Resolución nº 00/2242/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (30-01-2008) y en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 31 de enero de 2007, recaída en la reclamación ..., sobre titularidad catastral de finca urbana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2005 la Sociedad X, S.A. presentó en la Subgerencia Territorial del Catastro de ..., declaración de alteración de titular catastral por compra a la Sociedad Y, S.A. en escritura de 21.12.1995, de fincas sitas en el término municipal de ..., pedanía ..., de referencia catastral ... La Subgerencia Territorial acordó dar audiencia a la interesada por constar en el Catastro que era el titular catastral de dicha finca para que en el plazo de diez días hábiles alegase o aportase la documentación y pruebas que estimase pertinentes, periodo durante el cual podía consultar el expediente, advirtiendo que en caso de incomparecencia se resolvería en base a los datos y antecedentes de que disponía la Administración. La interesada presentó escrito el 16 de diciembre de 2005 en el que alegó: 1º/ Que era propietaria de la cochera desde el año 1973; 2º/ Que la había adquirido por edificación de obra nueva; y 3º/ Que nunca en todo ese tiempo había tenido ninguna noticia de que existiese otro propietario ni oposición alguna al ejercicio de la propiedad; terminando con la petición de que se le diese traslado de todas las actuaciones, se ampliase el plazo para aportar los documentos necesarios, se le facilitase copia de toda la documentación del expediente y se denegase la solicitud de X, S.A., dejando la inscripción catastral en los actuales términos.

SEGUNDO.- La Subgerencia Territorial acordó el 19 de abril de 2006 el cambio de titular catastral sobre el bien inmueble referido, a favor de X, S.A., al no haber aportado la interesada documento alguno acreditativo de la titularidad que ostentaba sobre el mismo ni haber acreditado que se encontraba en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 9 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario (propiedad, concesión, derecho de superficie o usufructo), sin que ello supusiese pronunciamiento alguno en cuanto a los derechos civiles que pudiese ostentar sobre el bien, los cuales podría ejercitar ante el estamento judicial competente.

TERCERO.- Contra dicho acuerdo la interesada interpuso el 25 de mayo de 2006, recurso de reposición alegando: 1º/ Que había hecho constar en el trámite de audiencia la existencia de la cochera ocupada desde 1973 y había manifestado el título en virtud del cual venía ocupando el terreno sobre el que había edificado tal cochera; 2º/ Que la ocupación era comprobable por el Catastro ya que éste tenía los datos de la declaración de alta que había sido voluntariamente presentada y la cochera aparecía en los planos catastrales, documentos que no era necesario presentar de nuevo por encontrarse en poder de la Administración actuante, conforme señala el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que una mera comprobación de los documentos obrantes en el Catastro hubiera permitido constatar la fecha de ocupación y la existencia de unas construcciones; y 3º/ Que, conforme a los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil, había adquirido la propiedad de la finca por prescripción adquisitiva; terminando con la petición de que se anulase el acuerdo impugnado y que se dictase otro manteniendo a su favor la titularidad catastral de la cochera y del terreno sobre el que se asentaba.

CUARTO.- La Subgerencia Territorial, por resolución de 21 de julio de 2006, desestimó el recurso porque: a) el hecho de que la interesada apareciera como titular catastral del bien no le eximía de tener que probar la existencia de un derecho de propiedad, usufructo, superficie o concesión, sobre la finca cuestionada, pues por parte de otro interesado la titularidad quedaba en entredicho por la documentación que había aportado; b) la Subgerencia no era competente para declarar si se habían o no producido los efectos jurídicos que se derivaban de los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil, añadiendo que, por otro lado, el artículo 1.949 de dicho Código establecía que contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendría lugar la prescripción ordinaria del dominio sino en virtud de otro título igualmente inscrito, lo que no se había probado; c) las cuestiones de propiedad no son ventilables en un procedimiento administrativo, de forma que ante la acreditación por parte de dos interesados de un derecho que les permita acceder al catastro inmobiliario se mantiene al titular inicial en base a la presunción de veracidad del dato catastral, sin que sea posible aplicar este precepto por cuanto en el presente caso no ha sido acreditado por el titular inicial derecho alguno sobre el inmueble en cuestión; y d) el acuerdo recurrido no supone pronunciamiento alguno en cuanto a los derechos civiles que la interesada pudiese ostentar sobre el bien, los cuales podría ejercitar ante el estamento judicial competente.

QUINTO.- Contra esta resolución la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de ..., números ..., solicitando la puesta de manifiesto del expediente de gestión para formular alegaciones; y, aportado que fue por el órgano gestor, se puso de manifiesto a la reclamante sin que ésta formulase escrito alguno al respecto, por lo que el Tribunal Regional, en resolución de 31 de enero de 2007, desestimó la reclamación, señalando que "si bien la posesión ininterrumpida, a título de dueño, puede servir de título para la adquisición del dominio (Art. 447 del Código Civil) la declaración previa por la que se atribuiría tal dominio y el procedimiento adecuado, previsto legalmente para ello, están fuera del catastro y por ende de la revisión de los Tribunales Económico-Administrativos, residenciándose, como cualquier otra cuestión sobre la propiedad, en la Jurisdicción Civil". La resolución fue notificada el 23 de abril de 2007.

SEXTO.- Contra la misma la reclamante había interpuesto el 28 de marzo anterior, el presente recurso de alzada, aclarando, con carácter preliminar, que era uno de los aproximadamente ... que se interponían por vecinos de ... que desde hacía treinta o más años venían ocupando barracones, casetas, almacenes, garajes e incluso viviendas, construidos por ellos mismos sobre terrenos colindantes o coincidentes con las riberas de ... y dados de alta en el Catastro; alegó a continuación: 1º/ Falta de coincidencia entre la finca ocupada por la recurrente y el título de X, S.A., puesto que en la escritura de compra de 21.12.1995 a la Sociedad Y, S.A., se hace constar que se venden las fincas registrales ... y ... libres de cargas y gravámenes, lo que evidencia que dichas fincas no pueden coincidir con los terrenos donde, además de la recurrente, existen varias decenas de construcciones dadas de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo incorrecta la identificación de tales fincas en los planos aportados por X, S.A. y la aceptación por el Catastro de la veracidad de tales planos ha conducido a la comisión de error en las resoluciones de la Subgerencia Territorial; y 2º/ Debe unirse al expediente toda la documentación obrante en la Subgerencia para acreditar la existencia de la finca de la que ha sido titular catastral durante más de treinta años, en especial los archivos fotográficos, los planos topográficos y sus actualizaciones, al amparo del apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992; terminando con la petición de que se anule la resolución recurrida y la de la Subgerencia que aceptó la alteración de la titularidad catastral de su finca, que debe mantenerse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

úNICO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y cuantía (indeterminada) que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, pero en cuanto al plazo, el artículo 241.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, establece que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones"; notificada la resolución recurrida el 23 de abril de 2007, tal como consta en el acuse de recibo del servicio de Correos, el plazo para interponer el recurso se inició el día 24 del citado mes de abril, por lo que, habiendo sido presentado el 28 de marzo anterior, hay que declararlo inadmisible por prematuro.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D.ª ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 31 de enero de 2007, recaída en la reclamación ..., sobre titularidad catastral de finca urbana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Declararlo inadmisible por prematuro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR