Resolución de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de bienes.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
Publicado enBOE, 22 de Febrero de 2019

En el recurso interpuesto por don J. L. C. P., en su condición de vicario general de la Diócesis de Astorga, en nombre y representación de la Diócesis u Obispado de Astorga, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Gutiérrez, por la que suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 12 de abril de 2018 por la notaria de Astorga, doña María Antonia Torga Noval, con el número 395 de protocolo, se formalizaron las operaciones de aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de don M. A. F. R.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Conforme al Art. 19 bis, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria, se extiende la siguiente nota de calificación: Suspendida la inscripción del precedente documento escritura de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, protocolo n.º 395/2018 del Notario de Astorga don María Antonia Torga Noval, presentado bajo el asiento 58 del Diario 137, por los siguientes defectos subsanables:

Hecho I: No se ha presentado autoliquidación, o declaración del Impuesto sobre incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, con el sello de la Administración de la participación indivisa de finca inventariada al número ocho del documento que precede, finca registral 12.147, única de las inventariadas radicante en este Distrito Hipotecario.

Fundamento de Derecho I: Artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2006, de 4 de Julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid y artículo 32 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Hecho II: Se solicita la inscripción de la referida participación indivisa de finca inventariada al número Ocho del documento que precede, finca registral 12.147, única de las inventariadas radicante en este Distrito Hipotecario, a favor de la heredera –Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández»– la cual se encuentra representada para el acto que motiva este asiento por Don J. L. C. P., en su condición de Vicario General de la Diócesis de Astorga, en nombre y representación de la Diócesis u Obispado de Astorga, por pertenecer dicha "Fundación" a la indicada Diócesis u Obispado de Astorga, Hace falta acreditar la inscripción de la –Fundación Pía Canónica "Beca María del Carmen Fernández y Fernández"– en el Registro de Fundaciones.

Fundamento de Derecho II: Artículo 4.1 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, según el principio de especialidad: artículos 9.2 21 primer párrafo y 30 de la Ley Hipotecaria, y artículos 51 regla 6.ª y 98, punto 2.º del Reglamento Hipotecario.

Hecho III: No consta ni el domicilio ni el CIF de la –Fundación Pía Canónica "Beca María del Carmen Fernández y Fernández"– extremos que han de quedar reflejados en el asiento que en su día se practique.

Fundamento de Derecho III: Artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria y Artículo 51 regla 9.ª apartado b) del Reglamento Hipotecario.

Hecho IV: Se aporta fotocopia o fax del certificado de defunción del causante Don M. A. F. R., hace falta aportar copia diligenciada u original del referido certificado de defunción autorizado por el Registro Civil competente.

Fundamento de Derecho IV: artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario.

No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al artículo 65 de la Ley Hipotecaria.

Puede interponerse potestativamente: (…).

Madrid, 03/09/2018.–La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la Registradora)

.

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, don José Luis Jiménez Fernández, quien resolvió, en fecha 27 de septiembre de 2018, confirmar la calificación inicial a excepción del defecto consignado en el hecho I, «al aportarse justificante relativo a la declaración del impuesto de Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana».

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don J. L. C. P., en su condición de vicario general de la Diócesis de Astorga, en nombre y representación de la Diócesis u Obispado de Astorga, interpuso recurso el día 2 de noviembre de 2018 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

Hechos:

Primero. En fecha 14 de agosto de 2.018, la Diócesis u Obispado de Astorga presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Madrid, copia de la escritura autorizada el día 12 de abril de 2.018 por la notaria de Astorga (León), doña María Antonia Torga Noval, en la que se otorgan las operaciones de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado causados por el fallecimiento de Don M. A. F. R.

En dicha escritura, los comparecientes exponen:

1.º El causante otorgó testamento en El Barco de Valdeorras (Ourense) el día 2 de agosto de 2.013 ante el notario de dicha localidad, don Alejandro Marcos Hidalgo del que resulta que, revocando testamentos anteriores, lega a la Parroquia (…), instituyendo heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la Fundación Beca denominada "María del Carmen Fernández y Fernández" de la Diócesis de Astorga (León).

2.º Entre los bienes dejados en herencia a la Fundación Beca denominada «María del Carmen Fernández y Fernández» de la Diócesis de Astorga (León) se encuentran las fincas urbanas (…) de la villa de Quiroga (Lugo), finca registral número 8891, inscripción 2.ª, al tomo 233, libro 76 del Ayuntamiento de Quiroga, folio 201 y la finca registral número 8907, inscripción 2.ª, al tomo 233, libro 76 del Ayuntamiento de Quiroga, folio 217; ambas en el Registro de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga; y un catorce con veintinueve por ciento indiviso de la vivienda sita en Madrid (…) finca registral número 12147, inscripción 4.ª, al tomo 471, libro 471 del Ayuntamiento de Madrid, Registro de la Propiedad de Madrid N.º 2.

