Resolución nº 41/8562/2016 de TEAR de Andalucía, 23 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:


Vocalía 2

Reclamación nº 41-08562-2016

01.02 IRPF Liquidaciones gestoras sin deuda positiva Referencia: ...

Dª Sx...

con D.N.I./C.I.F. nº ...

... SEVILLA

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, actuando como órgano unipersonal el Vocal D. ..., ha dictado la siguiente resolución, en la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Administración de Heliópolis de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto referenciado, ejercicio 2015, y cuantía de la reclamación que se cifra en 459,77 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO Y ÚNICO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 19 de septiembre de 2016, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, que tiene entrada en este Tribunal el 4 de noviembre de 2016 en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se ha seguido la tramitación del procedimiento abreviado y el Tribunal actúa en forma unipersonal, de conformidad con los artículos 231, 245 y 247 de la Ley General Tributaria, y artículos 30, 32 y 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.-

La liquidación impugnada suprime la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por la reclamante en su declaración de IRPF 2015, así como la deducción andaluza por inversión en vivienda habitual por personas jóvenes. Dicha liquidación puso fin a un procedimiento de comprobación limitada que se inició con la notificación de una propuesta de liquidación en la que la motivación era la siguiente:

- La disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, por la que se regula la deducción por inversión en vivienda habitual, establece que:

’1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012’.

Pues bien, según la comprobación realizada en el ejercicio 2012, no ha quedado acreditado que tuviera derecho a aplicar dicha deducción con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, por lo que no procede aplicarla en el presente ejercicio.

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto.

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto.

- La deducción practicada por inversión en vivienda habitual es incorrecta, según establece el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2009.

Dicha propuesta fue confirmada por la Oficina gestora desestimando las alegaciones presentadas por la interesada y dictando la liquidación ahora impugnada, añadiendo a la motivación de la propuesta lo siguiente:

El 07/09/2016 presenta alegaciones en las que manifiesta que con fecha 25 de Marzo de 2014 con referencia ... se notificó por parte de la Administración una resolución con liquidación provisional del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 en la que se indicaba que no podía deducirme la vivienda habitual, acto por el que se interpuso reclamación económico-administrativa.

El día 16 de Diciembre de 2015, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía notifica el fallo a favor de Doña Sx..., por el cual indica que se debe anular la liquidación provisional practicada al resultar improcedente el procedimiento de verificación de datos del que se sirvió la Oficina Gestora puesto que entiende que se ha excedido en los límites de verificación y por tanto consideran la vivienda como habitual y correcta la deducción de la misma.

En relación con las mismas, y como ya se le indicó en la liquidación provisional del ejercicio 2012, hemos de tener en cuenta que dicho fallo determina que resulta improcedente la utilización del procedimiento de verificación de datos por parte de la Oficina Gestora para regularizar la situación tributaria del reclamante, anulando la liquidación y procediendo esta Administración a la devolución correspondiente.

No obstante, en ningún caso dicho Tribunal ha valorado el fondo de la reclamación, por lo que no ha determinado si el inmueble en cuestión tiene la consideración de vivienda habitual o no. Por tanto, no se estiman las alegaciones presentadas.

La reclamante defiende ante este Tribunal, en esencia, que la vivienda en cuestión es su residencia habitual desde su adquisición en 2010, considerando improcedente en consecuencia la liquidación impugnada.

TERCERO.- Pues bien, la inadmisión en 2015 de la deducción por inversión en vivienda habitual la basa la Oficina gestora en que, habiéndose efectuado comprobación de la deducción en cuestión en relación con la declaración de IRPF 2012 y concluyendo su improcedencia al no haberse acreditado que la vivienda (adquirida en noviembre de 2010) hubiera alcanzado la consideración de vivienda habitual en dicho año 2012, no se cumple el requisito establecido en la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, del IRPF (en adelante, LIRPF) para poder aplicar el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual relativo a que, para poder aplicarlo, es «necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013».

A este respecto procede indicar que en esta misma sesión, este Tribunal ha resuelto la reclamación (nº 41-06020-2016) interpuesta por la reclamante respecto de la liquidación que le fue practicada por el IRPF 2012, desestimándola; y en ella hemos concluido lo siguiente:

SEGUNDO.- La liquidación impugnada suprime la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por la reclamante en su declaración de IRPF 2012 por no haberse acreditado que la vivienda por la que se aplica dicha deducción (sita en ... en Sevilla, y adquirida por aquélla el 22 de noviembre de 2010) fuera su residencia habitual; asimismo, y como consecuencia de incumplir el plazo mínimo de residencia continuada en ella de tres años, se incluye en la liquidación el reintegro de la deducción aplicada en el IRPF 2010 y 2011.

Procede aclarar que, previamente a la liquidación impugnada (finalizando procedimiento de comprobación limitada) la Administración dictó una primera liquidación (con similar regularización) en el marco de un procedimiento de verificación de datos. Dicha liquidación fue recurrida ante este mismo Tribunal (reclamación nº 41-02735-2014), estimándose la misma en sesión de 23 de octubre de 2016 y anulándose en consecuencia dicha liquidación por considerarse improcedente el procedimiento de verificación de datos, sin entrar por tanto en el fondo del asunto. Por tanto, la Oficina gestora tenía abierta la posibilidad para, dentro del plazo de prescripción (como así hizo) iniciar otro procedimiento (en este caso de comprobación limitada) para efectuar la regularización pretendida.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, debemos empezar recordando que la deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, para el ejercicio regularizado en los artículos 68 de la Ley 35/2006, del IRPF y 54 y siguientes de su Reglamento (Real Decreto 439/2007), y que otorgan a los contribuyentes de dicho Impuesto el derecho a deducir de la cuota determinados porcentajes de las cantidades satisfechas durante el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual; preceptuando que con carácter general se considera vivienda habitual la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No se cuestiona que para tener derecho a dicha deducción es preciso que la vivienda en cuestión constituya la efectiva residencia habitual y permanente del mismo durante, al menos, 3 años. Por ello, la controversia se reduce, pues, a una cuestión de orden fáctico, girando en torno a la efectiva residencia permanente de la aquí interesada en la referida vivienda durante 2012, controversia que hemos de dirimir a la vista de las pruebas en liza, teniendo en cuenta que, siendo la reclamante quien reclama su derecho a dicha deducción a ella le corresponde acreditar el hecho constitutivo del mismo, entre ellos, y en lo que al presente caso interesa, la efectiva residencia habitual expuesta.

Con el fin de explicar qué se entiende por residencia habitual en el ámbito tributario, se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 04/05/2005 (RG 1254/2004, JT 2005/1180): «La residencia habitual de las personas físicas puede, sin embargo, conceptuarse como la permanencia de una persona de manera continuada, acostumbrada y usual en un lugar determinado, caracterizada esencialmente por una presencia física que ofrezca diferencias relevantes, por su duración y frecuencia, con la permanencia en otras viviendas o residencias y por una vinculación con sus actividades o intereses personales y profesionales o económicos. Lo que sí resulta indudable, como señala la doctrina más autorizada con apoyo en reiterada jurisprudencia, es que la determinación o fijación de la residencia habitual es una cuestión fáctica, pues habrá de decidirse por el órgano competente para ello apreciando y valorando conjuntamente todas las pruebas aportadas, sin que tengan valor decisivo los documentos administrativos existentes al respecto, como, por ejemplo, el Padrón Municipal».

El concepto de vivienda habitual al que se refiere la normativa aplicable a los efectos fiscales pretendidos por la reclamante, no se corresponde ni con el del domicilio fiscal del sujeto pasivo, ni con el de vecindad, ni viene determinado por el empadronamiento en un municipio concreto que constituye la acreditación formal administrativa de los vecinos del municipio respectivo, sino que hace referencia a la situación real o de hecho de permanecer o de morar en una vivienda concreta.

Habida cuenta de que, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, tiene señalado la jurisprudencia que en materia de carga de la prueba le corresponde a la Administración tributaria la prueba de los elementos del hecho imponible en lo que para ella tiene de positivo -base y valoración económica-, mientras que al sujeto pasivo le cumpliría, en general, acreditar aquellas circunstancias que aminoran o eliminan la carga tributaria; cuando se trata de gastos deducibles y, como en el caso presente, de deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es el contribuyente quien pretende hacerse valer de los mismos. Por tanto, la estimación de las pretensiones ejercidas en este procedimiento no dependerá únicamente de desmontar argumentalmente las pruebas acumuladas por la Administración, sino que será necesario que se pruebe suficientemente por la parte actora que la vivienda en cuestión reunía en el ejercicio fiscal regularizado las notas que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, permitan atribuirle la condición de habitual.

CUARTO.- Este Tribunal no desconoce que en ocasiones demostrar la residencia en un inmueble puede resultar complicado, pero sin duda la residencia en un inmueble, salvo que se pretenda ocultar, deja rastros, y una persona que reside varios años de forma habitual en una vivienda es evidente que debería poder acreditarlo con pruebas o indicios que revelen esa continuidad necesaria, y ninguna prueba contundente aporta la reclamante, debiéndonos remitir a la motivación de la liquidación impugnada. En cuanto al certificado de empadronamiento en la vivienda en cuestión, es cierto que el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, dispone que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, pero el hecho de poseer un certificado de empadronamiento no implica que la Administración tenga que pasar obligatoriamente por considerar ese domicilio como su vivienda habitual, pudiendo realizar las comprobaciones que estime oportunas, tal y como así ha hecho.

En cuanto a que el respectivo presidente de la comunidad de propietarios certifique que la interesada reside en la vivienda en cuestión, debe manifestarse que no resulta suficiente para acreditar la residencia permanente de la interesada y así lo ha determinado la jurisprudencia en numerosas sentencias en las que se señala que las declaraciones de personas ajenas a la relación jurídico tributaria que únicamente mantienen con los interesados relaciones personales y para quien las declaraciones que efectúen no conllevan responsabilidad alguna, no son suficientemente probatorias de los hechos manifestados.

Se refiere también la reclamante al hecho de no disponer de otra vivienda en propiedad, lo que, sin embargo, no evidencia necesariamente la utilización del inmueble en cuestión como vivienda habitual, pues es palmario que no todas las personas residen de forma continuada y permanente en una vivienda de su propiedad, haciéndolo en vivienda arrendada, de padres, familiares, amistades, etc. El hecho de que sea la única vivienda que posee en propiedad no otorga a aquélla por la que se pretende deducir la condición de "vivienda habitual" por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente en el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, y residir en la misma durante al menos tres años en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto, siendo lo cierto que el beneficio de la deducción se anuda a dicha condición de vivienda habitual. Ello supone que aunque se posea una única vivienda si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no hay derecho a deducción.

En cuanto a los consumos por suministros (energía eléctrica), es cierto que el legislador no vincula la deducción que nos ocupa a concretos suministros; sin embargo, qué duda cabe que los consumos constituye un dato claramente revelador sobre el uso residencial y habitual de la vivienda, que es, en definitiva, la circunstancia que debe acreditarse. En el caso presente y según las facturas de X existentes en el expediente, los consumos eléctricos habidos son tan sumamente bajos (si se compara la lectura real de consumo a fecha 11 de enero de 2012 con la tambien real a fecha 7 de noviembre de 2012 resulta un consumo en ese intervalo, que comprende casi diez meses de 2012, de solo 14 Kwh) que vienen a corroborar las conclusiones de la Oficina gestora, siendo totalmente incompatibles con una normal ocupación de una vivienda. Y es que una cosa es que, por cuestiones laborales o personales como las que alega (cuidados de un familiar) se pudiera explicar la existencia de consumos menores a la media, y otra distinta es que los consumos sean prácticamente inexistentes en todo el año. No estamos hablando de un consumo inferior a la media, sino que prácticamente no lo hay. Es un dato tan revelador y significativo que su contenido es bastante y suficiente para concluir sin ningún género de duda que la vivienda citada no constituyó la vivienda habitual de la interesada en los términos exigidos por la normativa para obtener el beneficio fiscal, lo que impide su deducción.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar que la vivienda sita en ... en Sevilla constituyó de forma real y efectiva la vivienda habitual de la interesada en el ejercicio regularizado, por lo que entendemos que la decisión administrativa, inadmitiendo la deducción en la liquidación impugnada, es acertada, conllevando ello además, dado que la vivienda fue adquirida en noviembre de 2010, el obligado reintegro de la deducción aplicada en las declaraciones de IRPF 2010 y 2011, que igualmente procede confirmar. No podemos olvidar, como antes se indicó, que tratándose de una deducción, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la ley 58/2003, General Tributaria («en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo»), era a la contribuyente a quien le correspondía despejar todas las dudas al respecto, y con la documentación aportada no lo ha hecho.

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: DESESTIMAR la reclamación, confirmando el acto impugnado.

Por consiguiente, habiendo sido confirmada la regularización efectuada respecto de IRPF 2012, habiendo por tanto concluido que la vivienda, adquirida en noviembre de 2010, no tuvo la consideración de vivienda habitual en 2012 (y como consecuencia de ello, tampoco en 2010 y en 2011, inhabilitándole ello para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual antes de 1 de enero de 2013), debemos confirmar la regularización que en la liquidación por el IRPF 2015, objeto de la presente reclamación, realiza la Oficina gestora, suprimiendo la citada deducción practicada por la interesada.

CUARTO.- Pero, como indicábamos en el fundamento segundo, la Oficina gestora realiza una segunda regularización, consistente en inadmitir la deducción andaluza por inversión en vivienda habitual por personas jóvenes. Dicha deducción autonómica se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1/2009, que en su artículo 6.2 establece lo siguiente:

«Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.

[...]

2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003».

La Oficina gestora no da ninguna explicación específica del motivo de la inadmisión de la aplicación de esta deducción, lo que nos hace suponer que realiza una suerte de ecuación consistente en que, como no procede aplicar el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual (regulado en la Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF) por no poder deducirse antes de 1 de enero de 2013 por la vivienda adquirida en 2010, tampoco puede aplicar esta deducción autonómica. Argumento que debemos rechazar por cuanto el concepto de vivienda habitual y las normas para determinar la base de esta deducción andaluza (cantidades satisfechas con derecho a la deducción y límite máximo) son las establecidas en la normativa estatal del impuesto vigente a 31 de diciembre de 2012, por lo que la deducción puede aplicarse aunque la vivienda haya sido adquirida o rehabilitada con posterioridad a esa fecha. Por tanto, lo que tendría que haberse comprobado por la Administración, a los efectos de poder concluir si la aplicación de esta deducción andaluza era correcta o no, era si realmente en 2015 la vivienda en cuestión reunía las condiciones para ser vivienda habitual de la interesada, lo que no ha hecho en ningún momento, lo que nos obliga a concluir que la inadmisión de esta deducción autonómica carece de fundamentación suficiente.

QUINTO.- En consecuencia, procede estimar parcialmente esta reclamación, anulando la liquidación y debiendo practicarse una nueva en la que la única regularización sea la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual.

FALLO

EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: ESTIMAR parcialmente según lo indicado en el fundamento quinto.

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