Resolución nº 00/2945/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (20 de noviembre de 2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por X, S.A. con N.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha ... de 2007, recaída en la reclamación nº ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, cuantía 185.060,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2003, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en ..., incoó a la interesada acta de disconformidad, modelo A02 nº ... por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. Del acta derivaba, en síntesis, lo siguiente:

Que se habían exhibido los libros y/o registros obligatorios en los que se habían observado anomalías sustanciales por omisión. Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 17 de septiembre de 2001 y en el cómputo del plazo de duración debía atenderse a las siguientes circunstancias:

Motivo dilación/interrupción Fecha inicio Fechafin

Retraso aportación documentación relevante 04/10/200112/02/2002

Retraso en la comparecencia22/02/2002 17/04/2002

Retraso aportación documentación10/05/2002 11/10/2002

Ampliación trámite audiencia interesado02/06/2003 07/06/2003

Que por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta el acta no se debían computar 344 días. Que en el curso de las actuaciones se habían extendido diligencias en las siguientes fechas: 04/10/01, 21/11/01, 10/01/02, 12/02/02, 17/04/02, 10/05/02, 25/07/02, 11/10/2002, 09/12/02 y 21/05/03. Que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones con los siguientes datos:

Ejercicio 1997

Resultado contable declarado: -2.809.373 ptas (-16.884,67 €)

Base imponible declarada: -2.809.373 ptas (-16.884,67 €)

Autoliquidación: 0 ptas

Ejercicio 1-1-1998 a 31-8-1998

Resultado contable declarado: -4.573.667 ptas (-27.488,29 €)

Base imponible declarada: -4.573.667 ptas (-27.488,29 €)

Autoliquidación: 0 ptas

Que procedían las siguientes modificaciones en relación con las autoliquidaciones:

Ejercicio 1997:

  1. Rentas no declaradas 126.641.700 ptas (761.131,95 €), materializadas en ingresos en cuentas bancarias (art. 140 Ley 43/1995 de 27 de diciembre).

  2. Imputación de la Sociedad transparente Y, S.A. 47.033 ptas (282,67 €), de la que el contribuyente es socio, derivada del acta instruida a Y, S.A. mod. A01 núm. ... de fecha 21/12/2001. Cuota a deducir por el contribuyente derivada de Y, S.A.: 211.554 ptas (1.271,47 €).

  3. Base imponible negativa a deducir 84.848 ptas (509,95 €) del ejercicio 1996.

    Ejercicio 1-1-98 a 31-8-98

  4. Rentas no declaradas: 66.007.795 ptas (396.714,84 €) materializadas en ingresos en cuentas bancarias (art. 140 Ley 43/1995 de 27 de diciembre).

  5. Aumento de gastos de personal no declarados 1.449.000 ptas (8.708,67 €).

    SEGUNDO.- En 14 de julio de 2003, la interesada presentó escrito realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que los ingresos en la cuenta bancaria ..., en ningún supuesto se trataba de ingresos computables de la sociedad, puesto que en algunos casos se trataba de movimientos desde la cuenta corriente de la sociedad a la caja social y viceversa, y en otros se correspondían con préstamos a X, S.A. por parte de Z, S.A., W, S.A., X, S.A. y D. A, o bien devoluciones de los importes prestados por aquélla a estas últimas. Que en ningún momento la Inspección había examinado los documentos de ingreso de las cantidades cuestionadas. Que al haber efectuado los ingresos de estas cantidades el administrador de las sociedades anteriormente relacionadas, se demostraba que éstos únicamente podían proceder de las cuentas de las sociedades, y por tanto no podían ser considerados de fuente desconocida. Que relacionaba una serie de ingresos y salidas de la cuenta corriente señalada manifestando que correspondían a los conceptos anteriormente relacionados y aportando como justificantes un extracto de la cuenta corriente y una hoja de cálculo, documentos que ya se habían aportado al expediente anteriormente. Que la Inspección había trasladado al contribuyente la carga de la prueba.

    Y en 25 de julio de 2003, notificado en 5 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, practicando liquidación provisional de la que resultaba una deuda a ingresar por importe total de 185.060,48 euros de los que 145.234,11 euros correspondían a cuota y 39.826,37 euros a intereses de demora. En el Acuerdo se señalaba que a la sociedad le era aplicable el régimen de transparencia fiscal, art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, y que las bases imponibles positivas comprobadas así como los demás elementos de la liquidación que procedieran se imputarían al socio D. A, que ostentaba una participación del 100%.

    TERCERO.- Frente a dicho Acuerdo promovió la interesada reclamación nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., realizando las siguientes alegaciones: Que no se había producido ninguna demora imputable a la contribuyente. Que los ingresos bancarios que, según la Inspección, eran de procedencia desconocida y se materializaban en rentas no declaradas, eran ingresos realizados por el propio representante legal de la Compañía con fondos en metálico procedentes de la caja social de la empresa o fondos procedentes, por transferencia o mediante cheque, de préstamos realizados a la Compañía por otras Compañías del mismo Grupo, dentro del cual se actuaba en alguna medida con caja única, también realizados por el Administrador único. Que de esto ya aportó prueba ante el órgano de gestión.

    Y en fecha ... de 2007, notificada en 10 de julio de 2007, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia desestimando la reclamación.

    CUARTO.- Mediante escrito presentado en 31 de julio de 2007, la interesada interpone recurso de alzada ante este Tribunal Central frente a la anterior Resolución, reiterando las alegaciones vertidas ante la Inspección y Tribunal Regional, añadiendo lo siguiente: Que se ha superado el plazo de 12 meses de las actuaciones inspectoras al no constituir dilación imputable a la reclamante la comprendida entre 22 de febrero de 2002 y 17 de abril de 2002. Que no aparece probado en ningún sitio que no compareciera su representante el 22 de febrero de 2002. Que de hecho compareció, aportó los documentos requeridos en la diligencia de 12 de febrero de 2002, se le citó luego en 9 de abril para que compareciera el 17 de abril sin reclamarle documento alguno, en 17 de abril de 2002 el actuario le solicitó nuevos documentos de los que el actuario sólo podía haber tenido noticia teniendo de antemano los documentos requeridos en la diligencia de 12-2-2002, y al redactar al diligencia de 17-4-2002 no hizo referencia a que los documentos solicitados en 12-2-2002 no hubieran sido aportados. Que el por qué el actuario no redactó diligencia recogiendo la comparecencia, sólo el actuario puede contestar, y de hecho tampoco redactó diligencia de incomparecencia. Que en el expediente constan como aportados los documentos que X, S.A. presentó el 22-2-2002 y eso prueba la comparecencia, sobre todo en ausencia de comentario alguno por el actuario relativo a que esos documentos se hubieran presentado en otro momento. Finaliza su escrito solicitando se abra periodo de prueba sobre las siguientes circunstancias: Convocatoria a la citación realizada en la Diligencia nº 4 de Inspección; Convocatoria de fecha 9 de abril de 2002 realizada por determinado Actuario; y procedencia y uso de fondos afectados por la inspección.

    QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2007 se notificó a la reclamante escrito del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal en el que, tras manifestar que de acuerdo con el art. 236 de la Ley 58/2003, las pruebas debían aportarse junto con el escrito de alegaciones, no habiendo procedido así la reclamante, se solicitaba la remisión de las pruebas propuestas.

    En contestación a lo anterior, la interesada ha presentado en fecha 9 de enero de 2008, escrito al que acompaña los siguientes documentos:

    1) Fotocopia de escritura pública nº ... de 23 de marzo de 1999 de compraventa de 1775 participaciones sociales de la compañía V, S.L. otorgada por D. B y Otros a favor de X, S.A.

    2) Fotocopia de escritura pública nº ... de 5 de febrero de 1999 de compraventa de finca ("Manzana ... Industrial, Parcela ..., con frente a la calle ..., hoy calle ..., ... (...)" otorgada por la reclamante a favor de T, S.A.

    3) Fotocopia de escritura pública nº ... de 12 de junio de 1998 de compraventa de finca ("Manzana ... Industrial, Parcela ..., con frente a la calle ..., hoy calle ..., ... (...)"), otorgada por W, S.A. a favor de la reclamante.

    4) Fotocopia de diligencia extendida por la Inspección en fecha 12 de febrero de 2002 en la que la Inspección recoge la aportación por el obligado tributario de determinada documentación, se le requiere para la aportación de documentación distinta que se relaciona y se le cita para que comparezca en las oficinas de la Inspección el 22 de febrero a las 10 horas.

    5) Fotocopia de requerimiento por la Inspección dirigido al representante ante la Inspección de la interesada con el siguiente texto: "Al objeto de proseguir las actuaciones de comprobación tributaria acerca de las Entidades: Z, S.A., X, S.A. y D. A, por Vd. representado, se le requiere para que comparezca en las oficinas de esta Inspección el próximo día 17 de abril a las 13 horas."

    6) Fotocopia de diligencia extendida por la Inspección de 17 de abril de 2002 en la que la Inspección solicita al obligado tributario la aportación de determinada documentación y se le cita para que comparezca en las oficinas de la Inspección el 10 de mayo a las 13 horas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de legitimación, competencia y formulación en plazo presupuesto para su admisión.

    SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas se centran en determinar: 1) Si se ha excedido el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras y 2) Procedencia de la regularización inspectora por rentas no declaradas materializadas en ingresos bancarios.

    TERCERO.- Comenzando por la cuestión sobre el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986 establecía los siguiente:

    Artículo 31. Duración de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

    A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

    "Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente. (...) 2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

    En el presente caso, la interesada considera que no existe dilación imputable a la misma entre el 22 de febrero de 2002 y 17 de abril de 2002. Según la Inspección, se produce una dilación imputable por falta de comparecencia.

    Pues bien, del expediente remitido por la Inspección resulta que: 1) En la diligencia de 12 de febrero de 2002 se requiere a la interesada para la aportación de determinada documentación, y se le cita para que comparezca en las oficinas de la Inspección el 22 de febrero de 2002. 2) El 17 de abril de 2002 se extiende diligencia por la Inspección en la que se requiere a la interesada la aportación de otra documentación distinta a la solicitada en 12 de febrero de 2002 y se le cita para que comparezca nuevamente en 10 de mayo. 3) Analizadas la totalidad de las diligencias del expediente inspector resulta a su vez que: a) Cuando no se aporta determinada documentación requerida por la Inspección, ésta lo hace constar expresamente así como la advertencia de que, de acuerdo con el art. 29 de la Ley 1/1998, la dilación en la aportación es imputable a la interesada. b) No se recoge en ninguna diligencia la falta de aportación por la interesada de lo requerido en diligencia de 12 de febrero de 2002. c) Tampoco se recoge en diligencia alguna la falta de comparecencia por la interesada en 22 de febrero de 2002 ni mucho menos los efectos de dicha incomparecencia. 4) No figura en el expediente inspector el requerimiento de la Inspección dirigido al representante de la interesada que ésta aporta en vía económico-administrativa, y en el que la Inspección le cita el 9 de abril de 2002 para que comparezca el 17 de abril de 2002.

    Pues bien, a la vista de lo anterior, este Tribunal considera que la pretensión de la interesada debe estimarse. Si la Inspección pretende que una falta de comparecencia tenga los efectos de una dilación imputable a la interesada, debe quedar acreditado por la Inspección haciéndolo constar expresamente, como así lo ha hecho, por otra parte, en cuanto a los retrasos en la aportación de documentación, en los que asimismo advierte a la interesada de los efectos de dichos retrasos. No existe en el expediente diligencia que recoja la comparecencia de la interesada. Pero tampoco existe en el expediente diligencia que recoja la incomparecencia y, fundamentalmente, que recoja que esa incomparecencia le es imputable a la interesada y que por ello debe considerarse dilación imputable a la misma. La Inspección ha de cumplir el plazo de duración de 12 meses. Si la Inspección pretende que determinado periodo de tiempo no compute a tales efectos, debe hacerlo constar expresamente. No aportada prueba alguna de que se haya producido una incomparecencia que constituya dilación imputable, ni tampoco de una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, el periodo de tiempo comprendido entre 22 de febrero de 2002 y 17 de abril de 2002 debe tenerse en cuenta a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

    CUARTO.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 17 de septiembre de 2001, dictándose el Acuerdo de liquidación en fecha 25 de julio de 2003, habiendo transcurrido por tanto 677 días. De dichos días, la Inspección consideró que eran imputables a la interesada 344 días. Sin embargo, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, no se considera dilación imputable la comprendida entre 22 de febrero de 2002 y 17 de abril de 2002, es decir, 54 días, por lo que ascendiendo las dilaciones imputables a 290 días, resulta que las actuaciones inspectoras han durado 387 días, excediéndose así el plazo máximo de duración.

    Incumplido el plazo de 12 meses de las actuaciones inspectoras, se plantean los efectos de dicho incumplimiento. El apartado 3 del artículo 29 de la Ley 1/1998 establece que "3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

    En primer lugar, tal y como viene manteniendo este Tribunal ... del artículo 29 se desprende claramente que el transcurso del plazo en que han de desarrollarse las actuaciones de comprobación lleva aparejado estrictamente el efecto aludido, es decir, el no considerar interrumpida la prescripción, y no el de señalar plazo en que la liquidación deba dictarse; dicho plazo no es un plazo de caducidad cuyo transcurso impide la actuación administrativa.

    Señalado esto, debe examinarse si, dada la no interrupción de la prescripción por las actuaciones, se ha podido producir la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación. La Disposición final primera , apartado 6, del R.D. 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, contempla el momento hasta el cual ha de considerarse no interrumpida la prescripción, al señalar: "(..) el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas (...) hasta la finalización del plazo de duración de las mismas". No obstante lo afirmado por este Tribunal en resoluciones anteriores en el sentido de situar en casos como el que nos ocupa la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, analizado dicho criterio considera más ajustado a Derecho interpretar que la "finalización del plazo de duración" a que se refiere el citado precepto se refiere a la fecha en que debieron concluirse las actuaciones si se hubiera cumplido el plazo de duración máxima de las mismas, lo que se produce en el supuesto objeto de esta litis el 3 de julio de 2003, fecha en la que había transcurrido el plazo de prescripción tanto del ejercicio 1997 -que concluía en 25 de julio de 2002- como el del ejercicio 1998 (Ejercicio 1-1-98 A 31-8-98) -que concluía en 25 de marzo de 2003-. Por ello, debe declararse que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar ambos ejercicios.

    QUINTO.- La conclusión alcanzada en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución hace innecesario el pronunciamiento por este Tribunal Central acerca del resto de las cuestiones planteadas.

    En virtud de lo expuesto

    Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y 1998 (periodo 1-1-1998 a 31-8-1998), anulando en consecuencia la liquidación impugnada y revocando la Resolución del Tribunal Regional de ... impugnada en el presente.

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