Resolución nº 00/5131/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuestas por XZ, S.L.U. (NIF ...), en adelante la reclamante o la interesada, y en su nombre y representación por Dª. Mx... y otros, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), por los que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas en relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, ejercicios 2013 y 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado la presentación, por parte de la reclamante, de diversas solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE), ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Dichas solicitudes se referían a los pagos fraccionados del citado impuesto, por el valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, efectuados en los períodos 2013 y 2014 (primer, segundo y cuarto pago fraccionado).

La entidad fundamentó dichas solicitudes de devolución en las siguientes consideraciones:

- Inconstitucionalidad del IVPEE por infracción de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (artículo 31.1 de la Constitución Española).

- Doble imposición con respecto al Impuesto Especial sobre la Electricidad.

- Vulneración de la normativa comunitaria, en particular de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

- Subsidiariamente, incorrecta inclusión de los pagos por capacidad en la determinación de la base imponible del impuesto.

Consideraba la interesada que tenía derecho a la devolución de los ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria), y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante Reglamento de revisión).

SEGUNDO.-

A la vista de las citadas peticiones de rectificación de autoliquidaciones la Administración dictó las correspondientes resoluciones desestimando las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por considerar, en síntesis, que no existía vulneración de los principios constitucionales de generalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad contemplados en el artículo 31 de la Constitución Española y que el impuesto se adecuaba a la normativa comunitaria.

TERCERO.-

Frente a las citadas resoluciones, la reclamante interpuso, en fechas 16 de junio y 10 de agosto de 2015 y 22 de marzo de 2016, las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con números R.G. 5131/2015, 5133/2015, 5166/2015, 5174/2015, 6209/2015, 6214/2015 y 1880/2016, respectivamente.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad presentó los correspondientes escritos de alegaciones señalando, básicamente, lo siguiente:

- Inconstitucionalidad del IVPEE por vulnerar los principios reconocidos en el artículo 31 de la Constitución Española.

- Doble imposición del IVPEE con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por no cumplir el IVPEE con la finalidad medioambiental exigida por la normativa aplicable.

- Infracción de las Directivas 2003/967/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y la Directiva 2008/118, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

- Vulneración de los principios de libertad de establecimiento y libertad de circulación de mercancías, así como infracción de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

- Infracción del Reglamento 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, así como de lo dispuesto en el Reglamento 838/2010, de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte.

- Vulneración de la Directiva 2005/89/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura.

- El IVPEE constituye una ayuda de Estado ilegal.

CUARTO.-

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018, del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal se acordó la acumulación de los referidos expedientes, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en el Reglamento de revisión de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT, citados en el encabezamiento, se encuentran ajustados a Derecho.

TERCERO.-

Como cuestión previa se ha de analizar si este Tribunal es competente para entrar a conocer de las reclamaciones presentadas por la interesada.

Dispone el apartado 2 del articulo 229 de la Ley General Tributaria lo siguiente:

“Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación”.

En el presente caso, los actos impugnados han sido dictados por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid). De conformidad con el citado artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid es competente para conocer de las reclamaciones interpuestas. El punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía del acto administrativo objeto de impugnación.

La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, aun procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se recoge en el artículo 35 del Reglamento de revisión que al respecto señala lo siguiente:

“1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada”.

Por su parte, el artículo 36 regula la cuantía necesaria para interponer el recurso de alzada ordinario, al establecer:

“De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso”.

Asimismo, se ha de tener que en cuenta, a efectos de determinar la cuantía de las reclamaciones, lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Tributaria (artículo al que se remite el artículo 35 el Reglamento de revisión), que señala lo siguiente: “la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta”.

En el artículo 23 de la misma Ley se establece que “la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, (...)”.

En el caso que nos ocupa, el tributo, cuyos pagos fraccionados se reclaman, es el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, que tiene su regulación en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y en la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 para su autoliquidación y pagos fraccionados, y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

Señala el artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, lo siguiente:

“2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el presente supuesto los actos impugnados y sus cuantías son los siguientes:

EJERCICIO 2013:

RECLAMACIÓN CONCEPTO IMPORTE
5133/2015 1º Pago Frac. 2013 42.730,66
5166/2015 2º Pago Frac. 2013 298.317,89
5174/2015 3º Pago Frac. 2013 104.796,09
5131/2015 4º Pago Frac. 2013 839.806.93

EJERCICIO 2014:

RECLAMACIÓN CONCEPTO IMPORTE
6209/2015 1º Pago Frac. 2014 901.616,19
6214/2015 2º Pago Frac. 2014 195.944,30
1880/2016 4º Pago Frac. 2014 634.327,53

Como se observa ni el primer ni el tercer pago fraccionado correspondientes a al ejercicio 2013 superan la cuantía de 150.000 euros por lo que, de acuerdo con los preceptos anteriormente reproducidos, la competencia para el conocimiento de la reclamación correspondería en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Hay que tener en cuenta que la cuantía que debe tomarse en consideración a los efectos del artículo 229.2 de la Ley General Tributaria y 35 del Reglamento de revisión, es la correspondiente a cada uno de los actos reclamados (en el presente supuesto la de los pagos fraccionados cuya rectificación se solicita) sin que proceda sumar la cuantía de los distintos actos reclamados a efectos de determinar si la resolución se ha de dictar en única o primera instancia.

Lo anterior determina que, en las reclamaciones registradas con número 5133/2015 y 5174/2015, proceda acordar la inadmisión de las mismas y remitir las actuaciones al Tribunal Regional de Madrid para su conocimiento en única instancia.

CUARTO.-

Fijado lo anterior procede entrar a valorar la adecuación a derecho de las restantes reclamaciones económico-administrativas presentadas ante este Tribunal.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho la entidad reclamante, es el obligado tributario, que solicitó la devolución del IVPEE, correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

Conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria):

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

(...)

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se encuentra desarrollado por los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

Asimismo, el artículo 221 de la Ley General Tributaria regula la devolución de ingresos indebidos, disponiendo su apartado 4 que, “cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 14 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el cual dispone lo siguiente:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

(...)

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

(...)”

Por tanto, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, debe reconocerse la legitimación de la entidad solicitante para instar la rectificación de su autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución, en su caso, como ingreso indebido, del IVPEE por ella ingresado, como obligado tributario que ha realizado los ingresos cuya devolución solicita.

QUINTO.-

En segundo lugar, debe analizarse la competencia de los órganos de la AEAT, tanto en su esfera material como territorial, para resolver este tipo de solicitudes.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a crear en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), disponiendo su artículo 1 que: “es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley”.

Respecto a su ámbito territorial, el artículo 2 señala que: “el impuesto se aplicará en todo el territorio español”, si bien el apartado 2 dispone que: “sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra”.

El IVPEE, por tanto, es un impuesto de carácter directo, de naturaleza real y con un ámbito de aplicación territorial estatal (sin perjuicio de los regímenes tributarios del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respecto de los cuales el IVPEE es un tributo concertado), que grava la producción de energía eléctrica medida en barras de central y su incorporación al sistema eléctrico español de energía, por parte de cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Titulo IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, esto es, las instalaciones incluidas tanto en el régimen ordinario como en el régimen especial.

En el presente caso la reclamante presentó, ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, los correspondientes modelos 583, aprobado por la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, Autoliquidación y Pagos Fraccionados, que deben presentarse cuando radiquen en el territorio común los centros de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Por tanto, la competencia de la AEAT se limita a las autoliquidaciones gestionadas por ella, a través de las que se ingresó el impuesto y en relación con las instalaciones radicadas en el territorio común. Respecto de las cuotas devengadas por instalaciones situadas en territorios forales, la autoliquidación e ingreso debe tener lugar ante las correspondientes Haciendas Forales, siendo los correspondientes órganos de las mismas a los que corresponda pronunciarse sobre las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos por el IVPEE autoliquidado e ingresado a las Haciendas Forales.

A este respecto, el artículo 126 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone en su apartado 1 que, “las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica”.

En consecuencia, la competencia para resolver la solicitud de rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos, corresponde a la Administración que sea competente para la gestión de la correspondiente autoliquidación. En el presente caso, el órgano competente es la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT, órgano que resolvió las solicitudes presentadas por la interesada en sentido desestimatorio.

SEXTO.-

Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento y, verificado el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en relación con la cuestión de fondo, la reclamante alega la inconstitucionalidad del IVPEE, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, por infracción de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, al existir doble imposición entre el citado impuesto y el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la vulneración de múltiples normas comunitarias, en particular, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo.

La reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012, que regula el IVPEE, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución española, por los motivos desarrollados en los antecedentes de hecho expuestos.

En cuanto al primero de estos motivos, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea evidencia incontrovertible de incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar las resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), entre otras.

SÉPTIMO.-

Plantea. asimismo, la reclamante una ilegalidad del IVPEE por incurrir en doble imposición con respecto a lo gravado por el IAE, al recaer ambos en los mismos hechos imponibles como expresión de la misma capacidad económica.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su reciente Auto 69/2018, de 20 de junio de 2018, en el cual se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, concretamente los configuradores de la naturaleza, hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen del IVPEE.

En el cuerpo de fundamentos jurídicos, el Tribunal avanza la cuestión planteando lo siguiente:

“(...) la duda fundamental que alberga la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es si mediante un tributo (el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica) que se crea con una finalidad extrafiscal (que el órgano judicial considera inexistente o, al menos, discutible) es posible gravar una manifestación de capacidad económica que ya lo está a través de otro tributo, cuyo hecho imponible es idéntico o prácticamente igual (el IAE)”.

Posteriormente, realiza un resumen de la doctrina constitucional acerca de los principios planteados. Primeramente, deja claro que el principio de capacidad económica implica necesariamente que el establecimiento de cualquier tributo debe tomar en consideración actos o hechos que sean exponentes de una riqueza real o potencial, debiendo “(...) gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica”. Por lo que se refiere a la doble imposición, afirma que:

“(...) una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición «permitida»”.

No obstante lo anterior, también precisa que:

“(...) incluso admitiendo hipotéticamente que se tratase de un supuesto de doble imposición tributaria, tampoco esto determinaría per se la inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y ‘garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible’ [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5 A); 186/1993, de 76 de junio, FJ 4 c); 14/1998, fundamento jurídico 11 c), y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23]. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE.”

Por tanto, la pretendida doble imposición entre el IVPEE y el IAE debe analizarse debe desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad.

La conclusión alcanzada, no poniéndose en duda que el IVPEE recae realmente sobre una manifestación de la capacidad económica, y no siendo de aplicación el artículo 6 de la LOFCA al tratarse de una disputa entre un tributo estatal y uno local, es nítida al respecto:

“Así pues, la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso”. .

Por último, así concluye respecto a una eventual violación del principio de no confiscatoriedad:

“No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014, que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo «responde a una opción del legislador» que «cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo» (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado”.

Por lo tanto, se desestiman las alegaciones al respecto.

OCTAVO.-

Señala, asimismo la reclamante que el IVPEE constituye una ayuda de estado ilegal al introducir una discriminación a favor de los productores de energía no nacionales que vierten energía al sistema español, esto es, la energía importada que se incorpora al sistema español y que hace uso de sus redes.

Para la resolución de la cuestión planteada, debemos partir de la normativa aplicable y en concreto de lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria).

Señala el citado artículo 226 de la Ley General Tributaria lo siguiente:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso."

Por su parte, el artículo 227 regula los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa estableciendo:

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa."

Pues bien, d lo dispuesto en los citados preceptos resulta que el análisis de si una Ley constituye una ayuda de estado ilegal no constituye una materia reclamable ante este Tribunal, debiendo acudir al efecto, si así lo considera, al procedimiento regulado al efecto en el artículo 24 del Reglamento 5015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En idénticos términos ya se pronuncio este Tribunal económico -administrativo Central en resolución de fecha 25 e octubre de 2018 (R.G. 4362/2015, 4369/2015, 4374/2015, 5158/2015, 6207/2015, 6208/2015, 1950/2016, 2551/2016 y 4781/2016).

NOVENO.-

Finalmente, y en relación con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que ya se ha estudiado en otros casos, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea):

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad”.

Pues bien, es relevante destacar aquí la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de octubre de 2010 (R.G. 2456/07 y acumulados), la cual establece:

“OCTAVO: Por último, el reclamante pretende plantear a través de este Tribunal Económico-Administrativo Central una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Es de señalar que, a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció la doctrina de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a la interpretación que hace el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia del concepto de jurisdicción, es un órgano jurisdiccional al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho; que siendo competente para dicho planteamiento, está obligado a hacerlo, según el art. 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea "cuando la decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial conforme al derecho interno", circunstancia que aquí no concurre, puesto que la presente resolución es impugnable en la vía contenciosa-administrativa. Por lo tanto, el planteamiento de la cuestión prejudicial es potestativo para este Tribunal Central, y no se estima necesario pronunciamiento del mencionado Tribunal de Justicia respecto de la cuestión de fondo del presente recurso, por lo que debe declararse la no procedencia de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Vía que queda cerrada por lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su reciente Auto de 19 de enero de 2018 (rec. 5288/2017).

Entiende este Tribunal, pues, que no resulta necesario plantear cuestión prejudicial sobre este particular ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones, ACUERDA inadmitir las reclamaciones registradas con número R.G. 5133/2015 y 5174/2015, con remisión al Tribunal Regional Económico-Administrativo de Madrid para su resolución en única instancia, y desestimar las reclamaciones registradas con número R.G. 5131/2015, 5166/2015, 6209/2015, 6214/2015 y 1880/2016, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de derecho de la presente reclamación.

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