AUTO nº 23 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 18 de Julio de 2016

Fecha18 Julio 2016

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos de la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nºC-148/11.

Han sido partes en el presente recurso, como apelante la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P., y como apelados, el Concejo de Murugarren y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 2015, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó auto en la pieza separada de ejecución del Procedimiento de Reintegro por Alcance nºC-148/11 en cuyo fallo acordó:

“Desestimar el escrito interpuesto por la representación de DOÑA J. M. S., DON E. I. P. y DON H. I. P., mediante el que se formuló oposición al despacho de ejecución ordenado en el Auto de fecha 14 de abril de 2015, resolución que se confirma en todos sus términos, con imposición de costas a los ejecutados, no procediendo atender a lo solicitado en el segundo y tercer otrosíes del mencionado escrito”.

SEGUNDO

La representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. mediante escrito de 14 de septiembre de 2015 interpuso recurso de apelación contra el citado auto de 23 de julio de 2015.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso presentado y dar traslado a las partes para que pudieran formular, en su caso, su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 29 de septiembre de 2015 pidió la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de Justicia emplazando a las partes para comparecer ante la misma en el plazo de treinta días.

SEXTO

Recibidos los autos y los escritos de personación de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y del Concejo de Murugarren en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 20 de enero de 2016 la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016, y una vez oídas las partes se desestimó por decreto de 15 de marzo de 2016.

OCTAVO

La representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. mediante escrito de 28 de marzo de 2016 interpuso recurso de revisión contra el decreto de 15 de marzo de 2016, que fue inadmitido por providencia de 18 de abril de 2016.

NOVENO

Mediante escrito de 23 de mayo de 2016 la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. pidió la nulidad de actuaciones que fue inadmitida a trámite por providencia de 26 de mayo de 2016.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. solicita que se deje sin efecto la orden general de ejecución, y subsidiariamente, que se declare que no procede la ejecución al amparo del art. 561.2 LEC por estimarse los motivos de fondo de los arts. 556.3.3º y subsidiariamente 557.2 de la LEC. Fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

- Interpretación contraria al art. 24 de la CE del art. 551.1 de la LEC habida cuenta de la motivación aparente que no satisface los criterios del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en error en la aplicación del derecho al desestimar los motivos de oposición por defectos procesales, esto es, irregularidad del título de ejecución e inadecuación de procedimiento.

- La resolución impugnada no da respuesta motivada y razonada a la existencia de errores de cálculo del principal e intereses, derivado el primero de la existencia de créditos compensables y respecto a los intereses por no haber sido objeto de resolución expresa alguna, con vulneración del trámite constitucional de audiencia.

- El auto impugnado no da respuesta congruente con la pretensión formulada por motivos de fondo en el escrito de oposición, al despachar la pretensión de concurrencias de culpas al amparo del art. 556.3-3ª y compensación de crédito líquido acorde con la especialidad derivada de la jurisdicción contable, incurriendo por tanto en vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.4 de la CE, al no dar respuesta motivada y razonable.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación porque entiende que la resolución impugnada sí da respuesta a todas las manifestaciones y cuestiones planteadas en su momento en el escrito de oposición a la ejecución despachada y que lo hace con argumentaciones ajustadas a derecho.

Entiende el Ministerio Fiscal que no hay error en la aplicación del derecho por parte del juzgador al desestimar los motivos de oposición por los defectos procesales de irregularidad del título de ejecución e inadecuación de procedimiento dado que la ejecución cuestionada lo es de la resolución firme dictada en el mismo, sin que la interposición de un recurso de amparo o de una demanda frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos afecte a tal firmeza ni haya de suponer su necesaria y automática suspensión.

En cuanto a la existencia de errores en el cálculo del principal e intereses, discrepa el Ministerio Fiscal de lo manifestado por la parte recurrente ya que sí se ha dado adecuada respuesta a tales cuestiones pues en el auto impugnado se rechaza de forma fundamentada la posibilidad de revisión de cálculo, se resuelve también de forma fundamentada la alegada vulneración del trámite de audiencia, que en modo alguno existió, y se insiste de nuevo en la idoneidad formal del título base de la ejecución. No existiendo en definitiva más que una disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el juzgador en relación a las cuestiones planteadas.

Y en relación a la supuesta ausencia de respuesta congruente a la aplicación de los arts. 556.3, y 557.2ª de la LEC la resolución impugnada a juicio del Ministerio Fiscal da adecuada y congruente respuesta a dicha petición, afirmando, de acuerdo con lo dispuesto en tales artículos, que esos preceptos no son de aplicación al presente supuesto al referirse a casos distintos y ajenos a la naturaleza de la presente ejecución.

La representación del Concejo de Murugarren se personó en el presente recurso de apelación indicando su oposición al mismo pero sin realizar alegación alguna sobre las pretensiones planteadas.

TERCERO

El primer motivo alegado por la parte apelante se refiere a la falta de motivación aparente incurriendo en error en la aplicación del derecho al desestimar los motivos de oposición por defectos procesales y de inadecuación de procedimiento.

Dicha parte fundamentó la oposición por defectos procesales en la irregularidad del título para despachar ejecución ya que a su juicio la sentencia dictada por la Sala de Justicia no es firme al haberse interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que se ha conculcado el art. 551.1 de la LEC en relación con el 552 LEC. Señala la parte recurrente que no siendo firme esta sentencia sin mediar petición de parte no cabe despachar ejecución de oficio. Y añade que lo más razonable sería entender que la sentencia de la Sala de Justicia no es firme ya que los perjuicios que se irrogarían con la ejecución a sus representados serían de más difícil reparación que la contraria, puesto que el Concejo mantiene una postura de pasividad o de falta de diligencia procesal y las consecuencias para sus representados serían mucho menos resarcibles que la recuperación de una suma de dinero para un ente público.

Pues bien, en el presente caso el auto impugnado sí da respuesta a este motivo de oposición a la ejecución afirmando que esta cuestión ya ha sido resuelta en el decreto de 12 de diciembre de 2014 dictado en esta ejecución, y por la Sala de Justicia, en el sentido de que la presentación de un recurso de amparo o de una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no afecta a la firmeza de la resolución dictada, ni ha de suponer la automática y necesaria suspensión del procedimiento de ejecución. Además, analiza los motivos por los que se acuerda no acceder a la suspensión solicitada argumentando que se trata de una resolución de contenido económico, por lo que su ejecución no causa un perjuicio irreparable, y que de acordarse la suspensión el amparo podría perder su finalidad. Esta Sala de Justicia, no aprecia, por tanto, la falta de motivación alegada por los apelantes.

Por lo demás, la Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que ni la interposición del recurso de amparo constitucional, ni la presentación de demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afectan a la firmeza de las resoluciones a que dichas actuaciones se refieran. En consecuencia, la sentencia la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas de 17 de febrero de 2014, que confirmó la dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2013, es una sentencia firme y, por tanto, ejecutable, sin que esta eficacia ejecutiva se vea afectada por la pendencia de una demanda formulada ante el TEDH. No concurre por tanto ningún defecto en el título que le prive de eficacia ejecutiva, por lo que la decisión de desestimar el motivo de oposición a la ejecución basado en el artículo 559.1.3º de la LEC fue plenamente ajustada a Derecho.

El artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula la incidencia de la interposición de los recursos de amparo en la ejecución, disponiendo que dicha interposición no suspende los efectos de la sentencia impugnada. Se contempla la posibilidad de que, de oficio o a petición del recurrente en amparo, el Tribunal Constitucional acuerde la suspensión de la ejecución cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado segundo del citado artículo, lo que confirma que el recurso de amparo no es incompatible con la iniciación del proceso de ejecución ya que la suspensión sólo tiene sentido cuando hay una ejecución ya despachada.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia 5014/2014, de 9 de diciembre, se pronuncia sobre esta cuestión en términos muy claros:

“En efecto, el mero hecho de que una de las partes del litigio haya presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo no exige suspender la ejecución de la sentencia contra la que aquél se interponga. No hay base normativa para ligar de modo necesario un hecho con otro, y resultaría erróneo sostener que la interposición de cualquier recurso de amparo contra una decisión judicial paraliza automáticamente la "ejecutividad" de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional decida sobre su suspensión. Ello es válido tanto para las peticiones de amparo acompañadas de solicitud de medidas cautelares cuanto, con mayor razón, para las que no incluyan dicha solicitud. Todo lo cual no prejuzga, como es obvio, que conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca del recurso de amparo pueda suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional.”

Aunque el recurrente no ha solicitado la suspensión de la ejecución, sino que se ha opuesto a su despacho, esta Sala coincide también con el criterio mantenido por el juzgador de instancia de no apreciar circunstancias de prudencia que exijan adoptar como medida cautelar la suspensión de la ejecución para evitar consolidar situaciones difícilmente reversibles, puesto que la devolución de lo pagado al Concejo de Murugarren siempre sería posible, pudiendo los condenados al pago recuperar la suma de dinero que hubiesen entregado en la ejecución, si llegara a prosperar la demanda presentada ante el TEDH.

Procede, por ello, desestimar esta alegación de los recurrentes confirmando la resolución de instancia porque sí se considera idóneo el título ejecutivo y porque no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen una suspensión de la ejecución.

CUARTO

Dentro de este primer motivo de impugnación la parte apelante indica que con carácter subsidiario, caso de no estimarse la inidoneidad del título de ejecución, hay falta de motivación vulneradora del art. 24.1 y 120.3 CE referida al trámite procesal de inicio de la ejecución al no haberse presentado demanda ejecutiva. Señala el recurrente que el auto impugnado no ha dado respuesta alguna a esta cuestión y que una interpretación simultánea de los arts. 85 de la LFTCu con el art. 551.1 de la LEC exige que si el órgano de instancia decide iniciar la ejecución deberá trasladar el acuerdo a la parte actora para que, en su caso, presente la demanda ejecutiva.

El auto de 23 de julio de 2015 en su razonamiento jurídico cuarto indica respecto a la inadecuación de procedimiento que el auto de despacho de ejecución cumple con los requisitos recogidos en los artículos 548 y ss. de la LEC, y se halla debidamente motivado y justificado, no siendo óbice a su validez la ausencia de demanda ejecutiva toda vez que el art. 85 de la Ley 7/88, de 5 de abril, contempla la ejecución de oficio o a instancia de parte.

Es evidente que la resolución impugnada razonó los motivos alegados por la parte recurrente como inadecuación de procedimiento por lo que no se aprecia la falta de motivación alegada por esta parte.

Por lo demás, tal y como se indica en el auto recurrido, el art. 85 de la Ley 7/88 prevé expresamente que la ejecución pueda iniciarse de oficio, siendo este precepto una norma especial en el ámbito del proceso contable y de aplicación preferente respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tampoco comparte esta Sala el criterio defendido por la parte apelante en cuanto a que si la ejecución se inicia de oficio, el órgano de instancia debe dar traslado a la parte actora para que presente demanda ejecutiva, ya que estando previsto en el citado el art. 85 de la Ley 7/88 que la ejecución contable se pueda iniciar de oficio, el despacho de esta ejecución por iniciativa del órgano judicial no tiene porqué depender de que la parte actora presente demanda ejecutiva.

Se desestima, en consecuencia el primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación.

QUINTO

Como segundo motivo afirma la parte apelante que la resolución impugnada no da respuesta motivada y razonada a la existencia de errores de cálculo del principal e intereses. Señala esta parte que no podía abrirse o darse paso a la fase de ejecución cuando la declarativa estaba todavía pendiente del pronunciamiento de la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de Justicia, y que se ha vulnerado el trámite constitucional de audiencia. De forma subsidiaria, si se entendiese abierta la fase de ejecución, esta parte apelante muestra su disconformidad con la forma en que se han calculado los intereses ordinarios y pide que se vuelvan a calcular.

El razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada da cumplida respuesta a las alegaciones de la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. sobre la impugnación del cálculo del principal e intereses indicando que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspende la ejecución, citando la providencia de la Sala de Justicia de 24 de marzo de 2014 por la que se denegó esta suspensión y que fue recurrida y resuelta mediante auto de 22 de julio de 2014. También se indica que se ha dado audiencia a las partes en la fijación de los intereses y que la oposición a la ejecución tiene que ser a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en el art. 528, apartado 2 de la LEC, pero no cabe por esta vía revisar las cantidades señaladas en concepto de intereses en la sentencia firme.

No concurre, por tanto, en el auto impugnado la falta de motivación alegada por la parte apelante, sino que por el contrario, lo que se aprecia es una clara disconformidad por parte de la recurrente con las argumentaciones de la resolución impugnada.

En cuanto al iter procedimental de la fase de ejecución cabe señalar que habiéndose dictado sentencia por la Sala de Justicia el 17 de febrero de 2014 desestimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejero de Cuentas el 11 de julio de 2013, y una vez recibidos los autos en el departamento, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se acordó ordenar la contracción de la cantidad en que se cifró el alcance en las cuentas del Concejo de Murugarren, abrir las pertinentes piezas separadas de ejecución, y constando ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del departamento tercero de enjuiciamiento parte de la cantidad a reintegrar, se remitió a las partes la liquidación de intereses ordinarios practicada sobre el total del importe del alcance pendiente de reintegrar, concediendo un plazo de diez días para alegaciones.

El 31 de marzo de 2014 se recibió escrito de la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. recurriendo en reposición por nulidad de pleno derecho esta diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014.

Habiéndose planteado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de Justicia de 17 de febrero de 2014, por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2014 se acordó admitir a trámite el incidente y no suspender la ejecución de la sentencia. Esta providencia fue recurrida en reposición habiéndose desestimado dicho recurso por auto de 22 de julio de 2014, en el que también se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El 11 de septiembre de 2014 se dictó decreto por el secretario del departamento tercero de la Sección de Enjuiciamiento acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014.

Por decreto de 2 de octubre de 2014 se aprobó la liquidación de intereses practicada, y por escrito de 13 de octubre de 2014 la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. interpuso recurso de reposición por nulidad de pleno derecho pidiendo la suspensión del decreto de 2 de octubre de 2014 hasta que se resolviese el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional. Oídas las partes, por decreto de 12 de diciembre de 2014 se desestimó el recurso interpuesto.

De todo lo expuesto cabe concluir que en modo alguno se ha producido una infracción del trámite de audiencia en la fijación de los intereses, habiéndose concedido a las partes un plazo de diez días para alegaciones y habiendo podido recurrir, como así hizo la parte ahora apelante, las resoluciones dictadas en esta fijación de intereses.

A ello hay que añadir que la resolución que ahora se impugna es el auto de 23 de julio de 2015 en la que se desestima la oposición al despacho de ejecución ordenado en el auto de 14 de abril de 2015. Por tanto, en este auto lo que se acuerda no es liquidar intereses sino despachar ejecución y requerir de pago por el principal determinado en la sentencia y los intereses que ya fueron aprobados. No cabe, por ello, que por vía de este recurso de apelación se entre a analizar cuestiones que no han sido objeto de resolución en el auto impugnado debiendo ceñir su pronunciamiento a lo que es la oposición al despacho de ejecución.

Procede, en consecuencia desestimar este segundo motivo de impugnación no pudiendo hacer pronunciamiento alguno sobre la forma en que se calcularon los intereses ordinarios que fueron aprobados por decreto de 2 de octubre de 2014.

SEXTO

El último motivo de impugnación se funda en que no se ha dado respuesta congruente con la pretensión formulada de concurrencia de culpas al amparo del art. 556.3-3ª de la LEC y compensación de crédito líquido conforme al art. 557.2º de la LEC.

El razonamiento jurídico quinto del auto apelado da cumplida respuesta a las argumentaciones de la parte que se opone a la ejecución alegando concurrencia de culpas y compensación de crédito, y para ello analiza las razones por las que en este caso no son de aplicación los arts. 556.3.2ª y 557.2ª de la LEC.

Esta Sala de Justicia coincide con lo resuelto en la resolución impugnada ya que no es de aplicación en este caso la oposición fundamentada en la concurrencia de culpas prevista en el art. 556.3.3ª de la LEC puesto que dicha causa de oposición solo es aplicable cuando el despacho de ejecución se haya producido en virtud del auto a que se refiere el número 8 del apartado 2 del art. 517 de la LEC, en concreto, el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. En el presente caso el auto dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nº 148/11 nada tiene que ver con este auto del art. 517.2 apartado 8º de la LEC.

En cuanto a la oposición a la ejecución por compensación de créditos tampoco resulta de aplicación en el presente procedimiento el art. 557.2º de la LEC ya que la oposición en estos casos sólo está prevista cuando el título por el que se despache ejecución sea alguno de los previstos en los números 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del apartado 2 del art. 517 de la LEC, y en ninguno de estos supuestos está previsto el caso en que la acción ejecutiva estuviese fundada en sentencias de condena.

Todo lo expuesto conduce a no estimar este último motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación, y considerar que no ha lugar a la petición subsidiaria de que se declare que no procede la ejecución al amparo del art. 561.2 de la LEC ya que esta Sala de Justicia, en coincidencia con el criterio del Consejero de instancia, estima que no concurren los supuestos para aplicar los arts. 556.3.3º y 557.2, ambos de la LEC.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. contra el auto de 23 de julio de 2015 que queda confirmado en todos sus extremos.

Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña J. M. S., Don E. I. P. y Don H. I. P. contra el auto de 23 de julio de 2015 dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nº C-148/11, con condena en costas a la parte apelante.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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