Resolución nº 00/3007/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (23/06/2009), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, AG, con número de identificación ..., y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a Acuerdos dictados en 28 de febrero de 2007 por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestimatorios de recursos de reposición interpuestos en relación con solicitudes de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito del IVA español por un empresario no establecido, periodos 10-2003/12-2003 (expte. ...) y 1-2004/12-2004 (expte. ...) por importes de 209,22 euros y 8.484,64 euros, respectivamente, así como frente a Acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de fecha 1 de febrero de 2008, estimatorio parcialmente de recurso de reposición interpuesto en relación con solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito del IVA español por un empresario no establecido, periodo 1-2003/12-2003 (expte. ...) por importe de 4769,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2005, el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó tres acuerdos denegando las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, presentadas por X, AG relativas a los periodos 10-2003/12-2003 -expediente ...- por importe de 209,22 euros, 1-2004/12/2004 -expediente ...-por importe de 8.484,64 euros y 1/2003-12/2003 -expediente ...- por importe de 21.438,92 euros. El motivo de las denegaciones era el siguiente:

"Que por la naturaleza de las actividades del solicitante, se encuentra incluido dentro del régimen especial de las agencias de viaje. En este régimen,los sujetos pasivos no pueden deducir ni obtener la devolución de las cuotas que graven los bienes y servicios que adquiera la agencia para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero según dispone el artículo 147 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según reiterada jurisprudencia comunitaria, el régimen de Agencias de viaje, que se aplica con caráter obligatorio, resulta de aplicación a las operaciones que objetivamente se encuadren en el mismo, con independencia de que los sujetos pasivos utilicen o no la denominación de "agencia de viaje".

SEGUNDO.-Frente a dichos Acuerdos interpuso la interesada, en fecha 26 de enero de 2006, recursos de reposición, en los que, en síntesis, alegaba lo siguiente: Que por la naturaleza de las actividades realizadas el solicitante no podía encontrarse incluido dentro del régimen especial de las agencias de viajes. Que X, AG adquirió a la entidad Y en 1999. Que su actividad era la dirección y gestión financiera de sus filiales, siendo los gastos en que había incurrido consecuencia de la profunda reestructuración del grupo tras su adquisición por X, AG en 1999, por lo que sería un IVA deducible teniendo derecho a su devolución. Que entre otras funciones se encontraba la de unificar el logotipo del grupo X en España, habiendo empleado en ello un gran número de horas de empleados y consultores externos. Que estos costes se soportaron por X, AG que posteriormente los repercutió a las filiales correspondientes vía licencias. Que se comprometía a adjuntar información de la que se desprendiera lo alegado.

TERCERO.-En fecha 24 de julio de 2006, X, AG presentó escrito alegando que todos los costes de la reestructuración y puesta al día de los negocios del grupo en España se soportaron por X, AG, costes que posteriormente repercutió a las filiales correspondientes vía licencias, adjuntándose facturas emitidas a empresas del grupo acreditativas de este extremo.Que aportaba documentación en acreditación de lo alegado que, según se indicaba, era la siguiente:

-Facturas emitidas y recibidas.

-Estatutos de X, AG.

-Reglamento de X en relación con los criterios para el reembolso de gastos a empleados por motivos laborales.

-Reportes de gastos de empleados para su reembolso por X, AG en los que se apreciaba que habían satisfecho con su tarjeta de crédito los costes de su estancia en el hotel y posteriormente solicitaban su reembolso a la empresa.

-Certificación de la empresa en relación con algunos de los empleados que viajaron a España en los años de referencia por motivos de trabajo, que serviría para cotejar que las estancias hoteleras eran siempre por esos señores y respondían a motivos de trabajo.

-Certificación de las autoridades alemanas en cuanto al objeto social de la sociedad.

CUARTO.-En fecha 27 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó requerimiento en el expediente ... (periodo1-2003/12-2003) según el cual, detectadas en relación con su solicitud de devolución ciertas incidencias, se solicitaba se aportara para su subsanación la siguiente documentación en un plazo de quince días hábiles:

"Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, aportación de las facturas emitidas a sus "filiales" por las operaciones por las que ha soportado cuotas de IVA en España (la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en Derecho que el solicitante pueda aportar).

En caso de utilizar como medios de prueba contratos, facturas, etc. redactados en un idioma distinto del español, estos deberán acompañarse de una traducción del contenido del documento.

Certificación expedida por las autoridades fiscales del país donde tenga su sede o establecimiento principal en la que se acredite, además de la condición de sujeto pasivo del IVA y del tipo de actividad que realiza, el porcentaje de deducción (prorrata) aplicable en dicho territorio durante el periodo a que se refiere la solicitud."

En fecha 19 de noviembre de 2007, la interesada presento escrito manifestando que, en contestación al requerimiento, adjuntaba: 1) Copias de las facturas emitidas por X, AG repercutiendo a diversas compañías gastos de viaje y formación en relación con la asignación de personal de X, AG en proyectos de asistencia a otras compañías, así como facturas repercutiendo los cánones consecuencia de contratos de licencias de marcas, y copia y traducción parcial de contrato de licencia de marcas de X, AG y X, S.A. 2) Certificación expedida por las autoridades alemanas según la cual, la Oficina Tributaria de ... y en relación con el ejercicio 2003, confirmaba la sujeción al IVA 2003 de X, AG, establecida en ..., certificando que"La empresa no es una agencia de viajes y no lleva a cabo actividades exentas de IVA. El IVA soportado en su declaración del año 2003 es deducible al 100%. Los años 2002 a 2005 no han sido revisados en su totalidad todavía por la administración".

QUINTO.-En fecha 28 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó Acuerdos desestimando los recursos de reposición relativas a los periodos 10-2003/12-2003 (expte. ...) y 1-2004/12/2004 (expte. ...), por considerar que los mismos eran extemporáneos.

SEXTO.-Disconforme con los anteriores Acuerdos, X, AG, en fecha 19 de junio de 2007, ha promovido reclamaciones económico-administrativas números 3007-07 R.G. (expte. ...) y 3026-07 R.G. (expte. ...) ante este Tribunal Central, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que el recurso de reposición se interpuso en plazo, ya que los Acuerdos denegando las devoluciones fueron recibidos por X, AG en fecha 30 de diciembre de 2005, y no en 23 de diciembre de 2005 como señala la Administración. Que los acuses de recibo de las notificaciones que figuraban en los expedientes no cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria y doctrina, ya que sólo existe una firma ilegible, sin constar quién firmó la recepción ni su relación con la sociedad, siendo la notificación aportada totalmente defectuosa.

En fecha 9 de octubre de 2007, el Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal Central ha decretado la acumulación de ambos expedientes.

SÉPTIMO.-En fecha 1 de febrero de 2008, la Jefa del Area Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó Acuerdo estimando parcialmente el recurso de reposición relativo al periodo 1-2003/12-2003 (expte. ...), acordando la devolución de la cantidad de 16.669,801 euros y sus intereses de demora por importe de 2.852,48 euros. En el Acuerdo se señalaba que, en relacion con los razonamientos y pruebas aportadas, se constataba que tanto la documentación presentada como la actividad realizada cumplían los requisitos del art.119 de la Ley de IVA y art. 31 de su Reglamento para proceder a la devolución de 16.669,80 euros, denegándose la devolución del resto del importe solicitado, que ascendía a 4.769,12 euros por estar la factura aportada (nº de orden 92) fuera del plazo reglamentario para poder solicitar la devolución de la cuota de IVA soportada, de acuerdo con el art. 31 del RIVA.

OCTAVO.-Disconforme con el anterior Acuerdo, la interesada ha promovido en fecha 10 de marzo de 2008, reclamación económico-administrativa nº 4375-08 R.G. ante este Tribunal Central realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que la factura controvertida fue recibida por la empresa en Alemania el 21 de enero de 2003, según se puede apreciar en el sello que consta en la misma en la parte superior derecha. Que de acuerdo con la redacción dada al artículo 31 del RIVA por el Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre, hay que estar al momento en que las cuotas se soportaron. Que en aplicación del artículo 99.4 de la Ley del IVA, sólo se consideran soportadas aquellas facturas para las que se hubiese recibido la factura, lo que tuvo lugar en el año 2003. Que en numerosos artículos se recoge la necesidad de que efectivamente las cuotas de IVA se hayan devengado y efectivamente soportado para que se pueda ejercitar el derecho a la deducción. Que subsidiariamente, en todo caso la demora de la administración en resolver el expediente de referencia (2004 al 2008) habría hecho inviable solicitar la devolución de una cuota correspondiente al 2002. Que este actuar de la Administración atentaría contra el principio de neutralidad que predica la Sexta Directiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos de legitimación, competencia y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión, procediendo su resolución conjunta.

SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas se centran en determinar: 1) Si son conformes a derecho los acuerdos que desestiman por extemporáneos los recursos de reposición. 2) Si procede la devolución del IVA soportado por la entidad no establecida por importe de 4.769,12 euros denegada por la Administración.

TERCERO.-En primer lugar, comenzando por las solicitudes de devolución de los periodos 10-2003/12-2003 (expte. ...) y 1-2004/12-2004 (expte. ...), se plantea si los recursos de reposición relativos a las mismas se interpusieron o no dentro del plazo previsto en la normativa.

El artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: "Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso de reposición. 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."

La interesada interpuso los recursos de reposición en fecha 26 de enero de 2006. La Inspección considera los mismos extemporáneos, y ello por estimar que los Acuerdos recurridos fueron notificados a la interesada en fecha 23 de diciembre de 2005.

Los artículos 109, 110 y 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria, disponen lo siguiente:

Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

"Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

    "Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

  3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma."

    Analizado el expediente que obra en este Tribunal, del mismo deriva la estimación de la pretensión de la interesada en este punto, y ello a la vista de los acuses de recibo aportados por la Administración como prueba de las notificaciones por ella practicadas, en los que únicamente figura la fecha de recepción -23 de diciembre de 2005- y una firma ilegible, sin constar ni la identificación de la persona que firma dicho acuse (NIF, nombre y apellidos), ni la condición de la misma, es decir, la relación de la misma con la interesada. Defectos éstos que suponen que la notificación deba considerarse defectuosa, no haciendo prueba de su recepción por la interesada en la fecha indicada en dichos acuses. A ello debe añadirse que, en relación con el recurso de reposición del periodo 1-2003/12-2003, siendo las fechas de notificación e interposición idénticas a la de los otros dos recursos, sin embargo la Administración en este caso lo consideró en plazo, y procedió a resolver sobre el fondo del mismo.

    Por ello, debe considerarse que los recursos de reposición se presentaron dentro del plazo establecido legalmente, estimado en este punto las pretensiones de la reclamante.

    Y teniendo en cuenta que, a la vista del expediente y especialmente de lo actuado por la Administración en cuanto al periodo 1-2003/12-2003, estima este Tribunal que la decisión sobre las devoluciones precisa de una actuación comprobadora que, dada la extemporaneidad declarada, no fue llevada a cabo por los órganos gestores, a quienes corresponde su realización, no siendo competencia de este Tribunal Central la realización de actuaciones de tal índole, al ser éste un organo revisor y no comprobador, procede por ello anular los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición impugnados, debiendo proceder la Oficina Gestora, previas las actuaciones de comprobación que estime oportunas, a dictar los acuerdos procedentes sobre las solicitudes de devolución presentadas.

    CUARTO.-La siguiente cuestión es la relativa a la procedencia del acuerdo por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la devolución por el periodo 1/2003-12/2003 (expte. ...).

    La Administración no admite la devolución del IVA soportado por importe de 4.769,12 euros correspondiente a la factura nº de orden 92 (Nº ...), por considerar que la solicitud de devolución de la misma se ha efectuado fuera del plazo de los seis meses que prevé la normativa, al haberse emitido en fecha 27 de noviembre de 2002 y presentarse la solicitud en 9 de junio de 2004.

    A la vista de la fotocopia de la factura aportada resulta que en ella figura como fecha de emisión el 27 de noviembre de 2002, siendo emitida en España y dirigia a X, AG con dirección en Alemania - ... -. Asimismo, en la parte superior derecha de la misma figura un sello de entrada en la entidad alemana con fecha "21.Jan.2003" (21 de enero de 2003).

    QUINTO.- La Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas regula en su artículo 17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a la deducción o la devolución de las cuotas del IVA, y el apartado cuarto declara"El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país.

    Así, se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado si se cumplen unos requisitos.

    En cuanto a la Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.

    El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:

    - Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. Éstos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.

    - Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.

    - Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud de devolución.

    - Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.

    El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto.

    En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.

    En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

    En el artículo 119 se recoge la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar el derecho a la devolución del impuesto que hayan soportado en territorio español, a los que se asimilarán aquellos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo.

    Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo están en el apartado Dos y son los siguientes:

    - Que las personas que pretenden ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad Europea, Canarias, Ceuta o Melilla o, si esto no ocurre, se acredite la reciprocidad en el territorio en que se encuentre establecido a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

    - Es necesario que, en el periodo a que se refiere la solicitud, dichos empresarios o profesionales sólo hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto: entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de las mismas, es decir, se produzca la inversión del sujeto pasivo; o servicios de transporte y servicios accesorios al transporte en los que concurran las condiciones para aplicar las exenciones en exportaciones, zonas francas, depósitos francos, regímenes aduaneros y fiscales, o aquellos cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones.

    El tercer apartado recoge la obligación de estos empresarios o profesionales no establecidos de nombrar un representante residente en territorio español para atender al cumplimiento de las obligaciones formales, y que responderá solidariamente en el caso de practicarse una devolución improcedente.

    Para solicitar la devolución conforme al artículo 119 se requiere que el solicitante haya utilizado los bienes o servicios por los que soportó cuotas de IVA en la realización de operaciones que den derecho a deducción, tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en la Ley 37/1992.

    Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

    Finalmente, el último apartado del artículo dispone que reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

    El desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, que en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, con entrada en vigor el 19 de diciembre de 2003, establecía lo siguiente:

    "Artículo 31. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

  5. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

      1. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

        Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.º

      2. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

    2. El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

    3. Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

    4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

    5. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

      El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

    6. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

      No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

  6. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

  7. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame."

    SEXTO.-De acuerdo con todo lo expuesto, el IVA se configura como un impuesto neutral ya que se pretende que los empresarios o profesionales puedan deducirse el IVA soportado en el ejercicio de sus actividades, incluso cuando ese IVA se haya soportado en un Estado distinto a aquél en el que está establecido. De esta forma, la Octava Directiva y en desarrollo de la misma nuestras normas internas, establecen este régimen de devolución a no establecidos, que previamente garantiza el principio de neutralidad del IVA al permitir a los empresarios y profesionales comunitarios obtener la devolución del Impuesto soportado en los Estados miembros distintos de aquél o aquellos en que se encuentren establecidos, exigiendo diversos requisitos, entre los cuales se encuentra el del plazo de presentación de la solicitud de devolución.

    El Real Decreto 1496/2003, dando nueva redacción al artículo 31, estableció que la solicitud debía presentarse en el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se hubiesen soportado las cuotas correspondientes. Con anterioridad a esta modificación, el artículo 31 se refería a "los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita". No obstante la distinta redacción, este Tribunal Central en varias Resoluciones consideró que la redacción primitiva del artículo 31 era demasiado inflexible, entendiendo que, atendido el supuesto en concreto, el derecho a deducir nacería cuando se soportaran las cuotas; esto es, al igual que no puede ejercitarse el derecho a deducir en tanto no concurran todos los requisitos necesarios para ello, entre los que se encuentra que el impuesto se haya devengado y que se repercuta en documento justificativo correspondiente o factura, siendo éste un requisito formal imprescindible para poder ejercitar ese derecho, otro tanto ocurre respecto del derecho a solicitar la devolución de las cuotas soportadas, ya que no puede ni tan siquiera conocerse el importe de las cuotas soportadas y por tanto objeto de la devolución que vaya a solicitarse en tanto no se haya producido el devengo pero además se haya repercutido correctamente las cuotas, esto es se haya emitido factura y se haya recepcionado por el destinatario de la operación. Éste no puede solicitar con carácter previo la devolución de las cuotas correspondientes a la operación de la que es destinatario ya que desconoce de un lado si el proveedor o prestador repercutirá el impuesto y, por otro, cual será la cuantía exacta del impuesto soportado, por lo que admitir la solicitud de devolución con carácter previo sería tanto como obligarle a estimar o efectuar una previsión del importe que va a soportar en la repercusión que le efectuará el empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto por la operación realizada. Recordemos además que el destinatario, de ser empresario o profesional, no puede deducir o en su caso solicitar la devolución más de lo legalmente establecido o de lo repercutido por el sujeto pasivo del impuesto. En todo caso, en el presente debe tenerse en cuenta que la solicitud de devolución se presentó en fecha 9 de junio de 2004, es decir, ya vigente la redacción del art. 31 dada por el RD 1496/2003.

    Pues bien, de acuerdo con el apartado Cuatro del artículo 99 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

    La interesada alega que recibió la factura en 21 de enero de 2003, y que en ese momento soportó las cuotas. Frente a ello, la Administración opone la fecha de emisión que figura en la factura, el 27 de noviembre de 2002. Se reduce el presente supuesto a una cuestión de prueba, considerando este Tribunal que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, como son la emisión de la factura a finales de noviembre y la dirección del destinatario en Alemania consignada en la misma, la prueba aportada por la interesada consistente en el sello de entrada de la factura en la entidad en Alemania es prueba suficiente para acreditar su recepción por la interesada en enero de 2003. Dicha conclusión parece derivarse asimismo del documento aportado por la interesada ante la Oficina Gestora acompañando a dicha factura (pág. Expte. 130), del que se desprende la contabilización y pago de dicha factura por X, AG asimismo en enero de 2003. Por ello, procede estimar su pretensión, considerando que procede considerar que la solicitud de la devolución de las cuotas de IVA soportado por importe de 4.769,12 euros denegadas por la Administración Tributaria se efectuaron dentro del plazo legalmente establecido para ello.

    No obstante, y tal como se ha señalado respecto de las solicitudes de devolución correspondientes a los otros períodos, deberá la administración tributaria determinar si respecto de la citada factura concurren el resto de los requisitos establecidos en los artículos 119 de la Ley del IVA y artículo 31 del Reglamento.

    En virtud de lo expuesto,

    Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones económico-administrativas ACUERDA: 1) Estimar parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números 3007-07 R.G. y 3026-07 R.G., anulando los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición impugnados, periodos 10/2003-12/2003 expediente ... y periodo 1-2004/12/2004 -expediente ..., debiendo la Oficina Gestora, previas las oportunas comprobaciones que estime pertinente, dictar los Acuerdos sobre las devoluciones solicitadas que estime procedentes. 2) Estimar la reclamación nº 4375-08 R.G. anulando el acuerdo impugnado correspondiente al periodo 1/2003-12/2003 -expediente ..., debiendo proceder la Oficina Gestora a comprobar la concurrencia del resto de los requisitos exigidos por los artículos 119 de la Ley del IVA y 31 del Reglamento del impuesto, para proceder a su devolución.

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