AUTO nº 19 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Junio de 2016

Fecha21 Junio 2016

En Madrid, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de Don J. J. L. G., contra la Providencia de 25 de febrero de 2016, dictada en las Actuaciones Previas nº 201/2015, de Sector Público Local (Ayto. de Valdemoro), Madrid.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quién, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Decreto del Ayuntamiento de Valdemoro 709/2015, de 9 de marzo, se ha resuelto poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas la existencia de un descuadre de arqueo de la caja de efectivo de Tesorería número 3 que se produjo en el período comprendido entre el 1 y el 24 de febrero 2014. Como responsable de la meritada caja de efectivo de Tesorería número 3 del área económica de la Corporación local estaba designado el funcionario Don J. J. L. G.

Asimismo, en los antecedentes de hecho del meritado Decreto se señala que en la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 4 de enero de 2015, se adoptaron los siguientes acuerdos:

* Incoar expediente disciplinario a Don J. J. L. G. por presuntas infracciones administrativas calificadas como muy graves. * Acordar como medida cautelar la suspensión provisional del citado empleado público. * Suspender la tramitación del expediente disciplinario en tanto se resuelva el procedimiento penal.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Comisión de Gobierno de fecha 22 de junio de 2015, se acordó nombrar Delegado Instructor, una vez finalizada la fase de Diligencias Preliminares núm. A-70/15.

TERCERO

Una vez realizado el nombramiento del Delegado Instructor, se incoaron las Actuaciones Previas número 201/2015, en las que constan las siguientes actuaciones:

* Oficio de fecha 9 de septiembre, remitido al representante legal del Ayuntamiento de Valdemoro, por el que se solicita, en relación con las presuntas responsabilidades señaladas en el referido Decreto del Ayuntamiento de Valdemoro 709/2015, de 9 de marzo: informe y documentación al efecto de justificar las presuntas irregularidades; cualquier otro dato o documento que pudiera resultar de interés para la instrucción contable. * Oficio de fecha 25 de noviembre de 2015, remitido al representante legal del Ayuntamiento de Valdemoro, por el que se requiere, a efectos de notificaciones, que se informe del domicilio que conste en los archivos municipales del funcionario que ostentaba el puesto de Tesorero Municipal en la fecha a la que se refieren las actuaciones, Don F. M. M. * Providencia de fecha 29 de diciembre de 2015, por la que citaba a las partes para la práctica de la Liquidación Provisional el día 27 de enero de 2016, a las 12:30 horas. * Providencia de fecha 21 de enero de 2016, por la que suspende la práctica de la Liquidación Provisional en la citada fecha del día 27 de enero de 2016 como consecuencia de no haberse podido efectuar la correspondiente notificación a Don J. J. L. G. y, en su virtud, se señala como nueva fecha para la práctica de la Liquidación Provisional el día 25 de febrero de 2016, a las 12:30 horas.

CUARTO

El Sr. L. G. fue notificado en forma con fecha de 25 de enero de 2016. Asimismo, compareció a la práctica de la Liquidación Provisional el día 25 de febrero de 2016, realizando las alegaciones que tuvo por convenientes.

QUINTO

En el Acta de Liquidación Provisional practicada el 25 de febrero de 2016, el Delegado Instructor concluyó que los hechos denunciados ocasionaron un alcance de los fondos públicos municipales, generando un menoscabo en los mismos, y de los que declaró presunto responsable contable directo, de manera previa y provisional, a Don J. J. L. G. por un importe de 8.858,10 euros, con intereses de 651,07 (total, 9.509,17 euros). Asimismo, y de la misma manera, también se declaró presunto responsable contable subsidiario a Don F. M. M.

SEXTO

Con fecha de 3 de marzo de 2016, Don J. J. L. G. recurrió, conforme a lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/198, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se exige el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se fijó, previa y provisionalmente, su responsabilidad contable.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de fecha 7 de marzo de 2016, se admitió dicho recurso nombrándose ponente; se requirió al recurrente para que subsanara el defecto de postulación observado; y se solicitaron los antecedentes necesarios al Delegado Instructor para su tramitación.

OCTAVO

Una vez remitidos los oportunos antecedentes y subsanado el meritado defecto de postulación, por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2016 se dio la tramitación oportuna al recurso, oyendo por plazo común de cinco días a los citados al acta de Liquidación Provisional.

NOVENO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito recibido con fecha de 6 de abril de 2016, se ha opuesto recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Asimismo, la representación del Ayuntamiento de Valdemoro ha presentado escrito con fecha de entrada 15 de abril de 2016, solicitando igualmente la confirmación de la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2016 se acordó que encontrándose concluso el recurso, se pasasen los autos a la Ponente

UNDÉCIMO

Por providencia de 25 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Don J. J. L. G. presenta recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se exige el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se fijó, previa y provisionalmente, su responsabilidad contable por un importe de 8.858,10 euros, con intereses de 651,07 (total, 9.509,17 euros).

El recurrente fundamenta su pretensión alegando que se le ha causado indefensión, en atención a dos razonamientos:

1 Porque la Providencia de fecha 21 de enero de 2016, por la que se le citaba para la práctica de la Liquidación Provisional el día 25 de febrero de 2016, no le advertía de la posibilidad de acudir asistido de abogado ni tampoco le informaba sobre el contenido de las actuaciones realizadas hasta ese momento. 2 Porque considera necesario incorporar a las Actuaciones Previas, aun cuando ello no implique prejudicialidad penal, “determinadas declaraciones testificales realizadas en las Diligencias Previas núm. 1396/2014 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Valdemoro”.

SEGUNDO

En primer lugar, debe advertirse que, por un lado, en la Providencia de fecha 21 de enero de 2016 se indicaba, claramente, que “en caso de que estuviera interesado en comparecer, a fin de darle vista de lo actuado”, llamara al número telefónico que figuraba en la resolución. Luego, habiendo sido notificado el 25 de enero de 2016, tuvo un considerable período de tiempo para instruirse antes de la fecha de la citación.

En segundo lugar, en cuanto al momento temporal en que el Sr. L. G. debió plantear la presunta indefensión material que ahora alega, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2007 (núm. recurso 2502/2000; Sala Primera): “El éxito del presente motivo exigirá valorar la relevancia constitucional de la infracción denunciada comoefectivamente generadora de indefensión material, en los términos que esta Sala, en sintonía con la doctrinaconstitucional al respecto (SSTC 169/1996 de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 deseptiembre , entre otras muchas), tiene sentados (Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y las más recientesque la citan, de 20 de junio de 2006 , entre otras). Pero primeramente habrá de examinarse si atendió larecurrente lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC, que exige como requisito inexcusable que se hubierapedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad,en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Tal carga vieneimpuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendouso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88,48/90, 153/93 y 89/97, entre otras)”.

Luego, es la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se remite la meritada sentencia, la que determina que el contenido del derecho recogido en el artículo 24.1 CE también impone la obligación a las partes de actuar con la diligencia debida durante el proceso, usando todos los medios a su alcance, de tal manera que así eviten cualquier padecimiento.

Pues bien, aplicando la meritada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, debe advertirse que el Sr. L. G. compareció a la práctica de la Liquidación Provisional el día 25 de febrero de 2016 sin invocar la indefensión material que alega en el presente recurso. En concreto, realizó alegaciones adhiriéndose a la petición de suspensión de la Liquidación Provisional realizada por la representación del Ayuntamiento de Valdemoro por no haberse practicado aún prueba pericial contable en las Diligencias Previas núm. 1396/2014. Pero, debe insistirse, en ningún momento alegó una merma de su derecho de defensa que hubiera podido permitir al Delegado Instructor no practicar la Liquidación si hubiera considerado que, efectivamente, pudiera existir indefensión material.

En análogos términos desestimatorios del presente razonamiento se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 5 de abril de 2016.

TERCERO

En cuanto al segundo razonamiento, y como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, debe advertirse que si lo que se pretende es revisar una resolución del Delegado Instructor que ha denegado una medida de investigación propuesta por alguna de las partes, conforme a lo establecido en el Auto 33/2015 de la Sala de Justicia que invoca el recurrente, debe concluirse igualmente que el recurso no puede prosperar.

Ni el recurrente ni ninguna de las partes han solicitado al Delegado Instructor que se incorporase a las Actuaciones Previas esas “declaraciones testificales realizadas en las Diligencias Previas núm. 1396/2014 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Valdemoro”. Por ello, difícilmente ha podido ser denegada por el Delegado Instructor tal medida de investigación, ya que, en ningún momento, se propuso su incorporación a las Actuaciones Previas.

Como también se indica en el escrito del Ministerio Fiscal, en las Actuaciones Previas sólo consta la propuesta en el Acta de Liquidación Provisional por parte del Ayuntamiento de Valdemoro, a la que también se adhirieron las demás partes, por la que se solicita la suspensión por no haberse practicado aún prueba pericial contable en las Diligencias Previas núm. 1396/2014. Pero se trata de una medida de investigación diferente a la que fundamenta el presente recurso y, además, las partes se limitaron a solicitar la suspensión de la Liquidación Provisional, y no solicitaron su incorporación a las actuaciones.

En cualquier caso, y en atención al carácter previo y provisional de la fase de Actuaciones Previas, todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a proponer los medios de prueba que consideren pertinentes y útiles en la fase del procedimiento jurisdiccional si llegara a incoarse.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 13/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de Don J. J. L. G., contra la Providencia de 25 de febrero de 2016, dictada en las Actuaciones Previas nº 201/2015, de Sector Público Local (Ayto. de Valdemoro), Madrid. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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