SENTENCIA nº 12 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 12 de Diciembre de 2016

Fecha12 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-13/16, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Salas, Ejercicio 2011), Asturias, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y el Letrado Don Juan José Calderón Labao, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SALAS, como parte demandante, y Doña A. V. A., Don J. M. M. F. y Don M. C. F., representados por el Procurador Don J. L. C. P. y asistidos por el Letrado Don F. J. G. M., como demandados, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recibieron en este Departamento Tercero las Actuaciones Previas nº 112/15, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Informe Definitivo de Fiscalización sobre el Ayuntamiento de Salas, Ejercicio 2011), Asturias, seguidas contra Doña A. V. A., Don J. M. M. F. y Don M. C. F., como consecuencia de un presunto alcance, producido en la expresada Corporación, por importe de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (138.095 €), siendo turnadas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C 13/16, mediante Diligencia de Reparto de fecha 21 de enero de 2016.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de febrero de 2016 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Salas, de Doña A. V. A., de Don J. M. M. F. y de Don M. C. F., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.

Se realizaron las publicaciones de edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el del Principado de Asturias, así como en el tablón de anuncios de este Tribunal, y las comparecencias del Ministerio Fiscal y del Procurador de los Tribunales Don José Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Doña A. V. A., de Don J. M. M. F. y de Don M. C. F..

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 2 de marzo 2016, se tuvieron por admitidos los escritos de personación anteriormente referidos, poniéndose en conocimiento del representante legal del Ayuntamiento de Salas, que, previa personación en forma, las actuaciones se encontraban a su disposición en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha 29 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, mediante el que se personaba en las actuaciones en nombre y representación del Ayuntamiento de Salas, y solicitaba se entendieran con él el resto de las actuaciones. Por escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 2016, el representante procesal de la citada Corporación interpuso demanda de reintegro por alcance frente a Doña A. V. A., Don J. M. M. F. y Don M. C. F., como responsables contables directos y solidarios de un alcance de 138.095 € de principal, más 28.549,24 € en concepto de intereses devengados, de acuerdo con el cálculo efectuado en el Acta de Liquidación Provisional, con imposición de costas a las partes demandadas.

QUINTO

Por Decreto de 13 de abril de 2016, se tuvo por personado al Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salas, entendiéndose con él el resto de las actuaciones, y se admitió a trámite la demanda formulada por dicho representante, dando traslado de la misma a los demandados para su contestación. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Con fecha 5 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito del representante procesal de Doña A. V. A., Don J. M. M. F. y Don M. C. F., por el que contestaba a la demanda presentada contra éstos, realizando alegaciones de fondo en justificación de la inexistencia de responsabilidad contable, y solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de sus representados, con imposición de costas a la parte actora, por temeridad y mala fe.

SEXTO

Por Auto de 11 de mayo de 2016, previa audiencia de las partes, se fijó como cuantía del procedimiento, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (138.095 €), y se acordó seguir la tramitación del mismo por las normas del juicio ordinario.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2016 se acordó convocar a las partes a la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el día 5 de julio de 2016, a las 10.00 horas.

OCTAVO

Con fecha 5 de julio de 2016 se celebró la audiencia previa, y el desarrollo de la misma fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Intentado el acuerdo de conciliación sin éxito, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, manifestando el Ministerio Fiscal su adhesión a la demanda. Solicitados los medios de prueba, este Consejero admitió diversa documental, interrogatorio de la parte actora, a realizar mediante informe, y testifical en las personas de Don C. A. C., Don A. D. d. T. M. y Doña S. A. A.. Finalmente, se fijó la fecha del 4 de octubre de 2016 para la celebración del juicio.

NOVENO

El 4 de octubre de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Practicadas las pruebas testificales pendientes, se concedió la palabra a las partes para conclusiones.

El Letrado del Ayuntamiento de Salas solicitó la estimación de la demanda, al resultar acreditada, en la prueba practicada, la falta de justificación de los pagos y la responsabilidad de los demandados. El Letrado de los demandados defendió la inexistencia de responsabilidad de sus representados y manifestó que el dinero que se sacaba del banco era para dotar de liquidez la caja para pagos corrientes. Alegó, asimismo, la falta reiterada de colaboración por la actual Corporación y en especial de su Interventora, el esfuerzo realizado por la parte demandada y la imposibilidad de probar la falta de justificación, al haber cesado la Corporación anterior y quedar en manos de la nueva la documentación municipal, no disponiendo sus representados de las cuentas, facturas ni detalles de los proveedores. Insistió en la manipulación política y en la persecución a que habían sido sometidos sus representados, y solicitó, por todo ello, la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Salas, remitiéndose a lo manifestado por la parte actora. Finalmente, se declaró el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en el Informe Definitivo de Fiscalización sobre los Ayuntamientos de Salas y Parres, ejercicio 2011, aprobado por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades en la gestión económico-financiera y contable de las citadas Corporaciones, que, de conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 29 de julio de 2014, pudieran ser constitutivas de un ilícito contable por alcance.

SEGUNDO

Los hechos objeto del presente procedimiento se refieren a irregularidades en la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Salas y, en concreto, a la reflejada en el Informe Definitivo, página11, cuando determina: “No ha sido posible obtener un acta de arqueo firmada por los tres claveros a lo que debe añadirse que el acta correspondiente a diciembre de 2011 no incluye el saldo de caja. Un saldo, que según el balance de sumas y saldos, asciende a 152 miles de euros a 31 de diciembre de 2011 sin haber aportado justificación ni certificación alguna que acredite la existencia del mencionado saldo.”

TERCERO

El Informe emitido por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias puso de manifiesto la falta de colaboración general del Ayuntamiento de Salas, y la dificultad para llegar a conclusiones en las áreas objeto de examen durante la fiscalización, debido al desconocimiento de la situación real de la entidad.

CUARTO

Las conclusiones a las que llegó la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias en su Informe de Fiscalización, en relación con el control interno y la adecuación de los estados contables a los principios de contabilidad aplicables, fueron las siguientes:

“II.1. En relación al Ayuntamiento de Salas

* Sobre el control interno * No se puede opinar sobre la fiabilidad del control interno de la entidad debido a la falta de colaboración mostrada por la actual interventora. No obstante, se evidencian deficiencias significativas de control. * La Cuenta General del Ayuntamiento no se formó en los ejercicios 2009 a 2011 en tiempo y forma. las Cuentas Generales de los ejercicios 2009 y 2010 fueron rendidas el 30 de diciembre de 2013, y hasta junio de 2011 no se habían contabilizado las operaciones correspondientes a 2010 y 2011. * Sobre la adecuación de los estados contables a los principios de contabilidad aplicables. * No ha podido realizarse la conciliación de las cuentas de tesorería por falta de información. El acta de arqueo a 31 de diciembre de 2011, carece de la firma de los tres claveros alcalde, interventor y tesorero, y en ella no se presenta el saldo de caja, que según la contabilidad es de 152 miles de euros, como exige la Instrucción de Contabilidad, Modelo Normal. Dicho saldo no ha sido justificado.

QUINTO

En el Pleno Extraordinario celebrado en el Ayuntamiento de Salas el 18 de marzo de 1987, y con efectos de 1 de abril de 1987 Don M. C. F. fue nombrado Depositario de la Corporación.

Doña A. M. V. A. tomó posesión como Interventora Accidental del citado Ayuntamiento el 30 de junio de 2008. Durante los ejercicios 2009, 2010 y gran parte del 2011 el puesto de Interventor en el Ayuntamiento de Salas estuvo vacante, las funciones las realizaba personal propio del Ayuntamiento sin habilitación estatal. Por Resolución de la Alcaldía nº 34/11, de 2 de agosto de 2011, fue nombrada, con carácter accidental, Interventora del Ayuntamiento de Salas la funcionaria Doña E. M. A.. Con fecha 19 de septiembre de 2011 fue nombrado Interventor de la Corporación Don P. V. A., quién se encargó de reconstruir la contabilidad de los ejercicios 2009 y 2010 y liquidó los presupuestos de 2011 y 2012, cesando el 31 de marzo de 2013 de dicho cargo, a petición propia, incorporándose a dicho puesto, en régimen de acumulación, la interventora del Ayuntamiento de Laviana.

SEXTO

Doña A. M. V. A., mientras desempeñó el cargo de Interventora en el Ayuntamiento de Salas, estuvo de baja por enfermedad común en diversas ocasiones. Según consta acreditado en el anexo obrante a las diligencias preliminares los períodos de baja fueron los siguientes:

* De 16 de marzo a 23 de marzo de 2009 * De 23 de febrero a 10 de septiembre de 2010 * De 31 de enero de 2011 a 26 de marzo de 2012

SÉPTIMO

El Informe de Intervención, emitido el 14 de enero de 2013, por el Interventor del Ayuntamiento, Don P. V. A., puso de manifiesto, en relación a la Cuenta General del ejercicio 2010, y la situación de la Tesorería Municipal, lo siguiente:

* Se constata la existencia de un saldo contable que no tiene reflejo alguno en forma de certificado bancario y que es negativo. La entidad C. informa de un saldo bancario de 7.437,56 € que no tiene reflejo alguno en la contabilidad. No existe estado de conciliación que explique las diferencias existentes. * Según la contabilidad las existencias de caja ascienden a 112.361,21 € pero no se puede contrastar esa información con un libro de caja, si la información fuera veraz demuestra un saldo de caja excesivo para atender las necesidades ordinarias. No obstante, probablemente nunca hubo ese dinero en la caja municipal siendo imposible deducir, del análisis de los movimientos que presenta la cuenta, el origen de aquella cantidad. * No se ha elaborado acta de arqueo a 31 de diciembre de 2010. * El presupuesto del ejercicio 2010 se liquidó en situación de inestabilidad presupuestaria por importe de -1336.626, 31 €.

Como resumen, concluye diciendo que los distintos estados contables y cuentas que integran la Cuenta General del Ayuntamiento de Salas para el ejercicio 2010 no reflejan la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la entidad a 31 de diciembre del mismo año. Las distintas cuentas que integran el Balance de situación no reflejan exactamente el importe de lo que representan. En algunos casos, tal exigencia es casi de imposible cumplimiento (inmovilizado), en otros casos (deuda con proveedores, con entidades de crédito, deuda o derechos de cobro sobre otras Administraciones, tesorería) obedece a una deficiente contabilización o a una falta de control y de interés sobre la información que las propias Cuentas arrojan.

En Informe complementario a la Cuenta General de 2010, emitido por el Interventor el 29 de enero de 2013, y con ocasión de las operaciones de cierre del ejercicio 2012, se detectó la existencia de una cuenta bancaria de titularidad municipal en la entidad C. d. A. d. M. (hoy B. d. S.), que no tuvo reflejo alguno en la contabilidad municipal, teniendo el departamento de Intervención conocimiento de su existencia en ese momento, no existiendo justificante alguno que diera soporte a los movimientos de la cuenta.

OCTAVO

El Informe de Intervención, emitido el 7 de marzo de 2014, por la Interventora del Ayuntamiento, Doña Mª J. G. A. puso de manifiesto, en relación a la Cuenta General del ejercicio 2011, y la situación de la Tesorería Municipal, lo siguiente:

* Según la contabilidad las existencias de caja ascienden a 152.224, 22, y en las actas de arqueo aportadas por la Tesorería no consta el saldo de caja. No se puede contrastar esa información con un libro de caja, pues los movimientos de este libro facilitados por la Tesorería se inician en el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de diciembre, faltando los meses anteriores, siendo imposible deducir del análisis de los movimientos que presenta la cuenta, el origen de aquella cantidad. * La Intervención no tiene constancia de la existencia de actas de arqueo que estén debidamente firmadas por los tres claveros, tan solo las actas aportadas por la tesorería están firmadas por el Tesorero Municipal.

La Intervención Municipal detectó, con posterioridad al cierre del ejercicio, sin reflejo en la contabilidad municipal la existencia de una cuenta bancaria en la entidad C. A. M., no encontrándose justificantes que den soporte a los movimientos de la citada cuenta. Asimismo, se detectó, como consecuencia de las diligencias de investigación 56/2013 en relación con las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010 la existencia de una cuenta bancaria en C. R. P. d. A., no existiendo justificantes que den soporte a los movimientos de la citada cuenta.

NOVENO

A los folios 266 y ss. del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares constan las siguientes Actas de Arqueo Extraordinario y sus correspondientes:

* 10 de junio de 2011, con motivo de la toma de posesión del nuevo Alcalde, y un saldo total de 28.383,76 €. El metálico en caja en dicho arqueo ascendía a la cantidad de 282,65 €, y la diferencia restante se encontraba en las diversas entidades bancarias con que operaba la Corporación Municipal. El Acta fue firmada por el Tesorero, Don M. C. F., no constando firma de Interventora, y por el Alcalde saliente, Don J. M. M. F. (según aclaración en informe de 23 de junio de 2015). * 19 de septiembre de 2011, con motivo de la toma de posesión del nuevo Interventor, y un saldo total de 58.582,84 €. El metálico en caja ascendía a la cantidad de 975,07 €, y la diferencia restante en las diversas entidades bancarias con que operaba la Corporación Municipal. El Acta fue firmada por el Tesorero, Don M. C. F., no constando la firma del Interventor ni del Alcalde. * 31 de diciembre de 2011, al cierre del ejercicio económico, con un saldo total de 54.244,13 € en las cuentas de las diferentes entidades bancarias con que operaba la Corporación Municipal. No constaba saldo en caja. El Acta fue firmada por el Tesorero, Don M. C. F., no constando la firma del Interventor ni del Alcalde. * 31 de diciembre de 2011, al cierre del ejercicio económico, con un saldo total de 53.816,26 €, en las cuentas de las diferentes entidades bancarias con que operaba la Corporación Municipal, detectándose, en relación con la última acta de arqueo, la existencia de la cuenta obrante en el B. S. XXXX-XXXX, con un saldo de 427,87 €. No constaba saldo en caja. El Acta fue firmada por el Tesorero, Don M. C. F., no constando la firma del Interventor ni del Alcalde.

DÉCIMO

En el período a que se contraen los hechos objeto de las actuaciones no existían libros de caja de Tesorería que permitieran realizar una conciliación de las diferencias existentes en la Caja de la Corporación.

Los movimientos contables sólo se podían analizar por los datos suministrados por el programa de Contabilidad que contenía los datos relativos a la misma. Del análisis de la contabilidad se observa que, periódicamente, se ingresaban en Tesorería Municipal talones que procedían de la entidad bancaria C. para dotar de efectivo a la Caja.

UNDÉCIMO

A los folios 272 y ss. del anexo obrante en la pieza de Diligencias Preliminares constan los movimientos contables, del ordinal Tesorería 001- Caja de la Corporación obtenidos de la aplicación Sicalwin correspondiente a los años 2010 y 2011. Los ingresos en el ejercicio 2011 ascendieron a un total de 242.972,43 €, y los pagos a la cifra de 130.890,36 €, existiendo una diferencia de 112.082,07 €. Según los movimientos contables las existencias en caja a 31 de diciembre de 2010 ascendían a la cantidad de 112.361,21 € y a 31 de diciembre de 2011 a 152.224,22 €.

DECIMOSEGUNDO

A lo largo de los años 2010 y 2011 fueron librados cheques al portador de la entidad bancaria C., por importes respectivos de 103.595 € y 34.500 €, según el siguiente detalle:


AÑO 2010
FECHAS IMPORTES
3 de enero 3.000 €
19 de enero 3.000 €
30 de enero 9.500 €
4 de febrero 3.000 €
10 de febrero 3.000 €
16 de febrero 3.000 €
23 de febrero 10.000 €
15 de marzo 2.500 €
19 de marzo 2.500 €
15 de abril 2.500 €
21 de abril 2.500 €
28 de abril 2.500 €
30 de abril 8.500 €
6 de mayo 2.500 €
14 de mayo 2.500 €
20 de mayo 3.700 €
20 de mayo 5.895 €
3 de junio 3.500 €
7 de junio 4.000 €
14 de junio 2.500 €
13 de julio 2.500 €
13 de agosto 6.000 €
31 de agosto 12.000 €
29 de diciembre 2.500 €
TOTAL ….. 103.595 €
AÑO 2011
FECHAS IMPORTES
5 de enero 2.500 €
3 de febrero 2.500 €
3 de marzo 2.500 €
10 de marzo 11.000 €
1 de abril 2.500 €
8 de abril 2.500 €
5 de mayo 2.500 €
1 de junio 2.500 €
4 de julio 2.500 €
15 de julio 2.500 €
7 de septiembre 1.000 €
TOTAL ….. 34.500 €

Todos los cheques fueron firmados por Doña A. V. A. (Interventora Municipal), Don M. C. F. (Tesorero) y Don J. M. M. F. (Alcalde), excepto los correspondientes a los días 4 y 15 de julio y 7 de septiembre de 2011, por importes respectivos de 2.500 € y 1000 €, que fueron firmados por la misma Interventora y Tesorero, pero por el Alcalde Don S. H. A..

DECIMOTERCERO

Según consta en el Informe emitido por la Interventora Municipal el 4 de septiembre de 2015, en relación con los cheques anteriormente referidos, no consta en contabilidad el concepto o finalidad que se dio a los mismos. En los movimientos contables figura como texto explicativo que se realizaron en el concepto “traspaso”, o “traspaso de C. A. a Caja”, a excepción de los correspondientes a los días 4 y 15 de julio y 7 de septiembre de 2011, por importes respectivos de 2.500 € y 1.000 €, en los que se aportan copias del mandamiento de pago y la finalidad a la que fueron destinados, siendo éste el pago de Kilómetros, servicios sociales y Alcalde, el pago de desbrozadora, aspiradora y podadora, y el pago de premios de la feria de L. E.. (Folios 63 a 102 de la pieza de Actuaciones Previas).

DECIMOCUARTO

Con cargo al presupuesto del ejercicio 2011 se pagaron a Doña B. C. R. y a Doña S. M. B., las cantidades de 6.584,40 € y 8.283,60 €, respectivamente, en concepto de honorarios por servicios prestados por puesta al día de contabilidad y Liquidación del ejercicio 2010.

DECIMOQUINTO

Con fecha 22 de marzo de 2013, el Alcalde del Ayuntamiento de Salas, Don S. H. A., remitió a la Fiscalía del Principado de Asturias escrito en el que denunciaba una serie de irregularidades en las cuentas de dicho Ayuntamiento, correspondientes a los años 2009 y 2010, así como el estado económico alarmante de la citada Corporación, a fin de determinar la responsabilidad de los posibles autores de las mismas.

Con fecha 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en la Fiscalía del Principado de Asturias el citado escrito, junto con la documentación acompañante, y se abrieron las Diligencias de Investigación nº 56/2013.

DECIMOSEXTO

A la vista del Informe de Fiscalización emitido por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, la Alcaldía del Ayuntamiento de Salas, mediante providencia de 3 de noviembre de 2014, requirió al Tesorero Municipal, Don M. C. F., para que aportara los informes y documentos explicativos y aclaratorios en relación con las irregularidades y existencia de indicios de responsabilidad contable detectados. El Tesorero de la Corporación no aportó explicación alguna, acordándose la incoación de expediente informativo, al objeto de determinar y aclarar las irregularidades y adoptar las medidas disciplinarias que pudieran derivarse.

Con fecha 10 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Salas escrito del Sr. C. F., en el que en solicitó, en relación con la providencia de la Alcaldía anteriormente citada, una prórroga de 10 días para su cumplimiento, dado que por motivos de salud y asistencia a diferentes consultas médicas no disponía de tiempo suficiente.

El expediente iniciado se paralizó, como consecuencia de la jubilación del Secretario Municipal el 31 de diciembre de 2011 y del Tesorero el 30 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 21 de enero de 2016.

SEGUNDO

La demanda de responsabilidad contable por alcance se formuló por el Letrado del Ayuntamiento de Salas contra Doña A. V. A., Don M. C. F. y Don J. M. M. F., que fueran Interventora, Tesorero y Alcalde, respectivamente, de la citada Corporación en la época a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, al haber firmado, de forma conjunta, de la cuenta bancaria de titularidad municipal cheques en cuantía de 103.595 € durante el año 2010 y de 34.500 € durante 2011, con el fin de dotar de efectivo a la Caja de la Corporación para atender las obligaciones municipales, sin que se haya podido justificar su efectiva aplicación a tal fin.

La parte actora basó la demanda en las siguientes consideraciones:

* Las presentes actuaciones derivan de las irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Fiscalización sobre el Ayuntamiento de Salas, ejercicio 2011, elaborado por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, en el que se concluyó que no había sido posible obtener un acta de arqueo firmada por los tres claveros municipales y que el acta correspondiente al año 2011 no incluía el saldo de caja. Un saldo que, según el balance de sumas y saldos, ascendía a la cantidad de 152.000 € a 31 de diciembre de 2011, sin haber aportado justificación alguna que acreditase la existencia del mencionado saldo. * Del análisis de la contabilidad, se observa que en la Tesorería del Ayuntamiento de Salas, se ingresaban, periódicamente, talones de entidades bancarias para dotar de efectivo a la caja, ascendiendo a 103.595 € en el año 2010 y a 34.500 € en el 2011, existiendo un descuadre al final del ejercicio de 152.224,22 €. * Los cheques aparecían firmados por los tres demandados, a pesar de que la Interventora se encontraba de baja por enfermedad en el momento de la firma, no existiendo ningún tipo de justificación sobre su destino e inversión.

Solicitó, por todo ello, que se declarase la existencia de un quebranto en los fondos públicos atribuibles a los claveros que firmaron los cheques, a través de los cuales se produjo la salida de fondos, cifrándose los daños y perjuicios causados en los fondos del Ayuntamiento de Salas en la cantidad de 103.595 € en el año 2010 y 34.500 € en el 2011, más los intereses legales, que ascendían a la cantidad de 28.549,24 €, por lo que debían ser condenados, como responsables contables directos y solidarios, al pago del principal del alcance cifrado en 138.095 €, más los intereses legales, que ascendían, a la fecha del Acta de Liquidación provisional, a la cifra de 28.549,24, así como al pago de las costas procesales, los tres demandados, Doña A. V. A., Don M. C. F. y Don J. M. M. F..

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda formulada por la parte actora y solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la misma.

TERCERO

La representación de Doña A. V. A., Don M. C. F. y Don J. M. M. F., en el escrito de contestación a la demanda y en cuanto al fondo del asunto, negó la concurrencia de los requisitos para la existencia de responsabilidad contable en la actuación de sus representados, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Basó sus alegaciones en las siguientes consideraciones:

* La parte actora omite las consideraciones del Informe de Fiscalización relativas a que el puesto de Interventora del Ayuntamiento de Salas estuvo vacante durante los ejercicios 2009, 2010 y gran parte del 2011, siendo realizadas las funciones por personal del propio Ayuntamiento, sin habilitación especial. Las cuentas generales de los ejercicios 2009 y 2010 fueron rendidas a la Sindicatura de Cuentas el 30 de diciembre de 2013. * La contabilidad de los ejercicios 2009 y 2010 fue reconstruida por personal ajeno al Ayuntamiento de Salas, en concreto, por Doña B. C. R. y por Doña S. M. B., personas designadas por el Alcalde, Don S. H., nombrado tras las elecciones de mayo de 2011. La reconstrucción de la contabilidad se realizó con la documentación contable de Intervención y Tesorería, sustraída por decisión política de la posesión y control de sus legítimos custodios, a los que les fueron pedidas las llaves de los archivos. Dicha contabilidad se reconstruyó sin tener en cuenta los soportes documentales justificativos de los gastos corrientes atendidos por el Consistorio con cargo a las cantidades sacadas de las entidades bancarias mediante cheques al portador. Dichos hechos fueron denunciados al Ayuntamiento por sus representados, mediante escrito de 11 de abril de 2013, solicitando se diera traslado a la Sindicatura de Cuentas, Fiscalía y Tribunal de Cuentas, no haciendo caso alguno de la citada solicitud la Corporación. * El hecho que puede constituir la responsabilidad contable en el presente caso no es la firma de los cheques para obtener dinero líquido con el que hacer frente a los gastos de carácter corriente, sino la ausencia de los soportes documentales de gastos que justifiquen el destino dado a esas cantidades. La decisión del actual Alcalde rompió la cadena de custodia de los documentos de la contabilidad municipal, en primer lugar, al requerir la llave de los archivos y, consecuentemente, la aprehensión posesoria de los documentos, y, en segundo lugar, al encargar la confección o reconstrucción de la contabilidad municipal a personas ajenas al propio Ayuntamiento, sin garantía alguna de la custodia documental ni de los documentos que les fueron entregados y que pudieron manejar, para la confección o reconstrucción contable. Mantiene, acredita y destaca que la única documentación de la que se encuentra rastro es la que justifica las operaciones referidas al actual equipo de gobierno (denunciante) y que no hay rastro alguno de los anteriores equipos (denunciados). * Considera que la desaparición de los soportes documentales justificativos del destino de los fondos de Tesorería correspondientes a un ejercicio y medio (año 2010 y hasta junio de 2011) cuando en los años anteriores (2007 a 2009) y posteriores (2012 a 2015), se realizaba la misma dinámica y se atendían gastos periódicos y repetitivos municipales, permite presumir que responde a la burda maniobra “política” orquestada por el denunciante. * La firma por su representada de los cheques mientras se encontraba de baja, se produjo, también, estando el nuevo Alcalde, al ser práctica habitual para atender los gastos corrientes y ser imprescindible su firma. * No se ha producido quebranto alguno, toda vez que, en el período a que se refieren los hechos objeto de las actuaciones, se atendieron los gastos corrientes y las necesidades municipales, no existiendo reclamación alguna en este sentido ni en la demanda ni en el Informe de Fiscalización.

CUARTO

El debate procesal relativo a los hechos enjuiciados se centra en decidir si los mismos son, o no, constitutivos de alcance y, en caso afirmativo, si concurre en la conducta de los demandados los requisitos legales necesarios para que puedan ser declarados responsables contables directos de los daños y perjuicios causados.

A estos efectos, es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la sentencia 3/1996, de 13 de febrero que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”

La irregularidad a que se refiere la demanda se basa en que, durante los ejercicios 2010 y primer semestre del 2011 se firmaron por los tres demandados, de forma conjunta, cheques al portador, con el fin de dotar de efectivo a la caja de la Corporación para atender los pagos corrientes, cuyo destino no ha sido justificado.

Para que concurra un supuesto de responsabilidad contable, es requisito imprescindible que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública. Así se deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable.

Como ha declarado la Sala de Justicia, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2011, el contenido de la responsabilidad contable es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, una subespecie de la responsabilidad civil, que no tiene carácter de responsabilidad sancionadora, ni, tampoco, tiene por objeto la censura de la gestión. En las Sentencias de 1 de julio y 18 de noviembre de 2010 determina que para la existencia de responsabilidad contable no basta con acreditar que se han cometido errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, o que existen deficiencias en la gestión municipal, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en tales fondos. Así, de este menoscabo derivaría, por aplicación del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar, resarciendo, con el patrimonio particular del responsable contable, los daños y perjuicios efectivamente causados al patrimonio público (por todas, ver Sentencias de la Sala de Justicia de 15 de octubre de 2007 y 28 de abril de 2008).

Procede, por tanto, analizar, a la vista de la prueba obrante en autos y practicada en el presente procedimiento, si las cantidades que la parte actora alega en su demanda, han dado lugar a un saldo deudor injustificado en las cuentas municipales, que determinen un perjuicio en los fondos públicos constitutivo de alcance.

QUINTO

La prueba consiste en la actividad que se basa en la comparación entre la afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos, encaminada a formar la convicción del juez, y según ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en sentencia de 29 de diciembre de 2006, para poder calificar los hechos anteriormente descritos como constitutivos de alcance, es necesario comprobar que los mismos se corresponden con un perjuicio real y efectivo sufrido en los fondos públicos, al amparo de las normas que regulan la carga de la prueba.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 estableció que «el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que, pueda aplicar normas y razonamientos distintos e, incluso, no invocados por los sujetos del pleito a la situación real establecidos por los mismos».

Y así, en el caso que nos ocupa, sin rebasar, ni cualitativa ni cuantitativamente las pretensiones de las partes, es procedente conformar un juicio racional para determinar si existió, o no, alcance en los fondos públicos objeto de la presente litis, partiendo de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada.

Es preciso señalar en primer término, las limitaciones existentes en el presente procedimiento, en relación con los hechos que se enjuician, dada la inexistencia de libros de caja de la Tesorería en el período a que se refiere la demanda, que permitieran realizar una conciliación de las diferencias existentes en la Caja de la Corporación, la inexistencia de arqueos que pudieran relacionar los efectivos existentes, la falta de realización de las cuentas en dichos períodos y, finalmente, la formación posterior de las mismas por un personal ajeno y su aprobación en años posteriores, extremos que fueron puestos de manifiesto en el Informe de Fiscalización realizado por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

Consta acreditado en autos, y no es hecho controvertido entre las partes, que la contabilidad del Ayuntamiento de Salas no reflejaba la situación real de la entidad a 31 de diciembre de 2011, que en los ejercicios 2009 a 2011 no se formó la Cuenta General del Ayuntamiento, siendo rendidas las correspondientes a dichos ejercicios el 30 de diciembre de 2013, y que las operaciones correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 no se contabilizaron hasta el mes de junio de 2011, cuando entró en el Ayuntamiento la nueva Corporación, tras las elecciones de mayo de 2011, que fue la que reconstruyó la contabilidad municipal correspondiente a los períodos anteriormente referenciados. Por ello, los movimientos relativos a la contabilidad municipal en dichos ejercicios sólo se pueden analizar por los datos suministrados por el programa de contabilidad obtenidos de la aplicación Sicalwin que contiene los apuntes relativos a la misma.

Del análisis de la contabilidad se constata que, periódicamente, se ingresaban en Tesorería Municipal talones “en concepto de traspaso” que dotaban de efectivo a la Caja. En el Anexo obrante a las Actuaciones Previas se relacionan los talones al portador librados por los tres claveros demandados, en diferentes meses a lo largo del ejercicio 2010 y hasta septiembre de 2011, que se recogen en el hecho probado DECIMOSEGUNDO de la presente resolución, por importes respectivos de 103.595 € y 34.500 €.

De otro lado, constituye hecho probado que, con fecha 10 de junio de 2011, cuando entró la nueva Corporación en el Ayuntamiento de Salas, tras las elecciones de mayo de 2011, se realizó un arqueo extraordinario de caja, a fin de conocer las existencias de la Corporación, con un saldo total de 28.383,76 € y un metálico en caja de 282,65 €.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2011, con motivo de la toma de posesión del nuevo Interventor, se realizó otro nuevo arqueo extraordinario de caja, con un saldo total de 58.582,24 € y un metálico en caja de 975,07 €. Al cierre del ejercicio económico, el 31 de diciembre de 2011, se realizó otro nuevo arqueo extraordinario con un saldo total de 54.244,13 €, no constando saldo en caja.

Las actas de arqueo fueron firmadas por el Tesorero, no constando firma del Interventor ni del Alcalde, a excepción de la primera realizada el 10 de junio de 2011 que fue firmada por el Alcalde saliente y hoy demandado, Don J. M. M. F.

El Informe de Intervención, emitido el 14 de enero de 2013, por Don P. V. A., Interventor municipal, respecto a la Cuenta General del ejercicio 2010, manifestó que, según la contabilidad, las existencias de caja a 31 de diciembre de 2010 ascendían a la cantidad de 112.361,21 €, pero no podía contrastarse con un libro de caja, y que dicho saldo era excesivo para atender las necesidades ordinarias.

El Informe de Intervención, emitido el 7 de marzo de 2014, por la Interventora del Ayuntamiento, Doña Mª J. G. A., en relación a la Cuenta General del ejercicio 2011, estableció que, según la contabilidad, las existencias de caja a 31 de diciembre de 2011 ascendían a la cantidad de 152.224, 22, y que en las actas de arqueo aportadas por la Tesorería no constaba el saldo de caja. Asimismo, que dicha información no se podía contrastar con un libro de caja, pues los movimientos de este libro se iniciaron en el mes de septiembre de 2011 y hasta diciembre de dicho año, faltando los meses anteriores, siendo imposible deducir del análisis de los movimientos que presentaba la cuenta, el origen de aquella cantidad.

Las irregularidades objeto del presente procedimiento fueron puestas de manifiesto en el Informe de Fiscalización sobre la Cuenta General del Ayuntamiento de Salas correspondiente al ejercicio 2011, elaborado por la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, en el que se determinó que no había sido posible obtener un acta de arqueo firmada por los tres claveros, a lo que debe añadirse que el acta correspondiente a diciembre de 2011 no incluía el saldo de caja. Un saldo, que, según el balance de sumas y saldos, ascendía a 31 de diciembre de 2011, a 152 miles de euros, sin haber aportado justificación ni certificación alguna que acreditase su existencia.

SEXTO

Ensamblando los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejero estima que está plenamente acreditado que la situación de la Tesorería del Ayuntamiento de Salas era ajena al orden y rigor necesarios en la administración de unos fondos públicos, toda vez que ha resultado acreditado que no se ajustó la llevanza de la misma a los principios contables legalmente establecidos.

Las manifestaciones contenidas en el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias y en los Informes de Intervención emitidos por los diferentes Interventores, en relación con la Cuenta General 2010 y 2011, evidencian esa falta de rigor, al no reflejar los distintos estados contables y cuentas que integran la Cuenta General del Ayuntamiento de Salas, faltando la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la Corporación, unido, a la inexistencia de libros de caja en el ejercicio 2010 y en el primer semestre del año 2011, a la falta de formación de las cuentas en los ejercicios 2010 y 2011, a la inexistencia de arqueos, siendo el primero de ellos de fecha 10 de junio de 2011, y a la obligación de la nueva Corporación de reconstruir la contabilidad y rendir las cuentas de dichos ejercicios, en un período posterior, en el año 2013.

Sin perjuicio de ello, y al margen de las limitaciones anteriormente señaladas, este Consejero, como ya se ha hecho constar anteriormente, debe valorar el material probatorio que consta incorporado y que ha sido practicado en el presente procedimiento y determinar, conforme a las pretensiones de la demanda y alegaciones de los demandados, si del mismo queda acreditada la existencia de alcance.

En primer lugar, es preciso recordar la doctrina expuesta por la Sala de Justicia de este Tribunal relativa a la fuerza probatoria de los Informes de Fiscalización. La Sentencia nº 17 de 8 de septiembre de 2010, en relación con los citados Informes, determina que tienen especial fuerza probatoria en cuanto a su contenido y ello, tanto en razón de su autoría garante de su imparcialidad, como de su destinatario las Cortes Generales o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de su procedimiento de elaboración y de la razón de ciencia de los mismos. Como razona la misma Sentencia, el documento en el que se plasma la actividad de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, esto es, el Informe de Fiscalización aprobado por el Pleno, participa, por su contenido material, de los caracteres de la pericia que viene regulada, en la actualidad, en los arts. 335 y ss. de la LEC. Esta característica material del Informe de Fiscalización concebido como elemento probatorio en un proceso jurisdiccional contable, no viene desvirtuada por el hecho de que formalmente pueda ser calificado como un documento que, en todo caso, no participaría de las características de fuerza probatoria plena que atribuyen los artículos 317 y ss. de la Ley Rituaria a los que denomina documentos públicos.

Asimismo, ha de analizarse hasta qué punto las partes han cumplido con la carga de la prueba que por su respectiva posición procesal les incumbía. Desde esta perspectiva, no debe olvidarse que las reglas de la carga de la prueba aplicables a los juicios de responsabilidad contable son las contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como dispone la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, de fecha 24 de mayo de 2010, al señalar que en el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Corresponde, por tanto, a la parte demandante acreditar que los cheques firmados por los tres demandados, al margen de si fueron firmados de modo legal, o no, por estar de baja la Interventora, fueron ingresados en la Caja de la Corporación para dotar de liquidez a la misma, y si con dichos fondos se han pagado los gastos corrientes municipales, o, por el contrario, existe una falta de justificación que ha dado lugar a un perjuicio a los fondos públicos, efectivo e individualizado, como exige la normativa y la jurisprudencia.

Cabe señalar, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, que, ante la ausencia de actas de arqueo en el ejercicio 2010 y en el primer semestre del ejercicio 2011, es preciso partir de los datos que se consignan en los movimientos contables obtenidos de la aplicación Sicalwin correspondientes a dichos ejercicios.

Consta acreditado en la relación de movimientos contables del ejercicio 2010, obrante en el anexo incorporado a las Actuaciones Previas, que, a 1 de enero del citado año, el saldo de caja ascendía a 379,14 €, y al final del citado ejercicio a un total de 112.361,21 €.

Del análisis de la contabilidad correspondiente al ejercicio 2010, se observa que el Ayuntamiento de Salas se nutría de diversas cantidades que aparecen consignadas como “ingresos”, de diversos importes, generalmente de escasas cuantías, en conceptos varios, tales como “cambio de titularidad de local destinado a bar, G. P. S. C por expedición de documentos, expedición de documentos, ocupación de vías públicas, andamios, participaciones en procesos selectivos, certificados, sellos postales,” siendo las más elevadas las referidas a beneficiarios programa IMSERSO, y al cobro de las basuras en los trimestres correspondientes, así como de otros ingresos en concepto de “traspaso” que procedían de los cheques librados de Caja Astur por importe total de 103.595 €, que son los que constan en el hecho probado decimosegundo. Las cantidades obtenidas en concepto de ingresos en el ejercicio 2010, ascendían al total de 242.972,43 €.

Del mismo modo, en el concepto “pagos” aparecen consignados los realizados desde la caja de la Corporación a pagos varios, y aquellos gastos cuyos justificantes documentales de pago fueron aportados en la fase probatoria, a petición de la demandada y que constan en el dispositivo pendrive, obrante al folio 170 de la pieza principal. Del análisis de los mismos se acredita que los pagos realizados desde la Caja de la Corporación en el ejercicio 2010, obtenidos de los movimientos contables del ordinal de tesorería 001 procedentes de Sicalwin, ascendían al total de 130.890,36 €.

Ello determina, que, el saldo contable en la Caja de la Corporación a 1 de enero de 2011 ascendía a la cantidad de 112.362,71 €.

Del análisis de la contabilidad correspondiente al ejercicio 2011 se observa la misma dinámica anterior, es decir, la existencia de ingresos por varios conceptos, y por “traspaso a caja” que proceden de los cheques librados de Caja Astur, según el hecho probado decimosegundo, y que constan como ingresados en la caja, así como de pagos por diversos conceptos, en los que se incluyen los realizados, cuyos justificantes documentales de pago fueron aportados en la fase probatoria, a petición de la demandada y que constan en el dispositivo, pen drive, obrante al folio 170 de la pieza principal, y otros que no constan en dichos justificantes.

En el ejercicio 2011 se practicaron tres actas de arqueo extraordinarias, la primera de ellas, se realizó el 10 de junio de 2011 y obra al folio 266 del anexo incorporado a las Actuaciones Previas. La citada acta se realizó con motivo de la constitución de la nueva Corporación, comprobando los libros de contabilidad de la Intervención con los de la Tesorería, los justificantes de las existencias en metálico y/o valores depositadas en la Caja Municipal y/o Entidades bancarias, ascendiendo el saldo total existente a la cantidad de 28.383,76 € y el de caja a 282,65 €. Con posterioridad se practicaron otras actas de arqueo, que por no ser objeto de demanda, no corresponde su análisis.

Si se comparan los datos existentes en los movimientos contables obtenidos de la aplicación Sicalwin, a fecha 10 de junio de 2011 existía un saldo en la caja de la Corporación de 138.414,52 €, mientras que en el acta de arqueo extraordinario el efectivo en caja ascendía a la cantidad de 282,65 €, existiendo una diferencia no justificada de 138,131.87 €.

Acreditada la existencia de un descubierto, corresponde a los demandados acreditar que las cantidades ingresadas en la caja de la Corporación, procedentes de los cheques librados de las cuentas de titularidad municipal, fueron destinadas al pago de obligaciones municipales corrientes y que dichas cantidades han quedado justificadas.

La representación de los demandados alega, en su descargo, que la contabilidad de los ejercicios 2009 y 2010 fue reconstruida por personal ajeno al Ayuntamiento, en concreto por dos personas designadas por el Alcalde, nombrado tras las elecciones de mayo de 2011, con la documentación contable de Intervención y Tesorería, que había sido sustraída, por decisión política, de la posesión y control de sus legítimos custodios, sus representados, a los que les fueron pedidas las llaves de los archivos, llevándose a cabo la reconstrucción de la misma, sin tener en cuenta los soportes documentales justificativos de los gastos corrientes atendidos por el Consistorio con cargo a las cantidades sacadas de las entidades bancarias mediante cheques al portador. Mantiene, asimismo, que estos hechos fueron denunciados al Ayuntamiento por sus representados, mediante escrito de 11 de abril de 2013, en el que solicitaron que se diera traslado del mismo a la Sindicatura de Cuentas, Fiscalía y Tribunal de Cuentas, y que la citada Corporación no hizo caso alguno.

Sostiene, igualmente, que el hecho que puede constituir la responsabilidad contable en el presente caso no es la firma de los cheques que realizaron sus representados para obtener dinero líquido con el que hacer frente a los gastos municipales de carácter corriente, sino la ausencia de los soportes documentales de gastos que justifiquen el destino dado a esas cantidades, y mantiene que la decisión del actual Alcalde de requerir la llave de los archivos y, consecuentemente, la aprehensión posesoria de los documentos junto con el encargo de la confección o reconstrucción de la contabilidad municipal a personal ajeno al propio Ayuntamiento, sin garantía alguna de la custodia documental ni de los documentos que le fueron entregados, rompió la cadena de custodia de los documentos contables. Mantiene que la única documentación de la que se encuentra rastro es la que justifica las operaciones referidas al actual equipo de gobierno (denunciante) y que no hay rastro alguno de los anteriores equipos (denunciados), por lo que considera que dichas actuaciones responden a una burda maniobra “política” orquestada por el denunciante, toda vez que sólo desaparecieron los soportes documentales justificativos del destino de los fondos de tesorería correspondientes a un ejercicio y medio (año 2010 y hasta junio de 2011), cuando en los años anteriores (2007 a 2009) y posteriores (2012 a 2015), se realizaba la misma dinámica en la atención de gastos periódicos y repetitivos municipales, y en el período que se imputa a sus representados se atendieron los mismos gastos y las necesidades municipales, no existiendo reclamación alguna en este sentido ni en la demanda ni en el Informe de Fiscalización.

Las alegaciones relativas a la posible maniobra política realizada por el Alcalde demandante, son cuestiones ajenas a esta jurisdicción contable sobre las que este Juzgador no puede pronunciarse, debiendo centrarse la cuestión fundamental del presente procedimiento en determinar si los fondos públicos ingresados en la caja de la corporación han quedado justificados.

Los soportes documentales que justifican los pagos realizados desde la caja de la Corporación, en los ejercicios 2010 y 2011, han sido aportados en la fase probatoria, a petición de la demandada, constan reflejados en la aplicación contable, y ponen de manifiesto la realización de pagos corrientes desde la caja municipal, pero lo que también ha quedado acreditado es que, cuando se realiza el arqueo de caja, el 10 de junio de 2011, que es firmado por el Tesorero y por el Alcalde saliente, el saldo en caja era de 282,65 €, existiendo una diferencia no justificada con el consignado en la aplicación contable por importe de 138,131.87 €.

Las afirmaciones realizadas por la representación de los demandados, de que era la dinámica que se seguía, para dotar de liquidez a la caja para la atención de gastos corrientes, y que no existió reclamación alguna en la demanda ni en el Informe de Fiscalización de que se hubieran dejado de atender los pagos, no puede, en ningún caso, servir de excusa para acreditar la existencia de un saldo injustificado en el período en que eran gestores y cuentadantes de los fondos públicos que tenían a su cargo.

