Resolución nº 00/381/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, visto el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Sala, promovida por la entidad XEY SLU, con C.I.F. ... y en su nombre y representación D. Ax..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en ejecución de la resolución dictada por este TEAC en la reclamación 00/381/2011, con fecha 21 de junio de 2012, en el ámbito de actuación entre particulares, interpuesta por la entidad anterior contra JUNTA DE COMPENSACIÓN XZ, con CIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., en la emisión por esta última de la factura número 742/10 de fecha 2 de junio de 2010, por cuantía total de 31.066.206,06 euros (26.781.212,13 de base imponible y 4.284.993,94 euros de cuota de IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

En fecha 21 de enero de 2011, la entidad XEY SLU interpuso reclamación económico-administrativa contra la Junta de Compensación XZ por la emisión de la factura número 742/10 de fecha 2 de junio de 2010, por el concepto “Importe Derrama I Ordinaria - 2009” (26.724.148,45 euros), e “Importe de urbanización por acuerdo con KW CF” (importe de 57.063,68 euros), haciéndose constar en la misma, en el apartado de concepto: “Aportación económica para atender gastos de promoción de la actuación urbanística, en virtud de Derrama I Ordinaria - 2009 aprobada por Consejo Rector de fecha 26 de noviembre de 2009 (Acuerdo nº 5) cuyo periodo de pago voluntario finalizó el 30 de diciembre de 2009 y que fue ampliado por acuerdo del Consejo Rector de fecha 18 de enero de 2010 (Acuerdo nº 8) hasta el 29 de enero de 2010”. Asimismo, figura al pie de la factura: “Nota: Conforme al artículo 72.Dos de la Ley 37/1992, el devengo del IVA de la derrama, al tratarse de un pago anticipado, no se producirá hasta el momento en que se haga efectivo el cobro de la misma”.

Tras los oportunos trámites de recopilación de antecedentes y de alegaciones, este TEAC dictó resolución con fecha 21 de junio de 2012, estimando la reclamación interpuesta por XEY, SLU, en el sentido expuesto en el último fundamento, que indicaba:

“En definitiva, a la vista de lo expuesto en estos fundamentos de derecho, hemos de concluir en la incorrecta extensión del documento 742/10 como “factura”, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa reguladora para su calificación como tal, tanto en el orden temporal (no está expedida en el plazo correcto, en tanto nos e ha producido el devengo de la operación) como en su contenido o extensión, sin que pueda determinarse la composición de la base imponible, además de su incorrecta fijación, a la vista de los defectos que se han puesto de manifiesto”.

SEGUNDO:

La entidad reclamante XEY SLU presenta escrito de “incidente de ejecución” con fecha 13 de febrero de 2014, en el que, tras exponer el contenido de la resolución que considera pertinente y citar los artículos 65.5, 66.1 y 68.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), expone que la Junta de Compensación “no ha procedido a anular formalmente su factura y comunicar su anulación ni a esta parte ni al Ayuntamiento, incumpliendo la resolución del TEAC, en tanto ha emitido una factura incorrecta y, por tanto, debe proceder a anularla formalmente y dar conocimiento a las partes involucradas. En concreto, al Ayuntamiento y a la entidad XEY (para que éste informe en el concurso de la baja de la factura)”.

Termina en dicho escrito solicitando: “1. Que se exija el cumplimiento de la Resolución del TEAC a la Junta de Compensación Z mediante la anulación o cancelación de la factura 742/10, de 2 de junio de 2010 y se proceda a determinar la cantidad que en su caso se debe mediante un documento procedente en Derecho. 2. Que una vez anulada, se comunique formalmente a la entidad XEY y al Ayuntamiento de Madrid”.

TERCERO:

Con fecha 21 de octubre de 2014 (notificación el 21 de noviembre de 2014) se dicta por este TEAC resolución de trámite del incidente de ejecución por el que se interesa de la Junta de Compensación la remisión de los documentos relacionados con la resolución y, en su caso, se indique el estado de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la citada resolución.

Con fecha 8 de abril de 2015, la Junta de Compensación XZ presenta escrito en el que indica, en síntesis:

*.- Que a los efectos de dar cumplimiento el anterior requerimiento, considera que “debe darse por íntegramente cumplida la Resolución de 21 de junio de 2012” con base en las consideraciones que a continuación expone.

*.- La resolución de 21 de junio de 2012 debe entenderse ejecutada, siendo innecesarios actos de ejecución material. La declaración de inexistencia de “factura” a efectos fiscales no requiere de una actuación explícita de ejecución, por lo que la resolución debe entenderse directamente ejecutada con la eliminación de su valor como factura.

