Resolución nº 00/3068/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/12/2008) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. ... en nombre y representación de D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra desestimación presunta y expresa por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de septiembre de 2007, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de junio de 2007, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1943, funcionario del Cuerpo de Guardería Forestal, ..., fue jubilado voluntariamente con efectos de ... de 2007, por acuerdo de 26 de marzo de 2007, de la Directora General de Gestión de ... de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., que le certificó -Documento J- un total de 25 años, 10 meses y 8 días de servicios con el siguiente desglose:

E.1 SERVICIOS EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RéGIMEN DE CLASES PASIVAS.

(...)

TOTAL 251088

Consta además en el expediente, certificado de vida laboral al día ... de 2007, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando un total de 4.680 días (12 años, 9 meses y 24 días) en alta en el Sistema de la Seguridad Social, en las siguientes situaciones:

(...)

SEGUNDO: Por acuerdo de 13 de junio de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación voluntaria con efectos económicos de ... de 2007 y cuantía íntegra mensual de 1.372,42 €, en base a los siguientes datos:

A.- Resultan acreditadas las siguientes circunstancias:

Situación del causante en el momento de su jubilación: Servicio Activo.

Tipo de jubilación: voluntaria.

Fecha de jubilación: ... de 2007, hecho causante de su pensión.

Todos los servicios reconocidos como funcionario del Estado han sido valorados al Grupo D, al ser este el que corresponde al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuerpo al que pertenece el interesado y en el que fue transferido.

El causante de la pensión cotizó al Sistema de Seguridad Social durante un período de tiempo no simultáneo a la prestación de servicios como funcionario en la Administración General del Estado, y se ha solicitado por parte interesada la aplicación del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social.

B.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración de conformidad con el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

(...)

TOTAL 3825

C.- Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión, conforme al art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como al apartado 6 del citado artículo añadido por el art. 52.1 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, desde ... de 2007 en adelante.

(...)

TOTAL 35

D.- Cálculo de la pensión en el año 2007.

(...)

TOTAL 19.213,81

Efectos económicos de la pensión: 1 de junio de 2007, primer día del mes siguiente al hecho causante, por una cuantía mensual de 1.372,42 €.

TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2007, el interesado presentó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas recurso de reposición, en el que solicitaba se anulase el acuerdo de 13 de junio de 2007 y se sustituyera por otro en el que se determinase la pensión del recurrente reconociéndole el período de tiempo en que estuvo encuadrado en el Grupo C, al servicio de la Comunidad de ..., entre los años 1993 y 2007. Fundamenta su petición en las siguientes alegaciones: "Primera.- La Resolución que recurro afirma que "Todos los servicios reconocidos como funcionario del Estado han sido valorados al grupo D, al ser éste el que corresponde al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuerpo al que pertenece el interesado y en el que fue transferido". Segunda.- Dicha afirmación es cierta, pero manifiestamente incompleta, porque no da respuesta a las alegaciones que he ido efectuando durante la tramitación del expediente administrativo para que se reconozca, en sus términos, mis servicios a la Comunidad de ... Tercera.- Adquirí la condición de funcionario mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Pesca de ... de 1981, ingresando en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, adscrito al Grupo D. Situación en la que permanecí algo menos de tres años. Mediante Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, por el que se transfirieron a la Comunidad de ... las competencias en materia de conservación de la naturaleza, fui transferido a la Comunidad de ..., Administración a cuyo servicio he permanecido hasta mi reciente jubilación. Inicialmente, continué en la Comunidad de ... adscrito al Grupo D. Cuarta.- La Ley .../1991, de ... abril, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de ..., creó, en su Disposición Adicional Segunda, la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, del Grupo C. En relación con esta nueva Escala, la Transitoria Segunda de la Ley citada disponía: Los funcionarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ocupen puestos de trabajo de agente ambiental, estén en posesión de la titulación habilitante para acceder al Grupo C y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas serán integrados por Decreto del Consejo de Gobierno en la Escala a que se refiere la Disposición Adicional segunda. Los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de agente ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley, no posean la titulación a que se refiere el párrafo anterior y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas, serán declarados a extinguir en el Grupo C. Quinta.- Al carecer de la titulación necesaria, se me aplicó el segundo párrafo de la Transitoria últimamente transcrita, siendo nombrado funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C, mediante Decreto .../1993, de ... (BOC... de ...). Por tanto, desde el ... de 1993 hasta mi jubilación (algo más de 14 años) he sido funcionario del Grupo C. (Documentos 2 y 3) Sexta.- Lo decisivo para la resolución de este recurso es que mi nombramiento como funcionario de la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C no se produjo ope legis, sino, cumpliendo lo dispuesto en la Transitoria segunda de la Ley 10/1991, es decir, por reunir los requisitos necesarios y tras superar las correspondientes pruebas selectivas. Solo entonces, el Decreto 10/1993, de ..., me nombró funcionario del Grupo C. Quien no superó tales pruebas no accedió al Grupo C. Séptima.- La trascendencia de que el cambio de encuadramiento del funcionario transferido se produzca tras superar un proceso de promoción y no meramente por ministerio de la ley en relación con los artículos 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, ha sido puesta de manifiesto en diversas ocasiones por la jurisprudencia. Así, el par de sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia números 1826/2003, de 18 de noviembre y 738/2004, de 17 de mayo, afirman: La primera, que: "...del contexto de los dos párrafos del texto legislativo se desprende claramente que la expresión cambio de clasificación administrativa determinante de la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 30.2 de la citada Ley de Clases Pasivas se refiere a cualesquiera cambios de cuerpo, escala, plaza o empleo, o categoría administrativa que son los supuestos contemplados como objeto de lo dispuesto en el primero de las párrafos del meritado artículo. En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegada consideración de la extensión de la expresión carrera profesional por ascenso en la misma como limitada a los ascensos en el propio Cuerpo, se ha de rechazar asimismo, pues tal interpretación restrictiva no es congruente con el conjunto del propio texto legal, ya que dejaría prácticamente sin contenido la excepción establecida por la Ley, en éste y en otros muchos casos (...), a más que de la vigente regulación funcionarial básica el concepto de carrera administrativa (...) resulta mucho más amplio que en su configuración original (...) como se desprende, en concreto y en lo que aquí interesa, del artículo 22.1 de la Ley 30/1984, lo que lleva a estimar acertada la interpretación de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a considerar que, en el presente caso y atendidas las circunstancias del mismo, el acceso mediante promoción interna de un funcionario del Cuerpo de Auxiliares de Administración de Justicia al de Oficiales por promoción interna se produce en el curso natural de su carrera profesional, a los efectos de la aplicación de la excepción legal controvertida. Y la segunda: ...en aquel se trataba de un funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración Civil del Estado, que en el año 1986 pasó a integrarse en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, y posteriormente (20.6.90), fue nombrado funcionario del cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, al que accedió por promoción interna; mientras que en el presente, se accedió al citado Cuerpo de Oficiales el 1.11.1986 por integración, es decir, el cambio de Cuerpo, lo fue en virtud de una novación legislativa, que integró dicho año a las Magistraturas de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, en la Organización del Poder Judicial; en consecuencia, (...) en el presente caso, debe aplicarse el párrafo primero del apartado segundo de la norma, por cuanto la Funcionaria ingresó con posterioridad al 1 de enero de 1985 en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, sin que sea acogible la interpretación efectuada por la Juzgadora "a quo", al respecto de que el acceso por integración sea asimilable a la promoción interna, puesto que lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984 (Fomento de la promoción interna), viene referido a que los requisitos y derechos establecidos en dicha norma, que efectivamente resultan de aplicación a los supuestos de integración --como así acaeció en el supuesto analizado por la sentencia de la Sala de 18.11.2003, en el que la Funcionaria promocionó de Auxiliares a Oficiales- pero no significa sin más que la integración suponga "promoción interna"; es decir, no cabe la aplicación de la excepción contenida en el párrafo segundo del punto 2 del artículo 30 del R.D.L. 670/1987, de 30 de abril, puesto que no se ha producido el "ascenso" a que alude la norma, sino una integración "ope legis... Octava.- En el caso del recurrente, el cambio de cuerpo o escala no se produjo por novación legislativa o integración, sino por un procedimiento perfectamente asimilable a la promoción interna, la superación de un proceso selectivo y el cumplimiento de unos requisitos legalmente impuestos que determinaron mi ascenso al Grupo C. Y por ello, el tiempo de servicios encuadrado como funcionario del Grupo C deben serme tenidos en cuenta para el cálculo de mi pensión de jubilación".

CUARTO: Con fecha 25 de septiembre de 2007 D. ... presentó en el Centro Gestor para ante este Tribunal Central escrito que decía: "Que, por medio del presente escrito, y al amparo del artículo 235.1 de la Ley 58/2003, vengo en interponer reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 24 de julio último, contra resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación. (Adjunto copia del referido recurso de reposición como documento 1). Se interpone esta reclamación transcurrido un mes desde la interposición de la reposición citada sin que se me haya notificado resolución expresa, y antes de que transcurra el plazo de un mes a que se refiere el artículo 235.1 de la Ley 58/2003. Al amparo del artículo 236.1 de la Ley General Tributaria, solicito expresamente el trámite de alegaciones a que se refiere este precepto, una vez puesto de manifiesto el expediente administrativo". El referido escrito dio lugar al expediente R.G. 3068-07 de este Tribunal Central.

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 19 de septiembre de 2007, desestimó de manera expresa el referido recurso de reposición en base a los siguientes fundamentos: "1) Este Centro Directivo confirma la Resolución impugnada, puesto que, el recurrente no dejó de pertenecer al Cuerpo de la Guardia Forestal del Estado, Grupo D, (si bien, en situación de excedencia), a efectos de seguir en el Régimen de Clases Pasivas del Estado puesto que, su acceso al Grupo C en la Comunidad Autónoma de ..., no puede afectar a un Cuerpo del Estado ni siquiera a un componente del mismo, a título individual. 2) Por tanto, la inclusión del recurrente en el Grupo C de la referida Comunidad Autónoma, tiene, únicamente, consecuencias derivadas de su condición de funcionario en activo en la Comunidad de ..., es decir a lo relativo a los complementos retributivos condicionados al desempeño del puesto de trabajo en la Comunidad, en lo que ésta puede disponer, pero no en lo que se refiere al Cuerpo al que pertenece el funcionario (recurrente) a efectos de mantener el Régimen de Clases Pasivas que afecta, únicamente, a los Cuerpos del Estado fijados por Ley y, en su consecuencia, ajeno por ello a lo que pueda decidir una Comunidad Autónoma. En conclusión, el recurrente, como miembro del Cuerpo de la Guardería Forestal del Estado, en la situación administrativa de transferido a la Comunidad de ..., en virtud de lo cual puede seguir en el Régimen de Clases Pasivas sigue las vicisitudes de sus compañeros de su primitivo Cuerpo y por ello pertenece al Grupo D, aunque en el puesto de trabajo que desempeñó en la citada Comunidad (en el periodo citado) pudo tener acceso a los beneficios que, dicha Comunidad, da a los funcionarios integrados en Cuerpos propios de esa Comunidad, en el Grupo C, a efectos de no discriminar entre funcionarios por el puesto de trabajo desempeñado o por otras razones. 3) El criterio precedente viene avalado por diversas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, Resolución de 15 de julio de 2004 (R.G. 3358/03).

4) Es de destacar, asimismo, que los funcionarios públicos tienen regímenes de Seguridad Social distintos, según la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio del Estado. Así, los funcionarios de Cuerpos o Escalas propios de la Administración Institucional, Organismos Autónomos, Comunidades Autónomas, Administración Local y Administración de la Seguridad Social están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte, los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, incluida la de Justicia, Cortes y otros órganos constitucionales o estatales -siempre que, en estos dos últimos casos su legislación reguladora así lo prevea- están incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Es, por tanto, la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinado lo que justifica el régimen de encuadramiento de los funcionarios, que se mantiene inalterable mientras subsista la situación de servicio activo -o asimilada-, aunque la prestación de servicios se realice en una Administración Pública distinta de la de procedencia, ya sea como consecuencia de la movilidad de los funcionarios, derivada de lo regulado al efecto en el artículo 17 de la Ley 30/1984, o ya sea con ocasión de haber sido transferido a una Comunidad Autónoma, como se establece en el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984 y en el artículo 2.1. g) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. No obstante, los funcionarios que pasen a prestar servicios en una Comunidad Autónoma, a causa de las transferencias, deben integrarse en la Función Pública de aquélla, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 12 de la Ley 30/1984, entre las que resulta de interés destacar, de una parte, la que establece que, con respecto a su Cuerpo o Escala de origen, permanecen en "situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas", lo que les permite mantener todos sus derechos como sí se hallaran en servicio activo, y, de otra, la que fija la obligación de la Comunidades Autónomas de respetar el grupo de clasificación del Cuerpo o Escala de procedencia. A su vez, la permanencia en el régimen de Seguridad Social de procedencia puede alterarse con ocasión del ingreso de los funcionarios en un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma, en la medida en que el de origen corresponda a un régimen distinto. En este sentido, el artículo 97.2. h) e i) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece la inclusión en el Régimen General de los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas y de los funcionarios transferidos que ingresen voluntariamente en un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. En este caso, a juicio de este Centro directivo, procedería declarar en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de origen a los funcionarios en servicio activo en el nuevo Cuerpo de ingreso, por aplicación de lo regulado al efecto en el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984. Las previsiones de los preceptos a que se ha hecho referencia determinan cuál debe ser el régimen de Seguridad Social aplicable a los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas. Los citados funcionarios están originariamente incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, manteniéndose esta inclusión cuando, como consecuencia del proceso de transferencias, pasan a prestar servicios para la Comunidad Autónoma. No obstante, esta situación se altera si el colectivo se integra en un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma, que tiene asignado un grupo de clasificación distinto y superior al que corresponde al Cuerpo de procedencia. Dado que el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado sólo puede ser ampliado o restringido por Ley sin que, a estos efectos, pueda considerarse la ley emanada de una Comunidad Autónoma, dada la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación básica de la Seguridad Social-, la solución planteada se encuentra en el ya citado artículo 97.2, letras h) e i), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la inclusión en el Régimen General del personal que ingrese en Cuerpos o Escalas propios de las Comunidades Autónomas, tanto si se trata de su incorporación inicial a la Función Pública como -en el caso de funcionarios transferidos- o de un posterior ingreso voluntario en dichos Cuerpos o Escalas, cualquiera que sea el sistema de acceso -incluso, por tanto, por ley de la Comunidad Autónoma-. En este caso, la voluntariedad se vincula a la iniciativa personal del funcionario recurrente, en cuanto que, como afirma en su recurso, su nombramiento como funcionario del Grupo C "...no se produjo ope legis, sino, cumpliendo lo dispuesto en la Transitoria Segunda de la Ley 10/1991, es decir, por reunir los requisitos necesarios y tras superar las correspondientes pruebas selectivas". 5) Que, con respecto a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que se cita por el recurrente, en absoluto aplicable al mismo, en cuanto que no ha sido él, favorecido por los fallos, es de señalar que, con posterioridad, ese mismo Tribunal, ha cambiado su criterio, en el asunto que nos ocupa, habiendo dictado numerosas sentencias contrarias a su anterior doctrina, pudiéndose señalar las siguientes: Sentencia de 14 de mayo de 2003 (Recurso de apelación n° 360/2002). Sentencia de 25 de junio de 2003 (Recurso de apelación n° 424/2002). Sentencia de 1 de julio de 1999 (Recurso contencioso-admtvo. n° 4470/1996). Sentencia de 23 de julio de 2003 (Recurso de apelación n° 461/2002).... 6) Finalmente, significar que las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, al contrario que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, no determinan el importe de la pensión, puesto que, en este Régimen, el cálculo se efectúa por los años de servicios efectivos al Estado prestados en un Cuerpo o sucesivos Cuerpos, en su caso, a los que se fijan unos determinados haberes reguladores sobre los que se aplica un porcentaje en función de aquéllos (artículo 31 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. de 27 de mayo-).

SEXTO: Contra la anterior resolución expresa, cuya fecha de notificación no consta, el interesado interpone reclamación por escrito presentado el 24 de octubre de 2007, en el que se limitaba a interponerla, y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, con fecha 30 de noviembre de 2007, D. ..., en nombre y representación del interesado, presentó escrito en el que solicita dictar resolución estimando el recurso planteado en su día por el recurrente, y tras exponer los hechos que anteceden, añade: "Séptimo.- La incorporación del recurrente a la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C no supuso su baja en MUFACE y correspondiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, según certificación del Jefe de área de Personal de la Consejería de ... de la Consejería homónima de la Comunidad de ..., de fecha 13 de marzo de 2007, en la que, después de recordar la evolución de la carrera funcionarial del recurrente, se afirma: Durante todo este proceso, cabe señalar que vino siendo de aplicación el art. 76.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de ..., que establece que los funcionarios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen".

"En este orden de cosas, en fecha 29 de junio de 1994 se publica el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; su artículo 97.2.a) incluye dentro del colectivo obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios transferidos a las Comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso". "En la medida que el Sr. ... modificó su adscripción profesional en virtud de texto legal se entendió, y se entiende, que no concurría voluntariedad alguna en el presente caso, por lo que se le siguió manteniendo como cotizante de derechos pasivos y de MUFACE hasta la actualidad". Noveno.- Disconforme con esta resolución, formuló el actor recurso de reposición contra la misma y, contra la desestimación del mismo, el presente recurso económico-administrativo, y alega como Fundamentos de Derecho lainfracción del párrafo segundo del punto 2 del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril. 1. La resolución expresa de la reposición formulada por el recurrente insiste en negar el cómputo de los años de servicio del actor en el Grupo C, al entender que la solución se encuentra en el artículo 97.2 letras h) e i) del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, con cita de diversas sentencias que, a juicio del centro directivo, apoyarían tal tesis. Sin embargo, basta con recordar los antecedentes del caso y que se resumen en la primera parte de este escrito para comprender que no es así. Las normas citadas de la LGSS no pueden contener la solución al caso, porque son consideradas unánimemente inaplicables por las Administraciones interesadas. Así, la Comunidad de ... siempre consideró que el recurrente debía permanecer como cotizante de derechos pasivos (Hecho 7º); y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha dictado resolución reconociendo al recurrente pensión ordinaria de jubilación, computándole para ello todo el tiempo servido en la Escala de Administración Especial a extinguir, bien que en el Grupo D y no en el C. Por tanto, no estamos ante un supuesto de pérdida por el recurrente de la condición de cotizante de derechos pasivos y simultánea alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que el artículo 97 LGSS no es de aplicación al caso, así como tampoco la doctrina judicial mencionada en la resolución expresa del recurso de reposición, por ir la misma referida a tal tipo de supuestos. 2. La inaplicabilidad al caso del artículo 97.2 LGSS no significa, empero, que estemos ante un supuesto de integración "ope legis", porque la integración del actor en la Escala de Administración Especial a extinguir le exigió la superación de las correspondientes pruebas selectivas. (Transitoria 2.ª de la Ley .../1991). No hay voluntariedad alguna en el ingreso del actor en la Escala de Administración Especial, y no se encontrará trazas de ella en la Ley .../1991, pero tampoco hay automaticidad de ningún tipo, ya que el ingreso en la Escala no es una concesión graciosa sino el resultado de la superación de las correspondientes pruebas selectivas. Es decir, se dan los elementos esenciales de aquello que el artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 denomina "curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente" ya que "curso natural" solo puede entenderse como "curso legal" que es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso del recurrente, quien fue transferido a una Administración distinta mediante norma provista de la necesaria cobertura legal, y que, también mediante Ley, vio transformada la configuración de su Escala de pertenencia ascendiendo en la misma mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, esto es, acreditando los necesarios mérito y capacidad. Sin haber optado voluntariamente, jamás, por cambiar de Cuerpo o Escala (lo que habría determinado la aplicación automática del artículo 97 LGSS, cuestión que, desde luego, la Administración recurrida no defiende). 3. Entender que en el supuesto que nos ocupa no se ha producido ese "curso natural de la carrera profesional" implica, en la práctica, considerar aplicable a todo funcionario transferido a una Administración autonómica el párrafo 2 del artículo 30.2 RDL 670/1987 siempre que la Administración receptora del personal transferido haya ejercido sus potestades de autorregulación de su función pública específica, transformando o modificando la configuración legal de los Cuerpos o Escalas que le fueron transferidos. No hay nada, ni en la normativa reguladora de la función pública estatal; ni en la reguladora de las Clases Pasivas del Estado, que permita alcanzar tal conclusión, por lo que hay que concluir que la resolución recurrida ha infringido el párrafo mencionado del artículo 30.2 RDL 670/1987, por lo que este recurso debe ser estimado". A la presente reclamación se asignó en este Tribunal Central la referencia R.G. 3333-07.

SéPTIMO: Por providencia de 29 de enero de 2008, el Abogado del Estado Secretario de este Tribunal Central, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, decretó la acumulación de los expedientes R.G. 3068-07 y 3333-07.

OCTAVO: Entre otros documentos, constan en el expediente: A.- Copia cotejada de certificado del Jefe de área de Personal de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., fechado el 13 de marzo de 2007, que dice así: "En virtud de resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Pesca de 5 de octubre de 1981, D. ... obtuvo la adjudicación de destino como funcionario de nuevo ingreso en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado. Como consecuencia de los traspasos de competencias a la Comunidad de ... en materia de conservación de la naturaleza, en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, el Sr. ... pasó a depender de nuestra Administración, desempeñando funciones de vigilancia del medio ambiente como agente forestal y ambiental, dentro del entonces Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, quedando en su Administración de origen en situación de servicio en Comunidades Autónomas. La Ley .../1991, de ...l, para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de ..., creó en su Disposición Adicional segunda la escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, del Grupo C. En este sentido, la Disposición Transitoria Segunda estableció que los funcionarios que, ocupando puestos de trabajo de Agente Ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley, no poseyeran la titulación habilitante para acceder al Grupo C, serían declarados a extinguir en el mismo. En efecto, en virtud del Decreto .../1993, de ... (B.O.C. ... de ...), se nombran funcionarios de carrera de la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C, a tres trabajadores, entre los que se encontraba D. ... Durante todo este proceso, cabe señalar que vino siendo de aplicación el art. 76.2 de la Ley .../1986, de ...l, de la Función Pública de la Comunidad de ..., que establece que los funcionarios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen. En este orden de cosas, en fecha 29 de junio de 1994 se publica el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; su artículo 97.2 a) incluye dentro del colectivo obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. En la medida que el Sr. ... modificó su adscripción profesional en virtud de texto legal se entendió, y se entiende, que no concurría voluntariedad alguna en el presente caso, por lo que se le siguió manteniendo como cotizante de derechos pasivos y de MUFACEhasta la actualidad". B.- Oficio de la Consejería de ... de la Comunidad de ..., dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que dice así: "Adjunto se remite, en cumplimiento de lo establecido en el apartado Quinto de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, impreso J, a favor del funcionario de carrera D. ..., perteneciente a la Escala de Administración Especial a Extinguir, Grupo C, que ha sido declarado en situación de jubilación voluntaria, por Orden de ... de 2007, de la Consejera de ..., con efectos de ... de 2007, así como certificación de la Secretaría General Técnica de la Consejería donde el funcionario presta servicios, certificando que la integración en la Escala de Administración Especial a Extinguir, Grupo C , no fue voluntaria que por tanto ha seguido cotizando al régimen de clases pasivas hasta el día de la fecha, igualmente se adjunta la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1991 relativa a esta cuestión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, modificar el señalamiento de pensión para mejorarla en el sentido pretendido por el reclamante, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

SEGUNDO: El artículo 149.1.18º de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;...". A esta prescripción constitucional dio concreción el Legislador con la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.3 se indica que "Se considerarán bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administración Públicas, los siguientes preceptos", entre los que se encuentran los artículos 11 y 12 y la Disposición adicional tercera, números 2 y 3; por otra parte, el Capítulo II.- Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos, dice: Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de la Comunidades Autónomas "Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley". Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos. "1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia. 2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía". Por su parte, la Disposición Adicional Tercera números 2 y 3 dicen: "2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviesen originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá todas las obligaciones de la Administración de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma". Por su parte la disposición derogatoria única, letra h/ del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real DecretoLegislativo 4/2000, de 23 de junio, derogó el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1984, pero en su artículo 97.- Extensión del Régimen General de la Seguridad Social, número 2, dice: "A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior (Régimen General de la Seguridad Social): "i) los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propias de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso"; h) los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los Altos Cargos de las Administración Públicas que no sean funcionarios públicos así como los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidades Autónomas".

TERCERO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2 dice que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por: "tres mecanismos de cobertura: a) el de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas; b) el de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas y c) el del Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley". Posteriormente, el artículo 2 del Real DecretoLegislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social delos Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a/ el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b/ el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real DecretoLegislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social. Por otra parte en el Régimen de Clases Pasivas, tampoco es de aplicación la citada Ley 29/1975, de 27 de junio, ni el Real DecretoLegislativo 4/2000, de 23 de junio, ni el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, tanto el aprobado por Real Decreto843/1976, de 18 de marzo, como el aprobado por Real Decreto375/2000, de 28 de marzo, puesto que desarrollan un específico mecanismo de cobertura (el Mutualismo Administrativo) distinto del Régimen de Clases Pasivas, a quien el propio Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, artículo 2, considera que se rige por sus normas específicas. De ahí que no sea posible aplicar ni los hechos ni los fundamentos de derecho de las resoluciones económico-administrativas dictadas por la MUFACE o por las Comunidades Autónomas, ni las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la Audiencia Nacional, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre aquellas decisiones administrativas, al Régimen de Clases Pasivas, porque están dictados al amparo de una legislación distinta que determina qué hechos son tenidos en consideración y qué consecuencias jurídicas se derivan de los mismos. Finalmente hay que destacar que tampoco son de tener en cuenta en el Régimen de Clases Pasivas, donde los derechos pasivos nacen con la extinción de la relación de servicios (por edad, incapacidad o voluntariamente) y son reconocidos por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, los derechos y obligaciones que son derivados de la relación de activo entre la Administración Pública y el interesado, donde no existen todavía derechos pasivos, sino obligación de pagar cuotas de derechos pasivos y donde, por otra parte, no interviene, todavía, la Dirección General referida. En el presente caso el Centro Gestor de Clases Pasivas es quien declara derechos pasivos, siendo su actividad controlada jurisdiccionalmente por la Audiencia Nacional, previo agotamiento de la vía administrativa ante este Tribunal Central.

CUARTO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y que en el presente caso está encuadrado en la Comunidad de ... al estar en esta Comunidad el último destino del interesado, y la concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real DecretoLegislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administración Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

QUINTO: Por lo expuesto, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el señalamiento de la pensión de jubilación, siendo facilitados por el órgano de jubilación los datos esenciales para fijar su cuantía, sin que esto signifique que el referido Centro Gestor tenga que aceptar, acríticamente, el acto del órgano de jubilación pues el documento de iniciación del procedimiento de jubilación ha de ser comprobado, como señalan los preceptos transcritos, ya que los actos de cualquier Administración Pública pueden contener datos erróneos y por tantoser nulos de pleno derecho o anulables, según lo señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que la competencia para aplicar la normativa de jubilación corresponde precisamente a los órganos de jubilación de cada Administración Pública, no procede sino la aplicación del artículo 4.1.a) de la Ley 30/1992, por el que resulta obligado respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias, pues la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no tiene poder fiscalizador o corrector de tal ejercicio. Otra cuestión es que por parte de este centro directivo se solicite el pronunciamiento de órgano superior acerca de la cuestión controvertida o bien se exprese al órgano de jubilación de este caso, y de aquellos otros en que esta misma cuestión se suscite, el criterio que se sustenta, al objeto de que futuras actuaciones lo sean de conformidad entre los órganos de jubilación y de señalamiento de la pensión. Ahora bien, en materia de concesión de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, la competencia es de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y, por lo mismo, compete vigilar la aplicación de su campo de aplicación y definir si un funcionario está o no protegido por este Régimen, con independencia de que haya, o no, cotizado al mismo, y por consiguiente, si puede o no acceder a sus beneficios.

SEXTO: La Comunidad de ... asumió las competencias en materia de conservación de la naturaleza en virtud del Real Decreto .../1984, de ..., sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de ... en materia de conservación de la naturaleza, BOE del ..., y en el Anexo: Certificado de la Comisión Mixta de la sesión celebrada el 21 de marzo de 1984, se dice: F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan: 1.- El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, pasará a depender de la Comunidad de ..., en los términos legalmente previstos en su Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal: J.- El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir de 1 de julio de 1984. Relación adjunta, página ...:

(...)

SéPTIMO: Por otra parte, la Ley .../1986, de ...l, de la Comunidad de ..., B.O. de la Comunidad de ... del ..., dice: "Artículo 36: Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes: 1.- El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a) Delineantes; b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos; c) Agentes Forestales; d) Docente. 2.- El Cuerpo de Técnicos Medioambientales. 3.- Son Cuerpos de Administración del Grupo D: 1.- El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales. 2.- El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte Sanitario". "Artículo 76: A los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad de ... les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social. 2.- Los funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen". Las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda consideraban funcionarios propios de la Comunidad de ... a los funcionarios procedentes de la Administración del Estado incursos en traspaso de servicios operados por Reales Decretos de transferencia quienes por Decreto del Consejo de Gobierno se integrarían en los correspondientes Cuerpos de Funcionarios de la Comunidad de ..., de acuerdo con el siguiente detalle: a) Funcionarios de la integrada Diputación Provincial de ...; b) Funcionarios de otras Administraciones Públicas pertenecientes a los Grupos A, B, C y D que desempeñaran funciones correspondientes a su Escala, siempre que estuviesen en posesión del título académico habilitante correspondiente a cada uno de los Grupos, y c) Se formarían Escalas a extinguir en los Grupos A, B, C, D y E en las que por Decreto del Consejo de Gobierno se integrarían aquellos funcionariosde índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 que no reuniesen las condiciones para integrarse en los Cuerpos de la Comunidad de ...

OCTAVO: Conforme se ha indicado, a partir de ... de 1984 D. ... debió formar parte de la Administración Autonómica y conforme a la normativa legal precedente, al hacerse cargo la Comunidad Autónoma de ... de los funcionarios transferidos desde la Administración Central, D. ...n pasó a la situación administrativa de servicio activo en la función pública autonómica, respetando el Cuerpo de procedencia, y en su Cuerpo de origen (Guardería Forestal del Estado, Grupo D), pasó a la situación administrativa especial de Servicios en Comunidades Autónomas. Por ello estaba obligado a continuar en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y no en el Régimen General de la Seguridad, al que deben pertenecer los funcionarios propios (no transferidos) de la Comunidad de ... o los funcionarios del Estado transferidos a esta Comunidad que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad, cualquiera que sea el sistema de acceso (Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre, sobre derechos y régimen de la Seguridad Social de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas, BOE del 25). El certificado descrito en el antecedente de hecho octavo, letra A, dice: "En virtud de resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Pesca de 5 de octubre de 1981, D. ... obtuvo la adjudicación de destino como funcionario de nuevo ingreso en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado. Como consecuencia de los traspasos de competencias a la Comunidad de ... en materia de conservación de la naturaleza, en virtud del Real Decreto .../1984, de ..., el Sr. ... pasó a depender de nuestra Administración, desempeñando funciones de vigilancia del medio ambiente como agente forestal y ambiental, dentro del entonces Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, quedando en su Administración de origen en situación de servicio en Comunidades Autónomas". El referido certificado da a entender que dentro de la Administración Autonómica D. ... se integró como Agente Forestal, del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, clasificado como Grupo C por el artículo 36.1 de la Ley 1/1986 y no en el Cuerpo de Guardas, Grupo D (Escala de Guardas Forestales que indica el citado artículo 36.3) ubicación que sería la correcta habida cuenta de la pertenencia del interesado a Cuerpo de Grupo D de la Administración del Estado, por el que seguía perteneciendo al Régimen de Clases Pasivas como funcionario en situación de servicio activo en Comunidad Autónoma.

NOVENO: La Ley .../1991, de ...l, para la protección del medio ambiente, B.O. de la Comunidad de ... de ...l, dispuso: "Disposición Adicional Segunda: Se crea la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, del Grupo C. Disposición Transitoria Segunda: Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo de agente ambiental, estén en posesión de la titulación habilitante para acceder al Grupo C y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas serán integrados por Decreto del Consejo de Gobierno en la Escala a que se refiere la Disposición Adicional Segunda. Los funcionarios que ocupando puestos de trabajo de agente ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley no posean la titulación a que se refiere el párrafo anterior y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas serán integrados por Decreto del Consejo de Gobierno en la Escala a que se refiere la Disposición Adicional Segunda. Los funcionarios que ocupando puestos de trabajo de agente ambiental a la entrada en vigor de la presente Ley no posean la titulación a que se refiere el párrafo anterior y reúnan los requisitos y superen las correspondientes pruebas selectivas, serán declarados a extinguir en el Grupo C". En efecto, en virtud del Decreto .../1993, de ... (B.O.C. ... de ...), se nombran funcionarios de carrera de la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C, a tres trabajadores, entre los que se encontraba D. ...". Con tales precedentes la Consejería de ... de la Comunidad de ..., en el documento relacionado en el mismo antecedente de hecho, letra B, dice: "que la integración en la Escala de Administración a extinguir, Grupo C, no fue voluntaria y que por tanto ha seguido cotizando al Régimen de Clases Pasivas hasta el día de la fecha". Basta la lectura de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley .../1991 de la Comunidad de ... para comprender que no hubo imposición para integrarse en la citada Escala a extinguir, puesto que se dice expresamente: "superen las correspondientes pruebas selectivas", y nadie podía obligar a presentarse a unas pruebas selectivas al funcionario transferido D. ..., quien en su escrito de 26 de julio de 2007, alegaciones sexta y séptima, descritas en el antecedente de hecho tercero, dice: "Sexta.- Lo decisivo para la resolución de este recurso es que mi nombramiento como funcionario de la Escala de Administración Especial a extinguir del Grupo C no se produjo ope legis, sino, cumpliendo lo dispuesto en la Transitoria segunda de la Ley .../1991, es decir, por reunir los requisitos necesarios y tras superar las correspondientes pruebas selectivas. Solo entonces, el Decreto .../1993, de ..., me nombró funcionario del Grupo C. Quien no superó tales pruebas no accedió al Grupo C. Séptima.- La trascendencia de que el cambio de encuadramiento del funcionario transferido se produzca tras superar un proceso de promoción y no meramente por ministerio de la ley en relación con los artículos 30 y 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, ha sido puesta de manifiesto en diversas ocasiones por la jurisprudencia". En consecuencia, D. ... a partir de su integración en la Escala a extinguir, Grupo C, de la Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de ..., debió pasar a la situación de excedencia voluntaria en su Cuerpo estatal de procedencia, por ello se plantea las repercusiones que esta integración puede tener a efectos del Régimen de Clases Pasivas al que pertenecía como miembro del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, Grupo D.

DéCIMO: De conformidad con la normativa indicada en los fundamentos de derecho precedentes al integrarse de manera voluntaria en un Cuerpo propio de la Comunidad de ..., el interesado está incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y excluido del Régimen de Clases Pasivas regulado por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, cuyo artículo 2, al definir su ámbito personal de cobertura, dice: "1. Constituye el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: a) los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado...; g) el personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas". 2."Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley". Por consiguiente, al no estar incluido en el ámbito de aplicación personal del Régimen de Clases Pasivas: a) el interesado debió pedir su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social; b) La Comunidad de ... debió dar de alta al interesado en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo sus obligaciones como empleador, y c) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Centro Gestor de Clases Pasivas, no debió reconocer al interesado pensión de jubilación, conforme al Real Decreto .../1991, de ..., sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, correspondiendo pronunciarse, previamente al INSS, que era el Ente Gestor de Pensiones Públicas donde se debieron hacer las últimas cotizaciones al tiempo de cesar el interesado en sus servicios.

UNDECIMO: A los efectos del Régimen de Clases Pasivas del Estado, D. ... al día ... de 2007, cuando cesa de prestar servicios en la Comunidad de ... por jubilación voluntaria, debía hallarse excedente voluntario en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, Grupo D, desde su ingreso al servicio activo en la Escala de Agentes Ambientales a extinguir, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Grupo C, creado por la Ley .../1991, y en el que se integró por Decreto .../1993, por lo que le correspondía estar afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al ser Cuerpo autonómico y no Cuerpo de la Administración del Estado. Conforme a la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de ..., artículo 30.3: "Los funcionarios de la Comunidad de ... podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado".

