Resolución nº 47/2251/2015 de TEAR de Castilla y León, 31 de Enero de 2018

Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
ConceptoProcedimiento de Inspección
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla y León

Texto de la resolución:

Presidente: JOSÉ ANTONIO MARCO SANJUÁN

Vocales: ARTURO MEDINA-BOCOS MONTARELO CARLOS ALBERTO RIEGO RAMOS ALICIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JAVIER BENJAMÍN CASASECA MORALEJO

Abogado del Estado-Secretario CAROLINA PERAL DÍEZ

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA FECHA: 31 de enero de 2018

PROCEDIMIENTO: 47-02251-2015

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL -NIF ...

REPRESENTANTE: Ex... -NIF ...

DOMICILIO: CALLE M... PALENCIA ...

En VALLADOLID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Vista la reclamación presentada contra la liquidación ... , relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 50.229,66 euros, ha sido adoptada la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En el desarrollo del procedimiento de inspección seguido con la interesada en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el día 4 de agosto de 2006 la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria acordó iniciar un procedimiento especial de fraude de ley. Puesto de manifiesto el expediente, el obligado tributario no formuló alegaciones.

Con fecha 13 de noviembre de 2006 se comunicó por la inspección la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, con propuesta de liquidación en la que, tras reseñar los hechos ocurridos, se indica, en resumen, que "si bien se trata de negocios

jurídicos válidos, resulta evidente que no se perseguía una finalidad económica y jurídica propia, y sí conseguir una tributación inferior a la normal -TPO-pues lo que se ha producido es una compraventa de inmuebles. El resultado es una minoración de la carga fiscal a costa de desvirtuar la norma de cobertura, tendente a posibilitar el ejercicio de una actividad empresarial, y defraudar la norma que realmente debería haberse aplicado: R. D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Consecuentemente, se propone declarar fraude de ley respecto a este obligado tributario". La obligada tributaria no presentó alegaciones.

SEGUNDO.-

El día 4 de diciembre de 2006 se extendió acta de disconformidad, con una propuesta de regularización fiscal de 49.710,60 euros, de los que 40.478,91 euros correspondían a la cuota tributaria y 9.231,69 euros a los intereses de demora. A la citada acta se incorporó el preceptivo informe ampliatorio.

No habiéndose presentado alegaciones, con fecha 7 de marzo de 2007 por la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria se practicó la liquidación, en los mismos términos que la propuesta, que fue notificada el día 16 de abril de 2007.

TERCERO.-

El día 14 de mayo de 2007 se interpuso la reclamación económico-administrativa número 47/0690/2007, alegando la nulidad de pleno derecho por incompetencia del órgano administrativo, la falta de concurrencia de los requisitos para declarar el fraude de ley y la improcedencia de la comprobación de valores efectuada por la Administración.

La reclamación fue desestimada por este Tribunal en la resolución de 30 de septiembre de 2010, al considerar, por un lado, que a la vista de la concatenación de operaciones que se documentaron en las escrituras públicas otorgadas en fecha 13 de junio de 2002, de manera consecutiva y ante el mismo Notario, se trató efectivamente de un supuesto de fraude de ley tributaria, y por otro, que las valoraciones de las fincas efectuadas por el perito de la Administración se encontraban suficientemente razonadas y fundamentadas, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria, cuyo derecho a promoverla no se había reservado la entidad reclamante.

CUARTO.-

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la Sentencia número .../2014, de 10 de abril (Recurso .../2010),

Se señala en la sentencia, entre otros extremos, que fue correcto el procedimiento seguido con los liquidadores, que no se rebasó el plazo legalmente establecido para concluir las actuaciones inspectoras, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León era competente para tramitar y resolver el expediente de fraude de ley, y que efectivamente se produjo un supuesto de fraude fiscal. No obstante, la sentencia anuló la resolución de este Tribunal al considerar que la comprobación de valores realizada por la Administración no estaba suficientemente motivada, al no constar que se hubiese realizado ninguna inspección de los inmuebles valorados y aplicar unos coeficientes correctores de erigen desconocido sin explicar la razón de aplicarlos en esa concreta magnitud y no en otra, y señalar el propio técnico en el apartado dedicado a la metodología que parte de unos valores que resultan de los estudios de mercado que han sido ponderados en función de determinadas circunstancias y entre otras se remite a su leal saber y entender, lo que se considera insuficiente por su carácter genérico.

El día 14 de julio de 2014 se recibió en la Secretaría de este Tribunal testimonio de la referida sentencia que había devenido firme.

QUINTO.-

El día 7 de julio de 2014 la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria acordó anular la liquidación sin perjuicio de practicar nueva liquidación sobre los valores que se fijaran por los técnicos de la Administración tras efectuar la visita correspondiente. El acuerdo se intentó notificar por dos veces en el domicilio de la interesada sito en Madrid, calle ..., y en el sito en Palencia, calle M..., con resultado infructuoso.

SEXTO.-

El día 11 de septiembre de 2014 Don Mx... presentó un escrito manifestando que ante las comunicaciones recibidas de la oficina gestora, ponía en su conocimiento que "desde hace años no ostenta ninguna representación ni mantiene prestación de servicios profesionales" para la mercantil X SL, "cuyo último domicilio que conozco se halla en Madrid, C/...".

Intentada por dos veces la notificación en el domicilio de Doña Ex..., en su condición de administradora y liquidadora, igualmente con resultado infructuoso, se procedió a la notificación por comparencia.

SÉPTIMO.-

Los días 21 y 22 de noviembre de 2014 se intentó notificar en el domicilio de Doña Ex... la comunicación de visita a los inmuebles, que habría de tener lugar el día 9 de diciembre de 2014, a las 10:00 horas.

Los días 3 y 4 de diciembre de 2014 se intentó la notificación por medio de agentes tributarios, quienes dejaron el correspondiente aviso en el buzón, según consta en las diligencias extendidas.

El día 11 de diciembre de 2014 el perito de la Administración, con titulación de arquitecto técnico, emitió nuevos dictámenes de valoración informes .

OCTAVO.-

Intentada el día 23 de febrero de 2015 la notificación a la interesada, en el domicilio sito en Madrid, de la comunicación de la oficina gestora para continuar el procedimiento, con resultado infructuoso por ser desconocida, se procedió a la notificación por comparencia.

Tras dos intentos de notificación, los días 6 y 9 de marzo de 2015, en el domicilio de Doña Ex..., la comunicación fue definitivamente recibida por ésta el día 25 de marzo de 2015. En la comunicación se indicaba como fecha para visitar los inmuebles el día 6 de abril y para la comparecencia el día 15 de abril.

NOVENO.-

El día 6 de abril de 2015 se extendió diligencia para recoger las circunstancias de la visita realizada, que fue suscrita por Don Dx..., como representante de la interesada.

El día 14 de abril de 2015 Doña Ex... presentó escrito solicitando "un aplazamiento en la fecha, para comparecer en el mes de mayo de 2015".

DÉCIMO .-Tras emitirse por el técnico los correspondientes dictámenes, el día 12 de mayo de 2015 se notificó a Don Dx... una comunicación para continuar el procedimiento de inspección.

El mismo día 12 de mayo de 2015 la interesada presentó escrito manifestando que "dicha continuación no resulta posible, ..., al haber transcurrido más de seis meses de interrupción de las actuaciones desde la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (10 de abril de 2014) y la citación para la comparecencia indicada anteriormente" y "considerándose desvinculado de cualquier actuación inspectora pretendida en el procedimiento referido, por los motivos expuestos".

Intentada por tres veces, sin éxito, la notificación de la comunicación de puesta de manifiesto y apertura del trámite de audiencia, el día 9 de junio de 2015 se extendió acta de disconformidad, con una propuesta de regularización fiscal de 50.229,66 euros, de los que 40.323,59 euros correspondían a la cuota tributaria y 9.906,07 euros a los intereses de demora. A la citada acta se incorporó el preceptivo informe ampliatorio.

La interesada formuló alegaciones, que fueron desestimadas, y el día 13 de julio de 2015 la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria practicó la liquidación, en los mismos términos que la propuesta.

Tras dos intentos de notificación, los días 23 y 24 de julio de 2015, en el domicilio de Doña Ex..., sito en calle M..., de Palencia, la liquidación fue notificada finalmente el día 8 de septiembre de 2015.

DÉCIMO PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2015 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa.

Puesto de manifiesto el expediente, el día 1 de diciembre de 2015 la interesada presentó escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-La notificación a la interesada de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia tuvo lugar el 6 de mayo de 2014, en el acta de disconformidad se menciona que el correspondiente acuerdo de ejecución de fallo llega a la oficina gestora el día 10 de julio de 2014, y cuando se menciona que el adelanto por fax de la sentencia llega a Valladolid e! 9 de mayo de 2014, parece lógico entender que la Administración era conocedora de aquélla desde esta última fecha. No parece admisible que se pretenda dilatar un plazo para la Administración sobre el otorgado al administrado, a efectos de posibles recursos. La relación de fechas discrepantes en las que la Administración dice darse por notificada no son sino intentos de pretender justificar unas actuaciones que carecen de cobertura legal.

-Se alude en el acta a que el artículo 150.5 LGT permite "continuar" las actuaciones inspectoras de forma que estas terminen en e! plazo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo de 12 meses establecido para ellas, pero tergiversa la interpretación pues el citado apartado sólo se aplica "cuando en una resolución judicial o económico-administrativa se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras" y esta circunstancia no concurre en el presente caso, dad que la sentencia no ordena la retroacción de actuaciones, como puede comprobarse con la lectura del fallo parcialmente estimatorio. En consecuencia, no cabe esa pretendida "continuación" de las actuaciones inspectoras.

-Por otra parte, el artículo 150 LGT no permite continuar las actuaciones inspectoras tras una interrupción superior a seis meses en la actividad de la Administración de la que tenga conocimiento el administrado. Ese plazo está claramente excedido en el presente caso, incluso desde la fecha de conocimiento de la sentencia por la Administración, el 9 de mayo de 2014, en que le fue adelantada por fax, hasta la citación infructuosa al obligado tributario e! 18 de noviembre de 2014. La citación para comparecencia que llega a su destinatario tiene lugar el 25 de marzo de 2015. El plazo a considerar sería, pues, desde la supuesta fecha de conocimiento por la Delegación Territorial de Palencia el 10 de julio de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015. En cualquier caso, la fecha en que pasa a ser definitiva la liquidación que se recurre es el 13 de julio de 2015, siendo notificada al contribuyente el 8 de septiembre de 2015. Tales fechas exceden ampliamente de todos los plazos del procedimiento legalmente establecidos al respecto.

-Los intentos de notificación a direcciones y personas que no se corresponden con e! obligado tributario no pueden considerarse como intentos de notificación válidos, por lo que no cabe sino calificarlos de inexistentes. No pueden esgrimirse como causas de dilación imputables al administrado la no recepción de tales notificaciones, cuando es la propia Administración quien no actúa conforme a derecho.

-En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se rechazó la valoración entonces efectuada por falta de motivación y la falta de visita por el perito a los inmuebles involucrados, y en la situación actual varios de los inmuebles no han sido visitados, por imposibilidad de hacerlo, pero no han sido visitados. No cabe pretender en abril de 2015 hacer una valoración referida a 13 de junio de 2002 desconociendo las condiciones de los inmuebles en la fecha en que se produjo el devengo del impuesto. Y mucho menos aludiendo a que se conocen otras viviendas similares que han sido visitadas (páginas 402, 414, 426 y 438, por ejemplo), sin que se indique cuáles han sido, en qué fechas y la razón por la que se considera, gratuitamente, que son similares.

Solicita la anulación de la liquidación impugnada así como la valoración de la que trae causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si el acuerdo a que se hizo referencia en el encabezamiento, en el que se practica la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se ajusta o no a Derecho.

Como ya de dijo, la liquidación se practicó por la oficina gestora en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la interesada por considerar que la comprobación de valores realizada por la Administración no estaba suficientemente motivada.

TERCERO.-

En su primera alegación la interesada aduce que el artículo 150 LGT no permite continuar las actuaciones inspectoras tras una interrupción superior a seis meses en la actividad de la Administración y que en este caso ese plazo ha sido claramente excedido.

El artículo 150 LGT, que lleva por título "Plazo de las actuaciones inspectoras", en la redacción original, aplicable a los procedimientos de inspección que se hubieran iniciado con anterioridad al día 12 de octubre de 2015, dispone en su apartado 5:

"5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

(...)"

Previamente, en lo que se refiere al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, el apartado 1 señala que "se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas" y que "a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley."

Sobre la interpretación del artículo 150.5 LGT se ha pronunciado el Tribunal Supremo ya en numerosas ocasiones, fijando algunos criterios a tener en cuenta. Así, en la Sentencia de 27 de marzo de 2017 (Roj: STS 1090/2017; Nº de Recurso: 3570/2015; Id Cendoj: 28079130022017100115) "la Sala reitera la jurisprudencia ya comentada de la que puede ser ejemplo la sentencia de 24 de febrero de 2016" (Roj: STS 696/2016; Nº de Recurso: 781/2014; Id Cendoj: 28079130022016100078), que a su vez recuerda las Sentencias de 2 de diciembre de 2015 (Rec. cas. 3811/2013; RJ 2015/6334) y de 26 de noviembre de 2015 (Rec. cas. 4031/2013; RJ 2015/5650), en la que se dijo:

"

Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratados como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013, 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013, antes referidas, al hablar de "retroacción" o de "retroacción material" lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el limite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

(...)

Esta sentencia ha sido recogida en las posteriores de 4 de marzo de 2015, cas. 1295/2013, de 14 de mayo de 2015, cas. 2443/2013, 18 de junio de 2015, cas. 3533/2014.

(...)>>".

En lo que se refiere a la fecha de inicio del cómputo del plazo de seis meses para finalizar las actuaciones, la Sentencia de 14 de febrero de 2017 (Roj: STS 490/2017; Nº de Recurso: 2379/2015; Id Cendoj: 28079130022017100044) dice:

"(...)

Sobre el art. 150.5 de la LGT este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, y en lo que nos interesa, valga por todas la sentencia de 2 de diciembre de 2015, rec. cas. 3811/2013, que compendia la doctrina, hemos dicho que «(...)».

(...)

Los términos del art. 150.5 de la LGT son claros, el dies a quo para el cómputo de los seis meses es del de la efectiva recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. (...) por tanto, si la duración máxima del procedimiento inspector conforma un derecho y una garantía del contribuyente, de suerte que la Administración no puede sobrepasarlo sin que se desencadene los efectos que el legislador liga a las actuaciones realizadas fuera de plazo, resulta evidente que este es el contexto en el que debe realizarse la lectura del art. 150.5 cuando prevé que «El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución», no está contemplado el legislador, pues, un supuesto excepcional autorizando una ampliación del plazo legalmente dispuesto, el plazo es el legalmente establecido, esto es, período que reste desde el momento en que se retrotraigan las actuaciones dentro del plazo legalmente dispuesto o seis meses si este fuera inferior, por lo que en este caso los derechos reconocidos sobre la duración máxima del procedimiento se materializan en que el contribuyente tenía derecho a que la Administración finalice las actuaciones en el plazo de seis meses. Ni ha querido el legislador ampliar el plazo legal, ni, claro está, se le está dotando a la Administración Tributaria de una facultad para ampliar el plazo legal a voluntad.

Con estos presupuestos ha de hacerse la lectura del citado precepto, en tanto que si no estamos ante una ampliación legalmente dispuesta del plazo máximo para la finalización de las actuaciones, ha de convenirse que la prevención que introduce el art. 150.5, desde la recepción efectiva del expediente del órgano competente para ejecutar, indica que se pretende preservar un plazo suficiente para la realización de los actos necesarios para el cumplimiento definitivo, evitando los "tiempos muertos" que pudieran producirse desde la resolución judicial o económico administrativa y su notificación al momento en el que de manera real y efectiva puede llevarse a cabo la ejecución de lo resuelto, de manera que se dificultase o impidiese finalizar en plazo la regularización tributaria por los retrasos naturales que de la dinámica procedimental pudieran derivarse, esto es, se pretende dejar lo que podría identificarse como plazo neto evitando que la tramitación meramente formal del traslado del expediente reste un tiempo que pudiera resultar determinante para los intereses de la Hacienda Pública.

En definitiva, conforme a la doctrina de este Tribunal expuesta en los pronunciamientos citados, el plazo establecido queda al margen de la voluntad de los interesados, por un lado la Administración Tributaria tiene derecho a que el plazo se compute de manera efectiva sin merma de tiempo, por lo que no está en mano del obligado tributario adelantar el dies a quo comunicando a la Administración Tributaria la resolución judicial o económico administrativo; pero por otro, y en lo que ahora interesa, el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados. En definitiva, la Administración dispone del tiempo que reste o de seis meses de ser aquel inferior cuando haya comenzado o podido comenzar dichas actuaciones materialmente, plazo que no podrá sobrepasar en tanto que sería de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 150, en otro caso el dies a quo se contará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución.

(...)"

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 25 de enero de 2017 (Roj: STS 199/2017; Nº de Recurso: 2253/2015; Id Cendoj: 28079130022017100014).

Así pues, el artículo 150.5 LGT resulta aplicable no sólo en aquellos casos en que se produce una efectiva retroacción de actuaciones, al haberse anulado la liquidación por motivos de forma, sino también en aquellos otros en que la anulación de la liquidación se produce por razones de fondo; y a estos efectos es indiferente que la retroacción de actuaciones se hubiera ordenado o no expresamente, pues "opera aun cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar" (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013; recurso de casación para unificación de doctrina 830/2012; RJ 2014/4202). Y el plazo de seis meses previsto en el precepto para la finalización de las actuaciones inspectoras ha de contarse desde la fecha de la efectiva recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución y hasta la fecha en que se notifique o se entienda notificada la liquidación, siendo aplicables para el cómputo las reglas contenidas en el artículo 104.2 LGT.

Disintiendo del parecer de la reclamante, consideramos que en este caso el plazo de seis meses no ha de contarse desde el día 9 de mayo, fecha en que se dice la sentencia fue remitida por fax, sino desde el día 7 de julio de 2014, fecha en la que el órgano competente para ejecutar la sentencia recibió el expediente y acordó anular la liquidación sin perjuicio de que se pudiese practicar otra nueva.

Dado que el primer intento de notificación de la liquidación se produjo el día 23 de julio de 2015, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de seis meses, se hace necesario analizar si han existido en este caso dilaciones no imputables a la Administración que deban excluirse del cómputo de dicho plazo.

CUARTO.-

El apartado 2 del artículo 104 LGT ha sido objeto de desarrollo en los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGGI).

Dice el artículo 102 RGGI que "los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento" (apartado 2), aunque precisa que estos períodos y dilaciones "deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente" (apartado 4). Aclara el precepto que "a efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales" (apartado 5).

El artículo 103 RGGI recoge los supuestos en los que la interrupción que se origine debe considerarse justificada, ninguno de los cuales concurre en el presente caso.

Y el artículo 104 RGGI, en la redacción vigente hasta el día 7 de diciembre de 2016, considera dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria:

"... entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

d) (...)

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

f) (...)

g) (...)".

De acuerdo con estos preceptos, han de excluirse del cómputo del plazo de finalización de las actuaciones las dilaciones que se hubieran producido en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria. Así, en el caso que nos ocupa, debe excluirse:

el retraso en la notificación del acuerdo para continuar las actuaciones inspectoras en cumplimiento de la sentencia, por el tiempo que transcurrió desde el día siguiente a aquel en que se realizó un primer intento de notificación: el día 6 de agosto de 2014 en la calle ..., de Madrid ("no consta en buzones"; "dirección incompleta"), los días 22 y 25 de agosto de 2014 en la calle M..., de Palencia ("ausente" en ambos casos) y los días 17 y 18 de septiembre en el domicilio de Doña Ex... en la calle M... de Palencia, hasta que dicha notificación se entendió producida por el transcurso de 15 días naturales desde el siguiente al de la publicación del anuncio en la sede electrónica, el día 7 de octubre de 2014, sin que la interesada hubiera comparecido.

el retraso en la notificación de la comunicación de visita a los inmuebles que habían de ser valorados, por el tiempo transcurrido desde el día siguiente a aquel en que se realizó un primer intento de notificación, el día 21 de noviembre (con diligencias posteriores en los que se recogen los intentos de notificación los días 3 y 4 de diciembre de 2014) , hasta que dicha notificación se produjo.

el retraso en la notificación de la comunicación de la oficina gestora para continuar el procedimiento, por el tiempo transcurrido desde el día siguiente a aquel en que se realizó un primer intento de notificación, el día 23 de febrero de 2015, hasta que dicha notificación se produjo, el día 25 de marzo de 2015 (tras haberse publicado el día 24 de marzo en la sede electrónica el anuncio de citación para notificación por comparecencia)

la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por la interesada por el tiempo solicitado, en este caso desde el día 14 de abril de 2015 hasta el día 12 de mayo de 2015.

el retraso en la notificación de la comunicación de puesta de manifiesto y apertura del

trámite de audiencia, por el tiempo transcurrido desde el día siguiente a aquel en que se intentó por primera vez la notificación, el día 12 de mayo de 2015, hasta que dicha notificación se produjo, el día 19 de mayo de 2015.

QUINTO.-

Considera la interesada que los intentos de notificación a direcciones y personas que no se corresponden con el obligado tributario no pueden considerarse como intentos de notificación válidos, por lo que no cabe sino calificarlos de inexistentes, y no pueden esgrimirse como causas de dilación imputables al administrado la no recepción de tales notificaciones, cuando es la propia Administración quien no actúa conforme a derecho.

No cabe acoger esta alegación. La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, aunque no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (así, las sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008, 5838/2007 y 308/2008, de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008, 2697/2008 y 4163/2009), 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009), 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007; RJ 2011, 7581) y 29 de noviembre de 2012 (Recurso de Casación núm. 1580/2010; JUR/2013/12222).

Como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba-poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Y a estos efectos, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos; en primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, ha señalado el Tribunal Supremo que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" (Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), poniéndose especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, afirma el Alto Tribunal que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio "recae normativamente sobre el sujeto pasivo", "si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria", y en este sentido, ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria (entre otras, Sentencias de 27 de enero de 2009 -rec. cas. núm. 5777/2006-, 7 de mayo de 2009 -rec. cas. núm. 7637/2005-, y 21 de enero de 2010 -rec. cas. núm. 2598/2004-, pero siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles (Sentencia de 5 de mayo de 2011 -rec. cas. núm. 5824/2009-).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, se ha señalado que el procedimiento de notificación edictal sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, y que la Administración "ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" (Sentencias del Tribunal Constitucional 163/2007, 231/2007, 2/2008, 128/2008, 32/2008, 150/2008, y 158/2008, entre otras), doctrina recogida implícita o explícitamente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007) y 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), entre otras.

Finalmente, el principio de buena fe "impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" (STS de 6 de junio de 2006 -rec. cas. núm. 2522/2001-, de 12 de abril de 2007 -rec. cas. núm. 2427/2002-y de 27 de noviembre de 2008 -rec. cas. núm. 5565/2006-), y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija", lo que conlleva que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, y siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento (Sentencias 28 de octubre de 2004 -rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003-y de 10 de junio de 2009 -rec. cas. núm. 9547/2003). Este principio también obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente (SSTC 76/2006, de 13 de marzo, y 2/2008, de 14 de enero), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio; 223/2007, de 22 de octubre; 231/2007, de 5 de noviembre; y 150/2008, de 17 de noviembre), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas (SSTC 54/2003, de 24 de marzo; 145/2004, de 13 de septiembre; 157/2007, de 2 de julio; 226/2007, de 22 de octubre; 32/2008, de 25 de febrero; 128/2008, de 27 de octubre; y 158/2008, de 24 de noviembre).

En este caso la oficina gestora obró con la debida diligencia al intentar las notificaciones tanto en el domicilio de la sociedad, sito en la calle ..., de Madrid, domicilio también señalado por la interesada en el procedimiento inspector (así consta en la representación otorgada el día 16 de enero de 2006), y domicilio señalado igualmente por Don Mx..., anterior representante de la entidad, como en el domicilio sito en la calle M..., de Palencia, señalado a efectos de notificaciones en el procedimiento económico-administrativo correspondiente a la reclamación 47/0690/2007, y en el domicilio de la administradora y liquidadora de la entidad Doña Ex... , sito en la calle M..., de Palencia. Por tanto, los retrasos en las notificaciones a que antes se ha hecho referencia han de considerarse dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y excluirse por ello del cómputo del plazo de finalización de las actuaciones, con la consecuencia de que no se ha rebasado en este caso el plazo de seis meses de que disponía la oficina gestora para finalizar las actuaciones.

Procede, pues, desestimar esta primera alegación.

SEXTO.-

La segunda alegación que formula la interesada se refiere a la comprobación de valores efectuada por la Administración, que considera insuficientemente motivada pues varios de los inmuebles no han sido visitados, por imposibilidad de hacerlo, pero no han sido visitados.

En los dictámenes emitidos por perito de la Administración con titulación de Arquitecto Técnico se observa que, una vez identificados los bienes a valorar, el técnico incorpora la parte de los estudios de mercado que utiliza para la valoración de cada bien concreto de que se trata, expone a continuación la metodología de valoración utilizada y adjunta a cada dictamen valorativo las características del bien según la base de datos catastral y las fotografías realizadas con ocasión de la visita efectuada. En la diligencia de extendida con ocasión de la visita, suscrita también por el representante de la interesada, consta que se visitaron las viviendas 3ºA y 3ºB de la calle M..., comprobando su estado, instalaciones y acabados, y que se intentó visitar las viviendas 3ºC, 5ºC, 1ºA y 1ºC, sin que nadie atendiera, así como la vivienda .... de la calle S..., con resultado igualmente infructuoso.

En lo que se refiere al suelo, el perito aplica el coeficiente A (de clasificación de la localidad en función de su categoría), B (de clasificación de la calle de ubicación del bien atendiendo a su situación, usos predominantes, tipología edificatoria mayoritaria y grado de equipamiento de negocio o comercial) y C (de servicios urbanísticos). Y en lo que respecta a la construcción, el perito aplica los coeficientes D (de tipología de la edificación), E (de antigüedad), F (de estado de conservación), G (de nivel de instalaciones) y H (de calidad de los materiales). Estos coeficientes han sido aplicados por el perito tras el reconocimiento personal de los inmuebles, tanto de su exterior como de su interior, al menos en dos de los casos, comprobándose el nivel de instalaciones y la calidad de los acabados, características que entendemos pueden extrapolarse al resto de las viviendas objeto de valoración.

Así pues, consideramos que los dictámenes valorativos en cuestión, cuya corrección técnica, como se ha dicho, no nos corresponde analizar, se encuentran suficientemente razonados y fundamentados, y que la reclamante conoce de forma suficiente las razones de la decisión administrativa, aunque discrepe de ella, pues discrepancia con la motivación no equivale a ausencia de motivación; y ese conocimiento le permite tener todos los elementos de juicio necesarios para decidir la conveniencia de acudir a la tasación pericial contradictoria para corregir el valor fijado por la Administración, cuyo derecho a promover se ha reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1 LGT. Véase al respecto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, núm. 1737/2016, de 15 de diciembre -recurso número 1078/2015; JUR 2017/20262-, núm. 1664/2016, de 25 de noviembre (Recurso núm. 685/2015; JUR 2016/277004), o núm.

2815/2015, de 17 de diciembre (Recurso número 507/14; JUR 2016/22343), entre otras.

Desestimamos, por tanto, la pretensión deducida por el interesado y consideramos que la liquidación impugnada es conforme a Derecho.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión".

RGRVA. Art. 66.6

6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión…".

LGT Art. 233.8

8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...".

LGT Art. 233.9

9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

-PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.-"Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".

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