CUARTO:

Dado traslado del incidente de ejecución tanto a la entidad que interpone el incidente de ejecución como a la entidad interesada para presentar alegaciones, con fecha 2 de octubre 2015, la Junta de Compensación del XZ, presentó escrito en el que, en síntesis, efectúa las siguientes alegaciones:

*.- Solicita se declare la inadmisibilidad del incidente de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del RGRVA.

*.- Alega la innecesariedad de actos de ejecución material de la resolución de 21 de junio de 2012. La declaración de inexistencia de “factura” a efectos fiscales no requiere de una actuación explícita de ejecución, por lo que la resolución anterior debe entenderse directamente ejecutada con la eliminación de su valor como factura. Tampoco cabe fijar la cuantía base del documento 742/10 por el TEAC por tratarse de un ámbito ajeno a la vía económico-administrativa.

Con fecha 6 de octubre de 2015, la entidad XEY, SLU, presenta escrito en el que, en síntesis, efectúa las siguientes alegaciones:

*.- No reconoce la legitimación del representante que actúa en nombre y por cuenta de la Junta de Compensación Z.

*.- La Junta de Compensación ha incumplido su deber de emitir las correspondientes facturas, causando un perjuicio económico y financiero a XEY.

*.- Alega el principio de íntegra reparación, con apoyo en la jurisprudencia que cita.

*.- Termina solicitando que: 1) Formalmente proceda la Junta a anular la factura 742/10 y lo comunique por burofax a XEY. 2) Que mediante burofax o cualquier otro medio de notificación que deje constancia en Derecho, comunique formalmente al Ayuntamiento que ha anulado la factura 742/10 (por cuanto un documento ilícito e ilegal ha supuesto el inicio de un procedimiento de apremio por parte del Ayuntamiento).3) Que mediante burofax, o cualquier otro medio de notificación que deje constancia en Derecho, comunique al Ayuntamiento de manera expresa que la comunicación de 3 de agosto de 2010 de la Junta de Compensación XZ donde le solicita el procedimiento de apremio, contenía un documento ilícito e inexistente y, por tanto, no era un presupuesto válido para el inicio del procedimiento de apremio. 4) Que emitan las facturas correspondientes por los pagos realizados (3.352.034,22 euros, de los cuales 422.003,49 corresponde al IVA) que se han originado en el procedimiento de apremio para que esta parte pueda proceder a la deducción del IVA soportado. 5) Que se declare formalmente que el incumplimiento de emitir factura con relación a los pagos anteriormente señalados, ha causado un daño a la entidad XEY que es igual al importe de 422.003,49 euros (si no pudiera deducirse el IVA) y, en todo caso, que ha causado un daño igual a los intereses de demora desde el 30 de junio de 20121 hasta la actualidad y, de esta manera, X podrá iniciar las acciones civiles pertinentes para satisfacer su demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer del incidente de ejecución formulado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), así como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RGRVA).

SEGUNDO:

La regulación del incidente de ejecución se encuentra en el artículo 68 del RGRVA, que establece:

“1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.

4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución”.

Del precepto transcrito resulta que el presupuesto para la interposición de un incidente de ejecución es la disconformidad del interesado con el nuevo acto dictado por la Administración en ejecución de una resolución económico-administrativa con el fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en dicha resolución.

Sin embargo, si el objeto de una resolución económico-administrativa es una actuación entre particulares, no existe acto alguno a dictar por parte de la Administración tributaria en ejecución de la resolución. En este caso, la resolución económico-administrativa tiene un contenido meramente declarativo para disciplinar la relación entre reclamante y reclamado, pero no alcanza a la Administración tributaria de forma directa, de manera que no debe adoptar acto alguno.

En consecuencia, ante la inexistencia de acto administrativo dictado en ejecución de la resolución dictada por el TEAC de la reclamación 381/2011, no cabe la interposición de incidente de ejecución en el presente caso, procediendo su inadmisión.

TERCERO:

No obstante, consideramos oportuno indicar que como expusimos en la resolución de fecha 21 de junio de 2012, el documento 742/10 extendido por la entidad Junta de Compensación XZ no tenía la consideración de factura. Así, entre otras consideraciones, señalábamos:

“Bastan estas consideraciones para concluir en la incorrecta extensión de la factura, puesto que no habiéndose producido el devengo de la operación al tratarse de un pago anticipado, no podía extenderse, por lo que el documento no tiene el carácter que pretende la entidad expedidora del mismo, ni tampoco contiene las referencias que exige su norma reguladora, como acabamos de apuntar. Debemos concluir, por tanto, que el documento extendido no tiene la consideración de factura” (fundamento de derecho cuarto, párrafo octavo).

“En definitiva, a la vista de lo expuesto en estos fundamentos de derecho, hemos de concluir en la incorrecta extensión del documento 742/10 como “factura”, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa reguladora para su calificación como tal, tanto en el orden temporal (no está expedida en el plazo correcto, en tanto no se ha producido el devengo de la operación), como en su contenido o extensión, sin que pueda determinarse la composición de la base imponible, además de su incorrecta fijación, a la vista de los defectos que se han puesto de manifiesto” (fundamento de derecho quinto, tercer párrafo).

En las consideraciones expuestas en la resolución de 21 de junio de 2012 quedan agotadas las competencias de este TEAC, en cuanto tiene atribuidas aquellas relacionadas con la materia tributaria sobre facturación, que ejercitó y es lo que hizo en la citada resolución al declarar que el citado documento no tenía la naturaleza tributaria de factura de acuerdo con la normativa reguladora tributaria que se exponía. Pero no podía, ni puede ahora tampoco, irrogarse potestades o funciones que no le atribuye ni la LGT ni tampoco el RGRVA, como es la anulación total del documento a todos los efectos, no solo tributarios, sino de cualquier otra índole; ni puede hacer tampoco declaraciones que excedan del ámbito tributario. Su competencia quedó limitada a la declaración efectuada, esto es, que el documento 742/10 no tenía la condición o naturaleza de factura, reiterando que no puede efectuar declaraciones que vayan más allá de la materia tributaria. Por ello, la declaración efectuada en el sentido de que no constituía un documento que tuviera la naturaleza o condición de factura desde el punto de vista tributario no puede llevar a este TEAC a declarar la nulidad de un documento que puede tener validez en ámbito distintos del de la facturación fiscal, de ahí que no pueda emitirse una declaración de nulidad del documento (ni tan siquiera decimos "factura", puesto que no lo es, a pesar de que la entidad que ha interpuesto el incidente alude a "factura" de manera reiterada) que pueda tener incidencia al margen del ámbito tributario estatal, más concretamente del impuesto sobre el valor añadido y la obligación de facturación que deriva de las obligaciones que impone este tributo (recordemos que la reclamación que dio lugar a la resolución de 21 de junio de 2012 aludía precisamente a determinados elementos de la relación jurídico tributaria que nace del IVA, como es el devengo, la existencia de pagos anticipados, etc, para considerar que el documento no tenía la naturaleza de "factura").

No podemos hablar en este sentido de documento ilícito e inexistente, como pretende la entidad interesada que ha interpuesto este incidente, puesto que con ello excederíamos con mucho de las declaraciones que se efectuaron en la resolución de 26 de junio de 2012, en la que nos limitábamos a manifestar y concluir que no tenía la naturaleza de factura, pero en ningún caso se realizó manifestación o se concluyó que el documento fuera ilícito o inexistente, dado que las competencias del TEAC se limitan a la materia tributaria, sin que pueda realizarse, como reiteradamente se está exponiendo, declaraciones que vayan más allá o incidan en ámbitos distintos del tributario sobre facturación.

Tampoco tiene competencia para notificar la resolución dictada por este TEAC a personas o entidades que ni se personaron en el procedimiento ni se ha acreditado que tengan interés legítimo en la resolución, como puede ser el Ayuntamiento. Y en este sentido, como se ha indicado, al agotar sus competencias este TEAC en la forma expuesta, no puede efectuar declaración alguna que obligue a realizar a la entidad emisora actuaciones (comunicación mediante burofax a determinadas entidades) en relación con un documento respecto del que el TEAC ha concluido que no tiene naturaleza de factura a efectos fiscales, del IVA esencialmente; y que desconoce este TEAC si puede tener o no efectos sobre otros ámbitos dado que, como se ha indicado los órganos económico-administrativos tienen un ámbito objetivo competencial limitado a la estricta materia tributaria sobre facturación.

Por otra parte, solicita que se expida, en ejecución de la resolución dictada por el TEAC, una nueva factura relacionada con lo que indica es una prestación de servicios que surge dentro del procedimiento de apremio seguido ante el Ayuntamiento; debiendo indicarse al respecto que si existe una operación sujeta al IVA por la que el proveedor del bien o el prestador del servicio no ha expedido la correspondiente factura, el cauce adecuado para hacer efectivo esta pretensión será, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235.1, párrafo quinto, de la LGT, la exigencia previa de requerimiento al sujeto pasivo que debe emitir la factura por la operación realizada sujeta al IVA, sin que conste en esta reclamación que se haya seguido el cauce adecuado.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el presente incidente de ejecución, ACUERDA: inadmitirlo en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo.

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