Resolución nº 46/18388/2015 de TEAR de Valencia, 24 de Abril de 2018

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 24 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-18388-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ...VALENCIA ...

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 8 de noviembre de 2015 fue notificada a la ahora reclamante resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que, con fundamento en la interposición el día 5 de diciembre de 2014 de recurso de reposición contra la liquidación practicada a su cargo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al primer trimestre del año 2013 -que obedece a la inadmisión de deducciones de cuotas no justificadas-, se declara la improcedencia de la aplicación de reducciones en el importe de la sanción que se le impone, que asciende a 236,98 euros por la comisión de la infracción que se le imputa, determinada por la precitada liquidación.

SEGUNDO.-

El día 8 de diciembre de 2015 fue interpuesta la presente reclamación contra el referido acuerdo, alegando el actuante cuanto estima conveniente para que prospere su pretensión de anulación del acto impugnado.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado. TERCERO.- A los efectos expresados debe tenerse en cuenta que constituye fundamento del acuerdo sancionador impugnado la interposición por el interesado de recurso de reposición contra la liquidación determinante de la infracción cuya sanción se impugna. No obstante, como ha tenido ocasión de constatar este Tribunal en la documentación obrante en el expediente de gestión, el escrito que el órgano sancionador califica como recurso de reposición contiene exclusivamente la solicitud de que en la liquidación de que se trata se aplique el ingreso efectuado de la cantidad resultante de la autoliquidación correspondiente, contenido este más propio de una instancia de rectificación de error material contenido en un acto administrativo que de un recurso contra el mismo.

Aun cuando la solicitud de rectificación de errores, el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa son, según el artículo 213 de la Ley General Tributaria, todos medios de revisión de acuerdos dictados en materia tributaria, sin embargo el primero -la solicitud de rectificación de errores- es sustancialmente distinta de los otros dos en cuanto su fundamento no es, como en estos, una discrepancia jurídica entre la Administración y el interesado, sino que debe consistir en una mera discordancia entre la realidad material o las reglas matemáticas y el contenido del acuerdo. De aquí que la solicitud de la corrección de dicha discordancia no pueda ser considerada como una disconformidad con el criterio de la Administración.

Por tanto, no sólo porque la formulación de la solicitud de rectificación no se encuentra literalmente citada en la letra b) del apartado 2 del artículo 188 como causa de pérdida de la reducción por conformidad, sino porque, además, dicha formulación no supone, propiamente, una discrepancia con la Administración, debe concluirse con que en el presente caso no concurre la causa que se expresa como fundamento de la pérdida de la reducción de la sanción, siendo, por tanto, inválido el acuerdo adoptado con dicho fundamento y así debe declararse.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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