Resolución nº 00/1153/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/10/2008), y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2005, recaído en sus expedientes números .../02 y .../02, promovido por ..., por el concepto de Tráfico Exterior e IVA a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 22 de febrero de 2002, ..., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra los acuerdos de 1 de febrero de 2002 del área Regional de la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, por los que se practica liquidación relativa al Acta A02 núm. ..., por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común ejercicios 1998, 1999 y 2000, sin cuota, por ser cero el tipo de arancel de las partidas afectadas (incrementándose el valor en aduana) y liquidación relativa a Acta A02 núm. ..., por el concepto de IVA ejercicios 1998, 1999 y 2000 -según la carátula, parte superior e inicial del acta-, (IVA a la importación, dice el Acta en el punto 2. que es el objeto de la actuación inspectora), por un total de 23.603.434 de pesetas (141.859,50 euros) incluido cuota e intereses de demora. Puesto de manifiesto el expediente, se alegaba por el interesado, entre otros argumentos que fueron rechazados por el Tribunal Regional, la existencia de liquidaciones tributarias definitivas del IVA de 1998 -con fecha 10.05.00-, a consecuencia de Acta A01 núm. ...; y de 1999 y 2000 -con fecha 18.11.01-, a consecuencia de Acta A01 núm. ... (ambas formalizadas por la ONI en las respectivas fechas de 10.04.00 y 18.10.01); por lo que considera que la Administración no puede volver a comprobar lo que ya comprobó, pues de otro modo significaría una vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9°.3 CE).

SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en ... de 2005 dictó acuerdo por el que desestimaba la reclamación .../02, confirmando la liquidación por Aduanas-Tarifa Exterior Común ejercicios 1998, 1999 y 2000, por ser conforme a derecho; y estimaba en parte la reclamación .../02, anulando la liquidación por el concepto de IVA a la importación del ejercicio 1998 por infringir el Ordenamiento Jurídico, y confirmando las liquidaciones por el IVA a la importación de 1999 y 2000 por haberse producido conforme a Derecho.

TERCERO.- En su argumentación, el Tribunal Regional señaló que "tras haberse pronunciado la AEAT a través de la ONI sobre el IVA de 1998, mediante su liquidación firme como resultado de una comprobación inspectora general y alegado lo anterior por el contribuyente una vez iniciadas las actuaciones por Aduanas, el actuario, en las diligencias subsiguientes y en la propuesta de 08.11.01 formalizando el Acta A01 núm. ... -posteriormente anulada-, efectuó una aplicación correcta del Ordenamiento Jurídico. En efecto, se adecuó a los principios jurídicos superiores de orden garantista y, así, en primer lugar, al de seguridad jurídica -sinónimo de previsibilidad y de certeza-, ya que en caso de conflicto o controversia entre la aplicación estricta de la legalidad y la seguridad jurídica, debe prevalecer esta última en virtud del principio de protección de la confianza legítima. Este principio de confianza legítima viene a amparar al administrado que de buena fe confía, racionalmente, en la propuesta que "con apariencia de legalidad" le hace la Administración competente y la acepta, aunque no concuerde con las consecuencias de otro u otros actos que pueda producir posteriormente por dicha Administración" y considera que lo anterior no es procedente, sin embargo, respecto de la regularización tributaria realizada por la ONI por el IVA de los ejercicios 1999 y 2000, ya que una vez discutida e invalidada por la Jefatura del área Regional de Aduanas la propuesta del referido Acta A01 núm. ..., notificada esta decisión al contribuyente y, en cuanto tal, conocidos sus fundamentos jurídicos por ..., ya no cabe apreciar la invocación a la buena fe del administrado que dijese haber confiado, racionalmente, en la propuesta que "con apariencia de legalidad" le hace otro órgano de la Administración Tributaria."

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó con fecha de registro de salida del Departamento de Aduanas e IIEE de 4 de enero de 2007, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2005, recaído en sus expedientes números .../02 y .../02, por el concepto de Tráfico Exterior e IVA a la Importación, solicitando que con respeto a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso debido a que considera que es de aplicación la resolución 358/96 del TEAC, en el sentido de que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales puede realizar actuaciones de gestión e inspección relativas al IVA cuando éste se devengue con ocasión de operaciones de importación, confirmando la procedencia de una regularización tributaria en materia de IVA a la importación aún cuando el mismo ejercicio hubiera sido ya objeto de regularización por el concepto IVA por la Inspección Financiera y Tributaria, pues este último órgano es incompetente por razón de la materia para comprobar el hecho imponible de referencia.

QUINTO.- Por otro lado, notificada la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, remitió escrito con registro de entrada de 26 de marzo de 2007 argumentando en primer lugar la extemporaneidad del recurso y en segundo lugar insistiendo en las alegaciones y argumentos ya presentados en apoyo de la resolución recurrida por el Director del Departamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en relación con el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2005, recaído en sus expedientes números .../02 y .../02, por el concepto de Tráfico Exterior e IVA a la Importación

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean se refieren en primer lugar a la posible extemporaneidad del recurso y en segundo lugar a decidir sobre la procedencia del acta levantada a la reclamante por la Inspección de Aduanas e IIEE por el concepto de IVA a la importación, con posterioridad a otra acta, por el concepto de IVA e idéntico período impositivo, levantada también a la misma con el carácter de definitiva por la Inspección Financiera y Tributaria.

TERCERO.- Por lo que respecta a la posible extemporaneidad del recurso de alzada para la unificación de criterio, el artículo 242.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que el plazo para interponer dicho recurso extraordinario será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, consta en el escrito de interposición del recurso, presentado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, que el acuerdo recurrido tuvo entrada en el Registro General del Departamento en 15 de noviembre de 2006, por lo tanto el plazo para interponer la reclamación ante este Tribunal Central finalizaba el 15 de febrero de 2007, por lo que al haber presentado el escrito de interposición del recurso alzada en 4 de enero de 2007 y recibido en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., según consta en los sellos impresos en el oficio de remisión del citado recurso, se ha hecho dentro del plazo prevenido en el artículo 242.2 de la citada Ley 58/2003.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debe indicar que la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 del mismo mes, diferencia claramente tres tipos de hechos imponibles: las entregas de bienes y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes (y operaciones asimiladas a éstas), estableciendo para este último, donde el impuesto actúa como un ajuste fiscal en frontera gravando las operaciones de comercio exterior, una regulación autónoma e independiente de los otros dos, tanto por lo que respecta a los elementos estructurales del tributo (devengo, sujeto pasivo, base imponible, ...) como al procedimiento liquidatorio y de recaudación, remitiendo en todo caso, de acuerdo con sus características peculiares, a las técnicas de la normativa aduanera, de aplicación a los tributos y gravámenes que recaen sobre el tráfico exterior de bienes.

SEXTO.- El texto de la Ley en nada se opone a la distribución de competencias respecto de la gestión e inspección del impuesto atendiendo a las características propias de cada uno de sus hechos imponibles, entre los distintos Departamentos de un mismo Organismo administrativo, de sus hechos imponibles, entre los distintos Departamentos de un mismo Organismo administrativo, y así la conferida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto del IVA devengado con ocasión de las operaciones de importación o asimiladas a ésta, que ha venido fundamentada a lo largo del tiempo en distintas normas, viene a excluir, por obvias razones de seguridad jurídica del administrado, la intervención en la materia de cualquier otro Departamento, cuya competencia en la inspección del impuesto puede alcanzar solamente la comprobación e investigación de hechos imponibles distintos del que ahora se considera.

SéPTIMO.- Por último corrobora lo expuesto el hecho de que mediante Resolución de 28/07/05 del Presidente de la Agencia Tributaria se hayan modificado las de 20/07/92 y 28/07/98, incluyendo en ambas una disposición que expresamente aclara que en el ámbito de actuaciones territoriales "Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior", precisando que tales previsiones se incluyen "sin que ello signifique un cambio en el modelo competencial vigente en los Departamentos de Inspección Financiera y Tributaria y de Aduanas e Impuestos Especiales".

OCTAVO.- Por todo lo cual, este Tribunal Económico-Administrativo Central, se ratifica en su resolución de 24 de junio de 1998 (R.G. 358/96), en la cual, en un caso similar al ahora enjuiciado, se indica que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales puede realizar actuaciones de gestión e inspección relativas al IVA cuando éste se devengue con ocasión de operaciones de importación, confirmando la procedencia de una regularización tributaria en materia de IVA a la importación aún cuando el mismo ejercicio hubiera sido ya objeto de regularización por el concepto IVA por la Inspección Financiera y Tributaria, pues este último órgano es incompetente por razón de la materia para comprobar el hecho imponible de referencia.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2005, recaído en sus expedientes números .../02 y .../02, promovido por ..., por el concepto de Tráfico Exterior e IVA a la Importación, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales puede realizar actuaciones de gestión e inspección relativas al IVA cuando éste se devengue con ocasión de operaciones de importación, confirmando la procedencia de una regularización tributaria en materia de IVA a la importación aún cuando el mismo ejercicio hubiera sido ya objeto de regularización por el concepto IVA por la Inspección Financiera y Tributaria, pues este último órgano es incompetente por razón de la materia para comprobar el hecho imponible de referencia y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR