AUTO nº 29 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Noviembre de 2016

Fecha15 Noviembre 2016

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de DON D. A. R. G., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 28 de abril de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 234/11. Ramo: Comunidades Autónomas (Cª de Empleo- Ayudas socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Actuaciones Previas nº 234/11, del Ramo y lugar anteriormente señalados, la Delegada Instructora practicó Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 28 de abril de 2016, formulándose la siguiente conclusión en el Acta correspondiente:

“...Que los hechos puestos de manifiesto en la acción pública interpuesta por Don A. S. C. considerados en la presente Liquidación Provisional reúnen los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.

Se consideran presuntos responsables contables de los hechos descritos a los citados en la Consideración Cuarta del cuerpo de la Liquidación Provisional, en las cantidades que en cada caso se fijan.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas...”

El mismo día 28 de abril de 2016, fue, también, dictada por la Delegada Instructora la Providencia de Requerimiento de pago, con el siguiente tenor literal:

“...Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (2.522.151,11 €), de los que corresponden 2.226.355,10 € a principal y 295.796,01 € a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir: - A A. M., S.A. y Don J. M. C., solidariamente, por la cuantía total de 1.653.612,25 € (1.459.677,83 € de principal más 193.934,42 € de intereses). – A A. M., S.A. y Don D. A. R., solidariamente, por la cuantía total de 198.588,69 € (175.298,36 € de principal más 23.290,33 € de intereses).- A C. A. D., S.L. (Grupo D.) y Don D. A. R. G., solidariamente, por la cuantía total de 669.950,17 € (591.378,91 € de principal más 78.571,26 € de intereses).- A todos ellos para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes...”.

SEGUNDO

Contra las, ya citadas, Acta de Liquidación Provisional y Providencia de Requerimiento de pago, de fecha 28 de abril de 2016, el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de DON D. A. R. G., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas en fecha 6 de mayo de 2016. En él, la parte recurrente, con carácter previo y bajo el epígrafe “HECHOS” procedió a destacar –apartados Primero a Quinto- lo que, a su juicio, habrían constituido errores en la apreciación y valoración, así como otras hipotéticas deficiencias de la labor de instrucción y formación del sentido de la resolución adoptada por la Delegada Instructora, en fase de Actuaciones Previas, valorando él mismo los datos obrantes en el expediente y señalando sus opiniones respecto de las personas y entidades intervinientes en dicha instrucción.

Pasó, acto seguido, a la fundamentación jurídica de su recurso contra el Acta de Liquidación Provisional, denunciando vulneración del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y alegó, en primer lugar, la carencia de justificación legal -a su parecer- de la acción pública ejercitada en estas actuaciones, dedicando sus apartados Primero a Cuarto a sostener la falta de legitimación activa de la parte ejercitante de la acción pública, por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, señalando, al efecto, diversos pronunciamientos de esta Sala de Justicia.

Por último, el recurrente articuló un quinto motivo jurídico de recurso, en el que apreció que el Acta de Liquidación Provisional impugnada resultaría incoherente y contendría una motivación apresurada y poco razonable, con infracción, por tanto, de los preceptos que, en la Constitución, o las leyes administrativas o jurisdiccionales establecen los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones y su razonamiento respecto a puntos esenciales planteados por los afectados. Dicha falta de exhaustividad de la función jurisdiccional o, indiferentemente, de la función pre-jurisdiccional, al no considerar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -entendida como supletoria, por aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, debería llevar consigo la nulidad del Acta de Liquidación, por aplicación del artículo 62 de la ya citada Ley Administrativa, máxime -siempre según el recurrente- cuando las cantidades presuntamente alzadas no se hayan conocido y cuando las diligencias llevadas a cabo adolecieran de un análisis medianamente racional. Así las cosas, el recurrente entendió que se había producido indefensión, por cuanto, pese a todas las deficiencias apreciadas por el mismo, la Delegada Instructora no accedió a completar las diligencias con los extremos que el repetido SR. R. G. reseñó.

Por todo ello, la parte que impugna la liquidación provisional entendió que el margen de discrecionalidad que el ordenamiento otorgaba al órgano instructor quedaba sobrepasado, cuando no se concretaron, ni se cuantificaron, ni se individualizaron los hechos que pudieron ser constitutivos de responsabilidad contable antes del acto de comunicación de la repetida Liquidación Provisional practicada.

Como consecuencia de lo expuesto en su escrito, el recurrente solicitó, en primer lugar, la nulidad del Acta de Liquidación Provisional de referencia, en lo que afectaba al SR. R. G. En segundo lugar, la declaración, conforme al artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de rechazo del ejercicio de la acción pública llevada a cabo en nombre del SR. S. C., con las consecuencias inherentes a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. En tercer término, el archivo de las actuaciones, en lo que afectaba a la responsabilidad de DON D. A. R. G., y, en definitiva, por último, la exoneración de responsabilidad del citado recurrente, en lo que respecta a las cantidades fijadas en dichas actuaciones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 26/16, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio al Delegado Instructor, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación, por la Secretaria de esta Sala, en la que se informó de la recepción de los antecedentes necesarios, concediéndose un plazo de cinco días a todos los citados al Acta de Liquidación Provisional, a excepción del recurrente, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de junio de 2016, evacuó el traslado conferido en la anteriormente citada Diligencia de Ordenación y, tras hacer resumen de antecedentes y hacer exégesis del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, manifestó que en el presente caso no concurrían ninguno de los dos motivos tasados que establece el citado precepto, para que se produjera la estimación del recurso. Y ello, por cuanto:

* Del examen de las actuaciones podía comprobarse que no había existido denegación de prueba, ni el Acta de Liquidación había supuesto una minoración de las posibilidades de defensa de la parte recurrente, no existiendo indefensión, en el sentido que a la misma atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando concreta que ésta supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses, mediante la apertura del adecuado proceso o realizar, dentro del mismo, las adecuadas alegaciones o pruebas” (STC 4.6.2003). * Según el Fiscal, en el presente caso, la indefensión, así entendida, no existía, por cuanto constaba que, durante las Actuaciones Previas, el recurrente fue debidamente notificado y oído, y tuvo a su disposición, antes del Acta de Liquidación, para su examen y estudio, la totalidad de las Actuaciones Previas realizadas, pudiendo aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio hubiera considerado que debían ser tenidos en cuenta.

Por todo ello, el Ministerio Público interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEXTO

Por su parte, en fecha 15 de junio de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la representación Letrada de la Junta de Andalucía en el que alegó que, como dispone la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como tiene reconocida la doctrina de esta Sala de Justicia, las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del proceso jurisdiccional contable y, por tanto, no ostentan naturaleza jurisdiccional, careciendo del carácter contradictorio propio del proceso. Igualmente, afirmó que el Acta de Liquidación Provisional no era susceptible de una impugnación formal, dado que ésta debía reservarse para el juicio contable.

En consecuencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

No formularon alegaciones en este trámite, el resto de las partes afectadas por la resolución impugnada, pese a haber sido notificadas en legal forma.

OCTAVO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala, de 1 de septiembre de 2016, se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto en dicha fecha.

NOVENO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta Resolución, el día 28 de abril de 2016 se levantó, por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 234/11, Acta de Liquidación Provisional en la que se estableció que DON D. A. R. G. resultaba, de manera indiciaria, incurso en un presunto ilícito de alcance contable, en mérito a los hechos que se desprendieron de la investigación desarrollada por aquélla, en dichas actuaciones, dictándose, acto seguido, y en la misma fecha, para su cumplimiento, Providencia de requerimiento de pago o, en su caso, de depósito o afianzamiento de las cantidades que fueron calculadas por la ya mencionada Delegada Instructora y a las que, de forma igualmente provisional, ascendería el presunto alcance. Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdiccional, en el procedimiento de reintegro por alcance que se pudiera incoar al efecto.

Contra tales Acta de Liquidación Provisional y subsiguiente Providencia, se ha alzado el recurrente DON D. A. R. G., a través de su representación procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “Ley de Funcionamiento”), interponiendo el correspondiente recurso, en solicitud de la nulidad de la expresada Acta de Liquidación Provisional de 28 de abril de 2016 (que conllevaría la de la Providencia, más arriba señalada), el rechazo del ejercicio de la acción pública y, en definitiva, el archivo de las actuaciones, con exoneración de responsabilidad contable alguna del recurrente, en cuanto a las cantidades fijadas provisionalmente en la resolución impugnada, y al que se han opuesto, solicitando su desestimación, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación Letrada de la Junta de Andalucía.

Y todo ello, apoyándose, las respectivas partes, en las alegaciones que figuran sucintamente expuestas en los antecedentes de hecho Segundo, Quinto y Sexto de la presente Resolución, y que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la deseable economía procesal.

TERCERO

En atención a los planteamientos jurídicos realizados por cada una de las partes, la Sala entiende que debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para entrar a conocer el mismo, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, naturaleza jurídica, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida, desde antiguo, en Autos dictados por esta Sala, y que ha venido siendo recogida y aplicada hasta la fecha, pudiéndose citar, por todos, el Auto de 2 de octubre de 2014, y los que en él se citan. Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 19 de junio de 2012), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”.

CUARTO

Teniendo muy en cuenta estas premisas, se puede proceder ya a la resolución del presente recurso. El SR. R. G. alega causa de indefensión, básicamente, porque las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción habrían infringido los artículos 46 y 47, además del artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al no accederse a completar las diligencias con los extremos que el recurrente reseñó, en el acto de la comparecencia, lo que motivó que se adoptaran, según su criterio, resoluciones incongruentes sobre la base de una motivación, sin estar bien fundadas jurídicamente y con error en el análisis de las diligencias llevadas a cabo y las que debieron proveerse, vulnerándose, asimismo, de esta manera, el derecho de defensa.

Hay que subrayar, por tanto, que, atendiendo a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no se puede deducir que se haya producido indefensión, en el sentido del artículo 24 de la Constitución, que ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recogida, a su vez, por esta Sala de Justicia. A este respecto, debe hacerse mención de que la doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva que proclama el mencionado artículo 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia ha declarado, también, que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el repetido artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008).

Lo cierto es que, como muy oportunamente subrayó el Ministerio Fiscal, en su escrito por el que se opuso a la estimación del presente recurso, el SR. R. G., estuvo perfectamente informado, en el momento procesal que resultaba idóneo, de toda la tramitación de las Actuaciones Previas nº 234/11, se personó y tuvo siempre abierto el acceso a la vista del expediente, tras la notificación de la resolución que reflejó la cita para comparecencia. Además, antes y después de la Liquidación Provisional realizó todas las alegaciones que tuvo por convenientes. Todo ello, en conclusión, debe llevar a afirmar, como se desprende más que palmariamente de las actuaciones realizadas, que no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y la defensa del recurrente, ni se han limitado los medios de prueba de que pudo servirse esa misma parte, ni se limitó su participación durante la instrucción de las Actuaciones Previas, sin que fuera preterida para ningún trámite esencial, ni que se le impidiera completar las diligencias con los extremos que señalase, más allá de meros aspectos formales, aunque, lógicamente, discrepase de las valoraciones realizadas por la Delegada Instructora.

Estas circunstancias vienen a avalar, aún más, la inconsistencia de la denuncia de indefensión material que el recurrente alega, lo que habilitaría para entender, sin más, que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En aras de la debida exhaustividad que ha de presidir los pronunciamientos en las resoluciones, sobre todo las de carácter jurisdiccional, debe detenerse la presente, en los reproches jurídicos de falta de la debida motivación del Acta de Liquidación Provisional impugnada, en íntima relación con una hipotética falta de legitimación activa que se encarga de señalar el recurrente.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la presunta falta de motivación, el SR. R. G. se extiende en sus razonamientos a la exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que llevaron a la provisional declaración de alcance, concluyendo que los criterios para la fijación y cuantificación de las presuntas responsabilidades contables no aparecían motivadas, por cuanto se desconocerían las razones por las que se tomaron unos valores y no otros, por falta, como se dijo, de una adecuada valoración por parte de la Delegada Instructora. Ello vulneraría, según su opinión, el derecho de defensa.

Para comenzar el análisis jurídico de tales argumentos, se debe decir, en general, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, la Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera nº 495/2009, de 8 de julio, Fundamento de derecho Segundo) establece que “motivar” significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido, se expresa la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en Sentencias, entre las más recientes, 60/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser además suficiente, y el juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo, no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino, también, dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo); el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (Sentencias del Tribunal Constitucional 186/2002, de 14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes, o patentemente erróneas, o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas, de tal magnitud, que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Pues bien, en el presente caso se aprecia, que, a partir de los datos resultantes de su labor investigadora, la Delegada Instructora ha elaborado y alcanzado sus previas y provisionales conclusiones, estableciendo, además, los fundamentos jurídicos que ha entendido aplicables al supuesto que se ha sometido a su escrutinio, levantándose el correspondiente Acta de Liquidación Provisional, no sin antes volver a escuchar las alegaciones de las partes. Dichas conclusiones, como se ha apuntado más arriba, han determinado la apreciación de la existencia de circunstancias que han permitido declarar la responsabilidad contable por un presunto alcance, debidamente cuantificado provisionalmente, tanto en cuanto al monto del principal, como de los intereses, sin que exista margen para admitir, en modo alguno, que concurra una aplicación arbitraria de la legalidad, ni mucho menos que tal Liquidación resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurra en un error patente, pues, atendiendo a las características del caso, a la documentación aportada, a los alegatos de las partes, y a la normativa aplicable, todo fue tenido en consideración, a la hora de levantar la repetida Acta, con carácter provisional, se insiste. La misma, permite identificar con facilidad, cuáles son los apartados del Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía y cuáles son los escritos concretos de respuesta a los requerimientos de información practicados por la Delegada Instructora, de los que la misma extrajo los datos necesarios, tanto para la cuantificación del presunto alcance, como para la determinación de las fechas en que se produjeron los hechos constitutivos del mismo.

La base documental descrita, constituyó explicación suficiente para las conclusiones de la Delegada Instructora sobre la cuantía del alcance y sobre el período temporal en que el mismo, en su caso, se produjo, no pudiendo, por tanto, apreciarse una falta de motivación en la resolución recurrida, que se ajusta a los requisitos de fundamentación de las liquidaciones, exigidos por esta Sala, según consolidado criterio jurisprudencial (por todos, Auto de 23 de julio de 2003)

Se hace necesario añadir que la manera que realiza su exposición la parte recurrente en su escrito de interposición, debe llevar a la conclusión de que sus motivos de recurso carecen de base en orden a conseguir los fines que pretende, ya que los del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir que, como ya se ha razonado, se encuentran limitados a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, como ya ha habido ocasión de destacar, anteriormente, en esta fundamentación jurídica.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria del recurso debe predicarse respecto de una hipotética alegación de una excepción procesal de falta de legitimación activa por defectuoso ejercicio de la acción pública, prevista en el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Resulta evidente que el mecanismo de impugnación en el mencionado artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar las eventuales invocaciones de excepciones procesales, que, como resulta patente, su formulación, análisis y aplicación, en su caso, sólo pueden quedar residenciados dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente.

Y es que, examinados atentamente sus razonamientos, lo que en realidad hace el SR. R. G. (pese a revestirlos de una apariencia de denuncia de vulneración de su derecho a una adecuada defensa, para justificar, de modo artificioso, los argumentos del recurso que promueve) es expresar unas discrepancias jurídicas y fácticas, formales y de fondo, cuyo análisis no puede realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento debería sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse ante el Órgano jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del Juicio que corresponda.

Este extremo también ha sido apuntado, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación Letrada de la Junta de Andalucía, en sus respectivas alegaciones de oposición al recurso planteado, y esta Sala las acoge, haciéndolas suyas, lo que determina la desestimación, también respecto a tales extremos, de los motivos esgrimidos por el recurrente.

SÉPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar íntegramente el recurso formalizado, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de DON D. A. R. G., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 28 de abril de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 234/11. Ramo: Comunidades Autónomas (Cª de Empleo- Ayudas socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA, sin que se haga pronunciamiento respecto a la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: DESESTIMAR íntegramente el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de DON D. A. R. G., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de Requerimiento de pago, dictadas, ambas, en fecha 28 de abril de 2016, por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 234/11. Ramo: Comunidades Autónomas (Cª de Empleo- Ayudas socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA, las cuales se confirman en todos sus términos. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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