La parte demandante cuantifica el daño producido en los fondos públicos en la cantidad de 138.095 €, que corresponde a los cheques, firmados de forma conjunta por los tres demandados, librados de la cuenta bancaria de C. e ingresados en la caja de la Corporación, en el ejercicio 2010 y primer semestre de 2011. En relación con dichos cheques, al folio 66 y ss. de la pieza de Actuaciones Previas, consta el escrito remitido el 9 de septiembre de 2015 a la Delegada Instructora, adjuntando el informe de la Interventora municipal de 4 de septiembre de 2015, en el que informaba que, comprobada la contabilidad y la documentación obrante en el departamento de Intervención, los traspasos de fondos realizados el 4 y 15 de julio y 7 de septiembre de 2011, por importes respectivos de 2.500 €, 2.500 € y 1.000 €, que habían sido firmados por la Interventora, Doña A. V. A., el Tesorero, Don M. C. F., el Alcalde, Don S. H. A., y el último, por la Interventora accidental, Doña E. M. A., se consideraban justificados, al acompañarse los mandamientos, órdenes de pago, y justificantes que acreditaban que los fondos que se libraron se utilizaron para el pago de kilómetros, servicios sociales y Alcalde, pago de desbrozadora Fs 480, soplador, podadora y para el pago de premios de la feria de Covadonga que se celebró el 11 de septiembre de 2011 en el recinto ferial de la Espina.

La parte demandada, manifiesta, con base en las conclusiones emitidas por la Delegada Instructora en el Acta de Liquidación Provisional, que resulta sorprendente que la única documentación de la que se encuentra rastro en los archivos municipales sea la que justifica las operaciones referidas al actual equipo de gobierno (denunciante), sin que haya rastro alguno de la correspondiente a los anteriores equipos de gobierno municipal (denunciados). En relación con dicha cuestión, y como ha quedado expuesto, no ofrece duda alguna a este Juzgador, ya que obran incorporados a los autos, que en el período a que se refiere la demanda, ejercicio 2010 y primer semestre de 2011, se realizaron pagos desde la caja de la Corporación para atender gastos corrientes municipales, que han sido aportados y constan incorporados a los autos.

Este Consejero es consciente de la dificultad para determinar a qué fin se destinaban las cantidades que se ingresaban en la caja de la Corporación, con el fin de dotar de liquidez a dicha caja, toda vez que formaban parte de una masa con la que se atendían los diferentes gastos corrientes municipales, pero ello no obsta para que no deje de sorprender el hecho de que en la Caja de la Corporación existieran cantidades tan elevadas de metálico para atender los pagos municipales, como determinan los movimientos contables, cuando no consta acreditado que existieran pagos de tan elevadas cuantías, así como, tampoco, la necesidad de hacer traspasos de fondos desde la cuentas bancarias de titularidad municipal, C., para dotar de liquidez a la citada caja, cuando, según se desprende de la contabilidad, existían saldos suficientes previos a los ingresos para atender los pagos corrientes (ejemplo: Ingreso cheque el 4 de febrero de 2011 de 3.000 €, cuando existía un saldo de 12.015,77 €, ingreso de cheque el 4 de junio, por importe de 2.500 €, cuando existía un saldo de 65.749,67 €, o ingreso de cheque el 29 de diciembre, por importe de 2.500 €, cuando existía un saldo de 115.792.97 €.).

La parte demandante ha acreditado: la existencia de los cheques librados desde la cuenta de titularidad municipal, su ingreso en la caja, la constancia de pagos realizados desde la Caja en el período a que se contrae la demanda y la evidencia en el acta de arqueo efectuada el 10 de junio de 2011 de una cantidad no justificada de 138.131,87 €.

Los demandados no han justificado el destino dado a los fondos públicos procedentes de los cheques que se ingresaron en la caja, ni han podido acreditar a qué se destinaron dichas cantidades, al no llevar un libro de caja, ni haber realizado arqueos durante el tiempo en que tuvieron la disposición de los mismos, ni, tampoco, han justificado la necesidad de dotar de liquidez a la caja, cuando existían otros ingresos con los que se cubrían los gastos corrientes, la mayor parte de ellos de escasa cuantía. En la prueba de interrogatorio practicada pusieron de manifiesto que todos los mandamientos de pago llevaban su factura o albarán y la fotocopia del cheque o transferencia, y ello se acredita en los justificantes que constan aportados en la fase probatoria a petición de la demandada, pero no resultan suficientes para acreditar la inexistencia del descubierto en las cuentas.

La injustificación de las cantidades señaladas no cabe sino ser calificada de alcance en los términos expuestos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Aquí se constata la existencia de un saldo deudor injustificado de la cuenta que venían obligados legalmente a rendir los demandados y nada en contra se ha acreditado de la conclusión sentada pues no rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstas arrojen, no efectuar los ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro substraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la substracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, o aplicarlos a usos propios o ajenos etc., son todos supuestos de alcance y, como tales, generadores, en principio, de responsabilidad contable.

Teniendo en cuenta que la parte demandante cuantifica el perjuicio en la cantidad de 138.095 € y que de dicho importe hay que declarar justificadas las tres últimas disposiciones de fondos por importe de 6.000 €, la falta de justificación de las cantidades correspondientes al ejercicio 2010 hasta el 10 de junio de 2011 se establece en la cantidad de 132.095 €, importe en que debe quedar fijado el alcance.

SÉPTIMO

Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 132.095 € de principal en los fondos del Ayuntamiento de Salas, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable y si la misma es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece en su artículo 49, apartado 1, cuáles son las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recogida en sentencias como las de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, los siguientes requisitos: “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga este Consejero duda alguna.

Esta característica ha sido analizada por la repetida Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su sentencia de 29 de septiembre de 2009, al señalar que “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

Constituye hecho probado que los cheques librados, cuyos fondos fueron ingresados en la caja de la Corporación fueron firmados por los tres demandados, y, asimismo, consta acreditado en autos que, a pesar de que la Interventora, Doña A. V. A., estuviera de baja por enfermedad en diversos períodos a lo largo de los ejercicios 2010 y 2011, continuó firmando los cheques, incluso con el nuevo Alcalde, al ser necesaria la firma conjunta de los tres claveros municipales, con el fin de que no quedará paralizada la actividad municipal, siendo consciente de que no era una situación legal, pero sí habitual en otros Concejos.

La firma de cheques estando de baja constituye una ilegalidad que no es objeto de las presentes actuaciones, y, por tanto, este Consejero no va a entrar en su análisis, pero sin perjuicio de ello, es indudable que la firma de la Interventora se tradujo en la responsabilidad y capacidad de disposición de los fondos, de manera que, si no los hubiera firmado, no hubiera sido posible la disposición de los mismos. Era necesaria su firma para que los fondos públicos pudieran salir de la cuenta bancaria de titularidad municipal, y en el caso de que no los hubiera firmado por estar de baja, no se hubiera dispuesto de los fondos, o el Ayuntamiento hubiera tenido que designar a otra persona para que la sustituyera en su ausencia, atribuyendo a ésta la firma y disposición de los mismos. En los hechos objeto de la demanda la Interventora firmó todos los cheques con los que se dispuso de los fondos, por lo que la acción es atribuible a ella, aunque estuviera en situación de baja por enfermedad.

A la vista de lo actuado, es evidente que los demandados, en su condición de Alcalde, Interventora y Tesorero del Ayuntamiento de Salas, tenían a su cargo la gestión de los caudales públicos de la misma y el poder mancomunado de disposición de las cuentas municipales, debiendo rendir cuentas de las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de dicha responsabilidad.

OCTAVO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.

A ello, habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias de 31 de marzo de 2009 y de 2 de marzo de 2010. El concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar, exclusivamente, la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria, ya que como ha señalado la sentencia de la citada Sala de Justicia, de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

Por tanto, de la normativa y doctrina anteriormente expuestas se puede concluir que los demandados, ostentaban la condición de cuentadante, a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento.

NOVENO

Para que pueda declararse la existencia de una responsabilidad contable es preciso, también, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

El artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.” Además, el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que: “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas.

En este sentido la sentencia de la Sala de Justicia de 28 de abril de 2008 señala que: “en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago”, y como señala, por todas, la Sentencia, también, de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto, “...corresponde al ordenador de gasto y al ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado”.

Por tanto, según se desprende de la relación de hechos probados, la actuación de los demandados implica una infracción de la normativa presupuestaria mencionada, puesto que ha quedado probado que dispusieron de los fondos municipales, sin acreditar su necesidad, incumplieron la obligación de formar las cuentas anuales, la llevanza de un libro diario de caja y la realización de arqueos, conforme a la normativa reguladora, sin que pueda enervar su responsabilidad el hecho de que la Interventora estuviera de baja laboral por enfermedad, toda vez que en esos períodos de baja firmó los cheques de disposición de los fondos municipales.

DÉCIMO

Además de ello, para la declaración de responsabilidad contable se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable a los demandados es preciso que su conducta pueda calificarse como constitutiva de dolo o negligencia grave, en cuyo caso se convertiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de aquellas.

La Sala de Justicia, en diversas resoluciones, como las sentencias 1/07 y 16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo, en la primera de ellas, que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”.

La negligencia o culpa grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, y así lo señala la Sala de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 al decir que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

En el presente caso, los demandados, en su condición de gestores de fondos públicos y teniendo el poder mancomunado de disposición de las cuentas municipales, debían haberse asegurado de que su actuación se ajustaba a lo legalmente dispuesto, y debían, igualmente, haber adoptado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos del Ayuntamiento de Salas.

En su actuación se puede apreciar que no llevaban la contabilidad municipal como exige la normativa reguladora, pues el propio Informe de Fiscalización practicado por la Sindicatura del Principado de Asturias determinó que la Cuenta General del Ayuntamiento no se formó en los ejercicios 2009 a 2011 en tiempo y forma, que las Cuentas Generales de los ejercicios 2009 y 2010 fueron rendidas el 30 de diciembre de 2013, y que hasta junio de 2011 no se habían contabilizado las operaciones correspondientes a 2010 y 2011, no existiendo libro de caja ni arqueos. La diligencia mínima exigible a los gestores de los fondos era la de custodiar los caudales situados en las cuentas municipales y llevar el control de las mismas, cerciorándose de cada una de las operaciones, antes de estampar su firma en los cheques que se libraban, y obtener y conservar la documentación justificativa de la disposición de fondos, conductas, todas ellas, que resultan del sentido común cuando se maneja dinero que no es propio, sino de terceros. La omisión de dichos elementos sólo puede ser calificada de culpa o negligencia grave, lo que da lugar a la exigencia de responsabilidad contable directa por constituir la conducta de los demandados la causa del menoscabo a los fondos públicos.

El hecho de que la Interventora se encontrara de baja por enfermedad, no es causa para excluir su responsabilidad, pues como ha quedado suficientemente acreditado firmó cheques con los que se dispuso de los fondos y a finales del año 2010 estaba de alta y pudo realizar el arqueo de los fondos existentes, y la contabilización de las operaciones contables que se hubieran realizado en su ausencia, a la vista de los datos registrados por el Tesorero o cajero pagador y los documentos justificativos de los mismos.

UNDÉCIMO

También, es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

Las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 y 24 de mayo de 2010 han manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En este caso, se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado por el descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Salas cifrado en 132.095 €, al existir una cantidad no justificada en las cuentas municipales correspondientes al ordinal de Tesorería, caja de la Corporación.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido, tal y como se pone de relieve en la normativa reguladora de este modelo de responsabilidad y se desarrolla en sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 8 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2010, cuya doctrina resulta aplicable al caso enjuiciado.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación de los demandados y el daño producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. A este respecto solo cabe decir que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal entre la conducta de los demandados y el menoscabo producido a los fondos públicos. En consecuencia, la actuación de los demandados en la disposición de fondos sin justificar produjo un perjuicio económico en los fondos del Ayuntamiento.

Las alegaciones realizadas por el Letrado de la parte demandada en el sentido de que la decisión del actual Alcalde rompió la cadena de custodia de los documentos de la contabilidad municipal, en primer lugar al requerir la llave de los archivos y, consecuentemente, la aprehensión posesoria de los documentos y en segundo lugar al encargar la confección o reconstrucción de la contabilidad municipal a personal ajeno al propio Ayuntamiento, sin garantía alguna de la custodia documental ni de los documentos que le fueron entregados y que pudieron manejar para la citada confección o reconstrucción contable, no constituye causa suficiente para que se haya interrumpido el nexo causal entre la conducta de los demandados y el menoscabo producido a los fondos públicos, toda vez que, como ha quedado acreditado, el incumplimiento de las obligaciones que tenían sus representados como gestores de los fondos públicos y la obligación de rendir cuentas de su gestión, junto con la falta de justificación del descubierto producido en los fondos, no ha quedado interrumpido por el hecho de que la nueva Corporación, a su llegada tras las elecciones de mayo de 2011, pidiera las llaves de los archivos, y se hiciera cargo de los documentos.

Las alegaciones vertidas sobre la desaparición o destrucción de la documentación no han quedado acreditadas, y prueba de ello es que constan aportados en autos los justificantes de pago realizados desde la caja de la Corporación en dichos periodos, y, además, ante la inexistencia de estados ni documentos contables en el Ayuntamiento, la Corporación entrante es la que tuvo que rehacer la contabilidad municipal de los ejercicios 2009 a 2011, sin que pueda ello considerarse causa suficiente para que se haya interrumpido el nexo causal entre la conducta de los demandados y el menoscabo producido a los fondos públicos.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la doctrina de este Tribunal es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para su fijación, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos por importe de 132.095 € de principal, y responsables contables directos y solidarios a Don J. M. M. F., Doña A. V. A. y Don M. C. F., que fueran Alcalde, Interventora y Tesorero del Ayuntamiento de Salas, durante los años a que se refieren los hechos de la presente sentencia, debiendo ser condenados a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 132.095 € al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

DECIMOTERCERO

De todo lo anteriormente expuesto, resulta que debe estimarse parcialmente la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Salas contra los demandados, Don J. M. M. F., Doña A. V. A. y Don M. C. F., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la cantidad de 132.095 €, condenándoles, solidariamente, al reintegro de la citada cantidad, así como al abono de los intereses, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes, fijándose el dies a quo, el 10 de junio de 2011, por ser la fecha en que se realizó el acta de arqueo donde se determinó la existencia del perjuicio a los fondos públicos por la existencia de una cantidad no justificada.

DECIMOCUARTO

Respecto a las costas procesales, al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC, no resultando imputable su pago al Ministerio Fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la citada Ley.

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Salas contra Don J. M. M. F., Doña A. V. A. y Don M. C. F..

SEGUNDO

Cifrar en CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (132.095 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Salas.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios del alcance a Don J. M. M. F., a Doña A. V. A. y a Don M. C. F., que fueran Alcalde, Interventora y Tesorero del Ayuntamiento de Salas, condenándoles al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS (132.095 €).

CUARTO

Condenar a Don J. M. M. F., a Doña A. V. A. y a Don M. C. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde la fecha en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la presente resolución.

QUINTO

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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