Resolución nº 02/8/2016 de TEAR de Castilla-La Mancha, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla-La Mancha

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 30 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 02-00008-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: …

En TOLEDO , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición … interpuesto contra la providencia de apremio … por el concepto de "Reintegros de ejercicios cerrados. Subvenciones 2015 ...", principal pendiente 4.120,78, recargo de apremio ordinario 824,16, importe total 4.944,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 05/01/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/12/2015 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición … interpuesto contra la providencia de apremio … por el concepto de "Reintegros de ejercicios cerrados. Subvenciones 2015 ...", principal pendiente 4.120,78, recargo de apremio ordinario 824,16, importe total 4.944,94 euros.

SEGUNDO.-

El interesado alega que no se ha dictado resolución y que no le ha sido notificada al compareciente, ni se ha publicado en boletín y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villarrobledo, lo cual supone que la liquidación sea nula, aparte de la incidencia que ello tendría en la caducidad por el transcurso de un año desde que se incoara el expediente de reintegro iniciado por la Universidad de Jaén.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si la providencia de apremio se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

El acto impugnado a través del recurso de reposición es una providencia de apremio por lo que procede, en exclusiva, analizar si concurre alguna de las causas de oposición al apremio que, de forma tasada, se relacionan en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a saber: a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, c) falta de notificación de la liquidación, y d) anulación de la liquidación, y e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

CUARTO.-

El interesado alega que no se le ha notificado la resolución de reintegro, pero dicha afirmación no es correcta. Consta en el expediente remitido resolución de expediente de reintegro, causa : ..., notificación expediente ..., de fecha 20 de febrero de 2015, resolución que fue notificada de forma electrónica al interesado según certificado de la entidad X... , S.L., inscrita en el Registro de Operadores de Red con número de expediente ..., notificación que se llevó a término mediante el envío de un SMS el día 23-12-2015 al móvil 6...1, mensaje en el que se le advertía que tenía a su disposición en la sede electrónica del Ministerio de Educación la citada resolución, y que si no se descargaba pasados 10 días, continuaría el procedimiento.

Tal forma de actuar tiene amparo legal en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de julio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que en el apartado 1 establece que para que la notificación se haga mediante la utilización de algún medio electrónico, el interesado ha tenido que dar su consentimiento, y en el número 3 que "Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes,...", efectos que no son otros, que se entiende realizada la notificación continuándose el procedimiento. Por otra parte, en la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocaban las becas para el curso académico 2012-13, se señalaba en el artículo 43 que "la resolución de reintegro será notificada por vía telemática en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte...", y que "a estos efectos, la presentación y firma de la solicitud de beca implicará el consentimiento de ser notificado en la forma anteriormente establecida en el número de teléfono móvil que conste en dicha solicitud".

Por tanto, al haberse observado todos los requisitos legales en la notificación practicada, debe declararse ajustada a Derecho la misma, y al no concurrir ningún otro motivo de oposición a la vía de apremio, procede confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR