Resolución nº 00/3784/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (06/10/2009) y en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida del Llano Castellano nº 17, Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de Octubre de 2008, recaído en su expediente nº .../2008 por el concepto Arancel Exterior Común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente, que la Aduana de ... admitido el DUA de importación ..., en fecha 10 de Mayo de 2.005, amparando despacho a libre práctica de pescado congelado origen ..., la Dependencia de Aduanas aprecia dudas sobre la autenticidad del Certificado de Origen EUR n° ... aportado ,"remitiéndose en fecha 13 de febrero de 2.006 acusado de recibo el mismo día", fotocopia del mismo a las autoridades ... para su verificación conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de Protocolo ACP n° 1 Anexo Decisión 1/2000 Acuerdo de Cotonu, en relación con el artículo 122 del reglamento de Aplicación CEE 2454/1993 de 2 de julio de la Comisión. Transcurridos seis meses desde la fecha de acuse de recibo, el 16 de octubre de 2.006 , sin haberse obtenido contestación se reitera la petición sin que tampoco se reciba contestación por lo que la Aduana entiende que no se acredita la autenticidad del origen declarado, quedando la mercancía sin derecho a disfrutar de los derechos preferenciales declarados.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... practicó liquidación a X, S.C. , como firma importadora, LCO ..., por una deuda a ingresar de 6.299´43 €, comprensiva de 5.298´66 € por el concepto Arancel Exterior Común, 370´90 € por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación y 629´87 € por el concepto Intereses de demora. Disconforme con ello X, S.C. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., alegando todo aquello que consideró conveniente en defensa de su derecho.

TERCERO.- Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional, el día 30 de Octubre de 2008 para ver y fallar su expediente nº .../2008 acordó en dicha fecha, en única instancia,"estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada conforme a lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho segundo". Dicho fundamento "in fine" decía: "En consecuencia este Tribunal debe resolver la retroacción de lo actuado a salvo de los plazos de prescripción y caducidad de procedimientos previstos en la normativa comunitaria a los efectos de acreditar la recepción de la segunda comunicación dispuesta por el legislador".

CUARTO.- A la vista de lo anterior, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio realizando un análisis del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú, de la Instrucción 2/2002 del citado Departamento y solicitando que se declarara la validez de una liquidación girada por la Aduana como consecuencia de la invalidez sobrevenida del certificado de origen, al no haberse obtenido respuesta a la comprobación realizada a posteriori ante las autoridades emisoras del Certificado EUR-1, todo ello al estar basada en un supuesto de duda fundada y al haber efectuado una segunda comunicación de la solicitud de verificación, sin que, el "acuse de recibo" por parte de la autoridad aduanera del país de exportación sea preceptivo y por ello su ausencia sea causa suficiente para anular ningún procedimiento al no ser ello requisito obligado en la normativa vigente a estos efectos y más concretamente en el artículo 32 del protocolo n° 1 del Acuerdo de Cotonú (publicado en DOCE L-317 de 15-12-2000). Puesto de manifiesto dicho recurso a X, S.C. esta firma manifestó toda una serie de argumentos de oposición a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

SEGUNDO.- A efectos de la adecuada resolución del recurso citado conviene, en primer lugar, reproducir el Fundamento Segundo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...,ahora impugnada. Este dice:"La reclamación plantea en primer lugar el defecto formal contenido en la propuesta de liquidación, ya que se incumple el apartado 4 del articulo 122 del Reglamento de Aplicación 2454/1993, de 2 de julio de la Comisión citado , en cuanto a la necesidad de que conste en el expediente acuse de recibo de la segunda comunicación . A tal efecto es necesario puntualizar que el precitado articulo y apartado dispone que "En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses ..., se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que las hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos dichas autoridades denegarán salvo en circunstancias excepcionales todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales". En el presente caso sentado pues el mandato del legislador comunitario la acreditación de la precitada segunda comunicación a los efectos del cómputo del precitado plazo de cuatro meses, forzoso es apreciar tal prueba. En el presente caso consta acuse de recibo de la Oficina de Aduanas de ..., de fecha 23 de febrero de 2.006 con sello oficial de los pertinentes registros de entrada con respecto al primer aviso no consta por el contrario acuse de recibo del escrito del segundo aviso fechado en la Aduana de ..., el 13 de octubre de 2.006,con registro de salida de fecha 16 de octubre de 2.006 con lo que a falta del mismo abundado por el hecho apreciado de haberse apartado la Administración de Aduanas del procedimiento de notificación fehaciente seguido en el primer aviso que cumplió por lo demás el fin previsto por el legislador cual es la de acreditación de la comunicación y por tanto no pudiéndose llegar a la misma conclusión con respecto al segundo comunicado de fecha salida 16 de octubre 2.006, en cuanto no consta si el mismo fue remitido certificadamente o no motivo por el cual no puede deducirse tal y como afirma la resolución liquidatoria confirmada de fecha 27 de julio de 2.007 que hayan "transcurrido los diez meses reglamentarios sin haberse obtenido contestación" y por tanto la facultad que el legislador comunitario otorga a las autoridades aduaneras de importación para denegar o no ,(en función de las circunstancias que se aprecien en contrario , que en cualquier caso deberán ser excepcionales ) los beneficios preferenciales derivados del certificado de origen cuya validez legítimamente ha sido puesto en duda".

TERCERO.- Una vez recogido lo anterior, conviene, en segundo lugar, exponer el marco normativo en el que se encuadra la cuestión debatida. Y así, tal como plasma el escrito impugnatorio, la normativa de aplicación para la comprobación de las pruebas de origen en el caso que nos ocupa, relativo a un Certificado EUR-1 que ampara pescado congelado originario de ..., queda determinada en el artículo 32 del Protocolo n° 1 del Acuerdo de Cotonú (Publicado en DOCE L-317 de 15-12-2000). En concreto, el apartado 6 del artículo 32 establece que: "En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales." Por tanto, en principio según la normativa de aplicación sólo es necesario enviar una única solicitud de verificación. Ahora bien, al objeto de unificar actuaciones en los procedimientos de verificación de todos los acuerdos y regímenes preferenciales de la CE, se dieron en la Comisión líneas directrices de actuación que se plasman en España en la Instrucción 2/2002 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales conforme a la cual si transcurrido un plazo de seis meses desde el envío de la solicitud de comprobación no se recibe respuesta o la respuesta recibida es incompleta se efectuará una segunda solicitud de verificación. Por consiguiente, el procedimiento de verificación queda armonizado en el sentido que estipula el artículo 122 del Reglamento 2454/93 de aplicación del Código de Aduanas (RAC); aunque se puntualiza que este artículo es de aplicación para el caso de las preferencias arancelarias concedidas unilateralmente por la Comunidad a favor de algunos países, grupos de países o territorios (artículo 98.1 del RAC), que se refiere únicamente al llamado régimen unilateral de los países de los Balcanes Occidentales que en la actualidad se aplica a Serbia, incluido Kosovo y Moldavia.

CUARTO.- Teniendo todo lo expuesto hasta ahora presente, se deduce que el punto de fricción fundamental entre el Director recurrente y el acuerdo impugnado se refiere a la obligación de tener constancia de la recepción de las solicitudes de comprobación, cursadas en los supuestos de duda fundada, por parte de las autoridades aduaneras del país de exportación como condición necesaria para proceder a girar una liquidación en ausencia de respuesta. En este punto el recurrente a diferencia del acuerdo dictado por el Tribunal Regional, considera que tal obligación no queda establecida en la formativa de aplicación al presente caso y en concreto en el artículo 32 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú.

QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe significar que, en términos generales, los protocolos y anexos de origen de los acuerdos y regímenes preferenciales de la Unión Europea establecen normas de cooperación administrativa en las que en ningún caso se refieren a las exigencia de que en los expedientes conste el acuse de recibo de las solicitudes de comprobación. En este sentido el Director recurrente pone de relieve, a modo ilustrativo, que asimismo los Servicios competentes de la Comisión no han fijado la obligación de tener constancia de la recepción de las solicitudes de comprobación cursadas, ni vía Notas Explicativas ni en otro tipo de comunicación o acuerdo administrativo.

SEXTO.- Sentado, en un primer lugar, lo anterior que, ya de por sí, sostendría una resolución favorable al recurrente, no obstante, a la vista del segundo de los razonamientos base del acuerdo impugnado referente al carácter de comunicación del requerimiento controvertido, en los términos de la legislación tributaria española, cabe decir que si bien las solicitudes de comprobación a posteriori tienen como objetivo el recabar información de las autoridades del país de exportación y que las mismas están obligadas a cooperar, no puede considerarse que las citadas solicitudes puedan gozar de la naturaleza de notificación de una liquidación, como alega el recurrente.

SEPTIMO.- A los simples efectos de corroborar lo acabado de razonar cabe remontarse, en razón a la fecha, a la resolución dictada por este Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de Mayo de 1997, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio nº 6710/1994, en la que se declaraba, estimando el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recaída en reclamación contra liquidación practicada como consecuencia de la invalidez de un certificado de origen, que para denegar los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas es necesario que conste acreditada la recepción de la solicitud de comprobación por la autoridad expedidora del certificado de origen en el país de exportación. Lo declarado, en síntesis, se fundamentaba en que en relación con beneficios fiscales y en concreto arancelarios a quien corresponde presentar un certificado auténtico que acredite el origen de las mercancías importadas es al importador ya que las facultades de comprobación, al no poder ser ejercidas directamente por la Aduana, han de recabarse con la cooperación de las autoridades de origen cuya efectividad es una condición determinante de la exención, sin que las comunicaciones entre las autoridades aduaneras estén sujetas para su validez a la necesidad de acreditar que fueron recibidas en el país exportador. Y el Tribunal Regional de ... al exigir esta circunstancia, aunque estime que aplica una norma adjetiva de derecho interno español, lo que realmente hace es modificar el contenido (ahora se recoge el Reglamento CEE de aplicación al caso), porque pretende que se añada una obligación que el legislador comunitario no contempla, pues en otro caso lo hubiera hecho. Este proceder pugna con el principio de prioridad del derecho comunitario sobre los derechos nacionales, toda vez que éstos no pueden regular una determinada materia ni dictar actos de aplicación, de forma diferente al que establezca el derecho de la Comunidad, porque ésta depende de la aplicación simultánea y uniforme por todos los Estados miembros de los Tratados y de los actos adoptados por las Instituciones Comunitarias, de modo que no puedan modificarse a causa de las distintas legislaciones de cada uno de los países componentes.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de Octubre de 2008, recaído en su expediente nº .../2008, ACUERDA: 1) Declarar que es válida una liquidación girada como consecuencia de la invalidez sobrevenida del certificado de origen, al no haberse obtenido respuesta a la comprobación realizada a posteriori ante las autoridades emisoras del Certificado EUR-1, todo ello al estar basada en un supuesto de duda fundada y al haber efectuado una segunda comunicación de la solicitud de verificación, sin que, el "acuse de recibo" por parte de la autoridad aduanera del país de exportación sea preceptivo y por ello su ausencia sea causa suficiente para anular ningún procedimiento al no ser ello requisito obligado en la normativa vigente a estos efectos y más concretamente en el artículo 32 del protocolo n° 1 del Acuerdo de Cotonú; y 2) Respetar la situación jurídica particular del interesado en la primera instancia derivada del acuerdo recurrido.

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