Resolución nº 28/15039/2018 de TEAR de Madrid, 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

UNIPERSONAL CINCO

FECHA: 28 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-15039-2018

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XY - NIF ...

REPRESENTANTE: Rx... - NIF ---

DOMICILIO: ...- MADRID (MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El órgano correspondiente de la Dependencia Regional de Gestión tributaria de La Delegación Especial en Madrid de la AEAT notificó a la mercantil ahora reclamante la liquidación por el canon de superficie de minas Nº ..., correspondiente a la concesión de explotación de la mina A, situada en ... (Córdoba), aplicando la tarifa 3A de las establecidas en el artículo 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero de Fomento de la Minería, modificada por la Ley 12/2007, de 2 de julio, resultando una cuota de 16,24 euros, cantidad que determina la cuantía de la presente reclamación económico administrativa

SEGUNDO.-

Contra la liquidación descrita en el anterior antecedente de hecho se interpuso recurso de reposición en el que se alegaba que no concurría el hecho imponible del tributo pues la titularidad de los derechos mineros que es la situación jurídica que el art. 40 de la ya citada Ley 6/1977 configura como circunstancia que define la condición de sujeto pasivo del canon de superficie de minas, "hace mucho tiempo que deben considerarse caducadas -los permisos mineros-, no existiendo derecho minero alguno sobre dicha concesión por mi representada". Para poder analizar y dar respuesta a esta alegación, se requirió a la recurrente "Resolución de caducidad del permiso minero, expedido por la autoridad minera competente, conforme dispone el artículo 88 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.", resolución que no consta en el expediente. Igualmente se solicitó al órgano competente de la Delegación Territorial en la provincia de Córdoba de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía las resoluciones de caducidad de los permisos mineros. Dicha solicitud fue cumplimentada mediante oficio del Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas en el que se informaba que los derechos mineros de esta explotación "no se encuentran caducados mediante resolución administrativa". Con base en este informe, se desestimó el recurso de reposición

TERCERO.-

El 29 de junio de 2018 se interpuso contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición referida en el anterior antecedente de hecho la presente reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en este TEAR el 5 de julio. En la misma se reconoce que no existe acto administrativo que reconozca expresamente la caducidad de la concesión minera, pero se insiste en que la misma hace tiempo que debe considerarse caducada y por tanto inexistente derecho minero alguno sobre la explotación del que sea titular la mercantil ahora reclamante, por cuanto no se consolidaron los derechos mineros en plazo conforme lo previsto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, lo que conforme la misma lleva aparejado la caducidad de las concesiones, ni se realizaron otras actividades cuya omisión implica según diferentes preceptos la caducidad de los derechos mineros. A falta de la declaración de caducidad de oficio, la reclamante ha instado la declaración de la misma con efectos retroactivos, que pretende estimada por silencio positivo. Igualmente se expone que extintos así los derechos mineros, debe concluirse la improcedencia del canon por ausencia de hecho imponible. Además se interpreta que determinados trámites esenciales en los procedimientos que regulan el dominio minero se han omitido, provocando la nulidad de pleno derecho, que también vendría aparejada del hecho de que la falta de declaración de la caducidad implica el otorgamiento de facultades sobre el dominio público minero que no proceden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de la liquidación por el canon de superficie de minas anteriormente referenciado.

TERCERO.-

Toda la argumentación del interesado se centra en que los derechos de explotación minera están extintos a fecha de devengo del canon de superficie de minas cuya liquidación nos ocupa. Sin embargo, la administración tributaria se ha dirigido al órgano competente para la gestión del dominio público minero objeto de cuestión que ha oficiado negando expresamente el reconocimiento expreso de la caducidad, lo que ha permitido a la Administración tributaria fundar la existencia del hecho imponible.

Conforme dispone el art. 88 de la ya citada Ley de Minas, compete al Ministro de Industria acordar las caducidades de los derechos de explotación minera, lo que implica que la administración tributaria no puede declarar dicha caducidad, sin que pueda por tanto admitirse que la misma procede, porque la apreciación de esas circunstancias no corresponde en ningún caso a órgano alguno de la administración tributaria. El interesado parece consciente de este hecho de carencia de competencia por parte del órgano de la administración tributaria, pues ha presentado una solicitud de caducidad ante el órgano competente para la gestión del dominio público minero, pero por otra parte pretende que la administración tributaria no declare, pero reconozca la realidad de la caducidad; para ello desarrolla los argumentos expuestos sintéticamente en la relación de Antecedentes de Hecho.

En primer lugar, el hecho de que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de minas disponga que de no realizarse determinadas actividades en plazo "se procederá a la caducidad de las concesiones" no implica que se pueda entender automáticamente caducada la concesión, pues el art. 88 determina claramente que la caducidad debe ser no reconocida sino acordada por el Ministro de Industria tras la tramitación de un procedimiento reglamentariamente desarrollado, de tal forma que lo previsto en la disposición transitoria debe entenderse, aplicando sistemáticamente ambos preceptos de la Ley de Minas en el sentido de que no realizarse las actividades en plazo es un supuesto transitorio que se añade a los recogidos en los arts. 83 a 87 de la Ley que habilita al Ministro para acordar la caducidad, previa tramitación del procedimiento correspondiente, no puede ser de otra manera pues solo en curso de dicho procedimiento podrá apreciarse la concurrencia del supuesto de hecho de la caducidad, siendo la pretendido automatismo incongruente con la garantía de los derechos que la explotación de minas implica, no solo para los interesados, sino también para el dominio público; de hecho, este TEAR no puede apreciar si los trámites previstos en la Disposición Transitoria se cumplieron o no, pues solo le consta la afirmación del interesado al respecto y la aseveración del interesado de que no consta nada en determinados expedientes no está corroborada por la administración autonómica por lo que resulta totalmente insuficiente y denota la necesidad de un procedimiento que lo contraste ajustado a las disposiciones de la regulación minera. Esta misma reflexión es aplicable en la comparación con otras explotaciones, pues la administración tributaria no solo carece de competencia jurídica para apreciar este hecho, sino también de incompetencia técnica.

En segundo lugar, se afirma la caducidad del procedimiento de caducidad iniciado en 2017 por el transcurso del plazo legalmente previsto para ello. Este TEAR reconoce que transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes de extinción de autorizaciones, incluidas las que tienen por objeto el dominio público minero, podrán entenderse estimadas. (art. 4 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto), pero se encuentra con dos dificultades para inferir de este precepto la improcedencia de la liquidación del canon de superficie de minas. El primero es que no se recoge prueba alguna de que el procedimiento incoado a instancia de parte el 7 de marzo de 2018 haya caducado, pues el que no haya recaído en plazo resolución expresa es mera afirmación del interesado, afirmación que sería suficiente si se dirigiese a la administración competente para tramitar o resolver, pero no ante una administración, como la tributaria, ajena totalmente al procedimiento. En este sentido, el art. 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que si bien "Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", resulta que "su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido." De este precepto legal se deduce la necesidad de acreditar el silencio que se pretende hacer valer ante otra administración. El interesado no acredita el silencio cuya realidad alega, luego no puede presumirse el mismo, máxime cuando en lo que a los procedimientos tributarios respecta,a él corresponde la carga de la prueba (art. 105.1 de la LGT). La segunda dificultad es que incluso aun cuando se hubiera reconocido el silencio, resulta dudoso que la estimación de su solicitud de caducidad implique el carácter retroactivo que pretende. Las dudas surgen porque el reconocimiento del sentido positivo del silencio en las solicitudes de extinción de autorizaciones anteriormente recogido no puede entenderse extendido a una petición de efectos retroactivos de la misma ya que la propia Ley 39/2015, en su art. 39.3, caracteriza a los efectos retroactivos de un acto administrativo como excepcionales condicionados a que se produzcan efectos favorables a su titular, y con independencia de que así sea en el caso que nos ocupa, en general, la extinción de autorizaciones no produce efectos favorables al interesado, luego la norma genérica que regula los efectos del silencio de este supuesto no puede recoger los efectos retroactivos que se demandan, máxime cuando la posibilidad de retrotraer efectos se condiciona también a que no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas, y la extinción de una autorización puede lesionar los derechos que se funden en la realidad de las mismas, como son los de la hacienda pública al cobro del canon. Así pues, presumir que los efectos de una resolución presunta por silencio positivo que reconoce la extinción de una autorización pueden ser anteriores a su fecha de efectos resulta contrario a lo previsto en el citado art. 39.3 de la Ley 39/2015 y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2010, rec. 16115/2009:

"Por lo que se refiere al PI Friol, 5717 (reclamación 15/560/09), no procede acceder a lo solicitado. La demandante sostiene que existe un retraso en resolver por parte de la Administración, desde el 22/3/04 en que se solicitó el pase a concesión de explotación, retraso no imputable a la actora; siendo de señalar que el silencio de la Administración no puede convertir la fecha de solicitud en fecha de inexistencia del hecho imponible del canon en la modalidad liquidada, con independencia de que sea susceptible de los recursos pertinentes y la eficacia correspondiente, en su caso, al resultado de éstos."

CUARTO.-

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se desprende que consideramos conforme a derecho práctica de la administración tributaria de supeditar el reconocimiento de la caducidad de la concesión minera a la resolución del órgano competente para ello en tanto ejerza las competencias de gestión del dominio público minero, sin que se aprecien aportados actos expresos o presuntos que permitan reconocer la referida caducidad a fecha de devengo del tributo cuya liquidación se discute. Se deduce así que, conforme el mismo hilo argumental recogido en la reclamación, pero partiendo de la premisa opuesta, la realidad de la concesión minera y su titularidad en la ahora reclamante, mantenemos correcta la realización del hecho imponible, y su condición de sujeto pasivo, por lo que debemos desestimar las alegaciones basadas en la nulidad de pleno derecho del acto por inexistencia del hecho imponible, o por atribución de facultades sobre el dominio público mediante actos contrarios al ordenamiento jurídico. Por lo que respecta a posibles actos dictados prescindiendo de elementos esenciales del procedimiento, apreciamos que se refiere la alegación a actos y procedimientos de gestión del domino minero, no a procedimientos tributarios o, más concretamente, al que ha terminado mediante la notificación del acto de liquidación del canon de superficie minera o al recurso de reposición interpuesto contra esta, de ahí que el reconocimiento de la citada nulidad, que en ningún caso puede presumirse (art. 39.1 de la Ley 39/2015), no corresponda a esta instancia de revisión de actos de aplicación de los tributos.

Puede concluirse en la desestimación de todas las alegaciones plasmadas en la reclamación económico administrativa que nos ocupa y por tanto en la desestimación de la misma y confirmación de los actos impugnados.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR