Resolución nº 00/2428/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Dª. Mx..., con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en calle V..., contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de septiembre de 2013, relativa a la reclamación 28/14224/12, sobre acuerdo de declaración de responsabilidad, por importe de 412.322,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 23 de enero de 2012, la Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación (Unidad Regional de gestión recaudatoria nº. 2) de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo por el que se exige a la recurrente, en calidad de sucesora “mortis causa” y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el pago de las deudas tributarias pendientes de D. Cx... por un importe total de 412.322,74 €.

Notificado con fecha 4 de febrero de 2012 el mencionado acuerdo, con fecha 2 de marzo de 2012 se interpuso contra el mismo reclamación económico-administrativa nº 28/14224/12 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, alegando, en síntesis, que las deudas tributarias provienen de un expediente de derivación de responsabilidad a D. Cx... de las deudas tributarias pendientes de la sociedad XX, S.L.; que, por las razones que expone, ese expediente de derivación de responsabilidad no es ajustado a derecho; que las actuaciones de ese expediente de derivación de responsabilidad no le fueron notificadas a D. Cx..., creando una situación de indefensión; y que la herencia está en situación de herencia yacente pues aún no ha aceptado la herencia ni recibido bien alguno de esta.

SEGUNDO.-

La citada reclamación fue desestimada en resolución de fecha 25 de septiembre de 2013, en base a:

“En el presente expediente, la deuda tributaria que se transmite proviene de un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria a cargo del causante por lo que hay que tener en consideración que el párrafo tercero del anteriormente mencionado artículo 39.1 de la Ley General Tributaria establece que no se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. Pues bien, en el expediente consta que D. Cx... falleció el día 27 de febrero de 2010 y que el acuerdo de declaración de responsabilidad origen de la deuda tributaria de que se trata se le notificó, después de un intento de notificación el día 20 de mayo de 2009 en su domicilio de la Calle I... con resultado de desconocido y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria para las notificaciones por comparecencia, el día 22 de junio de 2009, con anterioridad, por tanto, a la fecha de fallecimiento, por lo que la deuda es transmisible y se transmite al heredero en la misma situación en que, respecto de ella, se encontraba el deudor en el momento de su fallecimiento y si, como sucede en el presente caso, en ese momento había transcurrido para el causante el plazo para recurrir, habiendo adquirido el acuerdo de declaración de responsabilidad la cualidad de firme, esa cualidad afecta también al sucesor, quien no puede recurrir ya la procedencia del acuerdo. CUARTO: En cuanto a la regularidad de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad conviene poner de relieve que en el expediente consta diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 acreditativa del intento de notificación en la Calle I... en la que se hace constar que la propia persona ahora reclamante, residente entonces y ahora en dicho domicilio, manifestó que D. Cx... ya no vivía allí, que no tenía relación con él y que desconocía su actual paradero, lo que permite entender que dicho señor era desconocido en dicho domicilio y consiguiente que fuera procedente, tras ese intento de notificación, acudir a la notificación por comparecencia en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria. QUINTO: Se alega también la falta de aceptación de la herencia y, por tanto, la falta de condición de sucesora de la reclamante, estando la herencia en situación de herencia yacente. Sobre este particular hay que señalar que el artículo 999 del Código Civil dispone que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita y que la tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no había derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero y en el expediente consta que el expediente de protocolización del testamento ológrafo otorgado por el causante fue promovido por la propia reclamante, quien en dicho testamente era nombrada heredera, lo que supone la voluntad de aceptar la herencia, sin haber hecho uso del derecho a deliberar que hubiera provocado la situación de herencia yacente”.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada 25 de noviembre de 2013, la actora interpuso el presente recurso de alzada el 20 de diciembre siguiente, alegando que en la fecha de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, el domicilio de D. Cx... era la calle V... y no en la calle I..., hecho conocido por la Recaudación, por lo que sería nula la notificación por comparecencia. Por otra parte, se habría infringido el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria, al no haberse notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad antes del fallecimiento, al mismo tiempo que realiza una serie de alegaciones en relación con el acuerdo de declaración de responsabilidad, la improcedencia de las liquidaciones incluidas en el mismo, la inexistencia de cese en la actividad de la sociedad administrada, y la improcedencia de la declaración de fallido. Finalmente aduce la consideración de la herencia como yacente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con los artículos 229.1c), 232 y 241 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

SEGUNDO.- El acuerdo impugnado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su apartado 1 dispone que, a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Este precepto tiene su desarrollo en el artículo 177.1 del mismo cuerpo legal que establece que fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante. Por su parte, el artículo 127.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, especifica que el sucesor se subroga en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento.

TERCERO.-

En el presente expediente, la deuda tributaria que se transmite proviene de un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria a cargo del causante. Por tanto, resulta de aplicación el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria, párrafo tercero, que señala que “tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento”.

Por tanto, la cuestión fundamental a dilucidar en este recurso es la notificación del citado acuerdo de declaración de responsabilidad. En ese sentido, el declarado responsable D. Cx... falleció el día 27 de febrero de 2010, y el acuerdo de responsabilidad se notificó el 22 de junio de 2009, es decir, con anterioridad a dicho fallecimiento, por lo que resultaría conforme a derecho la exigencia de la deuda a la recurrente, como sucesora del declarado responsable.

CUARTO.-

En el expediente consta diligencia de fecha 20 de enero de 2009, en el que el agente suscribe el intento de notificación en el domicilio de D. Cx..., calle V..., con resultado negativo. Preguntado al portero, éste señala la existencia de una oficinas en el piso 2º, puerta 3, donde la empleada que allí se encuentra dice que D. Cx... está jubilado; no obstante, se deja requerimiento con plazo de 3 días, porque suelen recoger la correspondencia.

Por otra parte, consta en el expediente, diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 acreditativa del intento de notificación en la Calle I..., domicilio fiscal del declarado responsable, en la que se hace constar que la propia persona ahora recurrente, residente entonces y ahora en dicho domicilio, que manifestó que D. Cx... ya no vivía allí, que no tenía relación con él y que desconocía su actual paradero. En definitiva, D. Cx... resultó que era desconocido en dicho domicilio y por tanto que fuera procedente, tras ese intento de notificación, acudir a la notificación por comparecencia en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.-

Por tanto, la notificación del acuerdo de responsabilidad se realizó, después de un intento de notificación el día 20 de mayo de 2009 en su domicilio de la Calle I... con resultado de desconocido y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria para las notificaciones por comparecencia, el día 22 de junio de 2009, es decir con anterioridad a la fecha de fallecimiento, de forma que la deuda se transmite al heredero. Acuerdo de declaración que devino firme y consentido, por lo que ahora el sucesor no puede impugnar la procedencia de dicho acuerdo, con las alegaciones antes señaladas frente el mismo y las liquidaciones incluidas en su alcance.

SEXTO:

Se alega también la falta de aceptación de la herencia y, por tanto, la falta de condición de sucesora de la recurrente, estando la herencia en situación de herencia yacente. Sin embargo, como señaló el Tribunal Regional, “el artículo 999 del Código Civil dispone que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita y que la tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no había derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero y en el expediente consta que el expediente de protocolización del testamento ológrafo otorgado por el causante fue promovido por la propia reclamante, quien en dicho testamente era nombrada heredera, lo que supone la voluntad de aceptar la herencia, sin haber hecho uso del derecho a deliberar que hubiera provocado la situación de herencia yacente”.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo.

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