Resolución nº 39/1684/2017 de TEAR de Cantabria, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-01684-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XXX SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ...(CANTABRIA)

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

La Oficina de Gestión Tributaria notificó el 08/05/2016 propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, por importe de 896,59 euros, señalando lo siguiente:

"Con fecha 19-04-2016 ha presentado autoliquidación con modelo 303 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2015, período 3T, número de justificante ...y un resultado a ingresar de 11.954,51 euros.

El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-10-2015. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 182 días.

La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a tres meses e inferior o igual a seis meses supone que se liquide un recargo del 10% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso.

El importe del recargo se reduce en el 25 por ciento si se cumplen estas dos condiciones:

1. Que el importe del recargo reducido, una vez practicada su liquidación, se ingrese en el plazo del pago en período voluntario abierto con la notificación de la misma.

2. Que la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea se ingrese al tiempo de su presentación o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la constitución de garantía por razón de la cuantía, y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar dicha autoliquidación."

SEGUNDO.-

No constando la presentación de alegaciones, el 21/07/2016 se notificó con número de referencia ...la liquidación del recargo.

TERCERO.-

El 22/08/2016 se interpuso recurso de reposición. La reclamante señala que una vez presentada en plazo la declaración de IVA 3T 2015 se detectó el error de no haber incluido en la liquidación facturas recibidas con inversión del sujeto pasivo, que si estaban incluidas y contabilizadas en los libros de IVA. Consultado a la AEAT, se les comunicó que presentaran complementaria declarando el IVA devengado en el trimestre en que se realizó la operación pero que el IVA soportado no lo incluyeran en la complementaria, puesto que la Administración no lo iba a admitir y en su caso podía sancionarles. La Administración ha resultado beneficiada con un ingreso obligándoles a ingresar un IVA que no han recibido. Resultando injusto el recargo impuesto, e inadecuada la afirmación de que la finalidad del recargo es compensadora por perjuicio económico causado al Tesoro Público como consecuencia del retraso en el ingreso, dado que en el presente caso no estamos ante un IVA no deducible sino de una rectificación del momento temporal en que dicho IVA a criterio de la Administración va a ser deducido. Se cita la consulta V2210-08 según la cual la obligación de declarar no puede prescindir de manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente. Solicita que se analizen las circunstancias concretas del caso para determinar si resulta o no procedente el recargo. Considera que ha resultado más perjudicado por regularizar de "motu propio" que en caso de que la Administración hubiera revisado el periodo.

El recurso presentado fue desestimado mediante acuerdo notificado el 18/10/2016.

CUARTO.-

El día 18/12/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/11/2016 contra la desestimación del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

La controversia en la presente reclamación reside en dilucidar si procede o no el recargo por declaración extemporánea.

Su regulación se encuentra recogida en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Señalando el citado precepto lo siguiente:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la fina lización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento."

CUARTO.-

En el caso analizado, la sociedad reclamante presentó autoliquidación del tercer trimestre de IVA ejercicio 2015 con resultado a ingresar 9.483,72 euros el 14/10/2015, dentro del plazo de presentación. Posteriormente, con fecha 19/04/2016 presentó autoliquidación complementaria del 3T IVA 2015 con resultado a ingresar 11.954,51 euros.

En base al precepto trascrito, la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la autoliquidación complementaria, devenga un recargo, en este caso del 10%, por ser el retraso superior a tres meses e inferior o igual a seis meses.

En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones del interesado y confirmar el acto impugnado.

Todo ello sin perjuicio de que el interesado solicite la rectificación de su autoliquidación si considera que sus intereses se han visto perjudicados con la presentación de la autoliquidación complementaria, tal y como señala el artículo 119.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

A la presente resolución se le formula un voto particular.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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