Resolución nº 08/10575/2014 de TEAR de Cataluña, 29 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de marzo de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-10575-2014

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Gx... - NIF ...

DOMICILIO: ...BARCELONA BARCELONA ...

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de 23/07/2014 de la Administración de Badalona de la AEAT en Barcelona que desestima recurso del interesado contra liquidación provisional nº A080... practicada por el IRPF, ejercicio 2012, deuda tributaria 597,12 euros.

Cuantía: 597,12 euros

Nº Liquidación: A080... Nº Recurso: 2014GRC...48Q RGE...2014

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Por la Administración de Badalona de la AEAT en Barcelona se practicó procedimiento de verificación de datos en relación al IRPF, ejercicio 2012, iniciado el 20/03/2014 con la notificación de propuesta de liquidación, practicada por transcurso del plazo de 15 días sin comparecer a la citación para notificación por comparecencia publicada en la Sede Electrónica de la AEAT el 04/03/2014, numero de anuncio 2014/017, ante los infructuosos intentos en el domicilio del interesado. Finalizó con acuerdo de 22/05/2014 -notificado el 06/06/2014- practicando liquidación provisional nº A080.... de la que resulta una cuota tributaria a ingresar de 571,67 euros como consecuencia de diferencias con la autoliquidación presentada. Concretamente:

"- La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto.

- Aunque presentó la declaración de Renta conjunta con el cónyuge, no consta que Dx... tenga NIE y, por lo tanto, no tiene la consideración de residente habitual en territorio español ni se considera contribuyente por el IRPF. Es por este motivo por lo que usted debe tributar de forma individual y no puede aplicar reducción por tributación conjunta".

SEGUNDO.-

Con fecha 02/07/2014 se recurrió en reposición alegando que su esposa residía en España en 2012. Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo con fecha 23/07/2014 -notificado el 02/08/2014- desestimando el recurso en base a lo siguiente:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) y el R.D.520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (B.O.E. 27 de mayo de 2005), así como la normativa propia del tributo cuya liquidación o acto administrativo es objeto de impugnación.

Consultados los antecedentes que constan en esta Oficina Gestora se comprueba que en fecha 28/06/2013 presentó autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 con solicitud de devolución por importe de 269,83 euros y número de justificante: 100....

En ella opta por la tributación conjunta de la unidad familiar, señalando que su estado civil es casado y haciendo constar en los datos identificativos de su cónyuge, el nombre de ésta Dx..., y la fecha de nacimiento 03/07/1969, sin figurar el NIE.

En fecha 20/03/2014 se le notifica propuesta de liquidación provisional de IRPF 2012 donde se modifica la opción de tributación a individual, al no figurar completos los datos de su cónyuge.

En fecha 15/05/2014 presenta escrito de alegaciones con número de registro de entrada RGE...2014, donde manifiesta que optó por la tributación conjunta con cónyuge, acompañando una copia de la declaración presentada, pero sin acompañar ninguna documentación que acreditara el NIE de ésta o su identidad (no aporta ni pasaporte, ni permiso de residencia, ni certificado de matrimonio o libro de familia).

En fecha 06/06/2014 se le notifica liquidación provisional confirmando la propuesta emitida al ser desestimadas las alegaciones presentadas.

En fecha 02/07/2014 interpone el presente recurso de reposición manifestando que en 2012 su cónyuge residía en España más de 183 días, por lo que podía optar por la tributación conjunta, acompañando:

-Copia de la declaración de IRPF 2012 presentada, optando por la tributación conjunta.

- Informe de arraigo de fecha 15/03/2013 expedido por el Departament de Benestar i Familía de la Generalitat de Catalunya.

- Certificado del Departament d¿Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, donde consta que durante el curso 2012-2013 Dx..., estuvo matriculada en el Centro de Formación de adultos Freire, siguiendo estudios de lengua catalana.

El artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto".

En este caso, la liquidación provisional, ante la falta de pruebas, ha considerado que su cónyuge no es contribuyente por el Impuesto, y por ello, no es posible optar por la tributación conjunta.

El artículo 8 la Ley del Impuesto, dispone, en su apartado 1, que "son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español".

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la LIRPF, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de estas circunstancias:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.- la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos la persona será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. Al respecto, se debe precisar que la permanencia en territorio español durante más de 183 días deberá ser legal conforme a la normativa correspondiente (criterio mantenido por la Dirección General de Tributos, en diversas consultas, entre ellas, la V2730-13).

Por otra parte, el artículo 18.1 y 2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:

"1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero".

Conforme al apartado 1 de este artículo 18, todas las personas tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y ello con independencia de que sean nacionales o extranjeros. El supuesto general es la existencia de relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria y, como se ha señalado, se aplica, tanto los ciudadanos españoles como los extranjeros. En cuanto a la emisión del mismo, corresponde al órgano que deba emitir el documento nacional de identidad o el documento oficial que asigne el número personal de identificación de extranjeros (Ministerio del Interior).

Además, el artículo 20 del mismo Reglamento, preceptúa, en relación al número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera lo siguiente:

"1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo".

La Ley Orgánica 4/2000 en su artículo 4.1 dispone:

"1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España".

El artículo 27 enumera las situaciones en la que los extranjeros pueden encontrarse en España:

"Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente".

En los artículos 28, 29 y 30 se definen estas situaciones:

"Artículo 28. Situación de estancia.

1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.

2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.

3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a otros noventa días".

"Artículo 29. Situación de residencia temporal.

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.

2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los gastos de manutención y estancia de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar".

"Artículo 30. Residencia permanente.

1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España".

Por otra parte, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria traslada la carga de la prueba al obligado tributario disponiendo que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Usted no ha presentado ninguna documentación, que acredite que en el ejercicio 2012 Dx...residía legalmente en España, puesto que no ha aportado ninguna documentación que permita su identificación (sigue sin aportar el NIE ni pasaporte de ésta) y su situación en España (situación de estancia, residencia temporal o residencia permanente, reconocida por el Ministerio del Interior, que es el órgano competente), ni tampoco ha presentado ni libro de familia ni certificado de matrimonio, que acredite que ésta es su cónyuge como Usted manifiesta".

TERCERO.-

El día 09/10/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/08/2014 contra el acto administrativo indicado, y anteriormente trascrito, que le fue notificado el 02/08/2014.

Se alega en el escrito de interposición, en síntesis, lo siguiente: que declaró por tributación conjunta con su esposa porque la Ley del IRPF considera que la permanencia durante más de 183 días en territorio español origina la consideración de contribuyente del Impuesto y considera este requisito probado para su esposa con la documentación que aportó, aportando ante esta instancia certificado de matrimonio. Que el requisito de que la permanencia durante más de 183 días sea legal no lo exige la Ley y la Consulta Vinculante de la DGT que dice que esta residencia debe ser legal es contrario al carácter no restrictivo de la Ley del Impuesto. Solicita se estime la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si el acuerdo de 23/07/2014 de la Administración de Badalona de la AEAT en Barcelona, objeto de impugnación, que confirma la liquidación provisional girada, se encuentra o no ajustada a derecho. Concretamente, si es admisible la tributación conjunta del reclamante con su cónyuge Dx..., sin NIE ni permiso de residencia en España.

TERCERO.-

El artículo 8 de la LIRF, bajo la rúbrica de "contribuyentes", dispone, en la parte que interesa, que: «1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español». Por su parte, el artículo 9, con el título de "contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español" contiene una interpretación auténtica de la locución residencia habitual, señalando: «1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español».

En el sistema impositivo español la condición de contribuyente, a los efectos de su imposición personal, viene determinada por la residencia habitual, concepto jurídico, no limitado al ámbito fiscal, que descansa en otro, el de la permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural (concepto de orden físico o natural).

Ahora bien, si no concurre la "legalidad" de la estancia en territorio español, como concepto objetivo sustancial, son indiferentes los restantes supuestos contemplados en la norma del Impuesto para la consideración de "contribuyente" en tanto pierden por completo la referencia legal que les da sentido. Un extranjero ilegal en nuestro país no puede ser contribuyente, porque falta la premisa básica para poder examinar si puede considerarse como tal.

Con independencia de la interpretación gramatical del concepto "residencia" una interpretación extensiva de la norma no puede extender la noción de residencia habitual más allá de donde alcance su premisa básica que no es otra que la estancia o residencia legal en España, esto es, un extranjero sin autorización de estancia o residencia en España no es contribuyente de modo que no puede serle de aplicación los supuestos del art. 9 de la LIRPF. No puede reconocerse derechos, tributarios en este caso, por una estancia que, de ser efectiva, es ilegal.

El Tribunal Constitucional ha afirmado, en su Sentencia 72/2005 de 4 de abril, que la Constitución española no reconoce como derecho fundamental de los extranjeros el derecho de acceder al territorio español, y que será el legislador quien podrá reconocerlo y condicionarlo al cumplimiento de determinados requisitos. La entrada legal es un presupuesto necesario para que la situación del extranjero sea conforme a la norma y pueda ejercer plenamente todos los derechos que la Ley le reconoce.

La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, conocida como Ley de Extranjería (modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 14/2003 y 2/2009), es la norma española que regula la entrada y estancia de los extranjeros extracomunitarios en el territorio español, así como los derechos y libertades que se les reconocen. Su actual Reglamento de desarrollo fue aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE de 30 de abril). Una vez que un extranjero llega a España y acaba el plazo de tres meses de turista, se encontrará en situación irregular en España, situación que deberá regularizar mediante cualquiera de los procedimientos que prevé la Ley de Extranjería (siendo uno de tales procedimientos el Arraigo, o permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales).

La regla general en relación con los derechos de los extranjeros se establece en el artículo 3 de la Ley, que establece que ejercerán los derechos reconocidos en la Constitución española en los términos establecidos en la ley de extranjería y los tratados internacionales, interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados vigentes sobre derechos humanos.

Existen derechos que corresponden a extranjeros y españoles en idénticos términos, porque su respeto es esencial para la dignidad humana. Es el caso del derecho a la vida y a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar, a la libertad ideológica, religiosa y de culto o la tutela judicial efectiva, entre otros. En relación con un segundo grupo de derechos, el legislador puede, dentro del respeto a un contenido mínimo garantizado por la Constitución, establecer condicionamientos adicionales al ejercicio por parte de extranjeros. Este condicionamiento se plasma en la exigencia de estar en situación administrativa regular para poder ser sujeto de derechos.

Este criterio es compartido también por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V2730/13 de 16 de septiembre, para el caso del cónyuge del contribuyente que ha residido en territorio español durante el periodo impositivo 2012, si bien no ha obtenido el Número de Identificación del Extranjero (NIE) al estar en situación irregular en España, señalando "que la permanencia en territorio español durante más de 183 días deberá ser legal conforme a la normativa correspondiente".

En el presente caso, el recurrente es contribuyente del Impuesto, no así su cónyuge Dx..., extranjera sin permiso de residencia en España, por lo que, en todo caso, su estancia en el país sería ilegal, sin actividad laboral ni obligada tributaria, y careciendo de autorización de estancia o residencia en España no es contribuyente, por lo que no puede admitirse la pretensión del reclamante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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