Resolución de 7 de febrero de 1995

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
Publicado enBOE, 21 de Marzo de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Julio Antonio Adrada Cámara y Doña Ana Rosa Moreno-Yagüe Trobo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de San Lorenzo de El Escorial a inscribir una escritura de extinción de condominio y usufructo, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS

El día 14 de marzo de 1987, ante Don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, Notario de Madrid, Doña María del Consuelo Trobo Valdés, Doña Ana Rosa Moreno-Yagüe Trobo que comparece junto a su esposo Don Julio Antonio Adrada Cámara, y Don José María Moreno-Yagüe Trobo otorgan escritura de extinción de condominio y extinción de usufructo. En dicha escritura, entre otras estipulaciones se pacta la cesión onerosa del derecho de usufructo que Doña Consuelo Trobo ostentaba sobre dos sextas partes indivisas de determinadas fincas descritas en el título, a favor de sus hijos, nudo propietarios, que posteriormente extinguen su condominio, y a cambio de la constitución de una renta vitalicia, de conformidad con los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil, de la que no se indica con cargo a qué bienes o fondos se constituyen.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2 respecto de las fincas situadas en su demarcación, la escritura fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción de las operaciones practicadas a favor de Doña Ana Rosa Moreno-Yagüe y Trobo en el precedente documento, para cuya señora se ha expedido esta primera copia, en cuanto a las fincas sitas en la demarcación de este Registro, por los siguientes defectos que se estiman subsanables: l.Q) Porque resultando el usufructo adquirido con carácter presuntivamente ganancial de la sociedad conyugal formada por la citada señora y su esposo, Don Julio Antonio Adrada Cámara, a título oneroso a cambio de renta vitalicia, no procede la consolidación del pleno dominio en dicha señora Doña Ana Rosa Moreno-Yagüe y Trobo. 2.Q) No haber lugar en consecuencia tampoco, en la extinción del condominio, a la adjudicación que a ella se le hace. 3.Q) Porque resultando en la descripción de la finca número 4 del expositivo I la existencia de dos viviendas de tipo A subvencionadas que constan de cocina, comedor, tres dormitorios y aseo midiendo cada vivienda 60 metros 35 decímetros todos ellos cuadrados, no aparecen las citadas viviendas como integradas en ninguna de las fincas que resultan de la división de la indicada finca descrita bajo el número 4 del EXPOSITIVO I. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. San Lorenzo de El Escorial, 23 de mayo de 1992. El Registrador. Fdo.: Ángel Gómez Vírseda. Sigue firma ilegible."

III

Don Julio Antonio Adrada Cámara y Doña Ana Rosa Moreno-Yagüe Trobo interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación en base a los siguientes argu mentos: Que en efecto al estar sujeto el matrimonio al régimen de gananciales, el usufructo obtenido habría de calificarse de ganancial, pero Don Julio Antonio Adrada comparece en la escritura otorgando su consentimiento tácito a dicha adjudicación con carácter privativo. Por la misma razón, si el esposo accede a que el usufructo sea únicamente ganancial ésta consolida el pleno dominio y procede la extinción y adjudicación. Que en las adjudicaciones se ha omitido a cuál de los hermanos se adjudican las viviendas pero esto no justifica la suspensión de la inscripción pues caben diversas soluciones posteriores.

IV

El Registrador informó en defensa de su nota lo siguiente: I. Que la cesión del usufructo vitalicio tiene lugar a título oneroso a cambio de renta vitalicia. Consecuentemente el usufructo adquirido tiene carácter presuntivamente ganancial y no consolida el pleno dominio en Doña Ana Rosa. II. Si bien el marido de Doña Ana Rosa comparece en la escritura, de ello no cabe derivar que la inscripción pueda derivarse a favor de ella. Si se quiso lograr tal resultado, el pretendido desplazamiento patrimonial, se debió realizar de acuerdo a los artículos 609, 1.255, 1.261 y 1.323 del Código Civil. III. La especificación de la finca resultante de la división de las dos existentes —según descripción de la finca matriz— es derivación lógica e inevitable del principio de especialidad o determinación en su aspecto relativo a las fincas.

V

El Notario autorizante del documento informó, como previene el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, lo siguiente: Respecto a la primera cuestión que el artículo 513 del Código Civil previene entre las causas de extinción del usufructo, en su número 3.Q la consolidación o reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, lo que ocurre en el caso. Que el Registrador sostiene que al ser el usufructo presuntivamente ganancial, tal consolidación no se produce por lo que está permitiendo la coexistencia sobre un objeto en una misma persona de su carácter de propietaria y usufructuaria. Más aún, conforme al artículo 94 del Reglamento Hipotecario, el usufructo se inscribiría solamente a nombre del cónyuge adquirente, eso sí, con carácter presuntivamente ganancial. No cabe la posibilidad de inscribir a nombre de la sociedad de gananciales, pues ésta no tiene personalidad jurídica, la inscripción se practica a nombre del cónyuge usufructuario que es a la vez un nudo propietario. Es conocido que sectores doctrinales han negado la posibilidad de configurar el usufructo con carácter ganancial, sosteniendo que siempre ha de ser privativo, atribuyéndole un carácter personalísimo, a semejanza del uso y la habitación del Derecho Romano y del BGB. Actualmente, sin embargo, la generalidad de la doctrina mantiene que el derecho de usufructo puede ser ganancial, así la Resolución de 31 de enero de 1979, aun reconociendo que sociedad de gananciales y usufructo, al relacionarse, plantean múltiples problemas, entre los cuales quizá esté el que aquí se plantea que no puede llegar a la conclusión de que la admisión de que el usufructo puede ser ganancial impida la consolidación con el pleno dominio cuando quien compra es el cónyuge usufructuario, dotando así a la sociedad de gananciales de una personalidad distinta a la de los cónyuges, ignorando la relación personal que en el usufructo existe y olvidando cómo la vocación y destino de los derechos desmembrados del dominio es su extinción, lo que conduce a una interpretación restrictiva. El negocio por el cual el nudo propietario adquiere el usufructo que grava la propiedad no tiene por causa mantener la subsistencia del usufructo sino que persigue su extinción. Así lo dicen expresamente las partes y confirma, la comparecencia del cónyuge, cuya intervención no es a este fin, pero que no hubiera prestado su consentimiento de no estar conforme con otra estipulación del mismo documento. La extinción del usufructo por contraprestación onerosa debe tener el tratamiento de las mejoras, en los términos del artículo 1.359 del Código Civil, es decir, atribuirle el carácter correspondiente a los bienes a los que afecten, sin perjuicio del reembolso de los valores a que haya lugar. No puede olvidarse que nos encontramos ante un negocio complejo, consecuencia de las relaciones familiares y sucesorias, en los que la partición por fallecimiento del padre hecha cuando los hijos son menores de edad se consuma posteriormente, concretándose los que corresponden a cada hijo mediante la extinción de condominio y la madre cede el usufructo a cambio de una pensión vitalicia, en la cual aparece sólo como obligada la esposa nuda propietaria frente a su madre, lo que es significativo dado el carácter intuitus personae de la renta vitalicia. Nuestra jurisprudencia reconoce la especialidad de esta clase de negocios y, así, cuando se extingue un condominio y hay excesos de adjudicación establece cómo el bien adjudicado será íntegramente privativo sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar. En supuesto no igual pero con la misma ratio. Con los anteriores argumentos decaen los defectos uno y dos de la nota. En cuanto al tercero, la cuestión que se plantea es la relativa a si debería hacerse constar en cuál de las dos parcelas resultantes de la división se integran las dos viviendas que aparecen en la descripción de la matriz. Debe partirse de que la referencia a las viviendas construidas no habían sido objeto de un asiento separado y especial mediante la correspondiente obra nueva. Se trata de un mero dato descriptivo sin trascendencia jurídica alguna. Incluso resulta extraño que en una finca rústica exista referencia a edificaciones, indicando su carácter subvencionado sin más datos.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Madrid, dictó auto el 2 de noviembre de 1992, en el que estimó el recurso gubernativo interpuesto, basándose, en cuanto a los dos primeros defectos de la nota, en la aplicación inexcusable del artículo 513, número 3.Q, del Código Civil y en aras del principio de autonomía de la voluntad. En cuanto al tercer defecto, no puede ser obstáculo a la inscripción la existencia de las dos viviendas en cuanto no ha sido objeto de inscripción separada y especial.

VII

El Registrador de la Propiedad apela ante este Centro Directivo el auto recaído insistiendo en sus alegaciones y especialmente respecto del defecto 3.Q haciendo constar que la inscripción 2.- de la finca registral 1.867 de El Escorial, número 2, sobre la que recae el expediente, hace constar la declaración de obra nueva que fue de dos bloques de una sola planta con dos viviendas en cada bloque, dos del tipo A y otras dos del tipo B, dos de las cuales, las de tipo B, que componen un bloque, pasaron a formar finca registral independiente, a virtud de escritura de segregación previamente otorgada, quedando inscrita la obra nueva del otro bloque en la registral de procedencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 4.2, 392, 490, 603, 807.3, 839, 1.023, 1.067, 1.346-3, 4, y 8, 1.347-3 y 4, 1.352, 1.358, 1.359, 1.360, 1.390 y 1.522 del Código Civil; 9.1 de la Ley Hipotecaria; 51.3 y 4 y 175.1 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 15 de abril de 1980.

  1. Por el primer defecto el Registrador suspende la inscripción de la consolidación del pleno dominio porque esta consolidación, según él, no procede. Pretende fundarse la consolidación en la cesión que la madre de la nuda propietaria hizo a ésta y al otro hijo de los derechos de usufructo que sobre diversos bienes le correspondían, según las correspondientes operaciones particionales de la herencia causada por el padre de los nudos propietarios y esposo de la cedente, pero no procede la consolidación —según el Registrador— porque la cesión de los derechos de usufructo, al hacerse a título oneroso —en concreto a cambio de una renta vitalicia de 1.500.000 pesetas que anualmente y en proporción diversa han de pagar ambos hermanos—, determina que estos derechos adquiridos por la cesión tengan carácter presuntivamente ganancial.

  2. La inequívoca consideración del principio de subrogación real como regla general que ha de regir la delimitación de las masas ganancial y privativas (vid. arts. 1.346-3 y 1.347-3 Código Civil), la exigencia de interpretación estricta de todo precepto excepcional (vid. art. 4.2 Código Civil), la reiterada admisión por este Centro Directivo de la ganancialidad del derecho de usufructo (vid. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 15 de abril de 1980) y la existencia de hipótesis de subsistencia del derecho de usufructo pese a la reunión de este derecho y de la nuda propiedad en la misma persona (vid. arts. 1.023 Código Civil y 175.1 Reglamento Hipotecario), son argumentos que militan en favor de la persistencia, en el caso debatido, del usufructo cuestionado, pues no parece aplicable al mismo el artículo 1.346-4 del Código Civil, toda vez que el nudo propietario no tiene un derecho de retracto para el caso de trasmisión a tercero del derecho de usufructo.

    Ahora bien, frente a las consideraciones anteriores, ha de tenerse en cuenta que uno de los criterios que inspira nuestro Ordenamiento jurídico, a fin de facilitar la explotación económica de los bienes, es el de lograr la planificación de las titularidades dominicales y su atribución a un único sujeto de derecho, arbitrando para ello distintos mecanismos (derechos de retracto facultad de redención, de conmutación, etc.); y no cabe duda, que este criterio se ha querido hacer prevalecer también en la esfera económico matrimonial sobre el principio de subrogación real cuando éste condujese a soluciones contrarias. Así lo evidencian los artículos 1.346, números 4 y 8, 1.347-4, 1.352, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Por otra parte, existen supuestos en los que es evidente, pese a no encajar literalmente en alguna de las excepciones previstas, que el carácter de la contraprestación interviniente no puede determinar la persistencia del derecho real limitativo adquirido por un cónyuge precisamente para conseguir la planificación de su titularidad dominical respectiva (hipótesis de redención de servidumbre de pastos del art. 603 Código Civil), o el establecimiento de una situación de comunidad sobre bienes adquiridos por vía hereditaria (supuesto de conmutación del derecho de usufructo vidual del art. 839 Código Civil); etc. No hay en estos casos un derecho de retracto sino un mecanismo de consolidación dominical más eficaz aún, pues depende exclusivamente de la voluntad del propietario gravado.

    A lo anterior debe añadirse: l.Q) Que el cónyuge adquirente del usufructo cuestionado era también pleno propietario de una cuota del mismo bien gravado con aquel derecho, de modo que entre cedente y cesionario existía si no una situación de comunidad stricto sensu, sí una coparticipación en la gestión y disfrute de ese bien (v/d. arts. 490 y 392 en relación con el 1.522 Código Civil). 2.Q) Que lo que ahora se pretende es poner fin a una situación de desmembración dominical derivada de una partición hereditaria y del juego en ella del usufructo vidual, y que si en su día se hubiere hecho uso del derecho de conmutación del artículo 839 del Código Civil, ni habría surgido esa situación, ni habría surgido cuestión sobre una eventual participación de la sociedad ganancial en la titularidad de los bienes hereditarios adjudicados a los hijos, so pretexto del carácter común de la contraprestación interviniente en esa conmutación, pues a lo ya señalado anteriormente sobre la hipótesis del artículo 839 del Código Civil, resultaría aplicable el derecho de retracto de coherederos {vid. arts. 807.3 en relación con el 1.067, ambos del Código Civil). 3.Q) Que prescindiendo de los beneficios o pérdidas que en relación con el precio pagado por la cesión del usufructo puedan derivarse de la mayor o menor duración de la vida del cedente en relación con las previsiones razonables al respecto, las repercusiones económicas de la solución favorable a la consolidación son similares, cuando no más beneficiosas para el consorcio conyugal que las de la solución contraria, toda vez que a la ganancialidad de los frutos del bien mientras dura la sociedad habrá de añadirse el derecho de reembolso actualizado al tiempo de la liquidación {vid. art. 1.358 Código Civil), y todo ello sin perjuicio del juego corrector del artículo 1.390 del Código Civil, frente a posibles actuaciones de un cónyuge que persigan un beneficio exclusivo para él o provoquen dolosamente un daño a la sociedad. 4.Q) Que no se menoscaba la posición de los acreedores del consorcio, pues sobre no disminuir cuantitativamente el patrimonio ganancial (la contraprestación presuntivamente ganancial interviniente en la adquisición del usufructo queda sustituida por el crédito del consorcio contra el cónyuge favorecido), les queda siempre a salvo la acción revocatoria. 5.Q) Que es objetivo específico del negocio calificado la extinción inmediata de ese derecho de usufructo y que a todo él presta su aquiescencia el cónyuge de la adjudicataria Doña Ana, como lo confirma la cláusula relativa al otorgamiento del título calificado.

  3. Todas estas consideraciones impiden, por tanto, confirmar este primer defecto, y, consecuentemente, también el recogido en segundo lugar en la nota impugnada.

  4. En cuanto al tercero de los defectos impugnados, tampoco puede ser estimado. Delimitadas de modo preciso (ni siquiera el Registrador lo cuestiona) las dos parcelas resultantes de la segregación, así en sus linderos como en su superficie (además, claro está, de la naturaleza y situación, que derivan de la descripción de la matriz), quedan cumplidas las exigencias del principio de especialidad en orden a la identificación de los bienes objeto de inscripción (vid. arts. 9.1 Ley Hipotecaria y 51.3 y 4 Reglamento Hipotecario), sin que la omisión en la descripción de las nuevas parcelas de edificaciones que sobre una o ambas existen, tal como se desprende de la descripción registral de la matriz, tenga virtualidad para obstaculizar la inscripción de la segregación, toda vez que se trata de un elemento descriptivo complementario y de constatación registral voluntaria, cuya omisión ni menoscaba la identificación de las fincas, ni compromete la consideración jurídica de parte integrante de las mismas que corresponde a aquellas edificaciones.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado.

    Madrid, 7 de febrero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    (B.O.E. 21-3-95)

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