materiales y personales del laboratorio público en el que prestaba sus servicios el apelante para la realización de análisis de muestras procedentes de un Laboratorio privado; y que hubo reactivos y materiales del Laboratorio público que se trasladaron al privado, también gestionado por el recurrente. En su Fundamento de Derecho Sexto, la Sentencia apelada va concretando los criterios que utiliza para la valoración de la prueba y los hechos que considera probados, para concluir que el menoscabo provocado por la utilización injustificada de reactivos y otros materiales públicos para fines privados ascendió a 82.610,62 euros, y el derivado de la realización en el laboratorio público de pruebas correspondientes al Laboratorio privado, a 6.540,44 euros.

Así, en este caso, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia se basó en medios y criterios que están desarrollados y detallados en la misma resolución que se recurre. En la Sentencia recurrida se valoran las pruebas practicadas a instancia de una y otra parte, de forma conjunta, y con base en esta valoración razonada del conjunto de la prueba se consideró acreditado el uso indebido que se dio, por parte de DON MIGUEL ÁNGEL A. G., a los medios materiales y personales del Laboratorio público en beneficio de su Laboratorio privado, así como la cuantía de los perjuicios ocasionados al patrimonio público como consecuencia de estos hechos. En autos obra abundante prueba documental, testifical y pericial, que permitió a la Sentencia de instancia hacer una valoración razonada y muy explicada de los hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad contable. Por lo tanto, aunque la parte recurrente pueda no compartir el juicio valorativo contenido en la resolución impugnada no puede, sin embargo, mantener que el mismo es irrazonable o carece de fundamento ni, tampoco, que los únicos medios de prueba válidos serían los que no se aportaron al procedimiento, porque no existían o no se conservaban, como también explica la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia apelada plantean y resuelven de manera razonada los problemas de prueba derivados de la naturaleza de los hechos que son objeto de este enjuiciamiento. Para su valoración, la Sentencia de instancia tuvo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, hizo referencia a los distintos testimonios prestados, a las propias declaraciones del SR. A., al informe pericial elaborado a su instancia -al que concede gran importancia para cuantificar el alcance-, a los informes del responsable de la unidad de control financiero del Hospital Doce de Octubre, así como a la restante documental incorporada al procedimiento. Y razonó la valoración que hizo de todos los medios de prueba, explicando, con cita de jurisprudencia, los criterios que utilizó para esa valoración.

En este punto, hay que volver a insistir en que la valoración de la prueba, llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional no es competencia de esta Sala, sino del juzgador de instancia, ante el que se practicó la misma de acuerdo con el principio de inmediación. Conforme con la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de instancia, las conclusiones del informe pericial aportado por la parte demandada, al que de nuevo trata de dar pleno valor probatorio el apelante, no desvirtúan los Informes del responsable de la unidad de control financiero del Hospital Doce de Octubre, ni la demás prueba practicada en la instancia. La Sentencia apelada, con apoyo en la jurisprudencia, razona la idoneidad de unos criterios para la valoración de la prueba. Argumenta, en primer lugar, sobre las reglas de la carga de la prueba aplicables a los juicios de responsabilidad contable, para concluir que únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar. En segundo lugar, argumenta sobre la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria, para concluir que se debe tener presente la que corresponde a cada una de las partes del litigio y hacer recaer las consecuencias de la falta de la misma sobre la parte que tenía más facilidad de prueba. Con estos criterios y los medios de prueba disponibles, la Sentencia de instancia concluye que, aunque no fue posible identificar los reactivos y demás materiales concretos del Hospital Público que fueron indebidamente aportados al Laboratorio privado, se puede cuantificar el daño causado comparando los gastos realizados en dichos suministros en el período en el que ocupaba su puesto el SR. A. G. con los satisfechos en el posterior período en el que dicho facultativo ya había dejado de prestar servicios en el citado Laboratorio público. El juicio valorativo realizado por la Sentencia de instancia concluye que la prueba practicada aporta unos criterios de cuantificación objetivos y concretos que permiten una cuantificación del alcance basada en unos datos con la suficiente veracidad para declarar la responsabilidad contable que se contiene en el fallo de la Sentencia apelada. La doctrina de esta Sala de Justicia (ya se ha citado, por todas, la

Sentencia de 19 de diciembre de 2011), no permite alterar esta valoración de la prueba, que fue llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional por el juzgador de instancia; tampoco permite atender, frente al juicio valorativo contenido en la Sentencia de instancia, las alegaciones de parte sobre la valoración de la prueba realizadas en el escrito de apelación. Ni tienen relevancia, a estos efectos, las consideraciones que se contienen en el escrito de apelación sobre la postura del Ministerio Fiscal en este procedimiento. La opinión del Ministerio Público, y la postura que decida adoptar en el procedimiento, adhiriéndose a la demanda o apartándose de la misma, como hizo en este caso, en nada condicionan el juicio valorativo de los hechos que pueda hacer el juzgador de instancia, ni el fallo que pueda recaer en el procedimiento. Ni, por supuesto, estas opiniones del Ministerio Público vertidas en la fase inicial del procedimiento, pueden poner de manifiesto eventuales errores de la Sentencia o de la tramitación en la primera instancia que pudieran tener relevancia para la decisión de esta apelación. Simplemente, el Fiscal decidió no adherirse a la demanda y apartarse del procedimiento, como en otros procesos contables que se han tramitado, y se están tramitando, en la jurisdicción de la que conocemos. La tesis del recurrente, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría la necesidad de archivar los procedimientos en los que el Ministerio Público no se adhiriese a las pretensiones de las representaciones procesales de una Entidad Pública o de un actor popular, convirtiendo a dicho Ministerio, desde su lógica posición de parte en el proceso, en un auténtico órgano decisor de las controversias judiciales, lo que, según la Constitución y las leyes es propio, de los Jueces y Tribunales en general, y de esta Sala, aquí y ahora, en particular.

OCTAVO

Así, ha quedado acreditado que, en el presente caso, el demandante ha probado la existencia de un menoscabo en los fondos públicos y lo ha cuantificado de acuerdo con determinados criterios, que aparecen en los informes siguientes, también citados en la Sentencia apelada:

  1. Informe del responsable de la unidad de control financiero del Hospital Doce de Octubre de 12 de septiembre de 2008.

    Este informe no identifica los reactivos y demás materiales concretos del Hospital Público que fueron indebidamente aportados a L., pero cuantifica el daño comparando los gastos realizados en dichos suministros en el período en el que ocupaba su puesto el SR. A. G. en H. M.-P., con los satisfechos en el posterior período en el que dicho facultativo ya había dejado de prestar servicios en el citado Laboratorio público. Con ello lo primero que hay que poner de relieve es que el indicado informe aporta unos criterios de cuantificación objetivos y concretos que pueden aceptarse como un principio de prueba.

    En efecto, de dicho Informe se desprenden criterios perfectamente identificables y contrastables sobre cuya base la COMUNIDAD DE MADRID ha fundamentado la cuantía de la indemnización que reclama, y que debe abarcar la “restitutio in integrum” del daño producido. Y es que en el mismo consta:

    1) El importe de los productos (en su mayoría reactivos) cuya entrada en H. M.-P., entre 1998 y 2001, consta oficialmente registrada.

    2) La diferencia entre el gasto realizado por compra de productos para H. M.-P. en 1998 y 1999, y el gasto realizado por ese mismo concepto en 2000 y 2001.

    3) La comparación entre el coste de la actividad en H. M.-P. y otro centro público de perfil similar.

    Por lo tanto, y sin perjuicio de apuntar que estos criterios no gozan de la precisión que para la valoración del daño hubiera tenido una minuciosa identificación de los reactivos y demás materiales indebidamente desviados del Laboratorio público al privado, lo cierto es que permiten una cuantificación del alcance basada en unos datos con la suficiente veracidad y relación con la gestión enjuiciada como para trasladar la carga de la prueba al demandado, que queda obligado a desmontar tales datos a través de sus pruebas. Y, en el presente caso, lo que hizo el demandado fue aportar un informe pericial, que pretendió desvirtuar el de 12 septiembre 2008 citado.

    Sobre el mismo hay que decir que, coincidiendo con la Sentencia apelada, en contra de lo argumentado por el perito de la parte demandada, el hecho de que el SR. A. prestara servicios en H. M.-P. durante los primeros meses del año 2000 en nada menoscaba las conclusiones del Informe de la unidad de control financiero del Hospital Público, pues la lógica aplicada en dicho informe consiste en constatar el hecho de que, tras el cese en sus funciones del demandado, el Laboratorio Público gastó menos y en considerar dicho cese como causa de esa reducción del gasto. En consecuencia, el enfoque del Informe consiste en defender que hubo una reducción del gasto en suministros desde que dejó su cargo el demandado en H. M.-P., y ello con independencia de que ello se hubiera producido en una fecha u otra del año 2000.

    Tampoco puede considerarse que afecte a la coherencia interna del Informe el hecho de que no se consideren en el mismo las existencias iniciales y finales de reactivos y demás materiales en las fechas de inicio y cierre de los correspondientes ejercicios, pues del informe se deduce con claridad que lo que pretende no es reflejar la situación de las existencias en dichos ejercicios y la evolución de las mismas sino, sencillamente, calcular el gasto aplicado en esas partidas en el bienio 1998-1999 y el satisfecho en ellas durante el bienio 2000-2001 para poderlos comparar. Esta misma respuesta cabe aplicar a la alegada falta de consideración en el Informe de los reactivos utilizados para efectuar tests sobre analizadores y otras pruebas. Debe volverse a recordar, en este sentido, que el Informe al que nos venimos refiriendo no se basa en una identificación de los reactivos utilizados para cada actividad del Laboratorio de H. M.-P. (con fines públicos o privados), sino en una concreción y comparación entre los gastos satisfechos por el suministro de tales reactivos en los dos bienios comparados.

    Igual tratamiento jurídico desestimatorio merece la referencia del perito de la parte demandada a la falta de identificación en el Informe de las posibles devoluciones de compras o de los rappels, descuentos y bonificaciones en las mismas. La carga de la prueba obligaba al apelante, en el presente caso, a haber identificado tales condiciones mercantiles y a haber acreditado su influencia concreta sobre las cifras de gastos en suministros en los dos bienios comparados que el Informe recoge. A esta actividad probatoria no se le pueden atribuir los efectos de desbaratar el informe del Hospital, como pretende el apelante, salvo en el caso de los calibradores y controladores suministrados por A. C., S.A. a los que luego se aludirá expresamente.

    En cuanto a la comparación que se recoge en el Informe entre los gastos del Laboratorio público de H. M.-P. y los de Carabanchel-Orcasitas, en nada afecta a la cuantificación del alcance ofrecida por el Informe del Hospital Doce de Octubre, ya que dicha comparación se aporta a los exclusivos efectos de añadir una demostración más de la existencia de una gestión irregular en el primero de los Centros aludidos.

    También coincide esta Sala con el criterio de la Sentencia de instancia cuando considera que, sí desvirtúan parcialmente las conclusiones del Informe del Hospital aquellos datos aportados en el dictamen pericial de la parte demandada que acreditan la concurrencia de causas concretas, distintas de las irregularidades aquí enjuiciadas, que pudieron contribuir a la reducción del gasto en suministros afrontado por el Laboratorio H. M.-P. en el bienio 2000-2001, en comparación con lo gastado en las mismas partidas en el bienio anterior. La reducción del gasto que se haya probado que se produjo por alguna causa localizada y distinta del cese de la actividad irregular en el citado Laboratorio público no puede incluirse dentro de la cifra de los daños y perjuicios a indemnizar, sino que debe ser minorada de la misma.

    Y así, del dictamen pericial aportado por la representación procesal de la parte hoy apelante se desprenden las siguientes causas probadas de reducción de la cifra del alcance:

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.1 del Informe pericial: El precio medio satisfecho por los mismos en el bienio 2000/2001 se redujo frente al pagado por ellos en el bienio anterior. Como consecuencia de ello, debe descontarse de la cifra de alcance a la que se alude en el Informe del Hospital la de 35.315,71 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.2 del Informe pericial: El precio unitario de los mismos se redujo en el bienio 2000/2001, respecto al que tenían en el bienio anterior. Según el Informe pericial, la cifra de alcance plasmada en el Informe del Hospital debería reducirse, por esta causa, en 76.396,69 euros. Sin embargo, se han detectado errores en la cuantificación ofrecida por la prueba pericial en este punto, considerándose que aplicando la metodología aportada por el propio Informe pericial en realidad la cifra que cabría descontar de la partida de alcance por esta causa sería la de 55.924,03 euros, de acuerdo con el siguiente detalle en pesetas:

    Precio

    Unidades Ajuste Precio Perjuicio Económico

    Códigos 1º Periodo 2º Periodo Diferencia

    (1) 2º Periodo

    (2) Importe

    Unitario

    (1) Importe

    Total

    (1) X (2) Control

    Financiero

    (3) Ajustado

    (3) – (1 X 2)

    20301 451.- 268.- 183.- 138 183.- 25.254.- 103.940.- 78.686.-

    20573 145.- 111.- 34.- 12 34.- 408.- 5.619.- 5.211.-

    21178 16.- 14.- 2.- 189.000 2.- 378.000.- 924.000.- 546.000.-

    21633 771.- 621.- 150.- 332 150.- 49.800.- 63.826.- 14.026.-

    21797 35.191.- 34.274.- 917.- 79 917.- 72.443.- 389.175.- 316.732.-

    21804 281.234.- 178.590.- 102.644.- 33 102.644.- 3.387.252.- 3.668.480.- 281.228.-

    22091 10.012.- 9.095.- 917.- 38 917.- 34.846.- 74.900.- 40.054.-

    22092 9.857.- 8.840.- 1.017.- 45 1.017.- 45.765.- 479.440.- 433.675.-

    22101 176.591.- 120.778.- 55.813.- 24 55.813.- 1.339.512.- 2.928.832.- 1.589.320.-

    22107 250.408.- 137.567.- 112.841.- 15 112.841.- 1.692.615.- 3.695.872.- 2.003.257.-

    22109 24.225.- 17.340.- 6.885.- 5 6.885.- 34.425.- 58.650.- 24.225.-

    22110 24.863.- 21.675.- 3.188.- 4 3.188.- 12.752.- 62.475.- 49.723.-

    22135 149.347.- 89.830.- 59.517.- 10 59.517.- 595.170.- 3.134.070.- 2.538.900.-

    22245 1.084.- 1.064.- 20.- 21 20. - 420.- 9.102.- 8.682.-

    22508 154.383.- 86.703.- 67.680.- 16 67.680.- 1.082.880.- 1.546.033.- 463.153.-

    23146 3.575.- 3.229.- 346.- 6 346.- 2.076.- 12.800.- 10.724.-

    23972 53.947.- 50.329.- 3.618.- 6 3.618.- 21.708.- 129.600.- 107.892.-

    24019 32.100.- 31.027.- 1.073.- 55 1.073.- 59.015.- 2.594.900.- 2.535.885.-

    24022 5.754.- 2.877.- 2.877.- 2 2.877.- 5.754.- 28.770.- 23.016.-

    24241 52.396.- 50.329.- 2.067.- 6 2.067.- 12.402.- 64.800.- 52.398.-

    24304 825.- 485.- 340.- 26 340.- 8.840.- 21.200.- 12.360.-

    24673 50.522.- 45.000.- 5.522.- 4 5.522.- 22.088.- 173.654.- 151.566.-

    26406 4.107.- 3.500.- 607.- 32 607.- 19.424.- 385.000.- 365.576.-

    26734 5.754.- 3.836.- 1.918.- 3 1.918.- 5.754.- 17.262.- 11.508.-

    27839 176.561.- 137.345.- 39.216.- 9 39.216.- 352.944.- 1.588.865.- 1.235.921.-

    27899 5.870.- 4.834.- 1.036.- 34 1.036.- 35.224.- 64.570.- 29.346.-

    28639 69.854.- 68.213.- 1.641.- 5 1.641.- 8.205.- 1.195.732.- 1.187.527.-

    TOTAL………………………….. 23.421.567.- 14.116.591.-

    En consecuencia, la cifra en la que debe reducirse el alcance como consecuencia del motivo al que se refiere el presente apartado no es la de 76.396,69 euros que se contempla en el Informe pericial, sino la de 55.924,03 euros según el detalle del cuadro anterior (23.421.567 pesetas – 14.116.591 pesetas = 9.304.976 pesetas = 55.924,03 euros).

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.3 del Informe pericial: Se adquirieron en el bienio 2000/2001 a un precio inferior al satisfecho el bienio anterior y ello como consecuencia del cambio de proveedor. En este caso, la cifra de alcance recogida en el Informe del Hospital debería reducirse en 49.376,48 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.4 del Informe pericial: Se adquirían en el ejercicio 1998, pero ya no se compraron entre 1999 y 2001. Por esta causa, la suma del alcance propuesta en el Informe del Hospital debería reducirse en 78.184,28 euros.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.5 del Informe pericial: Dejaron de adquirirse en el ejercicio 2000 y tampoco se adquirieron en 2001 ya que en esos años no se realizaron las pruebas a las que se aplicaban, que sí se hacían en cambio en el anterior bienio.

    - Reactivos contemplados en el apartado 6.1.1.6 del Informe pericial: Su adquisición se incrementó de forma significativa en 2000 y sobre todo en 2001 frente a las compras efectuadas el bienio anterior y sin embargo, por causa no identificada que el Informe pericial atribuye a un error en el Informe del Hospital, el gasto efectuado por estos suministros se redujo a partir de 2000. Como consecuencia de esta circunstancia la cifra del alcance debería minorarse en 30.000,96 euros.

    - Calibradores y controladores suministrados por el proveedor A. C., S.A.: Este material se entregaba por un precio en los ejercicios 1998,1999 y 2000, pero pasó a suministrarse de forma gratuita a partir de 2001, por lo que la cantidad ahorrada por esta causa no debe formar parte de la partida de alcance sino reducirse de la misma por 6.113,36 euros.

  2. Informe del responsable de la unidad de control financiero permanente del Hospital Doce de Octubre de 24 de octubre de 2008. Este informe refleja el coste de los análisis realizados en H. M.-P. sobre muestras no pertenecientes al mismo en relación con: nivel de fármacos en sangre, estudios de hemoglobina, autoinmunidad, serología viral, toxoplasmosis, HVS, rubeola, y otros, que cuantificó en 6.540,44 euros dicho desvío de fondos públicos.

    En conclusión, la cuantificación total del principal del alcance enjuiciado en el presente procedimiento de reintegro por alcance se desprende de la suma de estas dos partidas:

    - Principal del alcance derivado del menoscabo provocado por la utilización injustificada de reactivos y otros materiales públicos para fines privados: 82.610,62 euros.

    - Principal del alcance derivado de la realización en el Laboratorio Público de pruebas correspondientes al Laboratorio Privado: 6.540,44 euros.

    En consecuencia, el principal del alcance declarado en la Sentencia de instancia, que confirma esta Sala, asciende a un total de 89.151,06 euros.

NOVENO

En fin, hay que recordar que una vez que esta Sala, por dos veces y en dos resoluciones de fechas 16 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, consideró no pertinente admitir la apertura de periodo de prueba en segunda instancia, ya que había entendido que la practicada en primera instancia era suficiente para la idoneidad de la formación de la voluntad del juzgador que dictó la Sentencia recurrida. Así, el examen y revisión que hace ahora de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia, se encuentra limitado, en cuanto a su posible crítica, a que dicha valoración haya sido irracional, infundada o arbitraria (ver, por todas, Sentencia de esta Sala 18/2011, de 19 de diciembre). Y no entiende esta Sala que ninguno de esos supuestos se haya dado en las presentes actuaciones.

Además de todo ello, lo que ya se ha dicho en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, la Sentencia de instancia se ha basado en informes periciales de las dos partes intervinientes en el proceso y ha aceptado, del aportado por la demandada, hoy apelante, todas aquellas partidas que han sido consideradas pertinentes, disminuyendo considerablemente el quantum solicitado por el demandante. Y todo ello, con la dificultad específica de la presente controversia que se deriva del hecho de que los efectos públicos que han originado el quebranto patrimonial no consistían en dinero, cuantificable, por su propia esencia, en la propia cantidad que significa, sino productos médicos cuyo valor solo puede ser cuantificado por los Informes técnicos de parte –de ambas partes- que han sido manejados por el Juez de instancia, primero y, ahora, por esta Sala.

Y así, contra la pretensión del demandante, cuantificada en 345.936,03 euros, derivados de la desaparición de reactivos y material de Laboratorio público, se dedujo la cuantificación del alcance, por esta partida, hasta un total de solo 82.610,62 euros, siempre que, tras el dictamen pericial de parte, existió el más mínimo indicio de que podía existir alguna explicación plausible a esa ausencia de material

DÉCIMO

Alega también el recurrente que no concurren los elementos subjetivos para que proceda una declaración de responsabilidad contable basándose en la falta de legitimación pasiva del SR. A. La doctrina de esta Sala (

Sentencias de 14 de septiembre de 2004, 7 de abril y 24 de julio de 2006) apoyada en jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2006) viene señalando que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, no a cualquier persona sino, solamente, a “quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes contables o efectos públicos”, ya que, de lo contrario la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órdenes jurisdiccionales. Además, dicha tesis aparece corroborada por los artículos 39 y siguientes de la propia Ley Orgánica 2/1982, en cuanto recogen como circunstancias modificativas de la responsabilidad contable, conductas típicas de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; así las alusiones a la obediencia debida –artículo 39.1-, al retraso en la rendición de cuentas y a la solvencia de los reparos –artículo 39.2-, y a la falta de medios o esfuerzo a exigir a los funcionarios –artículo 40-. A mayor abundamiento, el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra “... todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos...”. Pero, siendo todo eso cierto, no lo es menos que el concepto de cuentadante que ha sido defendido, de manera reiterada por esta Sala (ver, por todas, Sentencia 14/05, de 6 de octubre) no queda restringido solo a quien tiene que elevar un documento contable, que sea definido por una norma jurídica con el estricto nombre de “cuenta”. Ese formalismo, que ligaría el concepto de cuentadante al de elaborador necesario de una cuenta general o parcial de una entidad pública, vaciaría de gran parte de contenido a nuestra jurisdicción. De lo que se trata, en cada caso, es de analizar si el demandado ante la jurisdicción contable administró, custodió, intervino o recaudó fondos, efectos o caudales públicos. Y tan cuentadante es, ante nuestra jurisdicción, el Presidente de una mercantil pública, o el Alcalde-Presidente de una Corporación municipal, que elevan, ante este Tribunal, un documento contable denominado “Cuenta”, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora, como el Auxiliar de clasificación y reparto de la mercantil pública “Correos y Telégrafos, S.A.” que no justifica, debidamente el numerario ligado a un giro postal, como el particular que recibió una subvención y no la justificó en forma debida ante el Órgano concedente; y ninguno de estos últimos colectivos deben, por imperativo legal, elaborar ante el Tribunal de Cuentas un documento contable denominado “cuenta”.

Aplicado todo ello al supuesto que nos ocupa, hay que recordar que DON MIGUEL ÁNGEL A. G. era jefe de servicio del Laboratorio público de H. M.–P. y, a la vez, gestionaba, administraba y representaba a otro laboratorio privado a través de una mercantil privada. También ha quedado acreditado el uso de medios materiales y personales del Laboratorio público para la realización de análisis de muestras procedentes del Laboratorio privado, y que hubo reactivos y materiales del Laboratorio público que se trasladaron al privado. Es decir, el recurrente tenía a su cargo una serie de medios públicos, materiales y personales, que le fueron entregados para una finalidad también pública; tenía la disposición de los mismos, era responsable de ellos y debía dar cuenta de los mismos y, sin embargo, los utilizó para otras finalidades distintas de carácter particular. Se puede afirmar que el recurrente tenía la administración, custodia, manejo y utilización de los bienes, caudales o efectos públicos de los que debía dar cuenta y cuya correcta utilización era responsabilidad suya; y, sin embargo, esos recursos públicos fueron destinados a otras finalidades particulares, por lo que concurren en su persona los elementos subjetivos exigidos por la Ley para que proceda una declaración de responsabilidad contable. Y es que esta jurisdicción no queda restringida, ni a juzgar sólo a quien deba rendir “formalmente” una cuenta, ni a quien administra o custodia dinero efectivo. Y entiende, y debe entender, como ha manifestado reiteradamente, de las acciones y omisiones de todos aquellos que tienen a su cargo la administración, manejo o custodia de fondos, efectos o caudales públicos. Es decir, de toda clase de fondos, caudales o efectos públicos. Por tanto, también de material sanitario comprado con dinero público

UNDÉCIMO

Alega también la recurrente la ausencia de los requisitos configuradores de la responsabilidad contable. Niega que concurran, en los hechos objeto de enjuiciamiento, ni una sola de las exigencias configuradoras de la responsabilidad contable. El recurso argumenta la inexistencia de todas ellas y, extensamente, sobre lo que considera una vulneración del artículo 59 de la Ley 7/1998, que exige que los daños determinantes de responsabilidad contable sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

A este respecto, la Sentencia de instancia, después de razonar la existencia de un alcance en el Fundamento de Derecho Quinto, considera, en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Duodécimo, la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad contable. La resolución impugnada concluye que estos elementos concurren en los hechos objeto de enjuiciamiento y que el alcance, descrito y cuantificado en el Fundamento de Derecho Sexto, da lugar a la existencia de responsabilidad contable directa del recurrente. Frente a estos razonamientos, el recurso de apelación se limita a hacer una invocación genérica, negando que concurran en los hechos objeto de enjuiciamiento ni una sola de las exigencias configuradoras de la responsabilidad contable; ello obliga a esta Sala a hacer, siquiera brevemente, una revisión de los razonamientos y las normas jurídicas aplicadas en esta materia por la Sentencia recurrida. La doctrina de esta Sala es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia. Las notas configuradoras de este tipo de responsabilidad resultan de una interpretación conjunta que, reiterada y unánimemente, se ha hecho en múltiples resoluciones de esta Sala de Justicia (por todas, las

Sentencias de 20 y 21 de julio de 2011), de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal: «a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido».

Ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior que DON MIGUEL ÁNGEL A. G. reunía los elementos subjetivos exigidos por la Ley para que proceda una declaración de responsabilidad contable, ya que era Jefe de Servicio del Laboratorio público de H. M.–P. y tenía a su cargo los medios públicos, materiales y personales que, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en primera instancia, utilizó para otras finalidades distintas, de carácter particular; por lo tanto, se puede afirmar que los hechos enjuiciados constituyen acciones u omisiones atribuibles a una persona que tenía a su cargo el manejo de los bienes públicos que resultaron perjudicados. Por otro lado, se exige que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. La doctrina de esta Sala de Justicia (por todas,

Sentencia de 26 de julio de 2004) ha venido señalando que si la gestión de intereses ajenos demanda del gestor una especial diligencia en las decisiones adoptadas, y un deber de rendir cuentas de lo actuado justificando, en su caso, los desembolsos que ha sido necesario hacer y las aplicaciones realizadas, cuando dicha gestión de lo ajeno se refiere al campo de lo público la diligencia exigible a quién la realiza adquiere connotaciones especiales en la medida en que el interés público y su satisfacción se involucran en la actividad del gestor. En este caso, la actuación de éste último se debe someter, no sólo a las reglas de la buena fe y de la prudencia y diligencia debidas, sino también al principio de legalidad que supone el sometimiento de las actuaciones gestoras a las leyes y reglamentos que las ordenan, estando limitado al ámbito discrecional del que lo realiza por los elementos reglados que circundan las decisiones de gestión. En el indicado contexto de legalidad, los que manejan bienes, caudales y efectos públicos tienen la obligación de proceder a la rendición de cuentas, lo que no es más que la actividad explicativa de la aplicación dada a los caudales públicos manejados. Por eso no pueden aceptarse las argumentaciones del recurrente señalando que él no tenía responsabilidad porque no tenía la capacidad de compra del material y porque no se conservan los albaranes, facturas y otros documentos o cuentas de donde se desprenda su responsabilidad. Las personas encargadas de la compra del material y de explicar la aplicación de los fondos utilizados para ello cumplieron sus funciones adquiriendo los medios públicos que se pusieron a disposición del SR. A., y fue la utilización realizada por el recurrente de esos medios públicos que manejaba la que dio lugar a un perjuicio de manera que, de acuerdo con los hechos considerados probados en primera instancia, no pudo rendir cuentas adecuadamente de ellos en ese sentido amplio al que nos hemos referido, es decir, realizar la actividad explicativa de la aplicación dada a los bienes públicos que manejaba.

También coincidimos con la Sentencia apelada en que el uso de medios materiales y personales del Laboratorio público para la realización de análisis de muestras procedentes del privado, y ya más en concreto, la utilización de reactivos y materiales del Laboratorio público que se trasladaron al privado, suponen una vulneración de la normativa, que deriva de una actuación dolosa del recurrente. Así, únicamente resta por analizar la argumentación del que considera que se produjo una vulneración del artículo 59 de la Ley 7/1998, que exige que los daños determinantes de responsabilidad contable sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos. Sobre este particular hay que decir, en primer lugar, que el daño que deriva de los hechos que se enjuician en este procedimiento, se puede calificar como efectivo, evaluable económicamente e individualizado, ya que los recursos públicos desviados tienen, claramente, un valor económico concreto. Por eso, no se puede discutir el carácter del daño, que cumple todos los requisitos del artículo 59 de la Ley 7/1998 sino, si acaso, su cuantificación. Y este tema nos remite a una cuestión ya tratada en esta apelación, la valoración de la prueba realizada en primera instancia, por lo que es necesario reiterar que ésta es, en principio, una competencia de la Sentencia de instancia, cuyo juicio valorativo concluyó que la prueba practicada aportaba unos criterios objetivos y concretos que permitían una cuantificación del alcance y que, aunque no era posible identificar los reactivos y demás materiales concretos del Hospital Público que fueron indebidamente aportados al laboratorio privado, podía cuantificarse el daño causado comparando los gastos realizados en dichos suministros en el período en el que ocupaba su puesto el SR. A. G. con los satisfechos en el posterior período en el que dicho facultativo ya había dejado de prestar servicios en el citado laboratorio público y obtuvo, con base en la prueba que consideró adecuada, la cuantía del alcance.

DUODÉCIMO

Por último, el recurrente cuestiona la condena al pago de intereses y su cuantía, alegando que el pago de intereses legales requiere petición expresa de las partes, y que su devengo comienza a partir de la Sentencia; invoca jurisprudencia civil que mantiene que el deudor solamente incurre en mora desde el instante en que tiene conocimiento de la existencia de la deuda y de su reclamación. Pues bien, esta Sala (vid.

Auto de 4 de marzo de 2004) ha elaborado una doctrina reiterada sobre los intereses derivados de la condena al principal del alcance. Este régimen de intereses, en el ámbito de la responsabilidad contable, está contenido, tanto en las leyes del Tribunal de Cuentas como en la Ley General Presupuestaria, lo que excluye la aplicación de los artículos del Código Civil y la jurisprudencia civil que el apelante invoca en su recurso. Como ha tenido ocasión de declarar la Sala de Justicia de este Tribunal en

Auto de 13 de noviembre de 2003, «la regulación que del contenido de la responsabilidad contable se hace tanto en las leyes del Tribunal de Cuentas, como en la Ley General Presupuestaria, supone trasladar a dicho ámbito específico la teoría general de las obligaciones regulada en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Civil, en concreto en los artículos 1101, 1106 y 1108, en donde se regula la indemnización de daños y perjuicios y su contenido».

Siguiendo con esta exposición, en el ámbito del derecho privado, y dentro del concepto de intereses, se diferencian dos figuras: a) el interés ordinario, que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero, que debe catalogarse dentro de los denominados frutos civiles (arts. 353, 354, y 475 del Código Civil); y b) el interés moratorio, que se enmarca dentro de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal, conforme al art 1108 del Código Civil. Pero en el ámbito del derecho público, es el llamado interés de demora el que cumple la finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el carácter indemnizatorio del interés de demora, afirmando que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo reconduzca al restablecimiento pleno del derecho del interesado hasta la «restitutio in integrum» como compensación específica con arreglo a un módulo objetivo por el daño sufrido, así como el lucro cesante que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es aplicable el principio de «restitutio in integrum», del que deriva la exigibilidad de los intereses de demora. En efecto, partiendo de la consideración del importe en que se fija la responsabilidad contable como derecho de la Hacienda Pública, tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del mismo, hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación principalísima del declarado responsable contable. En definitiva, la legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación presupuestaria, es la que regula esta materia y entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se cifra la responsabilidad contable (daño emergente), y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). La cuantificación de esta obligación de indemnización de daños y perjuicios es tratada en los párrafos 4 a), d) y e) del artículo 71 de la Ley 7/1988. En los mismos se deja señalado que la sentencia condenatoria incluirá el pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable (el principal de alcance -art. 71.4.d)- más los correspondientes intereses, “calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios” -art. 71.4.e)-. Esta normativa, que es la que aplicó la Sentencia de instancia, es la pertinente en el ámbito del enjuiciamiento contable, y no los artículos del Código Civil y la jurisprudencia civil que el apelante invoca en su recurso.

DECIMOTERCERO

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Grado Viejo, en representación de DON MIGUEL ANGEL A. G., contra la Sentencia de 16 de junio de 2011, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana Mª. Pérez Tórtola, en el procedimiento de reintegro por alcance N° A37/09 (Ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Sanidad y Consumo – Hospital Universitario Doce de Octubre- Madrid) y confirmar el fallo de la citada resolución jurisdiccional, con la argumentación que aquí se expone. Procede confirmar, por tanto, la declaración de responsabilidad contable directa de DON MIGUEL ANGEL A. G. y los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

DECIMOCUARTO

Por lo que se refiere a las costas de la instancia, al haberse confirmado el fallo de la Sentencia apelada, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid, no procede, en consecuencia, variar tampoco, en contra de lo solicitado por la parte apelante, la modificación de lo establecido por la Consejera de instancia que decidió, como hace ahora esta Sala, no hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas, aplicando el criterio del vencimiento de la Ley rituaria civil.

DECIMOQUINTO

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, es de aplicación a los recursos de apelación que se sustancian ante esta Sala lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación supletoria, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 7/88, de 5 de abril y la Disposición Final Segunda 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. Dicho artículo, que proclama el principio general de la imposición de costas al recurrente que hubiera visto desestimada íntegramente su pretensión, prevé también la posibilidad de apartarse de este criterio de manera razonada. Y en el presente caso, entiende esta Sala que la confirmación de la Sentencia de instancia, al basarse, en esencia, en una admisión de la valoración de la prueba efectuada en la misma, justifica dicho apartamiento y la no imposición de las costas causadas al apelante.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos de Grado Viejo, en representación de DON MIGUEL ANGEL A. G., contra la Sentencia de 16 de junio de 2011, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana Mª. Pérez Tórtola, en el procedimiento de reintegro por alcance N° A37/09 (Ramo de Comunidades Autónomas, Consejería de Sanidad y Consumo – Hospital Universitario Doce de Octubre- Madrid) y confirmar el fallo de la citada resolución jurisdiccional, con la argumentación que aquí se expone. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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