Resolución nº 00/4573/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
ConceptoProcedimiento de Verificación de Datos
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. Jx..., con NIF ... como representante de la sociedad RI S.L. con CIF ... en nombre y representación de la sociedad X GRUPO FINANCIERO, S.A., con NIF ..., cuya representación ya tiene acreditada en el expediente de la reclamación referenciada, con domicilio para notificaciones en ... contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de Diciembre de 2014 relativa a las reclamaciones 28/27675/12 y 28/8824/13 interpuestas contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y acuerdo sancionador derivado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Notario D Madrid D. Ix... y con numero de protocolo .../2009 se otorgó escritura de ampliación de capital por un importe nominal de 36.998.520,50 euros, por canje de obligaciones convertibles que fueron emitidas por la sociedad X G, S.A. mediante el otorgamiento de escritura pública de fecha 28 de Noviembre de 2008, autorizada por el mismo Notario con el número ... de su protocolo, y que fueron suscritas y desembolsadas según consta en una posterior escritura autorizada por el mismo Notario el día 4 de diciembre de 2008, con el número ... de su protocolo.

SEGUNDO.-

La citada escritura se presentó en la Oficina Gestora en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el número ..., acompañada de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consignando una base imponible del valor nominal de la ampliación de capital (36.998.520,50 €) ingresando un total de 3.699,50 euros. A la vista de la documentación presentada, la Oficina Gestora practicó liquidación por la que corregía el error en el cálculo de la cuota, que asciende a 369.985,21 resultando un importe total a ingresar de 407.569,70 euros.

TERCERO.-

Contra el anterior acto se interpuso la reclamación económico-administrativa número 28/27675/12 ante el Tribunal Regional alegándose que la operación de la que trae causa la liquidación provisional es la amortización y posterior conversión en acciones, de determinadas obligaciones convertibles la cual se encuentra exenta de tributación, siéndole de aplicación la exención recogida en el artículo 45.1.13.15) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Que asimismo el aumento de capital consecuencia del canje está exento de tributación por el concepto de operaciones societarias en virtud del Contenido de la Directiva 2008/7/CE, independientemente de que su transposición al derecho interno español se haya producido el 3 de diciembre de 2010, ya que el plazo límite que establecía la Directiva al efecto era el 31 de diciembre de 2008.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General Tributaria, entiende que procede la rectificación de la autoliquidación de la que trae causa este procedimiento tributario puesto que en la misma se debió reflejar un total a ingresar de 0,00 euros, en lugar de 3.699,50 euros, invocando al efecto la exención recogida en el artículo 45.1.13.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y la Directiva 2008/7/CE.

CUARTO.-

El Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó, con fecha 17 de septiembre de 2012, acuerdo de iniciación y propuesta de imposición de sanción, en relación con la anterior liquidación, con un importe a ingresar de 183.142,86 euros.

Dicho procedimiento sancionador finaliza mediante acuerdo de imposición de sanción, de fecha 15 de febrero de 2013, por la que se eleva a definitiva la anterior propuesta. Dicho acuerdo fue notificado al interesado con fecha 19 de febrero de 2013.

QUINTO.-

Con fecha 29 de diciembre de 2014 se dicta resolución desestimatoria de ambas reclamaciones confirmándose la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados. La resolución fue notificada el 27 de enero de 2015.

SEXTO.-

Contra dicha resolución se interpone el 26 de febrero del presente recurso de alzada en el que la entidad recurrente alega la nulidad del procedimiento tributario, reiterando la alegación de ser un tributo contrario a las normas comunitarias y en concreto, al artículo 5.1.a) de la Directiva 200817/CE, solicitando el planteamiento de la cuestión prejudicial y la nulidad de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.-

Alega la entidad recurrente la nulidad de la actuación de la Administración tributaria al haberse dictado dentro de un procedimiento de verificación de datos el cual es totalmente improcedente, ya que como después se alegará, lo que se ha venido discutiendo es una cuestión jurídica compleja, la de si la tributación de las operaciones de concentración de capital, en este caso de ampliación de capital, vulnera el Derecho Comunitario.

El procedimiento de verificación de datos se regula en los artículos 131 a 133 LGT.

El artículo 131 se refiere al procedimiento en sí, señalando que éste se podrá iniciar en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas”.

Como este Tribunal Central ha declarado de forma reiterada, el procedimiento tributario de verificación de datos debe circunscribirse principalmente al examen, por parte de la Administración, de si existe coincidencia entre los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder de la Administración, de modo que ésta pueda requerir al obligado tributario que aclare o justifique las discrepancias que, en su caso, puedan observarse, pudiendo el órgano gestor competente practicar la liquidación provisional correspondiente cuando no se aclare o justifique tal discrepancia. Por ello el procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control formal de la declaración tributaria presentada y de la coincidencia, o no, con los datos en poder de la Administración o provenientes de otras declaraciones, no suponiendo el ejercicio de un actividad de comprobación en sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otro tipo de actuaciones como son el procedimiento de comprobación limitada o, el procedimiento inspector. Ello no supone concluir que dentro de un procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, si bien es cierto que éstas, a la vista de la regulación de procedimiento recogida en la Ley General Tributaria, han de ser muy simples y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria.

TERCERO.-

Del examen de antecedentes y de la liquidación practicada no resulta, según entiende este Tribunal Central, aplicación indebida del procedimiento por la supuesta complejidad de los temas analizados. Así en este caso es aplicable el supuesto previsto en el apartado c) del precepto transcrito: Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma”; ya que el interesado liquidó sobre una base imponible de 36.998.520,50 euros por el concepto de ampliación de capital social señalando y adjuntando la escritura correspondiente (notario Ix..., numero de protocolo .../2009) determinando que el tipo de gravamen es el 1% pero luego ingresando 3699,50 euros.

Resulta evidente que de la propia declaración resulta una clara corrección, no resultando para la misma ninguna cuestión jurídica o de comprobación compleja pues de la propia documentación de la que constaba la declaración podía practicarse la correspondiente regularización tributaria. No existe, como pretende el interesado, complejidad jurídica, ya que dicha supuesta complejidad es la que artificialmente genera el propio interesado al exponer en vía de recurso argumentos de escasa solidez jurídica.

Conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (rec. 3972/2015) en la cual la recurrente alegó en casación la improcedencia del procedimiento de verificación de datos, señalándose en la Sentencia que no era posible aceptar la tesis de la recurrente puesto que resultaba patente que no existía calificación ni valoración jurídica alguna, sino que simple y llanamente la Administración se había limitado a constatar la discrepancia existente, sin que en el desarrollo del mismo la parte recurrente hubiera conseguido solventarla. Concluía el Alto Tribunal declarando que la Administración se había mantenido dentro de los límites propios del procedimiento de verificación, al practicar un mero control de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos en poder de la Administración.

A lo anterior debe añadirse que la autoliquidación presentada por la entidad aquí recurrente tampoco es coherente con lo que ahora se alega, y que de haberse considerado aplicable dicha norma comunitaria, debería haberlo alegado ante la Oficina Gestora, la cual, en ese caso -de considerarse una cuestión compleja- podría haber iniciado otro procedimiento tributario (inspección, comprobación...) que permitiera una mayor profundidad.

CUARTO.-

En el resto de las cuestiones planteadas relativas a la liquidación y sanción el interesado se limita a reiterar en alzada las alegaciones ya expuestas ante el Tribunal Regional el cual dio cumplida exposición en sus fundamentos de Derecho y a los que expresamente se remite este Tribunal Central.

En consecuencia

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en resolución al presente recurso de alzada interpuesto ACUERDA: DESESTIMARLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR