Resolución nº 00/1406/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de febrero de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 5 de diciembre de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ..., nacida el ... de 1945, funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, fue jubilada voluntariamente en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, con efectos de ... de 2006, por resolución de ... de 2006, del Departamento de Educación de ..., que expidió documento J, en el que hizo constar su pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A, número registro personal ..., y le certificó un total de 32 años, 10 meses y 24 días de servicios a las Administraciones Públicas, con fecha ... de 2006 y con arreglo al siguiente desglose:

SERVICIO EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RéGIMEN DE CLASES PASIVAS.

(...)

TOTAL 321024

Consta también en el expediente historia de vida laboral al 21 de julio de 2007 acreditando un total de 3 años, 6 meses y 10 días (1286 días) de cotización a la Seguridad Social con el siguiente desglose:

(...)

SEGUNDO: Constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: A.- Oficio de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al Departamento de Educación de ..., fechado el 22 de octubre de 2006, que dice así: "Se está tramitando en esta Dirección General expediente de concesión de pensión de jubilación voluntaria LOE a favor de Doña ... Dado que la interesada está incluida en el Régimen General de Seguridad Social, rogamos remitan con la mayor urgencia posible fotocopia cotejada del documento en el que Doña ... opta por quedar encuadrada en el Régimen de Clases Pasivas del Estado a partir del ...-2006, fecha de su pase a la situación de jubilada. B.- Oficio de contestación de ..., fechado el 15 de noviembre de 2006, que dice así: "Con objeto de subsanar el expediente de jubilación ..., correspondiente a la funcionaria D.ª ... (DNI ...) envío informe de vida laboral de la interesada actualizado a 8 de noviembre de 2006. Tal y como indicábamos en faxes enviados anteriormente y tratábamos de aclarar mediante las conversaciones telefónicas mantenidas, el informe de vida laboral inicialmente aportado al expediente estaba datado en 2004, momento en que todavía no se habían ejecutado las sentencias que anulaban el alta en el Régimen General de Seguridad Social y la baja en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado. Ello llevó a interpretar que se trataba de una funcionaria del RGSS que al amparo de la LOE se integraría en el Régimen de Clases Pasivas, razón por la que ustedes reclamaban la subsanación mediante la presentación de la opción de la interesada por el cambio de encuadramiento. Por otro lado reseñar, ya que podría ser también causa de confusión, que la funcionaria en cuestión se integró por sentencia en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de ..., Grupo A, con fecha de efectos de ... de 1991, desempeñando en el momento de su jubilación las labores docentes propias de este Cuerpo en el ...". C.- Informe de vida laboral al ... de 2006 de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se acredita un total de 473 días cotizados al Sistema de Seguridad Social (1 año, 3 meses y 18 días) con arreglo al siguiente desglose:

(...)

D.- Oficio de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de noviembre de 2006 dirigido a la interesada que dice así: "Se está tramitando en este Centro su expediente de concesión de pensión de jubilación voluntaria, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A la vista de la documentación recibida se desprende que usted ha solicitado la aplicación del Real Decreto 691/91, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre los Regímenes de Seguridad Social. Examinado su expediente de concesión de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE, le informo que, con los servicios prestados al Estado más los computados de acuerdo con la Disposición Transitoria Novena de la Ley, se superan los 35 años de servicios al Estado, lo que le da derecho al 100% de la base reguladora correspondiente a su Cuerpo, por lo que la aplicación del cómputo recíproco que usted solicita en base al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, no solamente no mejoraría el importe de su pensión sino que además le generaría una incompatibilidad con futuras pensiones que pudiera tener derecho del Sistema de la Seguridad Social y con el trabajo activo que pudiera desarrollar en el sector privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 puntos 1 y 2 del citado Real Decreto. Por lo anteriormente expuesto, se procede al cálculo de su pensión sin la aplicación del cómputo recíproco. No obstante si usted desea la incorporación de los mismos, deberá comunicarlo a esta Dirección General en el plazo más breve posible".

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 5 de diciembre de 2006, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación voluntaria por aplicación de la LOE, con efectos de ... de 2006 y cuantía íntegra mensual de 1973,03 € en base a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

(...)

TOTAL 32 1022

Por los servicios previos reconocidos entre el 30-5-1967 y el 15-7-1967, se han efectuado cotizaciones al sistema de la Seguridad Social. Todos los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros se computan al Grupo B. de Clasificación de los funcionarios, de conformidad con la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 1/1990, de tres de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo en relación con el artículo 32 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros sólo pueden prestar servicios adscritos al Grupo A si acceden a un Cuerpo del citado grupo, a través de los procedimientos legalmente establecidos. La Orden Ministerial en virtud de la cual se integra a la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y le reconoce una serie de derechos vinculados a su situación de servicio activo, no afecta a los derechos pasivos que puedan corresponderle.

B.- Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho conforme al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

(...)

TOTAL 37 5

C.- Cálculo de la pensión en el año 2006.

(...)

TOTAL 27.622,45

Cuantía anual para 2006: 27.622,45 €

Cuantía mensual para 2006: 1.973,03 €

CUARTO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición por escrito presentado el 16 de enero de 2007 en el que solicitaba la anulación del acuerdo de 5 de diciembre de 2006, en el que no se tiene en cuenta los servicios prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad ..., y la sustitución por otro en el que: 1.- "Se justifique la exacción a la recurrente de cotizaciones al régimen de clases pasivas y a derechos pasivos conforme al grupo A, con efecto al ... de 1991, ante la falta de abono de sus prestaciones de jubilación devengadas desde el ... de 2006, con arreglo a la indicada exacción, con indicación de los funcionarios responsables de dicha exacción y de la posterior negativa al cómputo de los servicios conforme a dichas subvenciones, de cara al ejercicio de las correspondientes acciones en vía penal o contencioso administrativa. 2.- Se restablezca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, dictando una que, en coherencia con los pronunciamientos judiciales firmes, habidos en el supuesto de la recurrente hasta la fecha, contemple su pertenencia al grupo A, en el periodo indicado que va desde el ... de 1991 hasta su jubilación el ... del 2006. 3.- Se respete el carácter de firme y ejecutiva, por no recurrida, de la orden autonómica de ... de 2000, que dio lugar a la integración de la recurrente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a todos los efectos, desde el ... de 1991. 4.- Se restablezca el derecho de la demandante a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la misma con respecto a quienes, en idénticas condiciones, han visto reconocido en vía administrativa su derecho al cómputo de idénticos servicios en el grupo A, correspondiente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria". Funda sus peticiones en las siguientes alegaciones: "PRIMERA.- La recurrente obtuvo sentencia firme en el Tribunal Superior de Justicia de ..., por la que se declaró su pertenencia obligatoria al grupo A de los previstos en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Publica con motivo de la exigencia de titulación superior para acceder en promoción interna a plazas de ... Posteriormente y en cumplimiento de la indicada sentencia, mediante, auto igualmente firme, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., cuya copia se adjunta como documento número uno, se acordó la plena integración a todos los efectos, en el Cuerpo de Profesores de la Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de ... Y dicha integración, se llevó a cabo mediante Orden del Consejero de ... de ... de 2000, y con efectos desde el ... de 1991, tal y como consta en la orden que se adjunta como documento número dos. Como se deduce del indicado auto y de la referida orden, dicha integración lo fue a todos los efectos, tal y como ordenaba la sentencia ejecutada y sin que en la indicada orden se contemple reserva alguna en lo que se refiere a la indicada integración. Cabe señalar que, si ya las indicadas resoluciones judiciales ordenaban de forma firme expresa y terminante, la integración de la compareciente en el grupo A, la pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria da lugar inexcusablemente a la integración en dicho grupo A, y a la cotización conforme a las bases reguladoras correspondientes al grupo A, cotización notablemente superior a la prevista para el grupo B y conforme a la cual ha cotizado efectivamente la recurrente desde el ... de 1991, hasta su jubilación. Sin que ni en la indicada orden ni en la sentencia recurrida se contemple excepción alguna en cuanto a los efectos de dicha integración. Pues bien, obviamente, resulta de aplicación el articulo 118 de nuestra Constitución a cuyo tenor: "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales así como prestar la colaboración requerida por estas en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto". Y por su parte, los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder judicial reiteran esta obligación de todas las personas y entidades públicas y privadas de ejecutar las resoluciones judiciales firmes. Frente a la ejecución de dichas resoluciones, no puede esgrimirse la defensa por la Administración de otros criterios jurídicos ni mucho menos, su mera discrepancia en base a recurso de casación en interés de ley dictado para otro supuesto y que ni tan siquiera pudo surtir efectos frente a los beneficiados por la sentencia recurrida, como expresamente ordena el artículo 100.7 de la vigente ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Habiéndose aprobado, además, recientemente una modificación legislativa para el acceso excepcional mediante concurso a las indicadas plazas, por parte de quienes, como la recurrente, venían desempeñándolas y su integración definitiva en el grupo A, aun sin pasar por el proceso judicial por el que hubo de pasar la recurrente-. SEGUNDA.- únicamente se ha denegado el acceso a las prestaciones por clases pasivas, tanto por parte de esa Administración,como por parte de algunas sentencias de la Audiencia Nacional, a quienes no habían sido efectivamente integrados en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. Nunca a quienes, como la compareciente, habían sido objeto de integración a través de sentencia firme, en el referido Cuerpo. Por el contrario, a quienes como la recurrente y en virtud de pronunciamiento judicial idéntico, se vieron integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se les ha reconocido en todo momento en el acceso a la pensión de jubilación su pertenencia al indicado Cuerpo con efectos desde su reconocimiento por la Administración educativa, en este caso desde el ... de 1991. TERCERA.- En definitiva, se le reconoció mediante sentencia firme su integración en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la ley 30/1984 de medidas para la reforma de la Función Publica, desde su integración en el S.O.E.V. Con ese motivo le fueron deducidas de sus haberes a lo largo de 14 años las cantidades correspondientes al régimen de clases pasivas con arreglo a su pertenencia al grupo A, superiores a los correspondientes al grupo B. La resolución recurrida se ampara en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en interés de ley, en relación con una sentencia que no es aquella en virtud de la cual se le reconoció el derecho indicado, y realiza una interpretación de determinas normas que supone ignorar, pura y simplemente que el objeto de debate ya ha sido resuelto por sentencia firme, en virtud de la cual se decidió que la recurrente sí tenía, efectivamente derecho a su integración en el grupo A, pese a pertenecer en el Cuerpo de Maestros desde su integración en el SOEV y por ello se le integró además en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a todos los efectos, desde el ... De conformidad con el artículo 104.1 de la vigente ley jurisdiccional, transcurridos dos meses sin cumplirse íntegramente la sentencia, cualquiera de las partes puede instar su ejecución forzosa. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la propia ley, en el caso de entender la Administración que concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, dicha circunstancia ha de ponerse en conocimiento del órgano Jurisdiccional en el mismo plazo de dos meses a fin de que, previa audiencia de las partes, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Ninguna de estas circunstancias ha sido alegada en momento alguno por la Administración demandada, que tampoco lleva a pleno y debido cumplimiento el fallo de la referida sentencia. Vulnerando el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en su favor en el articulo 24 de nuestra Constitución, derecho que, en materia de ejecución de sentencias tiene dos vertientes: a) Que los pronunciamientos firmes de los Juzgados y Tribunales, se cumplan. b) Que los pronunciamientos firmes de los Juzgados y Tribunales se cumplan en un plazo razonable. Así ha tenido ocasión de señalarlo el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 3/1998, de 12 de Enero, recaída en recurso de amparo 474/1995, con cita de las Sentencias del propio Tribunal 33/1987, 205/1987, 152/1990 y 73/1991. Cuando mediante sentencia firme ya se ha puesto de manifiesto y juzgado de forma definitiva que a la recurrente le correspondía la integración en el grupo A desde la fecha de su integración en el S.O.E.V. con todos los efectos derivados de tal asignación, una nueva interpretación de las normas no puede dejar sin efecto el indicado pronunciamiento, máxime cuando durante mas de 14 años se le han deducido de sus haberes las cantidades correspondientes a la citada integración en el grupo A, a efectos de clases pasivas, lo que constituiría pura y simplemente un delito de apropiación indebida si por parte de la Administración demandada se hubiera entendido que no procedía dicha integración. En el presente supuesto, como se ha dicho, existe además una orden emanada de la Administración autonómica, igualmente firme por no recurrida que lleva a cabo la total y definitiva integración de la recurrente en el Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma de ... con efectos desde el ... de 1991 y sin que en absoluto resulte legítimo minorar o disminuir los efectos de dicha integración cuando no aparecen minorados ni disminuidos en modo alguno en la referida orden. Por todo ello, la conducta de la Administración demandada, además de resultar rayana sino incursa en el delito de prevaricación, resulta igualmente contraria al principio de confianza legitima que ha de regir las relaciones de las Administraciones con los administrados y empleados públicos y privados de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTA.- A mayor abundamiento, la integración de quienes se encontraban en el supuesto de la recurrente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ha sido señalada ante los órganos de Administración de justicia por la propia Administración General del Estado a la que me dirijo para el acceso al cómputo de los servicios prestados en Cuerpos de apoyo a la docencia a quienes obtuvieron sentencia similar a la obtenida por la demandante a través de informe que se acompaña como documento número cuatro, con lo que el acto administrativo recurrido constituye una aún más flagrante vulneración, si cabe, del principio de confianza legítima en la actuación de los órganos administrativos recogido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, antes citada".

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, confirmando el acuerdo de 5 de diciembre de 2006, desestimó el recurso de reposición por resolución de 27 de febrero de 2007, por entender que la recurrente: "no dejó de pertenecer al Cuerpo de Maestros (si bien excedente), Grupo B, puesto que, su acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de ..., no es un Cuerpo de la Administración General del Estado, sino, un Cuerpo propio de la Comunidad Autónoma de ..., por tanto, su inclusión en el Grupo A de la referida Comunidad Autónoma, tiene, únicamente, consecuencias derivadas de su condición de funcionario en activo en ..., es decir, a lo relativo a los complementos retributivos condicionados al puesto de trabajo en ..., en lo que éste puede disponer, pero no en lo que se refiere al Cuerpo al que pertenece el funcionario a efectos de mantener el Régimen de Clases Pasivas que afecta, únicamente, a los Cuerpos de la Administración Civil del Estado fijados por Ley y, en su consecuencia, ajeno por ello a lo que pueda decidir una Comunidad Autónoma. En conclusión, la recurrente, como miembro del Cuerpo de Maestros en situación administrativa de trasferido ..., en virtud de lo cual podía seguir integrado en el Régimen de Clases Pasivas, sigue las vicisitudes de sus compañeros de su primitivo Cuerpo y, por ello, en este Régimen de Clases Pasivas, pertenece al indicado Grupo B (Cuerpo de Maestros), aunque en el puesto de trabajo que desempeñó en ... (en el periodo reclamado) tuvo acceso a los beneficios que dicha Administración Autónoma da a los funcionarios transferidos integrados en ejecución de sentencia en un Cuerpo propio de esa Comunidad en el Grupo A. El criterio "precedente viene avalado por diversas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, Resolución de 15 de julio de 2004 (R.G. 3358/03), y con respecto a la Sentencia de ... de 1995 y Auto de ... de 2000, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., es de significar que el único órgano administrativo condenado por el fallo es ..., que mediante Orden de ... de 2000, ..., declaraba a la recurrente (entre otras) integrada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ... con efectos de ... de 1991; que los pronunciamientos judiciales referidos, no contradicen en absoluto, lo dispuesto en la Resolución de este Centro Directivo de 5 de diciembre de 2006, puesto que, en la misma se reconocen como servicios efectivos al Estado, tanto los servidos en su Cuerpo de procedencia (Cuerpo de Maestros) como los servidos en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ... (si bien como servidos en el Grupo B al que pertenece el Cuerpo de Maestros); que las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, al contrario que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, no determinan el importe de la pensión, puesto que, en este Régimen, el cálculo se efectúa por los años de servicios efectivos al Estado prestados en un Cuerpo o sucesivos Cuerpos (todos ellos de la Administración General del Estado), en su caso, a los que se fijan unos determinados haberes reguladores sobre los que se aplica un porcentaje en función de aquéllos (artículo 31 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. de 27 de mayo); que, el criterio de este Centro Directivo, ha sido refrendado, primeramente, en vía económico administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Central y, posteriormente, por el órgano jurisdiccional competente en la vía contencioso-administrativa (Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional), quien, en las numerosas sentencias dictadas, a excepción de una, ha refrendado el criterio señalado, siendo de advertir que, cuando se ha solicitado la extensión de efectos de la Sentencia contraria al criterio de este Centro, en numerosos Autos se ha desestimado la misma, que, a supuesto idéntico al presente, en recurso contencioso-administrativo, se dictó sentencia desestimatoria por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2004 (Sección 7ª; rec. n° 1519/2002), y finalmente y, con referencia a la ejecución de sentencias por el Ministerio de Educación y Ciencia, de integración de Maestros en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en diferentes Ordenes y, concretamente sobre la Orden ECI/9052/2005, de 14 de marzo -B.O.E. de 11 de abril de 2005 este Centro Directivo elevó consulta a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, quien, procedió a emitir Dictamen de fecha 27 de marzo de 2006 (Ref. AEH-Costes de Personal 1/06, del siguiente tenor literal (que transcribe)".

SEXTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 6 de marzo de 2007 según aviso de Correos, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa por escrito presentado el 28 de marzo de 2007 en la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en ..., en el que solicita se dicte acuerdo con estimación de la reclamación citada, y reitera las pretensiones planteadas en el recurso de reposición.

SéPTIMO: Constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: A.- Sentencia .../95, de ... de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de ... Sala de lo Contencioso-Administrativo, recursos acumulados .../92 y .../92, recurrente, entre otros Doña ... y demandado ..., cuyo fallo es el siguiente: "Debemos declarar el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A, previsto en el artículo 25 de la Ley 30/84 y ... de la Ley ..., a percibir las retribuciones que correspondan de conformidad a su integración en el Grupo A, con asignación de un complemento de destino de nivel 24 para los demandantes integrados en los equipos multiprofesionales de los Centros de Orientación Pedagógica, y el que corresponda, de conformidad con su integración en el Grupo A, a los recurrentes integrados en el Centro Especializado de Recursos Educativos, y el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada les sea abonada la diferencia entre la retribución percibida desde su integración en los puestos de trabajo cuestionados y la que conforme a derecho debieron percibir".Auto de ... de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de ..., cuyo fallo dice: "Que en ejecución del fallo de la sentencia de fecha ... de 1995, la Administración demandada proceda a inscribir a los recurrentes en el Registro del Personal al servicio de la Administración de la CCAA de ... en la Sección de Personal Docente con asignación de un Número de Registro Personal correspondiente al Grupo A, a publicar su pertenencia al Grupo A en el Boletín Oficial de ..., a adscribirlos a Cuerpo que contemple su pertenencia al Grupo A, abonándoles las cantidades correspondientes a las retribuciones complementarias desde la ocupación provisional de los puestos discutidos en la sentencia". Orden de ... de 2000, ..., que dice: "En ejecución de la sentencia correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº .../92-2, interpuesto por D. ... y otros, contra la desestimación presunta en alzada contra la resolución de 10 de enero de 1992, del Director de Gestión de Personal, por la que se deniegan las solicitudes presentadas para el reconocimiento de su derecho a percibir sus retribuciones con arreglo al nivel de complemento de destino 24 y su pertenencia al Grupo A, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., con fecha ... de 2000, ha dictado el siguiente Auto: La Sala Acuerda: Que el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A declarado en sentencia de ... de 1995, se ejecute mediante su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad ...". Orden de ... de 2000, ..., por la que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de ..., especialidad de ... a determinados funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros. En los recursos contencioso-administrativos número .../92 y su acumulado nº .../92 y en el nº .../93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... dictó en fechas ... de 1995 y ... de 1999 sentencias en las que se establecía, entre otros, el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el artículo ... de la Ley ... Con fecha ... de 1996 y ... de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., en ejecución de las sentencias mencionadas, dictó sendos autos en los que señalaba que la "adscripción de los recurrentes a determinado Cuerpo, reconociendo el derechoa pertenecer al Grupo A, la Administración se encuentra obligada a desvincular a los afectados por las sentencias del Cuerpo de Maestros que no hace referencia a su titulación superior y a integrarlos en un Cuerpo que contemple su asignado Grupo A" y establecía la siguiente obligación: "la Administración demandada procederá a inscribir a los recurrentes en el Registro del Personal al servicio de la Comunidad Autónoma ... en la sección del personal docente con asignación de un número de registro personal correspondiente al Grupo A; a publicar su pertenencia al Grupo A en el Boletín Oficial de ...; abonándoles las cantidades correspondientes a las retribuciones complementarias desde la ocupación provisional de los Cuerpos discutidos en la sentencia". Por Auto de ... de 2000, de la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... ésta acuerda: "que el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A declarado en sentencia de 16 de septiembre se ejecute mediante su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad ...". Dado que la integración en la especialidad de ... no se puede producir con anterioridad a la creación de dicha especialidad, es por lo que la misma se produce con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto .../1991, de ..., por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo. Por otra parte, al tener dicha integración efectos retroactivos se debe tener en cuenta las distintas situaciones en las que se encuentra el personal que se integra, así nos encontramos con situaciones de excedencia, de superación de pruebas selectivas para el acceso a otros Cuerpos docentes o cambios de destino por concursos de traslados. Por todo ello Dispongo: Primero. 1.- Se declaran integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ..., especialidad de ..., a los funcionarios procedentes del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en ... o con las titulaciones universitarias homologadas que figuran en el Catálogo Oficial de Títulos universitarios, obtuvieron plaza por concurso de méritos en los Centros de Orientación Pedagógica (Equipos Multiprofesionales) o en el Centro Especializado de Recursos Educativos, que se relacionan en el Anexo. 2.- La integración en dicho Cuerpo y especialidad se produce con efectos de ... de 1991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto .../1991, de ..., si se accedió a las plazas de los Centros de Orientación Pedagógica o al Centro Especializado de Recursos Educativos con anterioridad a dicha fecha, o en el momento en que se accedió a las mismas, si fue posterior. Segundo. 1.- Aquellos que desde el Cuerpo de Maestros pasaron a la situación de excedencia voluntaria, quedan en la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ... desde la fecha que pasaron a dicha situación. 2.- Aquellos funcionarios que se encuentran en la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Maestros por pase a otro Cuerpo, quedan en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ..., por pase a otro Cuerpo, desde que accedieron a dicha situación. 3.- En el caso de aquellos Profesores que habiendo participado en concursos de traslados entre funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros, han obtenido destino fuera de la Comunidad Autónoma de ..., los efectos de la citada integración, en lo que a esta Administración Educativa se refiere, alcanzarán hasta el momento en que se incorporaron al nuevo destino. Tercero. El personal que por medio de la presente Orden se integra en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ..., queda desvinculado del Cuerpo de Maestros o del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en su caso". En el Anexo que se cita figuran, entre otros: Fecha de integración: ...-1991, Apellidos y nombre: ..., nº de registro de personal: ..., Fecha de integración: ...-1991, Apellidos y nombre: ..., nº de registro de personal: ... E.- Sentencia .../05, de ... de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que figuran como demandada la Administración del Estado -Ministerio de Administraciones Públicas y Tesorería General de la Seguridad Social- y como demandantes, entre otros, Doña ..., contra resolución de 26 de septiembre de 2002 del Ministerio de Administraciones Públicas desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 3 de junio de 2002, por la que se daba de baja a los recurrentes (entre ellos Doña ...) como mutualistas obligatorios, que dice así: "Es esencial retener que los recurrentes se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaría de la Comunidad Autónoma de ..., especialidad de ..., procedente del Cuerpo de Maestros, pero lo que resulta capital, en virtud de una Orden de ... fechada el ... de 2000, es que lo que hace es dar cumplimiento a una serie de sentencias de este Tribunal cuyas interioridades no es preciso recorrer en toda su extensión, y que venían a reconocer el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública. El debido cumplimiento de la sentencia se resolvió entendiendo procedente ejecutarla mediante su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad ya descrita, y con efectos retroactivos a la fecha de creación de dicha especialidad, que coincidió con la entrada en vigor del Real Decreto .../1991, de 29 de noviembre, norma que fue la de su implantación. Sentado este dato, al supuesto enjuiciado no es posible aplicarle la doctrinainvocada.... Mientras que en los casos antecedentes primó la voluntariedad del ingreso en el Cuerpo de enseñanza ..., en tanto que y repetimos palabras que son nuestras "la participación en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria fue libre, tanto en un sentido psicológico como legal, puesto que no se configuró, -o al menos nada se ha aportado que cuestione esta afirmación como la conditio iuris necesaria para conservar un derecho estatutario o para obtenerlo ex novo fuera, claro está, del derecho a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, o al menos nada se ha aportado que cuestione esta afirmación" en el que espera solución, las circunstancias especiales que rodean la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria invierten los términos de la cuestión, enla medida en que producida de la forma antedicha, por un acto de imperium y no propiamente en virtud del ejercicio da un derecho subjetivo aunque lo fuese aquel en cuyo reconocimiento se promovió el proceso judicial ejecutado de esta manera por imperativo del Tribunal sentenciador-, no puede considerarse debida a la voluntad de los funcionarios a que aluden los textos legales, sino a imperativos que la sobrepasan". F.- Sentencia de ... de 2006, número ..., de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de doña ... contra sentencia de ... de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ... por la que se resuelve el recurso de suplicación ... interpuesto por la demandante contra la sentencia de ... de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de ... número ... en autos seguidos por doña ... frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración General de la Comunidad Autónoma de ... sobre impugnación de alta en el Régimen General, que dice así: "Son datos de interés para el juicio de comparación, que constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y aparecen ya transcritos literalmente en los antecedentes de esta sentencia, pero que interesa reproducir resumidamente ahora para el mejor entendimiento del debate, los siguientes: 1) La actora, que pertenecía al Cuerpo, estatal, de Maestros de EGB, grupo B, fue transferida desde el Ministerio de Educación y Ciencia al ..., con anterioridad al año 1.988. 2) Superó concurso de méritos, convocado por Ordenes de ... de 1.988 y de ... de 1.990 del ... para cubrir plazas de ... en Equipos Multiprofesionales de los Centros de Orientación Pedagógica, para el que se requería estar en posesión de título superior (licenciatura en ...). Y, por resolución de ... de dicha Comunidad Autónoma de ... de 1.990, fue nombrada, de forma definitiva y con pérdida de la plaza de procedencia, para cubrir una de esas plazas. 3) En dicho concurso habían participado y conseguido plaza otros profesionales procedentes del Cuerpo, igualmente estatal, de Profesores de Enseñanza Secundaria, a los que, a partir de entonces se les abonaron las retribuciones correspondientes al Grupo A. La actora reclamó, junto con otros varios afectados, el derecho a integrarse en dicho Grupo A y a percibir las retribuciones correspondientes a él; y obtuvieron sentencia favorable de ... de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de ... 4) En ejecución de dicha sentencia, se dictó un primer auto que ordenaba a la Administración ... a inscribir a la actora, entre otros, en el Registro de Personal al servicio de dicha Comunidad, en la sección de personal docente correspondiente al «Grupo A"; y posteriormente, un segundo auto, de ... de 2.000, ordenó su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad ..." con efectos del ... de 1.991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto .../1991 de ... de noviembre (...) por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo. 5) La Consejería de ... dio cumplimiento a las citadas resoluciones por Orden de ... de 2.000. 6) Por Resolución de la Directora Provincial de la MUFACE en ... de ... de 2.002 se acordó la baja de la actora en dicha Mutualidad, figurando como motivo haber sido declarada "en situación de excedencia voluntaria, art. 8.1.a) del Texto Refundido"- Se refiere al de la "Ley sobre la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado" por R.D. Legislativo 4/2000 de 23 de junio. Dicha Resolución se encontraba impugnada en la fecha de la presentación del presente recurso de casación unificadora ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 7) Finalmente, por Resolución de ... de 2.002 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a dar de alta de oficio a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de ... de 2.002. TERCERO.- Es la sentencia referencial y no la recurrida la que alcanza, tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, la solución que esta Sala considera correcta a la vista de los preceptos legales en liza, que son los siguientes: 1°) Los artículos 29.3 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 15 del Real Decreto 365/1995, que declaran en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas. 2°) La Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 30/1984, que dispuso en su número 3° que "los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán en el Sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos". 3º) El art. 97.2.i) de la Ley 1/1994 General de la Seguridad Social, que prescribe que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.... los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso". 4°) La Ley .../1993, de ..., "de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma de ..." (...) que según prevé en su art. 1° es de aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de ... Dicha Ley establece ... CUARTO.- A la luz de la anterior normativa es evidente que: a) La transferencia de la actora antes de 1.988 a la Comunidad Autónoma de ... no supuso ningún cambio en su situación profesional, pues siguió perteneciendo al Cuerpo estatal de "Maestros de EGB", salvo que las obligaciones de cotización a la MUFACE fueron asumidas por dicha Comunidad en función de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 30/1984, ya transcrita en el fundamento anterior, 2°). b) Otro tanto cabe afirmar de su participación en 1.990 en el concurso de méritos en virtud del cual ganó plaza en propiedad para un Equipo multiprofesional de Centro de Orientación Pedagógica; y de su posterior integración, con efectos de ... de 1.991 en el Cuerpo de "Profesores de Enseñanza Secundaria", igualmente estatal. c) El hecho de que la integración en dicho Cuerpo estatal se produjera por auto de ... de 2.000 nada cambia, pues cuando la actora dedujo en 1.990 su pretensión de integración en él, no existía mas "Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria» que el estatal, ya que el ... de la Comunidad Autónoma de ... no se creó hasta el año 1.993, en virtud de lo previsto en ... de la Ley .../1993, de ..., ... (cfr. fundamento anterior, 4°). d) Quiere ello decir que cuando, con la entrada en vigor de la Ley .../1993 la actora, por mandato de su ..., quedó "automáticamente integrada en el Cuerpo de Maestros de EGB que creaba ... lo hizo, no con carácter no definitivo, sino a resultas, como es lógico, de lo que se decidiera judicialmente sobre su demanda del año 1.990, que finalmente decidió su pase al Cuerpo estatal de "Profesores de Enseñanza Secundaria" con efectos de 1.991, fecha en que solo existía ese Cuerpo con carácter estatal. e) La decisión del auto de ... de 2.000, acordando su pase al citado Cuerpo con efectos del año 1.991 supone que la integración de la actora en el ... Cuerpo de ... que creó la Ley .../2003, se originó tan automáticamente como en el Cuerpo de Maestros de EGB de ... y en cumplimiento por la ... de dicha Comunidad Autónoma de la referida resolución judicial. f) No se produjo, en momento alguno, un acto o manifestación de voluntad de la actora, ni su participación en ningún concurso de promoción interna a cuerpo autonómico convocado al efecto por ..., que permita considerar que fue voluntaria su integración en el de Profesores de Enseñanza Secundaria que creó la Ley ...2003 del ... Al contrario, es evidente que paso a formar parte de él, "automáticamente" por mandato de su ... QUINTO.- Corolario de cuanto antecede es que el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social acordada de oficio por resolución de la Tesorería General de 26 de junio de 2.002 carece de soporte legal, puesto que el articulo 97.2.i) LGSS solo habilita para adoptar tal decisión cuando el ingreso del funcionario en los cuerpos propios de la Comunidad Autónoma, se produce "voluntariamente". Lo que comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, para casar y anular la sentencia recurrida Estimación que sólo puede ser parcial porque el conocimiento de la segunda pretensión deducida por la actora en demanda y recurso, sobre si debe o no permanecer en alta en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, no corresponde al orden social, sino el contencioso-administrativo que, por cierto ya se ha pronunciado al respecto por la sentencia firme dictada el ... de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ... (aportada por la actora a estos autos cuando ya estaban señalados para votación y fallo) que con fundamentos similares a los de esta sentencia, ha anulado la Resolución de 26 de septiembre de 2.002 del Ministerio de las Administraciones. Públicas que había confirmado la resolución de la Dirección Provincial de la MUFACE (cfr. fundamento primero, 6) dando de baja a la actora en dicha Mutualidad y ha condenado a dicho Ministerio a mantenerla de alta en ella".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, modificar el señalamiento de pensión para mejorarla en el sentido pretendido por la reclamante, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial de la reclamante.

SEGUNDO: El artículo 149.1.18º de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;...". A esta prescripción constitucional dio concreción el Legislador con la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1.3 se indica que "Se considerarán bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos", entre los que se encuentran los artículos 11 y 12 y la Disposición adicional tercera, números 2 y 3; por otra parte, el Capítulo II.- Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas y regulación de la situación de los funcionarios transferidos, dice: Artículo 11. Ordenación de la Función Pública de la Comunidades Autónomas "Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley". Artículo 12. Regulación de la situación de los funcionarios transferidos. "1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia. 2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación administrativa especial de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía". Por su parte, la Disposición Adicional Tercera números 2 y 3 dicen: "2. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviesen originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá todas la obligaciones de las Administración de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma". Por su parte la disposición derogatoria única, letra h/ del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, derogó el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1984, pero en su artículo 97.- Extensión del Régimen General de la Seguridad Social, número 2, dice: "A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior (Régimen General de la Seguridad Social): "i) los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propias de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso"; h) los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los Altos Cargos de las Administración Públicas que no sean funcionarios públicos así como los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidades Autónomas".

TERCERO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y que en el presente caso está encuadrado en la Comunidad de ... al estar en esta Comunidad el último destino de la interesada, y la concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las referidas pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos quienes facilitarán los datos esenciales para fijar su cuantía, sin que esto signifique que el referido Centro Gestor tenga que aceptar, acríticamente, el acto del órgano de jubilación pues el documento de iniciación del procedimiento de jubilación ha de ser comprobado, como señalan los preceptos transcritos, ya que los actos de cualquier Administración Pública pueden contener datos erróneos y por tantoser nulos de pleno derecho o anulables, según lo señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO: La evolución de la vida administrativa de Doña ..., según se desprende de los antecedentes de hecho, puede resumirse así: A.- Ingresa el ... de 1967 en el Cuerpo de Maestros, Grupo B, índice de Proporcionalidad 8. B.- En un momento indeterminado en el expediente fue transferida a la Comunidad Autónoma ... como funcionaria del Cuerpo de Maestros de la Administración del Estado. C.- En aplicación de la Ley .../1993, de ..., de ... de la Comunidad Autónoma de ..., la interesada fue integrada en el Cuerpo de Maestros propio de la Comunidad Autónoma ... D.- Por sentencia de ... de 1995 el Tribunal Superior de Justicia de ... obligó a la Administración de la Comunidad Autónoma a reconocer a varios demandantes, entre los que se encontraba la interesada, su integración en el Grupo A y nivel de complemento de destino 24, a efectos de retribuciones, lo que se ejecutó por Orden de ... de 2000 de ... E.- Por Orden de ... de 2000 se integra a la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de ..., Especialidad ..., con efectos desde ... de 1991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto .../1991, de ..., por el que ... A partir de este momento la interesada quedaba desvinculada del Cuerpo de Maestros de la citada Comunidad. A estos efectos se indica que el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Administración del Estado, EC05, tiene asignado el Grupo A, índice de proporcionalidad 10. G.- Por resolución de ... de 2006 de la Comunidad Autónoma de ..., con efectos de ... de 2006, fue jubilada por aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, Disposición Transitoria Segunda , jubilación voluntaria anticipada.

QUINTO: El problema inicial que se plantea en la presente reclamación es el de determinar cuál es el Régimen de Seguridad Social aplicable a la interesada: si el Régimen General de la Seguridad Social o el Régimen de Clases Pasivas. El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 2, al definir su ámbito personal de cobertura, dice: "1. Constituye el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: a) los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado...; g) el personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas". 2."Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley". Como se ha indicado en el precedente fundamento de derecho tercero, aunque se habla de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Públicos, éste tiene dos mecanismos protectores absolutamente diferenciados: a) el Régimen de Clases Pasivas, gestionado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y b) El Mutualismo Administrativo, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE; Mutualidad General Judicial e Instituto Social de las Fuerzas Armadas. El Mutualismo Administrativo, en el caso presente, corresponde a MUFACE y sus decisiones son recurribles ante el Ministerio de Administraciones Públicas y, finalmente, en vía jurisdiccional ante los Tribunales Superiores de Justicia, lo que ha ocurrido en el presente caso en que el Tribunal Superior de Justicia de ... ha dictado la sentencia de ... de 2005, recogida en el antecedente de hecho séptimo. Pero en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, las decisiones de su órgano gestor pueden recurrirse ante este Tribunal Central agotando la vía administrativa y, posteriormente, ante la Audiencia Nacional. Por otra parte, en el mecanismo protector del Régimen de Clases Pasivas no hay cuota del empleador puesto que la Administración del Estado se autoasegura y sólo cuota del funcionario mientras que en la MUFACE, además de la cuota del funcionario hay la cuota del empleador al igual que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que la posición de las Administraciones Autonómicas (como empleadoras) es distinta y en modo alguno indiferente en uno u otro mecanismo de cobertura. En el presente caso, la citada sentencia de ... de 2005 en la que Doña ... era la demandante declara que debe continuar protegida por la MUFACE, por lo que respecta al Mutualismo Administrativo. Por otra parte, la sentencia de ... de 2006 dictada para unificación de doctrina, descrita en el antecedente de hecho séptimo, tiene como demandada a la Tesorería General de la Seguridad Social y como demandante a Doña ..., que figura en el anexo de la Orden de ... de 2000, descrita en el mismo antecedente, al mismo tiempo que Doña ..., por lo que hay identidad de situaciones, hechos y fundamentos para hacer extensiva a Doña ... el fallo de la citada sentencia estimando que debe anularse la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que dio de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social. Aunque no corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decir la última palabra sobre la inclusión, o no en el Régimen de Clases Pasivas, tarea que correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Supremo, es lo cierto que, por una parte, el Tribunal Superior de Justicia de ... ha considerado que la interesada debe seguir protegida por MUFACE, y por otra sentencia, en supuesto similar, se ha concluido que la protección social no puede darse en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que cabe concluir que la única vía habilitada para el supuesto presente sería la inclusión en el Régimen de Clases Pasivas. Es decir, que la interesada debe incluirse en el Régimen de Clases Pasivas.

SEXTO: Tanto en la sentencia de ... de 2005 como en la sentencia de ... de 2006, la razón del mantenimiento de Doña ... y de Doña ... en el Mutualismo Administrativo y de la exclusión del Régimen General de la Seguridad Social es el carácter "no voluntario" de la inclusión de las interesadas en Cuerpos propios de la Comunidad Autónoma ..., lo que les garantizaba el mantenimiento del Régimen de Clases Pasivas y del Mutualismo Administrativo propio de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Es decir, que consta como hecho probado en las referidas sentencias el ingreso obligatorio en Cuerpos específicos de la Comunidad Autónoma ... y por ello falta el requisito señalado en el artículo 97. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, letra i) que declara expresamente comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propias de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso, circunstancia que no se da en el presente caso. Por su parte la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/84 respecto de los funcionarios transferidos dice: "3.-Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el Sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviesen originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma". En el presente caso, la interesada debe mantener el Régimen de Clases Pasivas y el Mutualismo administrativo (MUFACE) de procedencia porque aunque integrada en Cuerpo de la Comunidad Autónoma ... su ingreso no ha sido voluntario y por ello no puede considerarse integrada en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

SéPTIMO: Solventado el Régimen de Seguridad Social aplicable en el presente caso, que sería el Régimen de Clases Pasivas, resta por determinar el Cuerpo en el que se debería considerar jubilada voluntariamente a la interesada, quien estima que debe considerarse jubilada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ..., Grupo A, en el que fue integrada de manera no voluntaria por Orden de ... de 2000, ..., descrita en el antecedente de hecho séptimo, con efectos desde ... de 1991, y en ejecución de la Sentencia de ... de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de ... y auto dictado por el mismo Tribunal. Se trata ahora de determinar, por una parte si en base a esa sentencia se puede cambiar a una persona del Cuerpo de Maestros, Grupo B de la Administración Autonómica, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A, de la misma Administración, y por otra parte, en qué medida afecta este cambio al Régimen de Clases Pasivas.

OCTAVO: La sentencia de ... de 1995, que se recoge en el antecedente de hecho séptimo, y el auto de ... de 1996, se limitan a reconocer los beneficios económicos que como funcionarios en activo corresponden a los reclamantes equiparándoles al Grupo A en cuanto a los complementos económicos (destino y específico) por venir desempeñando un puesto de trabajo clasificado como nivel A por exigir título de licenciado, pero que ello no supuso un cambio de Cuerpo se evidencia en primer lugar por el hecho de no haberse acordado en ese momento el pase a la situación de excedencia en el de maestros, lo que hubiera sido obligado de haber ingresado en Cuerpo distinto del mismo o distinto nivel o grupo. En modo alguno la referida Sentencia autoriza el cambio de Cuerpo que se hace por la Orden de 22 de marzo de 2000 del ... Por lo que respecta a los derechos de protección social, el fallo de la referida sentencia se ajusta a la legalidad vigente en materia de clases pasivas, toda vez que los derechos pasivos sólo nacen con la jubilación del interesado, se declaran por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y se controlan, primero por este Tribunal Central y luego por la Audiencia Nacional, y mientras el funcionario estaba en activo sólo tiene obligación de cotizar y no derechos pasivos.

NOVENO: A mayor abundamiento ha de señalarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 16 de abril de 1996, en recurso de casación en interés de Ley formulado por la Abogacía del Estado contra Sentencia del TSJ de Cantabria de 29-9-1992, que anuló la denegación presunta de la solicitud formulada por diversos actores al Ministerio de Educación y Ciencia relativa al reconocimiento de su derecho a ser integrados en el grupo A previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984 por pertenecer al SOEV y en la que se les reconoció el derecho a tal integración a título personal, desde la fecha de su nombramiento definitivo, estableciendo en dicha Sentencia que el ingreso en la Función Pública actualmente vigente se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios a un Cuerpo, Escala o Clase, sin que su ingreso en ellos se pueda producir con carácter genérico y a título personal, sino que lo es para un puesto o escala completo según el Decreto 2223/1984 que reglamenta el ingreso en la Administración Pública, que se clasifican en grupos establecidos según la titulación exigida para su ingreso, y que para pasar del grupo B al A, se habría de hacer a través de alguno de los procedimientos legalmente previstos bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo, o por el sistema de promoción interna, aprobando las pruebas que se establezcan. Fijándose, finalmente, como doctrina legal "que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B. en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de marzo de 1988". Con esta interpretación de la normativa legal, establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996, y sentencias de la Audiencia Nacional se ha identificado este Tribunal Central en numerosas resoluciones referidas a funcionarios del Cuerpo de Profesores de E.G.B./Maestros (Grupo B) integrados en Servicios de Orientación Escolar o Vocacional (S.O.E.V.) o Servicios de Apoyo Psicopedagógico y Orientación Educativa (S.A.P.O.E.) o denominación similar, tanto del Estado como de Comunidades Autónomas, que pretendían estar integrados en Cuerpo de Grupo A. Hay que tener presente que se ha requerido una norma con rango de ley formal para que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñaban plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica pudieran acceder al Grupo A (Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria). Así lo estableció la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece: "... Artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, en el que sólo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter de definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1999, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen. Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando...": Es decir, que se ha requerido una ley formal para dar acceso a funcionarios del Cuerpo de Maestros, Grupo B, de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógicos, para que pudiesen acceder a un Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Grupo A.

DéCIMO: Conforme a la normativa legal, al hacerse cargo la Comunidad Autónoma ... de los funcionarios transferidos, la interesada pasó a la situación administrativa de servicio activo en la función pública autonómica y en su Cuerpo de origen pasó a la situación especial de Servicios en Comunidades Autónomas, estando integrado por su condición de funcionaria del Cuerpo de Maestros en grupo de clasificación B. Por ello hay que plantear las repercusiones en cuanto al régimen de Clases Pasivas, de la Orden de ... de 2000 que integra a la interesada en Cuerpo de la Comunidad Autónoma, cuyo equivalente de la Administración del Estado tiene asignado el grupo A, cuando su Cuerpo de origen en la Administración del Estado siempre ha tenido el Grupo B. A este respecto, en su resolución de 15 de julio de 2004, R. G. 3358/03, este Tribunal Central ha mantenido que el personal transferido sólo puede pasar a un nivel superior en el caso de ingresar en un Cuerpo o Escala de la Administración del Estado de nivel superior o en el caso de que su Cuerpo de origen fuese reclasificado como de nivel superior, pero nunca por una decisión (en este caso indirecta) de la Comunidad Autónoma, que no puede afectar a un Cuerpo de la Administración del Estado ni siquiera a un componente del mismo a título individual. En conclusión, la interesada como miembro del Cuerpo de Maestros en la situación administrativa de transferida a la Comunidad Autónoma ..., en virtud de lo cual puede seguir en el Régimen de Clases Pasivas, ha de seguir las vicisitudes de sus compañeros de su primitivo Cuerpo y por ello pertenece al Grupo B, aunque en el puesto de trabajo que desempeñó en la Comunidad pudo tener acceso a los beneficios que ésta da a los funcionarios integrados en sus Cuerpos, con el Grupo A, a efectos de no discriminar entre funcionarios por el puesto de trabajo desempeñado o por otras razones. Por ello el Centro Gestor debe tener en cuenta como servicios prestados al Estado a la hora de recomponer la carrera administrativa de la reclamante los que van desde 1991 a 2006 (fecha de su jubilación) si bien en el Grupo B. (que es el propio del Cuerpo) y no en el Grupo A (como pretende). Por otro lado, integrada la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ... por Orden de ... de 2000 sería a partir de este momento cuando hubiese debido aportar una cuota correspondiente a funcionario del Grupo A, por lo que retrotraídos los efectos de la integración a ... de 1991 no consta que se haya cotizado por la diferencia desde este momento, ni sería posible aplicando los plazos de prescripción de 4/5 años establecidos legalmente, pese a lo afirmado por la interesada de que desde 1991 ha cotizado como funcionaria del Grupo A.

DECIMOPRIMERO: En conclusión, la integración de la interesada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se ha hecho por la Comunidad Autónoma ..., lógicamente, para su Cuerpo específico y no para el Cuerpo de ... de la Administración del Estado, para lo que no tenía la Comunidad Autónoma competencias. La vinculación de la interesada al Régimen de Clases Pasivas de la Administración del Estado proviene de su pertenencia inicial a un Cuerpo, el de Maestros, que era de la Administración del Estado y no consta que desde este Cuerpo de la Administración del Estado, Grupo B, haya pasado a otro Cuerpo del Estado, Grupo A, que es lo que le daría derecho a considerar sus servicios, a efectos de Clases Pasivas, en Cuerpo de Grupo A, todo ello por decisión de la Administración del Estado en este caso inexistente.

DECIMOSEGUNDO: Por lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada por hallarse ajustada a Derecho.

DECIMOTERCERO: No obstante lo expuesto en los precedentes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que vienen condicionados por las pretensiones de la interesada en esta reclamación, a cuya solución se ajusta el fallo de este Tribunal Central, los hipotéticos derechos que en materia de Clases Pasivas pudieran corresponder a la interesada en su condición de funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma ..., Grupo A, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , jubilación voluntaria anticipada, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al ser derechos personalísimos deberán solicitarse por la misma interesada o sus representantes legales ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con posibilidad de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, quien, en la presente resolución, dadas sus estrictas facultades revisoras, no puede pronunciarse sobre asuntos no planteados y resueltos en vía de gestión.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de 27 de febrero de 2007, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 5 de diciembre de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se confirman.

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