DUODéCIMO: En asuntos como el presente se ha pronunciado este Tribunal Central en los siguientes supuestos: A.- Resolución de 22 de mayo de 2003, R.G. 3433-02. B.- Resolución de ... de 2003, R.G. ..., donde siguiendo criterios mantenidos en sendos informes emitidos por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en relación con funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado (Grupo D) integrados forzosamente en el Cuerpo de Agentes del Medio Ambiente (Grupo C) de la Comunidad de Canarias, se declaró que al interesado le era de aplicación el Régimen de Clases Pasivas, computándosele además, el período servido en el Cuerpo de la Comunidad Autónoma. C.-Resolución de 15 de julio de 2004, R.G. 3358-03, donde además se aborda el tema del nivel asignado a efectos de Clases Pasivas, cuando en la integración forzosa en Cuerpo propio de la Comunidad se asigna al interesado un nivel superior al asignado en la Administración del Estado al Cuerpo del Estado de donde procede, llegándose a la conclusión de que el Grupo aplicable es el del Cuerpo de procedencia (Grupo D) a efectos exclusivos del Régimen de Clases Pasivas. Esta resolución ha sido confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2007, recurso 582/2004, y D.- Resolución de 28 de marzo de 2007, R. G. 2954/05, en la que este Tribunal Central considera que a partir del ingreso voluntario del reclamante en un Cuerpo de la Comunidad de Castilla y León, el funcionario del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado (ahora Ayudante Facultativo, Escala de Guardería de la Comunidad) ya no debe estar incluido en el Régimen de Clases Pasivas sino en el Régimen General de la Seguridad Social; resolución de 27 de febrero de 2008, R.G. 705-07, en la misma línea para funcionario de la Comunidad de Andalucía; resolución de 23 de julio de 2008, R.G. 3975-06, en la misma línea para funcionario del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado transferido a Castilla-León.

DECIMOTERCERO: En relación con la materia tratada en esta resolución hay que señalar la sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso de unificación de doctrina 3760/2004, en relación con el Régimen de Protección Social aplicable a los funcionarios de Cuerpos del Estado transferidos y a las actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, MUFACE y Régimen de Clases Pasivas, en la que se examina cuándo se entiende se produce el ingreso voluntario en un Cuerpo y las consecuencias que de ello se derivan, que dice así en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto: "CUARTO: a la luz de la anterior normativa es evidente que... f) no se produjo en momento alguno un acto o manifestación de voluntad de la actora, ni su participación en ningún concurso de promoción interna a cuerpo autonómico convocado al efecto por el País Vasco... que permita considerar que fue voluntaria su integración en el de... que creó la Ley 2/2003 del País Vasco. Al contrario, es evidente que pasó a formar parte en él automáticamente por mandato de su Disposición Adicional Segunda. QUINTO.- Corolario de cuanto antecede es que el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social acordada de oficio por resolución de la Tesorería General de 26 de junio de 2002 carece de soporte legal, puesto que el artículo 97.2.i) LGSS solo habilita para adoptar tal decisión cuando el ingreso del funcionario en los cuerpos propios de la Comunidad Autónoma, se produce "voluntariamente". Lo que comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, para casar y anular la sentencia recurrida. Estimación que solo puede ser parcial porque el conocimiento de la segunda pretensión deducida por la actora en demanda y recurso, sobre si debe o no permanecer en alta en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, no corresponde al orden social, sino al contencioso-administrativo que, por cierto, ya se ha pronunciado al respecto como luego veremos, con lo que, además, tal pretensión carece ya de sentido y objeto. Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina expuesta, procede que estimemos en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Sra......, y revoquemos la sentencia de instancia, para estimar en parte la demanda, y anular y dejar sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2.002 dando de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL). Solución coincidente, por cierto, con la adoptada por la sentencia firme dictada el 20 de junio de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco (aportada por la actora a estos autos cuando ya estaban señalados para votación y fallo) que con fundamentos similares a los de esta sentencia, ha anulado la Resolución de 26 de septiembre de 2.002 del Ministerio de las Administraciones Públicas que había confirmado la resolución de la Dirección Provincial de la MUFACE (cfr. fundamento primero, 6) dando de baja a la actora en dicha Mutualidad y ha condenado a dicho Ministerio a mantenerla de alta en ella". En contraposición es evidente en el presente supuesto que el interesado no se opuso ante los Tribunales a lo actuado por la Comunidad de ..., facultad que tenía si, como pretende algunas veces, se le integraba contra su voluntad en un Cuerpo autonómico. En definitiva estamos ante una imposición consensuada.

DECIMOCUARTO: En conclusión, a la vista del Documento J presentado y comprobado que el interesado había ingresado voluntariamente en un Cuerpo propio de la citada Comunidad y que por lo tanto debía estar excedente voluntario en el Cuerpo de Guardería Forestal de la Administración del Estado, el Centro Gestor de Clases Pasivas, al ser el régimen General de la Seguridad Social el último Régimen en el que el interesado debió estar afiliado y en alta, debió pasar el expediente a las Entidades gestoras de la Seguridad Social para que se pronunciasen, previamente, en aplicación de la normativa derivada del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social. Por lo expuesto, procedería que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas anulase el acuerdo de 13 de junio de 2007, si bien por aplicación del principio de no reformatio in peius, en tanto no se anule será aplicable al interesado para no causarle perjuicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en nombre y representación de D. ..., contra la presunta desestimación y desestimación expresa por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de septiembre de 2007, de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 13 de junio de 2007, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria, que se confirman por las razones de la presente.

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