Resolución de 22 de octubre de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
Publicado enBOE, 5 de Noviembre de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo impuesto por don Gabriel Barceló Oliver en representación de la Compañía Mercantil Viajes Barceló, S. L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Manacor a practicar la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre tres fincas, pendiente en este Centro en virtud de la apelación del recurrente.

Resultando que promovido juicio declarativo de mayor cuantía por Viajes Barceló, S. L., contra Deustsche Gebellsehat Fur Internationalen Jusend Ausstauch, se dictó mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo sobre tres fincas propiedad de la entidad demandada, practicándose dicha anotación el día 4 de febrero de 1976; que el día 1 de febrero de 1980 se presentó por don Miguel Oliver Trobat en representación de Viajes Barceló, S. L., un escrito en el Registro de la Propiedad por el que se solicitaba la prórroga de las anteriores anotaciones preventivas por el máximo que la Ley conceda.

Resultando que presentado el anterior escrito, junto con una Certificación expedida por el Secretario de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca fechada el día 30 de enero de 1980 acreditativa de no haberse entregado aún a la parte recurrente la oportuna certificación a fin de comparecer ante el Tribunal Supremo, fue calificado con nota de tenor literal siguiente: «Presentada la precedente instancia, en unión de los documentos complementarios que se relacionan en la misma, en este Registro el día 1 de los corrientes, bajo el número de asiento 1,307, del Diario 238. Se entiende, de conformidad con mi cotitular, la siguiente nota: Denegada la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre las tres fincas relacionadas en la misma, por los siguientes motivos: Primero: No cumplir la exigencia de documento público y auténtico establecida en el artículo 3.Q de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento. Principio general que sólo tienen las excepciones establecidas específicamente en la legislación hipotecaria. Segundo: La necesidad de providencia judicial para la prórroga de las anotaciones preventivas tomadas por mandato judicial, y que resultan del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, puesto en relación con el apartado último del artículo 199 del Reglamento Hipotecario. Requisito puesto de relieve por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en especial la de 15 de abril de 1968, en su segundo considerando, y que resulta también de la resolución de la misma Dirección de fecha 16 de mayo de igual año 1968. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 257 de la Ley Hipotecaria y 165 del Reglamento Hipotecario, la forma en que la providencia judicial, a que se refiere el motivo segundo, debe constar será el mandamiento expedido por la Autoridad Judicial. Manacor, 13 de febrero de 1980.»

Resultando que don Gabriel Barceló Oliver, en representación de Viajes Barceló, S. L., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que los hechos atinentes al recurso son los siguientes: la anotación preventiva de embargo se practicó el día 4 de febrero de 1976; el 13 de junio de 1979 dictó Sentencia la Sala de la Audiencia Territorial; contra esta resolución se preparó recurso de casación que por proveído de 27 de junio se tuvo por preparado; la certificación para poder comparecer ante el Tribunal Supremo fue entregada el día 12 de

marzo de 1980; que debido a las vacaciones oficiales de verano y a la huelga de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, Viajes Barceló, S. L., se encontró ante la fecha de caducidad de la anotación preventiva sin poder acudir a órgano jurisdiccional alguno en demanda de mandato de prórroga; que Viajes Barceló, S. L., hizo uso de los cauces legales previstos en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria solicitando la prórroga de la anotación preventiva ante la fatalidad del plazo de caducidad de dicha anotación y ante la laguna jurisdiccional que procesalmente padecía el pleito, puesto que había dejado de tener jurisdicción la Sala de lo Civil de Palma y aún no se podía comparecer ante el "Tribunal Supremo; que, respecto al motivo primero de la nota calificatoria, la instancia presentada en el Registro constituye una de las excepciones at principio general del documento público como instrumento normal del acceso al Registro, pues el artículo 96 señala que la prórroga de las anotaciones preventivas podrá efectuarse «a instancia de los interesados»; que, según la doctrina, este supuesto, por asimilación analógica al artículo 205 del Reglamento Hipotecario, comporta la legitimidad del documento privado, máxime si se tiene en cuenta que con arreglo al artículo 4 del Código Civil procede la aplicación analógica de las normas ante supuestos de idéntica razón no previstos explícitamente; que, con relación al motivo segundo, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario señala únicamente un privilegio de duración de las prórrogas de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial frente a las otras prórrogas legalmente posibles; que las Resoluciones de la dirección General citadas por el Registrador se refieren a asuntos judiciales que no presentaron la laguna jurisdiccional que sufrió el presente caso y cuya aplicación acarrearía una indefensión irremediable para el recurrente; que, respecto al motivo tercero de la nota, si bien la mención conceptual y técnica que contiene es objetivamente cierta, resulta totalmente inaplicable al caso estudiado.

Resultando que el Registrador de la Propiedad de Manacor informó: que aún admitiendo la realidad de tales hechos, el Registrador no puede basar su calificación en las circunstancias accidentales al caso; que a pesar de la laguna jurisdiccional que padecía el pleito, sí pudo solicitar el mandato de prórroga durante los trámites de apelación; que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria al señalar «... a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron...» se refiere a las anotaciones preventivas en general y a sus prórrogas, entre ellas a las anotaciones de derecho hereditario y a las de suspensión por defectos subsanables, pudiendo las de derecho hereditario prorrogarse mediante instancia, puesto que mediante solicitud se pide la práctica de dicha anotación, y en cuanto a las anotaciones por defectos subsanables, en cierto caso como luego se señalará; que el artículo 199 del Reglamento, párrafo 2.Q al señalar que no se cancelarán por caducidad «... hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas», vino a modificar la regla de caducidad del artículo 86 de la Ley respecto a las anotaciones ordenadas por la Autoridad judicial prorrogadas; que esta interpretación se confirma si se examina el artículo 96 de la Ley y los artículos 204 y 205 del Reglamento que, tratándose de anotaciones por defectos subsanables y cuando la finca o derecho no está inscrito a nombre de persona alguna, puede prorrogarse bien mediante solicitud por sólo un plazo de cien días y a través de nota marginal, bien por mandato de la Autoridad judicial y por plazo de un año; que, por ello, no resulta procedente la aplicación analógica del artículo 205 del Reglamento al caso presente, además de que el presupuesto inicial de este precepto radica en una anotación practicada a instancia de un particular; que, igualmente esta interpretación está corroborada por la mayoría de la doctrina hipotecarista y la Resolución de 15 de abril de 1968 al señalar que las anotaciones de embargo caducarán a los cuatro años «... salvo que por mandato de la Autoridad judicial se prorrogue el plazo otros cuatro años más —hoy indefinido en virtud de lo dispuesto en el artículo 199-2.s del Reglamento—»; que el párrafo 2.Q de este artículo 199 fue añadido por el Decreto de 17 de marzo de 1959 al reformar dicho Reglamento, que, según su preámbulo, estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir la caducidad de la prórroga de vigencia de las anotaciones ordenadas por la Autoridad judicial; que, en consecuencia, no es posible admitir una segunda especie de prórroga de las anotaciones preventivas judiciales que dure sólo cuatro años; que, por lo expuesto, es necesario la exigencia del requisito aludido en el motivo tercero de la nota.

Resultando que el Presidente de la Audiencia dictó auto por el que se mantenía la nota del Registrador alegándose: que no puede hablarse de «laguna jurisdiccional» puesto que la Audiencia conserva los Autos y las facultades jurisdiccionales procedentes para actuar en ellos en cuanto corresponde, pudiendo haber sido solicitada la prórroga de la anotación preventiva; que si la anotación preventiva de carácter judicial se hace en atención a unas circunstancias procesales existentes, la prórroga ha de acreditar, mediante resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, y con las debidas formalidades, que tales circunstancias procesales subsisten.

Vistos los artículos 3 y 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento para su ejecución.

Considerando que este singular caso plantea la cuestión de si puede prorrogarse una anotación de embargo mediante instancia del interesado a la que acompaña certificación de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en la que se indica que contra la Sentencia que ha dictado se ha interpuesto por la interesada recurso de casación ante el Tribunal Supremo sin que hasta la fecha se hubiere entregado a la parte recurrente la oportuna certificación a fin de comparecer ante el Tribunal Superior.

Considerando que de acuerdo con la norma de carácter general establecida en el artículo 56 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas podrán prorrogarse a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

Considerando que es indudable que la alternativa a que se refiere dicho artículo 86 de la Ley, no tiene un carácter indiscriminado que permitiría utilizar cualquiera de los dos medios indistintamente, sino que ha de utilizarse el adecuado a la anotación que se desea prorrogar, y en este aspecto siempre que se trata de una anotación ordenada por la autoridad judicial es a ella a quien corresponde ordenar igualmente la prórroga, según se deduce del propio texto literal del mencionado artículo 86 y lo confirma el artículo 199-2.Q del Reglamento al reiterar la expresión «decretadas».

Considerando que la alegación hecha por el recurrente de las circunstancias que le impidieron solicitar el mandamiento judicial que ordenara la prórroga de la anotación, y en la que manifiesta su disconformidad a la declaración contenida en el Auto de haber sido posible su obtención, es materia que queda fuera de la competencia de este Centro Directivo, que solamente pueda pronunciarse sobre la pertinencia o no del medio a través del cual se ha solicitado la anotación. Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo'que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 22 de octubre de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.— Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. (Boletín Oficial del Estado, de 5 de noviembre de 1980.)

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