Resolución nº 08/105/2016 de TEAR de Cataluña, 28 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-00105-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (BARCELONA)

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Adminístración de Vilanova i la Geltru. Concepto: IVA 4T Ejercicio 2012.

Cuantía: 4.453,12 euros.

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

En fecha 14 de octubre de 2015 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones con la que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación al periodo y ejercicio señalados.

SEGUNDO.-

Presentadas alegaciones, en fecha 17 de noviembre de 2015 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:

4T
Cuota 3.934,43
Interés 518,69
Total 4.453,12

Y con la siguiente motivación:

De las actuaciones practicadas y de la documentación aportada resulta que el obligado tributario ha percibido durante 2012 devoluciones de cuotas de IVA soportadas en otros países, en concreto, de Francia por importe de 3.501,83 y 879,91 euros. La Orden de Módulos EHA/3257/2011 para 2012 establece que la cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- La cuota resultante de aplicar los módulos previstos de la actividad minorada en el importe de las cuotas soportadas por operaciones corrientes y

- La cuota mínima incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad.

En las alegaciones presentadas se ha aportado documentación que permite comprobar que dentro de la devolución de 3.501,83 euros citada en el párrafo anterior, hay una adquisición de un vehículo de segunda mano por importe de 16.850,00 euros de base imponible y 3.302,60 euros de cuota de IVA soportado. Esta cantidad devuelta ha de incluirse por tanto en el apartado "Devolución de cuotas soportadas en otros países", en tanto que la norma no distingue si estas cuotas devueltas en otros países se refieren a operaciones corrientes o a bienes de inversión. Todo ello sin perjuicio de que si la operación se hubiera calificado en origen como adquisición intracomunitaria exenta y por tanto se hubiera liquidado por el propio contribuyente en el apartado de su autoliquidación como "IVA devengado por adquisiciones intracomunitarias" con una cuota del 18 % sobre la base de 16.850,00 euros, es decir 3.033,00 euros, al mismo tiempo, dicha cuota hubiera tenido la consideración de IVA soportado en la adquisición de activos fijos.

TERCERO.-

Disconforme con la liquidación en fecha 26 de noviembre de 2015 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando:

Que la Administración dice que, el contribuyente, ha recibido devoluciones de IVA en otros países, cuando el IVA por adquisición de bienes no se tendría que haber liquidado a la Hacienda francesa, y por tanto, es una cuota incorrectamente soportada y corresponde a la Administración del país extranjero, Francia, reclamarlo (Cosa que no hará la administración francesa ya que no ha sido perjudicada por haber devuelto un IVA. que a su vez ya había cobrado la hacienda francesa). De hecho, la propia Administración imputa el IVA. español 18% como IVA. devengado en adquisición de activos fijos 3.033,00 euros y a su vez como IVA soportado y por lo tanto deducible por los mismos 3.033,00 euros (demostrando asi la propia Administración que este IVA. ha sido devengado en España y no en Francia con lo que en el caso de haber sido devuelto por la Hacienda francesa no procede de una devolución de un I.V.A. soportado en Francia sino de un I.V.A. INCORRECTAMENTE SOPORTADO en Francia. Por lo tanto, la devolución de IVA de terceros países correspondiente a operaciones corrientes, fue de 1.079,14 euros y son estos los que si procede regularizar, no los 4.381,74 euros.

Que en el caso de Adquisiciones de Activos Fijos, la normativa aplica las mismas reglas para sujetos pasivos incluidos en el Régimen Simplificado que para los incluidos en el Régimen General, yen ese caso, no hay una cuota soportada máxima deducible (o cuota mínima a ingresar) y por lo tanto si la compra de ese vehículo se hubiera realizado en España, hubiera sido deducible y no hubiera aumentado la partida "devolución de cuotas soportadas en otros países" a 4.381,74 euros dejándola en 1.079,14 euros, tal y como dice la propia resolución de la Administración. Por lo tanto y para no alterar la elección del lugar (país) de compra de bienes o servicios afectos a una actividad que tributa por IVA., en función del lVA aplicado en cada caso por el país de compra, la "devolución de cuotas soportadas en otros países" no puede ser otra que los 1.079,14 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

La primera alegación formulada sostiene que el IVA soportado en Francia por la adquisición de un vehículo lo fue indebidamente y con ello la devolución obtenida, cuya regularización corresponde a la Hacienda Francesa, por lo que no procede incluir su cuantía en el importe de cuota mínima a los efectos de calcular la cuota derivada del régimen simplificado de IVA. Considera que la Administración ha reconocido este hecho al haber incluido en la regularización el importe de la adquisición realizada en el apartado de operaciones intracomunitarias como IVA devengado e IVA soportado.

Procede rechazar esta primera alegación. Efectivamente, en principio, las adquisiciones intracomunitarias determinan la tributación en destino, cuando las mismas son realizadas por empresarios o profesionales identificados a efectos de IVA. En este caso, de la factura aportada por el contribuyente se deduce que éste no facilitó el NIF-Intracomunitario, que es la causa por la que se devengó el Impuesto en origen, por cuanto el contribuyente actuaba en tal adquisición como particular y por lo que se procedió a la devolución de la cuota soportada por parte de la Administración Francesa. De hecho, el aquí reclamante no ha probado que esté de alta en el Registro de operadores intracomunitarios (ROI) requisito necesario para ser considerado empresario a estos efectos. Podría plantearse, a efectos dialécticos, la aplicabilidad del régimen especial de medios de transporte nuevos (art. 13.2 LIVA), en cuyo caso, se actúe como empresario o particular, la operación tributaría en destino. Sin embargo, de nuevo, la propia factura permite descartar esta circunstancia puesto que en ella se indica que se trata de un vehículo usado.

Expuesto lo anterior es cierto, sin embargo, que no tratándose de una operación intracomunitaria su importe no debió de incluirse ni en el IVA devengado ni en el IVA soportado como incorrectamente consideró la Oficina Gestora en la liquidación provisional, aún cuando ello no tiene ningún efecto liquidatorio.

CUARTO.-

La segunda alegación que se formula defiende que el importe de la devolución del vehículo no debe ser incluida en el concepto de cuota mínima al tratarse de un activo fijo. Por el contrario la Oficina Gestora considera que en dicho concepto se incluyen todo tipo de operaciones, corrientes y de inversión "en tanto que la norma no distingue si estas cuotas devueltas en otros países se refieren a operaciones corrientes o a bienes de inversión".

Tal y como señala la Administración, con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar, importe determinado para cada actividad en la Orden de aprobación de los índices y módulos para ese ejercicio, que en nuestro caso es la EHA/3257/2011 según la cual:

"La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- La resultante del número 2.2 anterior ( Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes)

- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado".

Para afrontar la presente cuestión es necesario hacer referencia al mecanismo liquidatorio del régimen simplificado de IVA. Dicho mecanismo parte del cálculo de la cuota devengada a partir de los conocidos módulos (Número de unidades de módulo empleado, instalado o utilizado en la actividad x cuota devengada anual por unidad de módulo empleado, instalado o utilizado). Es la llamada "cuota devengada por operaciones corrientes". Dicha cuota devengada se minora por las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición interior de bienes corrientes y servicios; Importación de bienes corrientes; por las compensaciones en REAGP, en su caso, y por los gastos de difícil justificación (1% sobre "cuota devengada por operaciones corrientes"). La diferencia corregida por el índice corrector de temporada determina el resultado o "cuota derivada del régimen simplificado".

No obstante el legislador ha establecido, un importe mínimo por el concepto de "cuota derivada del régimen simplificado", que viene determinado por la aplicación a la "cuota devengada por operaciones corrientes" de un porcentaje fijado para cada actividad. El resultado de esta operación da lugar a la llamada "cuota mínima" que prevalece, en caso de ser un importe superior, sobre el resultado anterior. En este supuesto a dicha cuota mínima multiplicada por índice corrector de temporada se la añadirá el importe de las devoluciones de IVA en otros territorios distintos de TAI, obteniéndose la "cuota derivada del régimen simplificado".

Calculada la "cuota derivada del régimen simplificado", se corregirá su importe al alza por la adquisición intracomunitaria de bienes, supuestos de "inversión del sujeto pasivo" y entregas de activos fijos materiales o inmateriales, minorándose por las cuotas soportadas por adquisición o importación de activos fijos. Finalmente se tendrá en cuenta al alza o a la baja la regularización de bienes de inversión, obteniéndose la "cuota de actividad en régimen simplificado".

QUINTO.-

Pues bien, de acuerdo con la mecánica liquidatoria expresada la cuota derivada del régimen simplificado atiende exclusivamente a las operaciones corrientes, sea por el mecanismos de minorar la cuota devengada en el importe de las cuotas soportadas corrientes, sea por el mecanismo de aplicar, por razones tendentes a evitar fraudes, la cuota mínima. Nótese que la norma prevé la adición de las cuotas devueltas fuera de TAI para la obtención de la "cuota derivada del régimen simplificado", cuando de haber pretendido incluir los importes correspondientes a activos fijos debió de incluirse su adición con posterioridad dentro del mecanismo de liquidación.

Por otra parte, como señala el contribuyente y se ha expuesto en el fundamento anterior, la adquisición de un activo fijo en TAI es perfectamente deducible. La adición de la cuota devuelta por activos fijos fuera del territorio de aplicación del impuesto, dado que con anterioridad fue satisfecha, determinaría una quiebra del principio de neutralidad. Es de ver que, por un lado, el derecho a la deducción no puede ejercitarse en la declaración al ser una cuota soportada fuera de TAI, art. 92 LIVA). Por otro lado la devolución del importe satisfecho da lugar a la neutralidad de la operación al no soportar el empresario el IVA. Finalmente, si se incluye en la cuota derivada la consecuencia no es otra que someter a tributación la adquisición, es decir, negar el derecho a la deducción.

En consecuencia procede estimar en este extremo la pretensión del contribuyente anulando el acuerdo impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que únicamente se incluyan para el cálculo de la cuota derivada del régimen simplificado las cuotas soportadas devueltas fuera del territorio de aplicación del impuesto por operaciones corrientes.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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