En la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado está incorporada copia del decreto dado en Astorga el 23 de julio de 1992 por Don A., Obispo de Astorga, con el siguiente contenido:

"Aceptada la solicitud que con fecha 22 de julio de 1992 nos presenta D. M. A. F. y Dña. M. C. F., padres de M. C. F. F., fallecida en accidente de tráfico, residentes en La Rúa de Valdeorras, en la que se nos manifiesta su deseo de fundar una beca en el Seminario Mayor Diocesano, con un capital fundacional de nueve millones de pesetas, que, a tal fin, han sido entregados en la Administración Diocesana, y con las condiciones siguientes: 1.–Los intereses de este capital irán destinados a sufragar los gastos ocasionados por los estudios de Seminaristas de Estudios Eclesiásticos del Seminario Mayor Diocesano. 2.–Los primeros beneficiarios serán seminaristas de la Comarca de Valdeorras y si no hubiere seminaristas de dicha Región, los pertenecientes a la Zona Pastoral de Galicia. 3.–Si no pudiesen beneficiarse los mencionados en el apartado 2.º, serán beneficiarios Seminaristas de Estudios Eclesiásticos de la Diócesis de Astorga. 4.–Si estos fines descritos anteriormente no pudieran cumplirse, el Sr. Obispo de la Diócesis podrá disponer de los intereses producidos con el capital fundacional en beneficio espiritual y material de la Diócesis, e incluso destinarlos a Misiones. 5.–La Beca se denominará ‘Beca María del Carmen Fernández y Fernández’.

Nos, agradeciendo tan loable deseo, por el presente instituimos la mencionada beca de estudios, con las condiciones señaladas, en nuestro Seminario Mayor Diocesano, aceptando, también, el deseo de los fundadores de que dicha Beca no quede cerrada, sino que sirva de estímulo a personas físicas y jurídicas, para poder ingresar en esta fundación, y con los mismos fines, el capital que crean conveniente.

Dése traslado de este Decreto a los Fundadores, al M. I. Sr. Rector del Seminario Mayor Diocesano y a la Administración Diocesana".

Segundo.–Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid n.º 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación (…) –reproduce el contenido de la transcrita más arriba–.

Tercero. Solicitada calificación sustitutoria ante la calificación negativa extendida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Madrid, el Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2, examinada la nota de la Registradora, y vistos los artículos 254.2 y 14 de la Ley Hipotecaria y los artículos 51.9 b) y 76 y 78 del Reglamento Hipotecaria, el 27 de septiembre de 2.018 emite la siguiente calificación:

"Confirmo la calificación de la Registradora número 2 de Madrid, de los hechos números II, III, al no constar acreditada la inscripción en el Registro de Fundaciones, ni el domicilio ni el CIF de la citada Fundación Pía Canónica ‘Beca María del Carmen Fernández y Fernández’, y el hecho número IV, al no aportarse original el certificado de defunción del causante M. A. F. R. y queda sin efecto el hecho I, al aportarse justificante relativo a la declaración del impuesto de Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana".

Esta calificación fue notificada a don M. V. R. M., presentador del documento, el día primero de octubre del año dos mil dieciocho, por correo certificado con acuse de recibo.

Fundamentos de Derecho:

I. En cuanto al hecho II. Hace falta acreditar la inscripción de la –Fundación Pía Canónica "Beca María del Carmen Fernández y Fernández" en el Registro de Fundaciones, y fundamento de Derecho II: Artículo 4.1 de la Ley La ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones: "Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones".

En la nota de calificación negativa, la Ilma. Sra. Registradora parte del hecho consistente en considerar "Fundación Pía Canónica" a la nombrada por el causante en el testamento como Fundación Beca denominada "María del Carmen Fernández y Fernández".

En primer lugar, si se considera que estamos ante una "Fundación Pía Canónica", la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones, aplicada por la Ilma. Sra. Registradora, no es de aplicación a las fundaciones de entidades religiosas, conforme a lo dispuesto en la citada norma, pues en la Disposición adicional segunda. Fundaciones de entidades religiosas, establece: "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como con las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas".

Por consiguiente, al ser de aplicación habrá que tener en cuenta el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, hecho en Ciudad del Vaticano, el 3 de enero de 1979, en vigor desde el día 4 de diciembre de 1979, fecha del Canje de los respectivos Instrumentos de ratificación, en concreto el artículo I.4) párrafo tercero, dispone: "Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que, estando erigidas canónicamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro por la competente autoridad eclesiástica podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la inscripción en el correspondiente Registro en virtud de documento auténtico en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos".

En cuanto al Registro correspondiente, el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, artículo 1 dispone: "Las fundaciones erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica podrán adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Para ello se presentará la escritura de constitución acompañada de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado c) del número 2 del artículo tercero del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas".

En la actualidad, el Registro de Entidades Religiosas regulado en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, Disposición Derogatoria única, establece: «Quedan derogadas las siguientes normas: a) El Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas», pero en la Disposición Transitoria segunda. Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, dice: "Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto".

Dado que tanto la registradora titular encargada del Registro de la Propiedad n.º 2 de Madrid como el registrador sustituto, consideran que la Beca denominada «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», erigida por Decreto de Don A., Obispo de Astorga, es una Fundación Pía Canónica creada en la Diócesis de Astorga, la cual forma parte de la Iglesia Católica, estaríamos ante una fundación erigida canónicamente, a la que no es de aplicación la Ley 50/2002, de Fundaciones, y por consiguiente no está sujeta al requisito de la inscripción en el Registro de fundaciones, sino que estaría sujeta a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

En segundo lugar, en la nota de calificación negativa registral se incurre en el error de considerar la denominada «Beca de Estudios María del Carmen Fernández y Fernández» como una Fundación Pía Canónica, tal como a continuación pasamos a exponer.

Es cierto que en el testamento literalmente el testador dispuso: "Clausula tercera.–Sin perjuicio de lo anterior instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la Fundación Beca denominada ‘María del Carmen Fernández y Fernández’ de la Diócesis de Astorga (León)".

Ahora bien, igualmente, en la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado, está unido el Decreto de 23 de julio de 1992. S.E. RVDMA. A. Obispo de Astorga, que literalmente dice:

"Aceptada la solicitud que con fecha 22 de julio de 1992 nos presenta D. M. A. F. y Dña. M. C. F., padres de M. C. F. F., fallecida en accidente de tráfico, residentes en La Rúa de Valdeorras, en la que se nos manifiesta su deseo de fundar una beca en el Seminario Mayor Diocesano, con un capital fundacional de nueve millones de pesetas, que, a tal fin, han sido entregados en la Administración Diocesana, y con las condiciones siguientes: 1.–Los intereses de este capital irán destinados a sufragar los gastos ocasionados por los estudios de Seminaristas de Estudios Eclesiásticos del Seminario Mayor Diocesano. 2.–Los primeros beneficiarios serán seminaristas de la Comarca de Valdeorras y si no hubiere seminaristas de dicha Región, los pertenecientes a la Zona Pastoral de Galicia. 3.–Si no pudiesen beneficiarse los mencionados en el apartado 2.º, serán beneficiarios Seminaristas de Estudios Eclesiásticos de la Diócesis de Astorga. 4.–Si estos fines descritos anteriormente no pudieran cumplirse, el Sr. Obispo de la Diócesis podrá disponer de los intereses producidos con el capital fundacional en beneficio espiritual y material de la Diócesis, e incluso destinarlos a Misiones. 5.–La Beca se denominará ‘Beca María del Carmen Fernández y Fernández’.

Nos, agradeciendo tan loable deseo, por el presente instituimos la mencionada beca de estudios, con las condiciones señaladas, en nuestro Seminario Mayor Diocesano, aceptando, también, el deseo de los fundadores de que dicha Beca no quede cerrada, sino que sirva de estímulo a personas físicas y jurídicas, para poder ingresar en esta fundación, y con los mismos fines, el capital que crean conveniente.

Dése traslado de este Decreto a los Fundadores, al M. I. Sr. Rector del Seminario Mayor Diocesano y a la Administración Diocesana".

Es decir, este Decreto es al que el causante hace referencia en la cláusula tercera de su testamento y este documento deberá ser interpretado conforme a los cánones del Código de Derecho Canónico, normativa aplicable. Pues bien, hemos de decir que se trata de un Decreto del Obispo de Astorga que ante la solicitud de don M. A. F. y Dña. M. C. F., padres de M. C. F. F., fallecida en accidente de tráfico, residentes en La Rúa de Valdeorras, le manifiestan su deseo de fundar una beca en el Seminario Mayor Diocesano, con un capital fundacional de nueve millones de pesetas, que a tal fin entregan en la Administración Diocesana y con las siguientes condiciones... Nos, agradeciendo tan loable deseo, por el presente instituimos la mencionada beca de estudios, con las condiciones señaladas, en nuestro Seminario Mayor Diocesano, aceptando también el deseo de los fundadores de que dicha Beca no quede cerrada, sino que sirva de estímulo a personas físicas y jurídicas, para poder ingresar en esta fundación, y con los mismos fines, el capital que crean conveniente. Dése traslado de este Decreto a los Fundadores, al M. I. Sr. Rector del Seminario Mayor Diocesano y a la Administración Diocesana".

Este Decreto, que reúne los requisitos del canon 49 del Código de Derecho Canónico, impone a la Administración Diocesana y al Rector del Seminario Mayor Diocesano las obligaciones de destinar los intereses del capital a sufragar los gastos ocasionados por los estudios de Seminaristas, sin que en ninguno de sus varios apartados recoja Estatutos, Reglamentos o dote de personalidad jurídica canónica a una fundación canónica, tal como exigen los cánones 113, 114, 116, 117 y concordantes del Código de Derecho Canónico.

Este documento se incorporó a la escritura de entrega de legado para dejar constancia de que la Diócesis u Obispado de Astorga, representada por el Vicario General, acepta el legado con la obligación de destinar los bienes a la "Beca María del Carmen Fernández y Fernández", que por otra parte, supone respetar la voluntad del testador, en este caso interpretada a través del albacea testamentario, Don L. P. A., también comparece al otorgamiento de la escritura en calidad de albacea.

La Diócesis u Obispado de Astorga no está sujeta al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 25 de septiembre 2007 –RJ\2007\6170– tiene dicho: "Dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tal es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ‘ope legis’ de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica. Además la acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho, por lo que no es procedente la acreditación de la Diócesis cuando consta al notario por notoriedad. Así resulta claramente de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de las Entidades Religiosas y así fue aclarado e interpretado por la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982".

II. En cuanto al hecho III: No consta ni el domicilio ni el CIF de la Fundación Pía Canónica "Beca María del Carmen Fernández y Fernández".

En la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado, objeto de la nota negativa de calificación, constan el domicilio sito en 24700-Astorga, calle (…), y el CIF. (…), de la Diócesis u Obispado de Astorga.

La Diócesis u Obispado de Astorga y todas las parroquias que dependen de la misma tienen el mismo número de CIF y domicilio fiscal.

III. En cuanto al hecho IV: Se aporta fotocopia o fax del certificado de defunción del causante Don M. A. F. R., hace falta aportar copia diligenciada u original del referido certificado de defunción autorizado por el Registro Civil competente.

Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, doña María Antonia Torga Noval, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, y con residencia en la ciudad de Astorga, a iniciativa propia, dio fe y testimonio de los extremos siguientes:

"Que en la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencias, autorizada por mí, el día 12 de abril de 2018, con el número 395 de orden de mi protocolo, aparece lo que literalmente transcrito dice así:

‘Diligencia.–En la Ciudad de Astorga, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho yo, la Notario autorizante de acuerdo con el artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer constar que a pesar de que se hacía constar en el expositivo I) que se dejaba incorporada fotocopia con valor de testimonio del Certificado de defunción del causante don M. A. F. R.; en realidad, debido a un error en la transcripción al expedir la Copia autorizada no incorporado, por lo que procedo a unirlo mediante la presente.

Que atendiendo al contexto del documento autorizado y demás documentación tenida en cuenta, complemento la escritura por mi autorizada, en los términos expresados".

III [sic]. Calificación registral positiva de la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado, autorizada en Astorga, el 12 de abril de 2018, por doña María Antonia Torga Noval.

El día 10 de mayo de 2.018 a las 16:19 horas, asiento n.º 1120 Diario 60, entrada n.º 575 de 2018, en el Registro de la Propiedad de Monforte-Quiroga, en Quiroga fue presentada la escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado, autorizada en Astorga el 12 de abril de 2.018, por doña María Antonia Torga Noval, para inscripción de las fincas descritas bajo los números 6 y 7 del exponendo II, únicas que radican en la demarcación de dicho Registro, documento que fue calificado por la Ilma. Sra. Registradora encargada del Registro de la Propiedad de Monforte-Quiroga de forma positiva el día uno de junio de dos mil dieciocho, causando las correspondientes inscripciones quedando inscrito el pleno dominio de la totalidad de las mismas a nombre de la Fundación "Beca María del Carmen Fernández y Fernández" perteneciente a la Diócesis de Astorga, por su título de adjudicación por herencia. El código de identificación fiscal es el (…) y el domicilio el situado en 24700-Astorga, calle (…)

No se desconoce el principio de libertad del Registrador al calificar, pero tampoco se debe ignorar el principio de que un mismo hecho exista y no exista para el Estado (…)

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V.

La Registradora emitió informe el día 12 de noviembre de 2018, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria; 11 y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; 1 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979; 2, 3, 4, 6.1, 12 y 31 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas; 744 y 747 del Código civil; 1 a 6 y la disposición transitoria del Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica; los artículos 1, 2, 3 y 4 y la disposición adicional segunda de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones; cánones 114, 115, 117 y 1303.2 del Código de Derecho Canónico; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre 1888, 18 de mayo de 1933 y 31 de diciembre de 1998; la Resolución de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de 3 de diciembre de 2015 sobre inscripción de entidades católicas en el Registro de Entidades Religiosas; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre de 1999, 29 de noviembre de 2004, 25 de septiembre de 2007, 16 de marzo de 2015, 17 de mayo y 21 de julio de 2017 y 18 y 19 de julio, 17 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 2018.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de bienes por razón de herencia y entrega de legado en relación con una participación indivisa de una de las fincas que forman el inventario, en la que concurren las siguientes circunstancias relevantes para su resolución:

    – En el último testamento otorgado por el causante, el día 2 de agosto de 2013, manifiesta ser viudo de sus únicas nupcias contraídas con doña M. C. F. F., de cuyo matrimonio tuvo una hija llamada M. C. F. F., la cual falleció a los diecisiete años de edad sin descendencia, no teniendo otros descendientes ni ascendientes.

    – En dicho testamento lega determinado bien inmueble a la Parroquia «Nuestra Señora de Fátima» de Fontey, Municipio de La Rúa de Valdeorras (Ourense), e instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la Fundación Beca denominada «María del Carmen Fernández y Fernández», de la Diócesis de Astorga (León).

    – En el mismo testamento nombra albacea contador-partidor al párroco de Fontey, don L. P. A., para que pueda ejercitar todas las facultades reconocidas en el Código civil.

    – En el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia y entrega de legados comparecen don J. L. C. P. y don L. P. A., interviniendo el primero, en su condición de Vicario General de la Diócesis u Obispado de Astorga, en nombre y representación de la Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», perteneciente a la Diócesis de Astorga; y el segundo en nombre y representación de la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima Fontey, en su condición de párroco de la misma; y en ambos casos conforme al apoderamiento y autorización respectivamente conferidos por el obispo de la Diócesis de Astorga; actuando además el citado don L. P. A. en su condición de albacea contador-partidor, designado por el causante en su testamento.

    – En el otorgan segundo de la citada escritura la mencionada Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», representada en la forma expresada, y como heredera universal del causante, acepta la herencia del mismo, y se adjudica en pleno dominio los bienes del caudal hereditario que forman parte de su haber, entre los que se incluye una participación indivisa de la finca registral número 12.147 del Registro de la Propiedad de Madrid número 2, cuya solicitud de inscripción ha dado lugar a la calificación desfavorable ahora recurrida; en el otorgan primero se procede por parte del albacea a formalizar la entrega de los bienes legados a la parroquia antes citada.

    – Se incorpora a la escritura copia de la certificación librada por el secretario general del Obispado de Astorga, relativa al Decreto de la Fundación Pía Canónica denominada «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», de 23 de junio de 1992, del que resulta tanto el capital fundacional de 9.000.000 de pesetas, como el destino de las rentas obtenidas de dicho capital (sufragar los gastos ocasionados por los estudios de los seminaristas de Estudios Eclesiásticos del Seminario Mayor Diocesano y otros) en los concretos términos que resultan de la transcripción que del citado Decreto se contiene en el escrito del recurso.

    La Registradora suspende la inscripción por cuatro defectos: a) no haberse presentado autoliquidación o declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; b) no acreditarse la inscripción de la Fundación citada en el Registro de Fundaciones; c) no constar en el título calificado el domicilio y CIF de la referida Fundación, y d) por haberse aportado una mera fotocopia del certificado de defunción del causante.

    El recurrente se opone a dicha calificación sosteniendo, en síntesis, que si estamos ante una Fundación Pía Canónica la misma no resultaría inscribible en el Registro de Fundaciones regulado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sino el Registro de Entidades Religiosas; que en la nota de calificación se incurre en el error de considerar la denominada «Beca de Estudios María del Carmen Fernández y Fernández» como una Fundación Pía Canónica, no siendo tal, pues del Decreto diocesano antes reseñado lo que resulta es que la Administración Diocesana y el Rector del Seminario Mayor Diocesano asumen las obligaciones de destinar los intereses del capital fundacional a sufragar los gastos ocasionados por los estudios de los seminaristas, sin que en dicho Decreto se dote de personalidad jurídica canónica a la citada «Beca de Estudios María del Carmen Fernández y Fernández», entendiendo que el adquirente de los bienes como heredero es la propia Diócesis u Obispado de Astorga; que el Obispado no está sujeto a la obligación de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas; que en la escritura calificada figuran el domicilio y el CIF del Obispado; que la notaria autorizante de la escritura expidió con fecha 31 de mayo de 2018 testimonio de diligencia extendida en la matriz en la misma fecha subsanando el error padecido en la copia autorizada al no haber incorporado fotocopia con valor de testimonio de la certificación de defunción del causante.

    No se recurre el defecto relativo a la falta de presentación de la autoliquidación o declaración del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al haber sido dejado sin efecto este defecto en la calificación sustitutoria, al haberse aportado al registrador sustituto copia de la citada declaración.

    El recurso en los términos expresados no puede prosperar, conforme a los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

  2.  Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, no puede ahora valorarse si la aportación, con el escrito de recurso, del testimonio de la diligencia de subsanación de la copia autorizada incorporando fotocopia con valor de testimonio de la certificación de defunción, que no se presentó en el momento de la calificación impugnada, es suficiente para la subsanación de los defectos referidos, pues, con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.

    Y es igualmente doctrina reiterada (por todas, Resolución de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018).

    El recurrente no discute el defecto obvio de la falta de fehaciencia de la fotocopia del certificado de defunción del causante, siendo como es documento esencial para la inscripción de la herencia (cfr. artículo 76 del Reglamento Hipotecario), fotocopia que por carecer de la cualidad de documento auténtico no puede ser tenida en cuenta por imperativo del principio de legalidad del artículo 3 de la Ley Hipotecaria que exige que los documentos presentados tengan carácter público, como sucede con los originales de las certificaciones del Registro Civil (vid. artículo 7, párrafo primero, de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil). Lo que se afirma en el recurso es que la notaria autorizante de la escritura calificada autorizó un testimonio de la diligencia de subsanación antes referida. Pero omite que dicho testimonio no se presentó en el momento de solicitar la calificación impugnada, y que por tanto no pudo tenerla en cuenta la registradora en su calificación, según resulta del preceptivo informe de esta última. Por tanto, conforme a la doctrina antes reseñada de este Centro Directivo, el citado testimonio notarial tampoco podrá ser tenido en cuenta en la resolución de este expediente.

    La misma doctrina debería haber llevado a rechazar la admisión y consideración de la declaración relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, presentada al tiempo de solicitarse la calificación sustitutoria, pues dicha declaración (de la que, por otra parte, no hay constancia de su presentación ante la Administración municipal competente, como observa en su informa la registradora) no fue presentada junto con la escritura de herencia al solicitar su inscripción en el Registro competente.

    El registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 2 incurrió así en un error patente al revocar un defecto en base a un documento que no había sido presentado en el momento oportuno en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2. A este respecto este Centro Directivo ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2016, 19 de octubre de 2017 y 31 de julio de 2018) que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.

    Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria). Por tanto, dado que el registrador sustituto en este caso ha revocado parcialmente la calificación inicial en cuanto al defecto señalado en primer lugar en dicha calificación, aun habiéndolo hecho de forma incorrecta al tomar en consideración una documentación no aportada inicialmente en el Registro competente, el objeto del presente recurso se ciñe al resto de los defectos señalados en la nota de calificación impugnada que han sido confirmados por el registrador sustituto. Y ello sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo sobre la prevalencia del principio de legalidad sobre la regla de la calificación global y unitaria (cfr. artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 5 de marzo de 2014, 7 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2016), si bien en este caso la eventual responsabilidad que de ello pudiera derivar en ningún caso podrá ser imputable a la registradora competente para la calificación e inscripción del título, pues, como señalan las citadas Resoluciones, los fuertes efectos que el sistema registral atribuye a las inscripciones con la finalidad de preservar la seguridad del tráfico y del crédito inmobiliario, hacen que deba extremar el control de legalidad sobre los títulos presentados.

  3.  Fijado así el objeto de la presente, el escrito de recurso achaca al registrador el hecho de que la misma escritura ha sido inscritas, en cuanto a otras fincas, en el Registro de Monforte de Lemos-Quiroga.

    Al respecto es preciso recordar que el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2018). De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación. Y ello al margen de la distinta documentación presentada en el Registro de Monforte de Lemos, según resulta de la nota de despacho extendida por su titular en la escritura de herencia, y de la que resulta que la misma se presentó en dicho Registro acompañada del testimonio notarial de la diligencia de subsanación incorporando copia con valor de testimonio del certificado de defunción del causante, testimonio que, como ya se ha dicho, no fue presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2.

  4.  Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas en este recurso, comenzando por el defecto relativo a la falta de inscripción en el correspondiente Registro de la Fundación «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», de la Diócesis de Astorga, instituida heredera universal del causante, inscripción determinante de su personalidad jurídica como veremos, hay que comenzar recordando que por lo que se refiere a la capacidad de la Iglesia Católica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo concordado entre aquélla y el Estado (artículo 38, párrafo segundo, del Código Civil). Esta norma presupone la personalidad jurídica de la Iglesia, como una realidad previa (cfr., también, el artículo 16.3 de la Constitución). La expresión «Iglesia Católica», sin más especificaciones, se emplea para referirse compendiosamente a todas las diferentes entidades eclesiásticas, tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, como a las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica, pero que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).

    El Estado reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias; en el marco de esta autonomía, podrá organizarse libremente y, en particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, así como erigir, aprobar o suprimir órdenes, congregaciones religiosas, otros institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas (artículo 1, apartados 1 y 2, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 enero 1979, firmados en la Ciudad del Vaticano). Como corolario de esta libertad de la Iglesia para organizarse y para crear las entidades que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, el Estado reconoce a tales entidades, en el ámbito del ordenamiento jurídico civil, personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir (cfr. apartados 3 y 4 del artículo 1 del mencionado Acuerdo).

    En concreto, el artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, establece que «el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario».

    Ciertamente, dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tal es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan «ope legis» de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica, según resulta del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo, conforme al cual «la Iglesia (…) puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado». Además la acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho. Así resulta claramente de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas y así fue aclarado e interpretado por la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982 y por Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2007 y 19 de julio de 2018.

  5.  En el caso del presente expediente, el recurrente viene a sostener su tesis impugnativa sobre la idea de que si bien el causante designó en su testamento como heredera universal de todos sus bienes y derechos a la Fundación Beca denominada «María del Carmen Fernández y Fernández», de la Diócesis de Astorga (León), en realidad debe entenderse que el heredero instituido realmente fue la propia Diócesis u Obispado de Astorga, pues, a su juicio, del Decreto de constitución de la citada institución lo que resulta no es la constitución de una Fundación Pía Canónica, sino la asunción por parte del citado Obispado y el rector del Seminario Mayor Diocesano de Astorga de la obligación de aplicar las rentas del capital fundacional de la «Beca» al destino previsto por los fundadores (el causante y su difunta esposa). Afirmando en suma que la citada Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández» carece de existencia jurídica, y que lo que se formaliza en la escritura calificada es la aceptación del legado de las fincas inventariadas por parte del representante del Obispado y a favor de éste.

    La tesis impugnativa reseñada, sin embargo, no puede ser acogida favorablemente al resultar totalmente contradictoria con los términos de la documentación presentada (testamento y escritura de adjudicación de herencia y entrega de legado).

    La primera afirmación del recurrente, que por la obviedad del error en que incurre ha de rechazarse de plano, es la relativa a que el Obispado acepta un legado de las fincas, con la obligación de destinar los bienes a la «Beca María del Carmen Fernández y Fernández». El único legado que ordena el causante en el testamento es el que establece en su cláusula segunda respecto de determinados bienes (ajenos al que constituye el objeto del presente expediente) a favor de la Parroquia «Nuestra Señora de Fátima» de Fontey, municipio de La Rúa de Valdeorras (Ourense), y no a favor del Obispado de Astorga. Por el contrario, en la cláusula tercera del mismo testamento el causante ordena lo siguiente: «instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la Fundación Beca denominada «María del Carmen Fernández y Fernández», de la Diócesis de Astorga (León)». No hay, por tanto, legado ni institución hereditaria a favor del Obispado o Diócesis de Astorga, sino institución de heredero a favor de la referida fundación.

    En segundo lugar, afirma el recurrente que en la nota de calificación se incurre en el error de considerar la denominada «Beca de Estudios María del Carmen Fernández y Fernández» como una Fundación Pía Canónica, entendiendo que no existe tal. Pero desconoce con ello el recurrente que dicha consideración como Fundación Pía Canónica no resulta sorpresivamente «ex novo» de la nota de calificación, sino que ésta se basa y toma tal consideración precisamente de la propia documentación presentada, tanto del testamento como de la escritura de adjudicación de herencia y entrega de legado. Como se indicó en la reseña de los antecedentes de hecho consignados en el fundamento jurídico primero de esta Resolución, de los mismos resulta que: a) en el testamento el causante instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la «Fundación Beca denominada «María del Carmen Fernández y Fernández»», de la Diócesis de Astorga (León); b) en el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia comparece don J. L. C. P. en su condición de Vicario General de la Diócesis u Obispado de Astorga, en nombre y representación de la Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», perteneciente a la Diócesis de Astorga, y c) en el otorgan segundo de la misma escritura la citada Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», representada en la forma expresada, y como heredera universal del causante, acepta la herencia del mismo, y se adjudica en pleno dominio los bienes del caudal hereditario que forman parte de su haber.

    Incurre pues el recurrente, el mismo don J. L. C. P. que actuó en la indicada representación de la fundación en la escritura de herencia, en patente contradicción cuando niega en el recurso lo que previamente afirmó en el otorgamiento de la escritura, tachando sus propias afirmaciones en cuanto a la condición inequívoca de heredera de la reiterada fundación, al ser recogidas en la nota de calificación, como error de la registradora, al negar ahora en el escrito de interposición del recurso la cualidad de Fundación Pía Canónica de la citada heredera, que había afirmado al otorgar la escritura calificada.

    Por lo demás, su caracterización como Fundación Canónica encaja perfectamente en la regulación que a dichas Instituciones consagra el vigente Código de Derecho Canónico, conforme a cuyo artículo 114, apartado 1, «se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos», añadiendo en su apartado 2 que «los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal». Concretando el canon 115.3 que «la persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio».

    Sin que, por lo demás, en el presente caso quepa la posibilidad de entender (ni siquiera ha sido argüida esta posibilidad por el recurrente) que la referida Fundación canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández» pueda tener el carácter de «fundación no autónoma», figura a la que se refiere el canon 1303, párrafo 2, del Código de Derecho Canónico, pues estas últimas son simples bienes afectos al cumplimiento de determinados fines, que han de tener fijado un plazo temporal limitado en cuanto a dicha afección (inexistente en este caso), y que por carecer completamente de personalidad jurídica en ningún caso pueden tener aptitud para ser instituidas herederas (vid. artículos 744 y 747 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre 1888 y 31 de diciembre de 1998).

  6.  Por otra parte, alega el recurrente que entender que aceptar el legado por parte de la Diócesis con la obligación de destinar los bienes a la «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», «supone respetar la voluntad del testador, en este caso interpretada a través del albacea testamentario, Don L. P. A., también comparece al otorgamiento de la escritura en calidad de albacea». Pero, ni hay legado alguno en el testamento distinto al ordenado a favor de la Parroquia «Nuestra Señora de Fámita» de Fontey, como se ha dicho, ni la invocación de las facultades interpretativas de la voluntad del causante propias del albacea designado favorece la tesis impugnativa del recurrente, sino que antes bien la contradice.

    En efecto, en cuanto a la interpretación realizada por los albaceas contadores-partidores, es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).

    Por tanto, si en la escritura, con intervención del albacea contador-partidor designado por el testador, se adjudica la finca debatida a favor de la Fundación Pía Canónica «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», como heredera universal del causante, y la misma, a través de su representante, acepta la herencia del mismo y la referida adjudicación, difícilmente se podrá afirmar al tiempo que la voluntad del causante (supuestamente deducida de la actuación del albacea) fue la de ordenar un legado a favor del Obispado con la obligación de dar a los bienes un determinado uso o destino, sino antes al contrario tal voluntad no sería otra, como se desprende sin dificultad de la propia literalidad del testamento, que la de instituir heredera a la citada fundación, cuyos fines fundacionales, a los que queda afecto su patrimonio incluido el obtenido en virtud de la presente herencia, serían los reflejados en el decreto diocesano antes referido (sufragio de los gastos del Seminario Mayor de la Diócesis de Astorga).

  7.  Por tanto, no resulta aplicable en este caso la dispensa de inscripción en el correspondiente Registro estatal (de Entidades Religiosas) que para las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (tal es el caso de las parroquias y obispados) contempla el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Jurídico entre el Estado español y la Santa Sede, al atribuirles, sin necesidad de tal inscripción, personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica, al disponer que «la Iglesia (…) puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado». No resulta aplicable tal dispensa por cuanto que quien resulta designado como heredero del causante es la reiterada Fundación «Beca María del Carmen Fernández y Fernández», no el Obispado, y quien acepta la herencia y se adjudica los bienes en tal concepto de heredera a través de su representante es la misma fundación.

    Tiene razón el recurrente cuando afirma que tratándose de una Fundación canónica, en rigor, no le resulta aplicable la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (cuyo artículo 4 condiciona la atribución de personalidad jurídica a las fundaciones a la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones), pero ello ni alcanza a remover el obstáculo de fondo de la falta de inscripción en el Registro estatal correspondiente (vid. artículo 1 del Acuerdo Jurídico de la Santa Sede y el Estado), ni hace impertinente en el contexto de la calificación impugnada la cita de la mencionada Ley, pues precisamente su disposición adicional segunda («Fundaciones de entidades religiosas») establece que «lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas», disposición que reenvía al Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, dictado en aplicación de lo establecido en el citado Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Iglesia y el Estado de 3 de enero de 1979, con objeto de establecer en el ordenamiento civil el cauce para la adquisición de personalidad jurídica por parte de las fundaciones erigidas canónicamente mediante su inscripción en el correspondiente Registro del Estado, el cual dispone en su artículo 1, párrafo primero, que «las fundaciones erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica podrán adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Para ello se presentará la escritura de constitución acompañada de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado c) del número 2 del artículo tercero del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas».

    Este último Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, que creaba el Registro de Entidades Religiosas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, ha sido recientemente sustituido por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, si bien establece en su disposición transitoria segunda que «las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho Real Decreto», de donde se colige el mantenimiento del requisito de su inscripción en el citado Registro estatal para adquirir personalidad jurídica, lo que obliga a confirmar la calificación recurrida pues, como recordaba la reciente Resolución de este Centro Directivo de 19 de julio de 2018, conforme al artículo 11 del Reglamento Hipotecario «no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica» (sin perjuicio de las excepciones admitidas hoy por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tras su reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en ninguna de las cuales cabe subsumir el supuesto del presente expediente) –sin que pueda entrarse ahora en las posibles causas de dicha falta de inscripción, como podría ser la propia ausencia de la previa formalización de la escritura de elevación a público del documento de constitución (vid. artículo 6 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio), o la falta previa de aprobación de sus Estatutos por autoridad competente (vid. canon 117 del Código de Derecho Canónico)–, pues es ello materia ajena al objeto del presente recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

  8.  Confirmada la nota de calificación en el extremo relativo a la falta de inscripción registral de la fundación que se adjudica los bienes de la herencia, procede igualmente confirmar, al ser tributarios del anterior, los defectos relativos a la falta de consignación del CIF y del domicilio de dicha fundación.

    Así, en cuanto al CIF, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

    En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».

    La sucesión de una persona, tal como expresa la Resolución de 15 de octubre de 2015, es un acto con trascendencia tributaria. En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, y en el que se formaliza la adjudicación de bienes como consecuencia de la sucesión de una persona, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2015).

    El título no contiene el número de identificación fiscal de la fundación adjudicataria de la herencia, lo que señala como obstáculo a la inscripción la calificación, que ha de ser por ello confirmada, como lo ha de ser también en cuanto al defecto relativo a la falta de consignación del domicilio de la referida heredera, siendo éste un dato que ha de constar en la inscripción (cfr. artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario y Resolución de 29 de noviembre de 2004).

    Finalmente ha de confirmarse también el defecto relativo a la falta de aportación de un original del certificado de defunción del causante (cfr. artículo 76 del Reglamento Hipotecario), como ya se anticipó en el fundamento jurídico segundo de esta Resolución, por carecer la fotocopia aportada de dicha certificación de la cualidad de documento auténtico, en contra de las exigencias del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 30 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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