AUTO nº 2 DE 2018 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018

En Madrid, treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de Don J. M. S. H., contra la Providencia de 6 de octubre de 2017, dictada en las Actuaciones Previas nº 6/2017, de Sector Público Local (Ayto. de Arnedo), La Rioja.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quién, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas 6/17 practicó, con fecha de 29 de mayo de 2017, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 376.711,51 euros.

SEGUNDO

Una vez practicado el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento mediante providencia dictada con esa misma ficha, Don J. M. S. H. presentó escrito de fecha 5 de junio de 2017, por el que ofreció un bien inmueble como afianzamiento del importe provisional del alcance más los intereses, concretamente, la finca nº 16398, Rústica de Arnedo, inscrita al Tomo 403 del Libro 111, Folio 118, perteneciente al 50% en pleno dominio por título de herencia, y con carácter privativo, a Doña M. E. H. D. y a Doña I. M. H. D., siendo esta última cónyuge del Sr. S. H.. Asimismo, al meritado escrito se acompañó autorización de ambas titulares registrales, para que se practicara la anotación preventiva de embargo en la precitada finca en garantía de la presunta responsabilidad por alcance de Don J. M. S. H.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2017, la Delegada Instructora atendió el ofrecimiento del presunto responsable, y acordó decretar el embargo de la finca de referencia en cantidad suficiente para asegurar el derecho de la Hacienda Pública a reintegrarse de los posibles perjuicios irrogados, haciendo constar que obraba en el expediente la autorización de las titulares registrales de la finca para que se practicara la anotación preventiva de embargo del inmueble en garantía del presunto alcance.

CUARTO

Posteriormente, la Delegada Instructora procedió a librar la correspondiente comunicación al Registro de la Propiedad de Arnedo para que se practicara la anotación preventiva de embargo de la meritada finca. Sin embargo, la Registradora de la Propiedad de Arnedo procedió a denegar la anotación preventiva del inmueble por falta de tracto sucesivo con fecha de 31 de julio de 2017, al comprobar que los titulares registrales del bien inmueble no estaban demandados en el procedimiento de reintegro de referencia.

QUINTO

Con fecha de 11 de septiembre de 2017, la Delegada Instructora realizó nuevas actuaciones de investigación encaminadas al conocimiento de otros bienes y derechos de la titularidad de Don J. M. S. H., con los que pudiera hacer frente a su presunta responsabilidad contable. En este sentido, constan: 1) Correo electrónico y Oficio enviado al “Registro Electrónico- Servicio de Índices”, a efectos de conocer la existencia de algún bien inmueble o derecho real inscrito a nombre del presunto responsable contable; 2) Correo electrónico y Oficio enviado a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de conocer si el Sr. S. H. se encontraba afiliado a algún Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

Como resultado de las anteriores actuaciones, y mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2017, la Delegada Instructora acordó el embargo del sueldo del presunto responsable contable en la cuantía establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 47.1 g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCu).

SÉPTIMO

La representación procesal de Don J. M. S. H. presentó, con fecha de 17 de octubre de 2017, recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra la citada providencia de fecha 6 de octubre de 2017.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar a la unidad de Actuaciones Previas los antecedentes necesarios.

NOVENO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Núm. 6/17, con fecha 20 de octubre de 2017, remitió los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia.

DÉCIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2017, admitir el recurso interpuesto y dar al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para formular alegaciones.

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 21 de noviembre de 2017, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 se acordó dar traslado del recurso a los interesados que no habían sido oídos previamente en su tramitación, a fin de que pudieran efectuar las alegaciones que considerasen pertinentes.

DECIMOCUARTO

Por providencia 22 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Don J. M. S. H. presenta recurso al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Providencia de fecha 6 de octubre de 2017, por la que la Delegada Instructora acordó el embargo del sueldo del presunto responsable contable en la cuantía establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), de conformidad con la previsión establecida en el artículo 47.1 g) de la LFTCu.

El recurrente fundamenta su pretensión las siguientes alegaciones:

1 Que la previsión de embargo de bienes recogida en el artículo 47.1 g) de la LFTCu sólo es aplicable para el caso de que no exista pago, depósito o afianzamiento. Y, sin embargo, en el supuesto de autos, mediante providencia de fecha 9 de junio de 2017, la Delegada Instructora tuvo por realizado el afianzamiento mediante el embargo de la referida finca rústica nº 16398, del término municipal de Arnedo, que ofreció el Sr. S. H. Y, si bien es cierto que, posteriormente, le Registradora de la Propiedad procedió a denegar la práctica de la anotación preventiva de embargo de la precitada finca porque el presunto responsable no figuraba como titular registral de la misma, se razona por el recurrente que, en todo caso, antes de acordar el embargo de su sueldo: a) se le debería haber dado la oportunidad de remover el obstáculo que impedía la publicidad registral; b) o bien la posibilidad de ofrecer algún otro bien o derecho como medida de afianzamiento. 2 Que de conformidad con la regulación contenida en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación, las incidencias relativas a las anotaciones preventivas de embargo deben tratar de subsanarse. Y en el supuesto de autos, se ignora si la denegación de inscripción por parte de la Registradora de la Propiedad se ha producido por un defecto subsanable, o no. Además, añade que en las Actuaciones Previas Núm. 188/16 sí se ha admitido esta medida de aseguramiento sobre este concreto bien inmueble que ahora se deniega en las presentes Actuaciones Previas Núm. 6/17. 3 Finalmente, que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, se ha ofrecido una garantía inmobiliaria como medida de afianzamiento del presunto alcance y se ha aceptado por la unidad de Actuaciones Previas, lo que implica la existencia y constitución del embargo sobre la finca de referencia. Esto es, la denegación de la publicidad registral no tiene valor constitutivo respecto de la traba, ya que el embargo existe jurídicamente desde que lo tiene por realizado la autoridad administrativa o judicial.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica del recurso regulado en el artículo 48.1 de la LFTCu la Sala de Justicia viene señalando reiteradamente que es “[…] un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. […] tiene carácter especial– por la limitación de los motivos de prosperabilidad establecidos legalmente- y sumario– en razón de los plazos y trámites previstos para su sustanciación…

[…] no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate… de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa…” (por todos, Auto 9/2016, de 19 de abril; o Auto 12/2017, de 26 de septiembre).

Las alegaciones en las que fundamenta su recurso la representación procesal de Don J. M. S. H., tal y como razona el Ministerio Fiscal, no encuentran encaje en el artículo 48.1 de la LFTCu, que prevé dos motivos de interposición tasados: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los interesados señalaren; b) que se causare indefensión.

En ningún caso se aprecia haber incurrido en alguno de los dos vicios que harían prosperar el recurso interpuesto al amparo del referido artículo, puesto que el acta de liquidación provisional se ha realizado y notificado de forma correcta, cumpliendo con los trámites y plazos legalmente establecidos, constando que el recurrente fue debidamente citado y emplazado, y que tuvo la posibilidad de examinar las actuaciones y realizar las alegaciones que estimó oportunas, habiendo podido alegar con antelación suficiente lo que haya tenido por conveniente, sin haber sido preterido en ningún trámite esencial.

En definitiva no se aprecia haber causado indefensión alguna al recurrente, pues no se le ha privado la posibilidad de alegar lo que ha tenido por conveniente.

TERCERO

No cabe apreciar que haya producido indefensión para el recurrente la providencia de 6 de octubre de 2017 que impugna, por la que la Delegada Instructora acuerda embargar su sueldo en la cuantía fijada en la LEC, ya que, habiendo facilitado el Sr. S. H. como medida de afianzamiento de su presunta responsabilidad contable sólo un bien inmueble del que ni siquiera figuraba como titular en el Registro de la Propiedad, la Delegada Instructora se ha limitado a aplicar lo establecido en el artículo 47 de la LFTCu- previa realización de las correspondientes actuaciones de investigación con fecha de 11 de septiembre de 2017- al no considerar debidamente garantizado el presunto alcance del recurrente como consecuencia de la denegación de la anotación preventiva de embargo del precitado bien inmueble, que realizó la Registradora de la Propiedad de Arnedo por considerar que había falta de tracto sucesivo.

Asimismo, no pueden ser acogidas las alegaciones relativas a la vulneración de la normativa del Reglamento General de Recaudación, ya que la Registradora de la Propiedad de Arnedo razona en su Calificación Negativa de fecha 31 de julio de 2017 que “[…] la única vía de subsanación es que falte presentar algún título en cuya virtud Don J. M. S. sea dueño de la finca o que un juez advierta indicios racionales de ser el verdadero titular en procedimientos criminales o de comiso…”. En las actuaciones no obra ningún documento acreditativo de tales circunstancias; simplemente, obra el consentimiento de las titulares registrales de la finca para la práctica de la anotación preventiva; consentimiento que la Registradora de la Propiedad ha considerado como no válido para proceder a la práctica del asiento registral por falta de tracto sucesivo.

En cuanto a la alegación de que no se ha dado oportunidad al recurrente de remover el obstáculo que impedía la publicidad registral, ni de ofrecer algún otro bien o derecho como medida de afianzamiento, tampoco puede dar lugar a la estimación del recurso ya que dicha oportunidad ya fue concedida al recurrente, al efectuarse el requerimiento previsto en el artículo 47.1 f) de la LFTCu, sin que por el recurrente se efectuaran el depósito ni el afianzamiento a que se refiere dicho precepto, limitándose a ofrecer un bien a efectos del embargo que la norma contempla para el caso de que no se deposite ni afiance el importe provisional del alcance. No habiendo sido posible asegurar las responsabilidades contables provisionalmente declaradas mediante el embargo del inmueble ofrecido por el recurrente, al haberse denegado la anotación preventiva de la traba, resultaba legalmente procedente el embargo de otros bienes sin que, a tal efecto, requiera la LFTCu que se reitere el requerimiento de depósito o afianzamiento previo al embargo.

Por lo demás, si el recurrente pretende que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada de embargo de retribuciones ofreciendo a tal efecto otros bienes o derechos, podía y puede recurrir a las vías legalmente previstas para la modificación del embargo (art. 612 LEC), o bien para la sustitución de las medidas cautelares por una caución sustitutoria (arts. 746 y 747 LEC), sin que el presente recurso constituya cauce procesal adecuado a tales efectos.

Tampoco es este recurso el cauce procesal adecuado para determinar si, una vez realizado el embargo de las retribuciones del recurrente, se debe alzar o mantener el embargo no anotado del inmueble, cuestión que igualmente habría de plantearse por las vías previstas en la LEC para el alzamiento de los embargos y de las medidas cautelares.

A este respecto, como también viene reiteradamente señalando la Sala de Justicia, el contenido de las medidas de aseguramiento está excluido del objeto de conocimiento del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu:

“[…] Tampoco puede esta Sala atender a la petición subsidiaria, formulada por algunos de los recurrentes, de que las eventuales trabas cautelares se hagan sobre determinados bienes concretos que identifican, pues el contenido de las medidas de aseguramiento corresponde fijarlo, bien al Delegado Instructor por la vía del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, bien al Consejero de Primera Instancia por la vía del artículo 67 de dicho Texto legal, no a esta Sala de Justicia por el cauce de un recurso por indefensión interpuesto contra resoluciones acordadas en fase instructora...” (por todos, Auto de esta Sala 18/2013, de 17 de septiembre; o Auto de esta Sala 17/2015, de 2 de julio).

CUARTO

La representación procesal de Don J. M. S. H. también pide en el OTROSÍ de su escrito de recurso la suspensión de los efectos de la providencia de 6 de octubre de 2017, habida cuenta de los “evidentes perjuicios” que se causarían a su representado, en atención a la cuantía neta de su sueldo (1.100€) y a su situación personal y familiar; aporta diferentes documentos justificativos.

Como viene afirmando la Sala de Justicia en reiterados pronunciamientos:

“[…] Esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 23 de julio de 2003), ha venido sosteniendo que “la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene carácter suspensivo, salvo que concurran circunstancias excepcionales”[…]

De las dos consideraciones que se acaban de exponer se desprenden, a su vez, dos conclusiones jurídicas[…]

Las circunstancias que pueden dar lugar a los efectos suspensivos de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por su carácter excepcional, deben ser objeto de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no es porque estén relacionadas con una posible situación de indefensión, por ser ésta la única causa que puede hacer prosperar este tipo de recursos.

Los recurrentes fundamentan su petición de suspensión en la posible incapacidad económica para hacer frente a las garantías que se les exigen, en la eventual provocación en su patrimonio de daños de difícil o imposible reparación, y en el carácter controvertido de la presunta responsabilidad que se les imputa, motivos todos ellos que nada tienen que ver con una situación de indefensión sino con una oposición a la medida cautelar extraña a los fines de este tipo de recursos…”(Auto 18/2013, de 17 de septiembre; Auto 17/2015, de 2 de julio).

Efectivamente, de conformidad con la precitada doctrina de la Sala de Justicia la solicitud suspensión de la medida cautelar del recurrente debe ser desestimada, ya que en el supuesto de autos tampoco se ha motivado la petición en la situación de indefensión que se le ha generado, sino en los “evidentes perjuicios” que se le van a causar, en atención a la cuantía de su sueldo, en relación con su situación personal y familiar, razones que, como se ha indicado, son ajenas a este tipo de recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de Don J. M. S. H., contra la Providencia de 6 de octubre de 2017, dictada en las Actuaciones Previas nº 6/2017, de Sector Público Local (Ayto. de Arnedo), La Rioja. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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