Resolución nº 30/2509/2016 de TEAR de Murcia, 17 de Julio de 2018

Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 17 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-02509-2016; 30-03760-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Vx... - NIF ...

DOMICILIO: MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
30-02509-2016 01/06/2016 24/06/2016
30-03760-2016 27/09/2016 07/10/2016

La primera reclamación se interpone contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2014, que da lugar a la liquidación A30...0, por importe de 26.301,45 euros en concepto de cuota e intereses de demora. La segunda reclamación se refiere al acuerdo de imposición de sanción, que da lugar a una sanción por importe de 14.735,92 euros, clave de liquidación A30...6.

SEGUNDO.- El 22-12-2015 se inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de requerimiento al interesado, con el siguiente alcance:

"Comprobar los rendimientos y retenciones del trabajo personal, las retenciones declaradas por arrendamiento, los rendimientos y retenciones del capital mobiliario, las pérdidas patrimoniales declaradas y la deducción por residente en Ceuta o Melilla."

Para ello se le requiere la aportación de una serie de documentación.

El 8-3-2016 se notifica propuesta de resolución y el 16-5-2016 se notifica resolución con liquidación provisional con la siguiente motivación:

"Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 80 a 89 y 102 del Reglamento del Impuesto.

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94, 101 y 103 del Reglamento del Impuesto.

- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto.

- De acuerdo con sus alegaciones de fecha 18 de marzo de 2016:

1.- La contribuyente declaró unos rendimientos del trabajo personal, que ésta Administración, de acuerdo con el art. 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, presume ciertos:

'. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Sin embargo, no ha justificado que las retenciones declaradas, respecto a la sociedad CZ SL sean correctos, ya que la documentación que aporta para justificarla corresponde al ejercicio 2015 en su primer trimestre. Por tanto, sólo se admiten las retenciones de la Dirección General de Costes de Personal que ascienden a 7.152,60 euros.

2.- Respecto a los gastos declarados del capital mobiliario estimamos dicha alegación.

3.- Retenciones del capital mobiliario. Respecto a este punto de las alegaciones, la contribuyente acepto la propuesta realizada por esta Administración.

4.- Retenciones del capital inmobiliario. No se han aportado ni contratos de arrendamiento ni justificantes de cobro que justifiquen la discrepancia respecto a la cuantía de estas retenciones.

Teniendo conocimiento, esta Administración, exclusivamente de los 1.386 euros retenidos por la sociedad CZ SL."

La interesada defiende ante el Tribunal el derecho a deducción de las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo y del capital inmobiliario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho.

CUARTO.- El artículo 99.5 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto de la renta de las Personas Físicas dispone que: "El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida".

Los artículos 78 y 79 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 439/2007, disponen lo siguiente; el primero que "1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes", mientras que el segundo establece que" Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".

Por tanto, y como se refleja en la Resolución del TEAC 00/03187/2011/00 de 27-9-2012, los perceptores de rentas sujetas a retención tienen derecho a deducir el importe de la retención en el mismo período en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicho pago a cuenta (dejando a salvo, claro está, los casos de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público), pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, esto es cuando se haya cobrado su importe (artículo 78 del Reglamento). En otras palabras, la deducibilidad de la retención está condicionada al abono de la renta sometida a retención; siendo, en cambio, tal deducibilidad independiente de que las retenciones se hayan practicado en el importe correcto o no (el supuesto paradigmático de incorrección sería cuando se abona la renta sin práctica de retención alguna, siendo ésta debida) o del efectivo ingreso de tales retenciones por parte del retenedor en el Tesoro Público, tal como prevé el citado artículo 99.5 de la Ley del Impuesto.

La Oficina Gestora deniega el derecho a la deducción de retenciones correspondientes a tres tipos:

- Rendimientos de capital mobiliario, que la interesada no discute.

- Rendimientos del trabajo.

- Rendimientos de capital inmobiliario

QUINTO.-

En el caso de las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo, procedentes de la empresa CZ SL , la Oficina Gestora, deniega el derecho a su deducción, porque la documentación que aporta para justificarla corresponde al 2015.

La interesada aporta acta de reunión del Consejo de Administración de la entidad Z SL, de la que es presidenta , de fecha 12 de febrero de 2015, en la que se dice aprobar el reparto de la retribución estatutaria para el ejercicio 2014 , ( correspondiendo a la interesada 40.000 euros, al igual que al Secretario y Consejo Delegado), y que dicha retribución se hará efectiva previa retención por IRPF para su ingreso en la Hacienda Pública, en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha, mediante transferencia a la cuenta que designen.

Aporta también modelo de autoliquidación 111 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF presentado e ingresado por la entidad, correspondiente al 1T del 2015, el 20-7-2015, con carácter de complementaria, en el que se consignan 3 perceptores, con un importe de las percepciones de 120.000 euros y un importe de retenciones de 50.400 euros.

En la autoliquidación de IRPF 2014, presentada el 30-6-2015, la interesada ha declarado 75.762,86 euros de rendimientos del trabajo, de los que 40.000 euros dice corresponder a la retribución estatutaria de la empresa, con una retención al tipo correspondiente ( 42%), de 16.800 euros, y 35.762,86 euros correspondientes a la pensión.

No obstante hay que hacer referencia a que las reglas de imputación temporal que establece la Ley 35/2006 de IRPF en su artículo 14 establece:

"1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."

En el presente caso, es preciso determinar el periodo impositivo en el que son exigibles los rendimientos. No constan en el expediente los estatutos de la sociedad que establezcan el criterio de la retribución de los miembros del consejo de administración, que por ejemplo pudiera ser un porcentaje de participación en beneficios. Partiendo de la hipótesis de la inexistencia de pagos anticipados, y siendo el pago de dicha retribución posterior a la Junta General en que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2014 y se fija dicho beneficio, coherente con la documentación presentada por la interesada, lo que se produce en un ejercicio posterior, sería en este último ejercicio , 2015 en el que deben imputarse dichos rendimientos a efectos del IRPF. Por tanto, si la renta es imputable al 2015, las retenciones se deberían practicar al pagar dicha renta, es decir, en el 2015, pudiéndose deducir en ese momento, pero los rendimientos del trabajo también deberían imputarse a dicho ejercicio y no al 2014. Este Tribunal desconoce, si a pesar de la documentación aportada por la interesada, los rendimientos del trabajo declarados en 2014 y las retenciones deducidas no corresponden en realidad a la retribución estatutaria que se le pudiera haber reconocido en 2014, y pagado en 2014 , correspondiente al 2013.

Por tanto, se entiende procedente anular el acto impugnado, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución, para que ésta se realice de modo motivado previos los requerimientos que se entiendan oportunos a los efectos de verificar las circunstancias descritas en el párrafo anterior.

SEXTO.- En cuanto a las retenciones procedentes de los rendimientos de capital inmobiliario, de nuevo hay que señalar que el nacimiento de la obligación de retener y el derecho a la deducción de tales retenciones, nace con el pago de las rentas sometidas a retención. En el expediente, como señala la Oficina Gestora, no se ha acreditado el pago de las rentas respecto las que se debió detraer el importe correspondiente a las retenciones a practicar según factura por NYT SLL y Fundación Q..., ni a la reclamante ni al cónyuge fallecido, y ello con independencia de que se haya presentado certificado de retenciones del 2014 elaborado en 2016 por la Fundación Q..., por importe de 2.520 euros , así como el resumen anual de retenciones, imputables al 2014, que se presenta en 2015, de ambas sociedades. Procede en este caso desestimar las pretensiones de la reclamante.

SÉPTIMO.-

Procede por tanto anular la sanción que procede de la liquidación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.

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