Resolución nº 03/11886/2015 de TEAR de Valencia, 27 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 27 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 03-11886-2015

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Bx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (ALICANTE) - España

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 4 de noviembre de 2015 fue notificada a la interesada resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que, resolviendo procedimiento de rectificación censal, se le da de baja, con efectos desde la declaración de alta, en la actividad comprendida en el epígrafe 899 (Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere la División de Profesionales relacionados con otros servicios) de la Sección Segunda del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1.175/1990, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, con fundamento en que no ha ejercitado dicha actividad -consistente, según relata, en síntesis, en la elaboración de reportaje ecográfico con tecnología "4D" sobre feto humano en gestación, sin finalidad diagnóstica- como distinta de la comprendida en el epígrafe 942.1 de la Sección Primera del referido Anexo I (Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia) que realiza y por la que se encuentra de alta y que se concreta en servicios de pediatría, obstetricia y ginecología. Todo ello deducido, en esencia, en primer lugar, de los términos del contrato de arrendamiento del local en el que desarrolla la interesada su actividad, que establecen el destino del inmueble a clínica y servicios complementarios; en segundo lugar de los diversos documentos y solicitudes presentados a las distintas administraciones publicas en los que se refiere como actividad a realizar y como titulaciones del personal únicamente la médica o la sanitaria; en tercer lugar que la autorización municipal para el funcionamiento de la actividad se refiere únicamente a la asistencia en pediatría, obstetricia y ginecología; y, por último, que las ecografías, incluidas las "4D" -que la interesada denomina "emocionales"-, tienen por naturaleza finalidad médica o sanitaria.

SEGUNDO.-

En fecha que no consta fue interpuesta la presente reclamación contra el precitado acuerdo, alegando la interesada, en esencia, que las ecografías "4D" se realizan en el ejercicio de una actividad franquiciada, distinta de la sanitaria que también desarrolla, cuyo propósito es estrictamente emocional y de mero recuerdo, carente de finalidad diagnóstica, y sin que sea precisa para su realización titulación sanitaria, según se publicita por la entidad franquiciadora y se hace constar en el modelo que se facilita para la prestación del consentimiento para su realización. Por todo ello considera que dicha actividad es ajena a la médica o sanitaria y no se encuentra comprendida en el epígrafe correspondiente a la clínica o consultorio médico y solicita la anulación del acuerdo impugnado.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

A los efectos expresados debe decidirse si, según la documentación obrante en el expediente, la realización por la interesada de ecografías de fetos humanos en gestación con la tecnología "4D" es o no una actividad médica o sanitaria de las comprendidas bajo el epígrafe 942.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Para ello debe tenerse presente que la realización de ecografías del cuerpo humano, en cuanto su finalidad sea la de formular un diagnóstico sobre la salud de aquél, goza del carácter de actividad médica o sanitaria y, por ello, comprendida en el referido epígrafe.

Se trata pues de discernir si, con los elementos probatorios aportados durante los procedimientos de rectificación censal y de recurso de reposición, se ha acreditado o no la alegada ausencia de finalidad diagnóstica de las denominadas ecografías "4D" realizadas por la interesada.

En el sentido expuesto, debe tenerse en cuenta que entre la documentación aportada por la interesada en este mismo procedimiento de reclamación económico-administrativa -que también aportó ante el órgano de gestión en el procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos en el año 2015 y cuya resolución ha sido asimismo objeto de reclamación económico-administrativa tramitada con el número 03/7123/2016, que, por ello, no puede ser ignorada en la resolución de la presente reclamación- se encuentra ejemplar del modelo empleado para consentir la realización de ecografías empleando la tecnología denominada "4D", así como enlaces de acceso al sito web de la entidad franquiciadora de dicha técnica ecográfica, de cuyo tenor literal se desprende la ausencia de finalidad diagnóstica de tales pruebas ecográficas; razón esta suficiente para reconocer la realización por la interesada de una actividad, no médica ni sanitaria, de realización de ecografías que no está comprendida en el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por el que ya se encontraba de alta -924.1-, debiendo anularse así el acuerdo impugnado en cuanto viene a denegar el alta en una actividad cuyo ejercicio se considera acreditado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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