SENTENCIA nº 15 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 12 de Diciembre de 2016

Fecha12 Diciembre 2016

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance A-34/12, del ramo reseñado, contra la Sentencia de dos de diciembre de 2013, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.

Han sido partes apelantes, DON J. A. L. F. y DOÑA M. V. G. M., ambos representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro José de Luis Otero, DON R. M. R., representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, DON M. M. B. F., representado por la Procuradora Dª María Rodríguez-Pujol, DOÑA M. J. L. C., representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, DON A. M. O., actuando en nombre y derecho propios, y DON C. R. G., representado por la Procuradora, Dª Nuria Munar Serrano.

Han sido partes apeladas, el Ayuntamiento de San Fernando, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, y el Ministerio Fiscal, quienes se han opuesto a los recursos interpuestos; asimismo, han formulado oposición, DOÑA M. V. G. M., a las apelaciones interpuestas de contrario, así como DON M. M. B. F., a las deducidas por DOÑA M. V. G. M. y por DON J. A. L. F.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

“Se estima parcialmente la demanda formulada por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A 34/12, del ramo de entidades locales (Ayuntamiento de San Fernando), provincia de Cádiz, y se formulan en su virtud los siguientes pronunciamientos:

A) Se cifran en SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.665.733,92 euros) los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de San Fernando.

B) Se declara responsables contables directos de dicho perjuicio a DON C. R. G. y a DOÑA M. J. L. C.

C) Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho vigesimosegundo.

D) Se declara asimismo responsables subsidiarios del perjuicio a los demandados que a continuación se enumeran, y por la suma de principal que seguidamente se señala, siéndoles exigible dicha responsabilidad solamente cuando no hayan podido hacerse efectivas las responsabilidades directas, debiendo asimismo responder de los intereses devengados desde que se les requiera el pago del principal:

a) DON A. M. O. por la cifra de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (29.250 €) de principal.

b) Don M. M. B. F. por la cifra de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (29.250 €) de principal.

c) Don R. M. R. por la cifra de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (29.779,05 €) de principal.

d) Don J. A. L. F. por la cifra de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (67.450,72 €) de principal.

e) DOÑA M. V. G. M. por la cifra de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.544,65 €) de principal.

E) Sin costas.

F) El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda de la contabilidad del Ayuntamiento de San Fernando.”

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho en los que se detallan los particulares relativos a la producción de un alcance de fondos públicos en el Ayuntamiento de San Fernando, por un importe de principal de 7.665.733,92 €, atribuido a DON C. R. G. y a DOÑA M. J. L. C., como responsables directos, y por los importes de 29.250 €, de principal, del que son subsidiariamente responsables DON A. M. O. y DON M. M. B. F., así como de 29.779,05 €, de principal, DON R. M. R., de 67.450,72, de principal, DON J. A. L. F., y, por un importe de 29.544,65 €, DOÑA M. V. G. M.

TERCERO

Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2015, abrir el rollo de Sala con el número 44/15, y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, a fin de preparar la pertinente resolución,

CUARTO

Mediante Auto de 29 de mayo de 2015 se acordó desestimar el recurso deducido por el SR. R. G. contra la Resolución de 4 de abril de 2014, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, y confirmar la misma, manteniendo la denegación de dicha asistencia.

A través de Auto de 3 de febrero de 2016, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba pedido por el DON C. R. G. y por DON M. M. B. F., así como la celebración de trámite de vista y conclusiones.

QUINTO

Por medio de Diligencia de la Secretaria de la Sala, de fecha 27 de abril de 2016, se materializó la remisión de los autos del recurso, que comprenden el conjunto del procedimiento, desde las iniciales Diligencias Preliminares hasta la Pieza separada de embargo.

SEXTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2016, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto, el día 14 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Al ser varios los apelantes, se procederá a revisar, por separado, los motivos que sustentan cada uno de sus recursos, así como los que han servido para oponerse a los mismos de contrario.

La representación legal de DON C. R. G. sustenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. ) La Sentencia apelada habría incurrido en error de hecho y de derecho al atribuirle una responsabilidad directa, cuando las funciones de control y custodia correspondían a terceras personas.

Respecto a los hechos probados que le afectan:

  1. ) (haber anotado apuntes discordantes en la elaboración de las hojas de caja diarias); sostiene que tales hojas no pueden falsificar el efectivo ya que han de detallar los ingresos producidos, los gastos diarios y el dinero que debe haber en el cajón.

  2. ) (que solicitó la emisión de talones por cuantías superiores a las necesarias para atender los pagos de Caja); aduce que la declaración del Tesorero de 11 de diciembre de 2009, en el sentido de que sí comprobó las hojas de caja, demuestra que él jamás solicitó la expedición de cheques sin la justificación y comprobación preceptivas, manteniendo, además, que Doña P. M. era la encargada de informar al Tesorero de la necesidad, o no, de efectivo en Caja, y de realizar y comprobar las actas diarias de arqueo. Afirma que de la contabilidad de los servicios sociales se encargaba Doña A. T. (de pagos y justificaciones).

  3. ) (que fomentó pagos en metálico y provocó retrasos en el envío de la documentación a la Intervención); entiende que no son sino afirmaciones gratuitas y especulativas sin el menor soporte probatorio.

  4. ) (que tuvo, junto a la SRA. L. C., la custodia y uso de la llave de la caja, el libre acceso a la misma y el manejo de los caudales); mantiene que las llaves de Tesorería y Caja las tenían la Tesorera, el Interventor, Doña P. M. y Doña A. O., con acceso diario a la caja municipal, a la caja fuerte y al cajetín diario de efectivo).

    Señala que no es posible cuadrar la Caja si no se justifican las diferencias, así como que las Sras. M. y O. y el entonces Tesorero no habían comprobado nada durante siete años, y que él mismo y la SRA. L. C. no eran los únicos que manejaban dinero metálico, sino que los tres antes mencionados cobraban de Bancos, tanto en efectivo, como mediante talones.

  5. ) La Sra. M. supervisaba diariamente todos los documentos que se originaban en la Caja y realizaba el arqueo diario, según ella misma declaró en sede penal, así como que el informe lo entregaba a su compañera, Doña A. O. Ésta, a su vez, declaró que dicha recepción así se producía. Por su parte, el entonces Interventor, DON J. A. L. F. declaró que la hoja de caja la confeccionaba DON C. R. G. acompañada de una carpetilla donde se guardaban los recibos de ingresos y pagos del día, que luego se pasaba a Doña P. M. y a Doña A. O. Alega que él no consignaba datos inciertos a incorporar en el libro auxiliar de arqueos, ni modificaba saldo alguno, sino que consignaba ingresos y gastos y anulaba la cantidad real de efectivo que quedaba en el día y la que se iba arrastrando, que correspondía a valores, según indicaciones de sus superiores, Interventor y Tesorera.

    Invoca que el desfase era conocido por todos los trabajadores, como reconocieron en las Diligencias Penales las Sras. M. y O., sobre la existencia en Caja de una cantidad ficticia que rondaba los 7 millones de euros. Asimismo, que no ocultó cantidad alguna, ya que las cantidades que anotó se presumía que correspondían a efectivo más valores que coinciden con el importe del alcance. Los habilitados no intervinieron, a pesar de que conocían que el importe total podía no corresponder con valores. Así, no debería aceptarse la argumentación de los mismos acerca de que la diferencia entre la cantidad contabilizada y el efectivo real se imputara a valores, y ello, en tanto las cantidades correspondientes a avales son despreciables, además de no ser posible incluir valores en las actas de arqueo.

    Se apoya, también, en las declaraciones de varios testigos (Doña A. A. O., Doña P. M., Doña D. L., Doña M. M. E. M., Doña R. A. G. y Doña F. A. G.), quienes habrían corroborado que los avales los custodiaba el Tesorero, quien, igualmente, verificaba su devolución e ingreso, así como que la diferencia entre el saldo contable del metálico y el saldo real no podía atribuirse a la contabilización de los avales en otras partidas, estimando, también, que no debería atribuirse el desfase a la falta de personal y medios.

  6. ) Dice que en la descripción de puestos de trabajo no se le exige la custodia de fondos públicos que corresponden al Tesorero, que la Sra. M. era la responsable del funcionamiento de la contabilidad general y que su autorización era necesaria para el funcionamiento de la Caja municipal, cuyas existencias debía comprobar y contrastar con el programa de contabilidad SICALWIN, correspondiendo la obligación de realizar los arqueos diarios a Doña P. M., por imposición directa del Tesorero Don C. S. F.

    El apelante, por ello, entiende que no tendría obligación contable de custodia del metálico desaparecido, ya que las hojas de caja las confeccionaban las Sras. M. y O. y el Tesorero, que no fueron manipuladas, en tanto coinciden con las existencias del ordinal 001 programa de contabilidad SICALWIN, y que carecen de validez sin los documentos adjuntos (gastos suplidos, vales de caja y otros documentos).

    Asegura que el trabajo del Cajero no consistía en la custodia del dinero, sino en realizar cálculos elementales, previas Instrucciones, no estando capacitado para decidir sin las indicaciones del Tesorero. Así, no es cierto lo que declaró éste sobre que el Cajero era el encargado de la recepción y contabilización de determinados valores, ya que esa tarea incumbía a la Tesorera, la Sra. M., que contabilizaba los valores en los arqueos diarios y después lo pasaba a la Sra. O., quien formalizaba el ingreso de los mismos en el programa SICALWIN; y, luego, en un programa diferente, asentaba el aval correspondiente, controlando todos los del Ayuntamiento y de sus entes, para posteriormente archivarlos.

    La Tesorera custodiaba dichos valores en su despacho y caja fuerte, por lo que no cabe aceptar que desconociera su existencia.

    Termina, pidiendo la revocación de la sentencia de dos de diciembre de 2013 así como la práctica de determinadas pruebas (documental y testifical) que habían sido denegadas.

    El Ayuntamiento de San Fernando se ha opuesto al recurso interpuesto por el SR. R. G., aduciendo que el mismo es una mera repetición de la contestación a la demanda sin introducir crítica alguna de lo razonado, con la invocación general del error de hecho y de derecho. Recuerda la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza del recurso de apelación, que tiene fines depurativos del resultado procesal de la primera instancia. Frente al probado desfase o falta de dinerario debido a la contabilidad de los valores, insiste en que el dinero salió y lo que falta es su justificación (el empleo en medicinas pagadas a funcionarios, facturas varias y vales firmados por el Tesorero), y que, también, descarga su responsabilidad en atención a sus tareas y a que todos accedían a la llave de la caja fuerte y al cajetín diario de efectivo, obedeciendo el descuadre a la ausencia de contabilidad de los valores.

    Sobre el argumento reiterado acerca de su no responsabilidad directa respecto a la imputación a valores de la diferencia entre la cantidad contabilizada y el efectivo real, estima que tal responsabilidad ha quedado demostrada, por las declaraciones del Interventor, del Tesorero, de DOÑA M. J. L. C. y de DOÑA M. P. M. S., así como de la auxiliar del Área de Economía y Hacienda y de Doña A. A. O.

    Estima que carece de relevancia jurídica la referencia a la falta de recursos humanos, a la hora de atribuirle responsabilidad y que no logra desvirtuar lo probado en el hecho octavo sobre la descripción de los puestos de trabajo 34 y 35, ya que trata de derivar las responsabilidades de tenencia del metálico y control al Tesorero, a Doña P. M. y a Doña A. O., sin acreditar que no le correspondiera la obligación de custodia del metálico desaparecido.

    Se opone, también, a la práctica de la prueba interesada denegada en primera instancia, ya que ni se recurrió ni se protestó, y, además, no se justifica que lo que pudiera acreditarse pudiera incidir en el fallo, sin que tampoco se justifique indefensión alguna derivada de la denegación con relevancia en el fallo.

    Termina pidiendo la inadmisión de la prueba y la confirmación de la sentencia apelada, por ser la misma ajustada a Derecho.

    También, se ha opuesto al recurso del SR. R. G., DOÑA M. V. G. M., argumentando que la sentencia apelada es correcta en cuanto a la condena de dicho responsable directo junto a la SRA. L. C., habida cuenta el “modus operandi” ideado por ellos para generar el alcance.

    Así, discrepa de su planteamiento sobre la imposibilidad de confundir efectivo y valores en la caja municipal, en tanto el desfase era conocido por todos, aunque no estuviera determinado. Tal situación de incorrección contable la heredó la Sra. G. M., no siendo fácil corregirla sin poner al día la contabilidad de toda la Corporación, pero de la que no cabe derivar responsabilidad.

    Además, dichos responsables directos modificaban artificialmente los importes correspondientes a operaciones de cobro y pago en las hojas de caja.

    Por último, se ha opuesto al recurso del SR. R. G. el Ministerio Fiscal, a través de escrito de 17 de septiembre de 2015, en el que manifiesta que dicho recurso reproduce parcialmente las pruebas practicadas para extraer valoraciones propias, pero sin lograr desvirtuar el sustrato fáctico y la coherencia de las conclusiones de la sentencia, que, también, tacha de afirmaciones gratuitas y especulativas sin el menor soporte probatorio, pero guardando silencio sobre las fuentes de prueba en que se basan.

    Respecto al alegato consistente en que el control y custodia de los fondos de la caja municipal correspondía a personas distintas del recurrente, debe rechazarse en tanto ha quedado probado que él era uno de los cajeros del Ayuntamiento, junto a su compañera, la SRA. L. C., responsabilizándose de los cobros y pagos de efectivo, arqueos y gestión de documentación, apertura y cierre de caja, cuadre diario, traslado e ingreso bancario de fondos y firma de dicho cuadre.

    Todo ello acredita que manejaba fondos públicos, y, que, con independencia de las funciones del Tesorero, manipuló las hojas de caja y no justificó ni el destino de dichos fondos, ni la falta de ingreso de otros.

    Se opone, por último, al recibimiento a prueba pedido, ya que el impugnante no señala, ni siquiera, un argumento a favor de la procedencia de su práctica.

TERCERO

El recurso lo sustenta el apelante en errores fáctico-jurídicos de la sentencia, consistentes en haber declarado probados hechos en los que, o no intervino, o de los que se derivan conclusiones desacertadas, y por los que le habría sido atribuida una responsabilidad contable directa incongruente con las funciones de custodia y control que legalmente correspondían a otras personas (Interventor y Tesorero de la Corporación).

Como apunta en su escrito de oposición el Ayuntamiento de San Fernando, el Tribunal Supremo y esta Sala de Justicia han delimitado el objeto del recurso que ahora conocemos (valga, por todas, la sentencia de esta Sala nº 4/2009, de 13 de marzo), circunscribiéndolo a la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo tal, que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión satisfactoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La fijación de los hechos es una atribución originaria que corresponde al órgano que conoce de ellos en primera instancia. En este caso, la Consejera de Cuentas competente obtuvo convicción sobre los hechos que conciernen al impugnante, y que ahora éste discute, una vez valorado el material probatorio practicado en autos, llegando a la declaración de los siguientes hechos probados relevantes:

  1. - La producción de un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de San Fernando por un importe de 7.869.703,63 € (hecho probado sexto de la sentencia apelada), si bien el principal del alcance lo cifró la sentencia apelada en un importe de 7.665.733,92 €, al apreciar la prescripción de algunas responsabilidades.

  2. - El apelante, junto a la SRA. L. C., tenía encargado el funcionamiento de la caja de efectivo, bajo la dependencia jerárquica de la Tesorería municipal, con el elenco de responsabilidades y tareas detalladas en el ordinal octavo de la relación de hechos probados (entre otras, cobros y pagos en metálico y arqueo de Caja, custodia de su llave, traslado e ingreso bancario de los fondos recaudados, así como firma del cuadre de caja).

  3. - El hecho probado noveno pormenoriza el funcionamiento de dicha caja de efectivo, desde su apertura por los dos cajeros hasta el recuento diario y contabilización por ellos en la llamada Hoja de caja.

Por último, atribuye al SR. R. G., entre otras, las siguientes irregularidades: Anotar cifras discordantes, dando lugar a arqueos aislados sin arrastre del día previo, solicitar emisión de talones por cuantías superiores a las necesarias y retirar el efectivo de las entidades bancarias para atender pagos por caja, fomentar pagos en metálico, y no haber rendido cuentas ni justificar el destino de los fondos que salieron de la Caja, ni, tampoco, la falta de ingresos por tasas de servicio de retirada de vehículos y corte de calles.

El órgano “a quo” detalla, además, respecto a cada uno de los mencionados hechos probados, las fuentes de prueba que ponderó relevantes para su declaración. Así, la cuantificación del perjuicio se sustenta en la documental integrada por el Informe de Fiscalización de Regularidad del Ayuntamiento de San Fernando, ejercicio 2007 y la verificación de la ausencia de ingreso de las tasas recaudadas por la Policía Local. El contenido de funciones y responsabilidades se apoya en la documental incorporada, compuesta por los autos del procedimiento de reintegro por alcance 34/12 y las Diligencias Penales Previas 627/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, que recogen diversas resoluciones habilitantes para su ejercicio. Las conclusiones sobre el funcionamiento de la Caja de efectivo los obtuvo el órgano “a quo” de las señaladas Diligencias Penales Previas 627/2009, y, las irregularidades constatadas en el hecho probado decimoprimero, en las que intervino directamente el apelante, se soportan, además de en las mencionadas Diligencias Penales, de forma particular, en las declaraciones de DOÑA V. G. M., DON J. A. L. F., DOÑA M. P. M. S. y Doña A. O. C., así como en la documental integrada por el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Frente a este sustrato fáctico, el apelante articula su alegato en una serie de afirmaciones acerca del “modus operandi” en la caja de efectivo y de su personal intervención en los hechos que, en la línea de lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de oposición, no dejan de ser sino meras alegaciones defensivas de parte, en tanto no expresan las fuentes de prueba en que se cimientan, en contraste con la minuciosa descripción de los elementos de convicción de los que se sirvió la Consejera para llegar a tal meritada declaración de hechos probados.

Así, no basta para desvirtuar la conclusión contenida en el hecho probado decimoprimero, letra a): (Irregular praxis contable al elaborar las hojas de cálculo diarias), la simple afirmación del impugnante, en el sentido de que dichas hojas no podían falsificar el efectivo, en tanto habían de detallar los ingresos producidos, los gastos diarios y el dinero que debía haber en el cajón. Este alegato, según aparece planteado, en verdad ha de verse como aquella realidad que debería haberse dado o cumplido en la contabilidad de los apuntes de las hojas de Caja diarias, pero que, a tenor de las pruebas practicadas, ya detalladas y no contradichas, se vio alterada o distorsionada por la mecánica de anotaciones contables discordantes que aplicó el apelante, que prescindía, al hacer el arqueo, del arrastre del día anterior, produciendo el descuadre perjudicial para las arcas locales.

Tampoco ha de prosperar su invocación de error en la declaración como hecho probado de la solicitud por el apelante de la emisión de talones por cuantías superiores a las necesarias para atender los pagos de caja (hecho probado decimoprimero, letra b). Este hecho se estimó demostrado por la Consejera en primera instancia, a la vista del tenor del contenido de los informes policial y del perito forense que obran en las Diligencias Penales repetidamente reseñadas, respecto de los que el apelante no ha introducido elemento o dato crítico o contradictorio alguno que pudieran llevar a este órgano “ad quem” a apreciar el pretendido error. Su discurso, respecto a estos hechos acreditados, se orienta a desplazar la responsabilidad, que de ellos se deriva, sobre obras personas, en concreto, sobre el Tesorero, quien habría reconocido que comprobó personalmente las hojas de caja, pero tal hecho por sí solo no demuestra, como quiere el apelante, que él no solicitara la expedición de los cheques. Asimismo, sobre otras dos funcionarias, Doña P. M., quien según expone tenía el encargo de informar al Tesorero de la necesidad, o no, de efectivo en Caja y de realizar y comprobar las actas diarias de arqueo, y Doña A. T., que se ocupaba de la contabilidad de los servicios sociales, es decir, de los pagos y justificaciones, funciones, todas ellas, que tampoco sirven, per se, para desvirtuar la declaración probada de la sentencia.

Igual rechazo merece su denuncia sobre los hechos probados del ordinal decimoprimero, letras c) y d) de la Sentencia, que, según sostiene, no son sino afirmaciones gratuitas y especulativas sin el menor soporte probatorio. Como apunta el Ministerio Fiscal, en tanto la resolución se basó en las declaraciones de varios funcionarios con destino en la Corporación Local de San Fernando, tanto en sede penal como en esta jurisdicción contable, (DOÑA M. J. F., DON J. A. L. F., DOÑA M. V. G. M. y DOÑA M. J. L. C.), de las que extrajo que el SR. R. G. tuvo una conducta irregular, al fomentar pagos en metálico mediante contactos con contribuyentes, y que provocó retrasos en el envío de la documentación a la Intervención municipal, el recurrente no ha mencionado fuente probatoria alguna que respalde su postura.

Respecto al hecho probado decimoprimero, letra e): (Que tuvo, junto a la SRA. L. C., la custodia y uso de la llave de la Caja, el libre acceso a la misma y el manejo de los caudales que obraban en ella), apoyado en las declaraciones de los SRES. L. F., M. S., O. C. y SRA. G. M., realizadas en las repetidas Diligencias Penales Previas 627/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, esgrime, para demostrar el error padecido, y en su descargo, que las llaves de la Tesorería y de la Caja las tenían la entonces Tesorera, el Interventor y, también, Doña P. M. y Doña A. O., todos ellos con acceso diario a la Caja municipal, a la caja fuerte y al cajetín diario de efectivo. Asimismo, aduce la imposibilidad de cuadrar dicha Caja, si no se justifican las diferencias, y que las Sras. M. y O. y el Tesorero no comprobaron nada en un período de siete años. Por último, también, que la SRA. L. C. y él mismo no eran los únicos que manejaban dinero metálico, sino que dichos tres funcionarios cobraban en los Bancos en efectivo y mediante talones.

Nuevamente, trata el apelante de introducir el argumento, repetido en el curso de la contienda, de que el descubierto no puede serle atribuido directamente sólo a él junto a la SRA. L. C., sino que otras personas (los entonces Interventor y Tesorero locales, así como las Sras. M. y O., con destino en los servicios económicos, también manejaban efectivo y no hicieron comprobación alguna durante un extenso período de siete años, pero sin contradecir las conclusiones a que llegó la Consejera de instancia sobre su actuación, obtenidas a partir de fuentes demostrativas que la sentencia detalla en las letras e) a i) del referido hecho probado decimoprimero. Así, en lugar de expresar las fuentes de prueba en que sustenta su valoración de los hechos, se limita a repetir los razonamientos ya articulados, tanto en la contestación a la demanda como en el juicio ordinario de procedimiento, lo que no merece sino ser rechazado, en tanto se trata de una alegación de parte no respaldada por dato, elemento o circunstancia algunos que sirvan para desvirtuar tal declaración de hechos probados, es decir, que el apelante, junto a la SRA. L. C., manejaron de forma irregular los caudales que obraban en la Caja, aprovechando las funciones que tenían encomendadas. De esta forma, no acredita, en manera alguna, que el descuadre pudiera haberse originado por el modo de contabilizar los valores, como pudo comprobarse, tanto por los Servicios Económicos municipales, como por el órgano fiscalizador externo autonómico. Tampoco ha podido desmentir que logró extraer de las entidades bancarias dinero en cuantías que excedían los importes que habían de atenderse a través de los pagos por Caja, ni que no rindió cuentas ni justificó el destino de los fondos, por los importes que han servido para cifrar el alcance, en el período 22.10.2003 a 01.04.2009 (según quedó acreditado, a tenor del Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, págs. 81 y 88). Por último, no aporta elemento o justificación en el período indicado, de un importe de 79.187,84 euros correspondiente a tasas recaudadas por la Policía Local (frente a la declaración de hecho probado del ordinal decimoprimero, letra i) de la sentencia impugnada, que se basa en las conclusiones del citado Informe de Fiscalización, págs. 81, 82, 83 y 88).

Como razona la sentencia recurrida, reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias12/2006, de 24 de julio, y 31/2004, de 20 de diciembre, ha venido interpretando que “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas, nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”, y, también, que las deficiencias organizativas, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de fondos públicos de manejarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto el hecho de ser consciente de tal situación, obligaba a extremar los cuidados para evitar el resultado dañoso, habida cuenta que se trataba de un riesgo previsible a la vista de la organización y funcionamiento de la Caja de efectivo de la Corporación (lo que se conoce como juicio de previsibilidad, que incumbía hacer al apelante).

Cierto es, y así lo declara la sentencia cuestionada, que otras personas tuvieron una intervención relevante en la producción del descubierto. Así, por incumplir o ejercer deficientemente sus atribuciones legales fueron condenados como responsables contables subsidiarios, DON R. M. R., (Interventor del Ayuntamiento de San Fernando en el período de 22 de octubre de 2003 a 10 de abril de 2006), DON J. A. L. F., (Tesorero de la Corporación en el período 22 de octubre de 2003 a 24 de abril de 2006, e Interventor de la misma en el período de 24 de abril de 2006 a 1 de abril de 2009) y DOÑA M. V. G. M., (Tesorera de la Corporación en el período 23 de mayo de 2006 a 1 de abril de 2009, exceptuando el período de 9 de abril a 9 de septiembre de 2007). Tal declaración condenatoria se asienta en la valoración del material probatorio practicado, que sirvió para el convencimiento de que el irregular desempeño de las funciones por los tres habilitados mencionados propició el injustificado descuadre de la Caja de efectivo (así lo detalla la sentencia en sus razonamientos jurídicos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, respectivamente, que constatan la actuación negligente de los citados funcionarios).

Por otro lado, la demostrada actividad irregular del SR. R. G., en el desempeño de su puesto de trabajo (Jefe de Grupo Cajero, entre el 22 de octubre de 2003 y el 1 de abril de 2009 en la Caja de efectivo del Ayuntamiento de San Fernando), dio lugar a la generación del desajuste contable constitutivo del alcance, y ello, con independencia de que la indebida conducta de otros (los Tesoreros e Interventor de la Corporación), coadyuvara a la producción del descubierto. El apelante no introduce, tampoco, respecto a este alegato, dato o elemento, siquiera indiciario, que permita desvirtuar la razonada conclusión del órgano “a quo” acerca de la compatibilidad de las funciones que unos y otros ejercían en el seno de la Corporación Local de San Fernando.

De igual forma, no puede prosperar su alegato exoneratorio de responsabilidad basado en las funciones atribuidas a otras tres funcionarias municipales: Doña P. M., que estaba encargada de informar al Tesorero de las necesidades de efectivo en Caja, así como de realizar y comprobar las actas diarias de arqueo, y Doña A. T., quien se encargaba de la contabilidad de los servicios sociales en cuanto a pagos y justificaciones. A la Sra. M. y a Doña A. O. les atribuye responsabilidad en los hechos, en tanto tenían las llaves de la Tesorería y de la Caja, lo que les permitía el libre acceso diario a la Caja municipal, a la Caja fuerte y al Cajetín diario de efectivo, argumentando que manejaban dinero metálico, ya que cobraban en Bancos, en efectivo y a través de talones, y, también, sostiene que dichas dos empleadas, igual que el Tesorero, no hicieron comprobación alguna durante un período de siete años.

Sobre ello, ha de decirse que las empleadas señaladas, quienes desempeñaron servicios en unidades económicas del Ayuntamiento de San Fernando durante el período litigioso, no han sido destinatarias de pretensión alguna deducida de los hechos controvertidos. Su intervención en la litis se circunscribe a haber sido llamadas y deponer como testigos, tanto en las Diligencias Previas nº 627/2009, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, por hechos que presentan conexión con los aquí enjuiciados, como en el procedimiento de reintegro del que trae causa el presente recurso, a instancia del Ayuntamiento de San Fernando, de DON C. R. G., de DOÑA M. J. L. C., de DON J. A. L. F. y de DOÑA M. V. G. M.

Así, en efecto, las Sras. M. y O. declararon acerca de las tareas que realizaban en su unidad de destino, la primera, que supervisaba los documentos de Caja y hacía arqueo diario, y la segunda, que recibía un informe de la anterior sobre dichas operaciones. También, en sede penal, reconocieron que el desfase era de conocimiento general, así como que los avales los custodiaba el Tesorero y que verificaba su devolución e ingreso. Pero el contenido de las declaraciones de las dos empleadas mencionadas sólo evidencia su intervención personal en el funcionamiento de la Caja de efectivo, en el que, en efecto, les incumbía realizar algunas tareas relacionadas con el control de flujo de efectivo. Sin embargo, tampoco sirven para desvirtuar las razonadas conclusiones del órgano “a quo” acerca de la relevante intervención material del apelante en los hechos litigiosos, que, esencialmente, consistió en manipular las hojas de Caja y no justificar fehacientemente el destino de determinados fondos públicos, así como la ausencia de ingreso de otros (tasas). Se halla, además, adecuadamente fundada la conexión entre la actuación del recurrente y la producción del descubierto, habida cuenta que, en su condición de Cajero municipal (Jefe de Grupo de Caja), verificó los cobros y pagos de efectivo que lo originaron, arqueos y gestión documental, apertura y cierre de la caja de efectivo, su cuadre diario y firma del mismo, así como el traslado de fondos e ingreso en entidades bancarias. Todas estas tareas las compartió con su compañera, también Cajera, SRA. L. C. Por ello, como razona el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, no ha de prosperar su alegato repetido en la litis sobre su falta de participación personal en el origen del desfase, que atribuye a que se imputó a valores la diferencia entre la cantidad contabilizada y el efectivo real, y ello, a la vista del congruente resultado a que llegó la Consejera en primera instancia, tras ponderar el acervo probatorio practicado, sobre su responsabilidad personal en el origen de dicho desajuste, que vino propiciado por la heterodoxa llevanza de la Caja de efectivo que implantó el recurrente en el período controvertido.

Procede, por todo lo expuesto, confirmar los razonamientos y pronunciamientos de condena de DON C. R. G. contenidos en la Sentencia impugnada.

CUARTO

La defensa de DOÑA M. J. L. C. fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba que llevó a la juzgadora a consignar en el hecho probado decimosegundo las irregularidades cometidas por la apelante. En este sentido, razona que confeccionó hojas de caja irregulares cuando no estaba el SR. R. G. y que no cumplió su obligación de responsabilizarse de dichos documentos mediante su firma. La sentencia no concreta en qué declaración la recurrente ha reconocido este extremo, cuando la misma ha sostenido que tales hojas de Caja sólo podían realizarse desde el ordenador del SR. R. G., sin que ella pudiera manipular nada. Así se desprende de las declaraciones prestadas por Doña A. O. y Doña P. M. Otras pruebas como un informe de la SRA. G. M. y del SR. L. F. que obra en las Diligencias Penales citadas y otros dos informes de la Brigada de la Policía Judicial 93704 sobre la autoría de las hojas de Caja, y de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Sevilla, de 13 de enero de 2010, sobre los guarismos realizados en las Hojas de Caja vendrían a acreditar que, en las únicas siete ocasiones en que la apelante realizó la Hoja de Caja desde el ordenador del SR. R. G., por encontrarse éste ausente, no hubo manipulación alguna de dichas Hojas, ya que ella se limitaba a anotar la cantidad existente en el día anterior, contabilizando uno a uno los ingresos y los pagos realizados a lo largo de su jornada laboral. Además, de la prueba se deduce que lo que se firmaba eran los documentos que se acompañaban a la Hoja de Caja, y no ésta misma.

    Sostiene, también, que no cabe exigirle responsabilidad contable por la elaboración material de unos cheques que le ordenaba confeccionar su superior inmediato, DON C. R. G., posteriormente firmados por los tres claveros. Asimismo, que tampoco pueden atribuírsele los retrasos en el envío de documentación a la Intervención, ya que esta tarea incumbía al SR. R. G.

    Alega que la llave de acceso a las Oficinas de Tesorería la tenían todos los funcionarios que allí trabajaban. Ella misma, el SR. R. G. y la tercera Cajera, Doña A. O. Asimismo, la llave de la Caja Fuerte y el Cajón diario se guardaba entre unos archivadores, desconociendo ella si se cambiaba de sitio cuando estaba de permiso. Por tanto, la Caja se abría, aunque no estuviera el SR. R. G., asumiendo la tercera cajera las funciones de pagos y cobros en efectivo. Del hecho de acompañar al SR. R. G. a las entidades bancarias, a requerimiento del mismo, para retirar dinero incorporado a los talones expedidos por los Claveros municipales en importes superiores a los necesarios para atender los pagos, no cabe deducir su responsabilidad contable.

    Respecto a la falta de rendición de cuentas y de justificación del destino de los fondos, así como de la falta de ingreso en la Caja de efectivo de cantidades cobradas por tasas, las liquidaciones se entregaban directamente al SR. R. G. Así consta en el Informe del responsable del Servicio de Tráfico y Planimetría de 22 de abril de 2010, del que se deduce que era cometido que correspondía al mismo y que nunca fueron entregadas a la recurrente, quien sólo acompañaba a DON C. R. G. Por otro lado, intervino junto al SR. R. G., en los cuadres diarios de Caja de efectivo, que luego se pasaban a DOÑA P. M. S., según ésta ha reconocido en sede penal.

  2. - Como segunda alegación, dice que de los hechos no cabe atribuirle responsabilidad directa (a la redacción de los talones precedía la petición de autorización a la Tesorera de la cantidad por la que había de expedirlos, y, posteriormente, era firmada por los tres claveros), por lo que no alcanza a comprender qué otra actuación pudiera haber realizado la recurrente para evitar el alcance las cantidades distraídas por este método de conseguir efectivo a través de los talones.

    Mantiene que ella era un auxiliar administrativo que desarrollaba tareas simples de archivo, pagos y cobros en efectivo y trabajo administrativo, que no tenía por qué desconfiar del SR. R. G., cuando el Interventor y la Tesorera daban el visto bueno a la expedición y cobro de los talones. Por el hecho de que acompañara al SR. R. G. a las entidades bancarias a cobrar los talones y a las oficinas de la Policía Local a recoger la recaudación por los servicios de Grúa y Cortes de calle, tampoco puede atribuírsele responsabilidad. No obró con dolo, ni con culpa o negligencia graves, pues no ha resultado probado que incumpliera las obligaciones del cargo o que coadyuvara a la producción del alcance.

    Entiende que la desaparición del efectivo podría haberse evitado con una actuación más diligente de sus superiores (Tesorero e Interventor), ya que se asumió que el desfase entre la contabilidad y el efectivo real era debido a un retraso acumulado en la puesta al corriente de la contabilidad, sin que funcionaran los mecanismos de control y fiscalización.

    Sostiene que la Sentencia realiza un análisis prospectivo de su intervención en los hechos fundado en las conclusiones del Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en el que no se objetivan las concretas acciones u omisiones, ni se establecen las fechas en que contribuyó al menoscabo. Así, el Auto dictado por el Juez de Instrucción nº 2 de San Fernando, de 4 de noviembre de 2009, decretó la prisión provisional del recurrente, considerando que no era el único responsable en la confección de las Hojas de Caja y único usuario a efectos de acceso a las plantillas confeccionadas, a través de las que se controlaba la Caja municipal.

    El SR. R. G. tenía la disposición de los pagos efectuados por los ciudadanos junto con los talones que se extendían, siguiendo directrices del mismo a los trabajadores sociales. Desde el 29 de abril de 2004 se apreciaba la innecesaria petición de talones por importes superiores a los pagos que habían de hacerse y en las hojas de Caja, el SR. R. G. consignaba, erróneamente, cantidades distintas a las que quedaban el día anterior por importe inferior al real. El citado señor mostraba una capacidad económica desproporcionada con su nivel de ingresos, teniendo él solo la clave de acceso del ordenador donde se configuró el documento denominado “Hoja de caja”, donde puede observarse la manipulación de las cantidades resultantes de las diferencias entre ingresos y gastos. Él mismo las cumplimentaba al final de la jornada y se las entregaba a las auxiliares Doña P. M. y Doña A. O. La suma de todos los “errores” consignados en las Hojas de Caja entregadas por DON C. R. G. desde abril de 2004 da como resultado el faltante en la Caja Municipal. La cifra que faltaba variaba entre 500€ y 45.000€. Mantiene la recurrente que, de haber llevado a cabo los mínimos controles por Intervención y Tesorería, el delito que fue siendo cometido durante un período de cinco años no se hubiera producido o se hubiera abortado.

    Termina insistiendo en que la Juzgadora “a quo” ha valorado erróneamente la prueba practicada, al haber ponderado especialmente la liquidación provisional de la Cámara de Cuentas de Andalucía en detrimento del resto de pruebas periciales, policiales, testimonios de las partes y testificales que obran en la causa, manifestando, además, que se le exige responsabilidad contable por la cuantía total del alcance, mientras otros demandados que han coadyuvado a la falta de detección del alcance (Tesorero, Interventora y Alcaldes), sólo son declarados responsables subsidiarios por cantidades exiguas, en relación al menoscabo por un importe de más de siete millones de euros.

    Pide la revocación de la sentencia apelada con absolución de las pretensiones deducidas contra ella y la imposición de las costas a la parte actora.

    Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, en representación del Ayuntamiento de San Fernando, en base a los siguientes motivos: Al alegar error en la valoración probatoria, repite los razonamientos y alegatos formulados desde el escrito de contestación a la demanda. En el hecho probado decimosegundo y fundamento de derecho decimoquinto se constatan las irregularidades cometidas por la recurrente, a quien pasaba desapercibida toda irregularidad en la caja de efectivo. La apelante no ha aportado prueba alguna, ni desplegó actividad probatoria relacionada con la correcta confección de las hojas de caja.

    Igualmente, sostiene que la impugnante no cuestionó en Actuaciones Previas el Acta de Liquidación Provisional, ni tampoco en la contestación a la demanda, por lo que ahora no debe aceptarse su planteamiento.

    Tampoco debe prosperar su alegato consistente en descargar la responsabilidad contable en el otro cajero, mediante la confusión de dicha responsabilidad con la penal, ni en la dejadez de los órganos de Intervención y Tesorería, ya que ello no la excusa de cumplir sus propias obligaciones.

    Asimismo, se ha opuesto a dicho recurso el Ministerio Público, pidiendo su desestimación, y argumentando que la recurrente plasma su desacuerdo con la valoración de la prueba correctamente realizada por la Juzgadora de instancia, extrayendo párrafos concretos de determinadas declaraciones, que pierden su sentido si se toman en conjunto con el resto de la prueba practicada. Comenta las conclusiones de la sentencia con argumentos que no la contradicen, atribuyendo exclusiva responsabilidad al otro cajero y obviando las obligaciones que asumió, a través de la relación de puestos de trabajo y por su participación en los hechos. Por todo ello, estima que no se desvirtúan los hechos probados.

    El segundo motivo del recurso reproduce sustancialmente razonamientos y alegatos expuestos en primera instancia desde la contestación a la demanda y, por ello, ya tomados en consideración por la juzgadora de instancia. La responsabilidad de la recurrente se deriva de su intervención en la producción del alcance, con independencia de la actuación del otro cajero condenado, que, extensamente, menciona la recurrente a partir de la investigación desarrollada en sede penal.

    La representación procesal de DOÑA M. V. G. M. se ha opuesto al recurso deducido por la SRA. L. C., manifestando que la Sentencia es correcta en cuanto a la declaración de su responsabilidad directa, apoyada en el “modus operandi” ideado por los dos cajeros para generar el alcance.

    Son dos, por tanto, los motivos que sustentan el recurso de la SRA. L. C.: Error en la valoración de la prueba que condujo a declarar que había cometido determinadas irregularidades “ex aequo” con el otro Cajero, SR. R. G., y la, supuestamente, desacertada declaración de responsabilidad directa por la que se le exige el reintegro del importe alcanzado.

    En el precedente fundamento de derecho se han precisado los perfiles y el objeto del recurso de apelación a la luz de la doctrina y jurisprudencia que han venido interpretándolo, por lo que se debe circunscribir el presente análisis a revisar aquellos aspectos del recurso que contienen una verdadera crítica de las conclusiones a que llegó la Consejera en primera instancia, a partir del conjunto del material probatorio practicado.

    Critica la impugnante que la Juzgadora tenga por probado que ella reconoció haber confeccionado hojas irregulares de Caja en ausencia del otro Cajero, cuando, por el contrario, de diferentes pruebas se desprende que sólo lo hizo en siete ocasiones y desde el ordenador del SR. R. G., por hallarse éste ausente.

    Las atribuciones que esta Sala de Justicia ostenta, al resolver este medio impugnatorio, se extienden a la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, incluso a la corrección de la ponderación verificada por el Juez “a quo”; (debemos recordar que a éste corresponde, originariamente, como hemos razonado en el precedente razonamiento jurídico, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba con base en criterios de crítica racional). Tal naturaleza jurídica del recurso de apelación (recurso ordinario que representa un “novum iudicium”, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 124/83, 23 y 24/8, 145/87 y 295/90) nos habilita para resolver ahora cuantas cuestiones se han planteado por la recurrente, tanto de hecho como de derecho, con la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes, y toda vez que, frente al inicio de apreciación de la prueba contenida en la sentencia de instancia, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, se habrá de ver entonces si la impugnante logra desvirtuar tales hechos declarados probados a través de medios que acrediten su inexactitud, así como la veracidad de los que ella alega.

    Así las cosas, la Consejera en primera instancia se convenció de la responsabilidad contable de la recurrente, SRA. L. C., tras apreciar el material probatorio practicado en la litis, que sustentó la declaración de hechos probados que conciernen a la condenada contenida en el ordinal decimosegundo de su sentencia, en el fundamento de derecho decimoquinto, a partir de dicha relación fáctica y de la constatación de las funciones que correspondían y que ejerció, efectivamente, la impugnante, de acuerdo con el puesto de trabajo de cajera que ocupaba en la Corporación de San Fernando en el período en que tuvieron lugar los hechos. Así, razona acerca de su responsabilidad contable directa en las irregularidades demostradas, que aparecen, según su juicio, perfectamente individualizadas, como también lo están las conductas de la recurrente, por acción o por omisión. En particular, subraya su irregular actuación en la confección de las hojas de Caja, en la elaboración de los talones, en la tolerancia indebida con los retrasos en el envío de la documentación preceptiva a la Intervención, en la custodia y gestión de los caudales públicos de la Caja municipal de efectivo y en el control y rendición de cuentas de los mismos, hasta concluir que “sin su anómala actuación no hubiera sido posible que el otro cajero, el SR. R. G., hubiera actuado en la Caja de efectivo en la forma irregular en que lo hizo”.

    Esta Sala ha de analizar, según se viene exponiendo, el denunciado error en la valoración probatoria, a la luz del conjunto de las pruebas practicadas en primera instancia. En efecto, respecto a la discutida autoría material de las hojas de caja, es de constatar que, según declara la sentencia impugnada, la recurrente reconoció haber confeccionado hojas de caja irregulares, en determinadas fechas en que no estaba presente DON C. R. G. Así lo habrían corroborado en sede penal las Sras. M. S. y O. C., habiendo, además, incumplido su obligación de firmar tales hojas.

    De las pruebas practicadas (en particular, de la declaración en juicio ordinario del que fuera Interventor y Tesorero de la Corporación, Don J. A. L. F., de la del imputado, DON C. R. G., del Auto de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de San Fernando y su partido, Diligencias Previas 627/2009, folios 1048 a 1051, y del Informe de la Brigada Local de la Policía Judicial, folios 1493 a 1504 de las citadas Diligencias Previas nº 627/2009), se ha de concluir que la autoría y alteración de las hojas de Caja correspondió, en su inmensa mayoría, a DON C. R. G., pues la SRA. L. C., exclusivamente, confeccionó dichas hojas en siete ocasiones que sustituyó el Jefe de Grupo Cajero, SR. R. G.

    Una vez descartada su participación en la irregular confección de las hojas de Caja, hemos de examinar cada una de las restantes irregularidades que se declararon probadas en la Sentencia impugnada y su relevancia jurídica en la atribución de responsabilidad contable directa a la recurrente. En efecto, ha de verse el incumplimiento de sus obligaciones de firma, que, como recoge la sentencia impugnada sirvió para reforzar la atribución a la misma de responsabilidad contable (hecho probado decimosegundo y fundamento de derecho decimoquinto). La SRA. L. C., como su compañero, el SR. R. G., tenían atribuida, entre otras funciones, la de la firma del cuadre de Caja, que, efectivamente, incumplieron durante el período litigioso, según ha quedado acreditado documentalmente (Informe de la Tesorera, SRA. G. M. y del Interventor municipal, SR. L. F., de fecha 18 de mayo de 2009, que obra a los folios 257 a 269 de las Diligencias Previas penales 627/2009 ya citadas) sobre el funcionamiento de la Caja de Efectivo; en él se dice que “…verdaderamente elaboraban el documento denominado Hoja de Caja, que se integraba en el Arqueo general diario que nunca fue firmado por los Cajeros que lo confeccionaban diariamente…”.

    La recurrente aduce, también, que no fue acertadamente valorada la prueba de los hechos consistentes en la ausencia de entrada en la Caja municipal de determinados ingresos provenientes de tasas que recaudaba la Policía Local, cuyos importes eran recibidos por los Cajeros, manifestando, en descargo de la responsabilidad que le atribuyó la Sentencia de primera instancia, que las liquidaciones correspondientes a las tasas devengadas por el Servicio de grúas y por el corte de calles le eran entregadas directamente al SR. R. G., limitándose ella a acompañarle a las Dependencias de la Policía Local cuando había que reponer la máquina de monedas, cuya llave y manipulación tenía dicho Jefe Cajero, como también la clave para el manejo informático que nunca le comunicó.

    El importe menoscabado por estos hechos lo cifró la resolución objeto de recurso en 79.187,84€ (hechos probados cuarto y séptimo), si bien en su razonamiento jurídico decimotercero apreció la prescripción de las responsabilidades contables derivadas de hechos anteriores al día 22 de octubre de 2003, es decir, por un importe de 4.028,79 euros correspondientes a las dos primeras liquidaciones provenientes de tasas por recogida de vehículos en vía pública, núms. 59 y 136 del referido año 2003, concluyendo que la cifra alcanzada era de 75.159,77 euros. (No obstante, no haber sido cuestión litigiosa en el presente recurso, se hace constar que la cifra correcta sería 75.159,05€).

    Resolver este alegato exige examinar la intervención, por acción u omisión, de la recurrente en la recepción de las liquidaciones por cada uno de los conceptos descritos. En cuanto a las liquidaciones y abonos correspondientes a cortes en la vía pública, cierto es que la documental que invoca: Informe del responsable del Servicio de Tráfico y Planimetría de la Policía Local del Ayuntamiento de San Fernando, de fecha 22 de abril de 2010-Anexo 3 que acompaña al Informe elaborado por la Tesorera y el Interventor de dicho Consistorio municipal, de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 1246 de las Diligencias Previas 327/2009, repetidamente mencionadas), viene a acreditar que, tanto las liquidaciones de los años 2005 a 2008, como las de otros años, fueron todas recepcionadas mediante firma por el Cajero Municipal DON C. R. G. y entregadas en la Depositaría Municipal; además, tales liquidaciones no aparecieron anotadas con posterioridad en la contabilidad municipal.

    No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar por medio alguno que no omitiera, en relación a estos hechos, el cumplimiento escrupuloso de los deberes inherentes a su puesto de trabajo con el contenido de responsabilidad y tareas que enumera el hecho probado octavo de la sentencia impugnada, consistiendo tal participación por omisión, como razona la misma en su fundamento de derecho decimoquinto, en no impedir ni detectar la falta de ingreso de los caudales cobrados.

    En cuanto a su responsabilidad declarada por la falta de ingreso de los importes correspondientes a tasas devengadas por el servicio de retirada de vehículos de la vía pública, prestado por la grúa municipal, ha de discernirse entre las relaciones de cobros realizados en el ejercicio 2003, no afectadas por la prescripción apreciada en la Sentencia impugnada en su fundamento jurídico decimotercero, de las de los posteriores años 2006, 2007 y 2009. Debe concluirse, a la vista de la documental integrada por el Informe antes mencionado, firmado por los dos habilitados nacionales (folios 1218 a 1260 de las repetidas Diligencias Previas nº 627/2009), que no cabe exonerar a la recurrente de responsabilidad por la falta de ingreso de efectivo por un importe de 1.814,97 euros, correspondiente a la relación de retirada de vehículos de la vía pública nº 145. Así, en efecto, se procedió a anotar la operación contable a través del movimiento nº 120030008828, de fecha 31 de octubre de 2003, con entrega de la carta de pago al Jefe de la Unidad Administrativa de la Policía Local. Inmediatamente después, el Cajero, DON C. R. G., procedió, con el detalle que consta en el folio 1245 de las señaladas Diligencias penales previas, a anular la citada operación mediante otra nº 120030008829, sin después realizar otro asiento contable por dichos importes, lo que supone que no se registrara en la contabilidad dicho importe recepcionado. Las copias del listado de asientos contables y de documentos contables firmados por DON C. R. G. (anexo nº 6 del meritado informe), según observaron los dos claveros locales, evidencia la intención de ocultar el cobro del citado ingreso, pues se anula el mismo sin aportar ninguna justificación y sin realizar un nuevo asiento que recoja la realidad de los cobros.

    Sin embargo, la impugnante tampoco ha podido probar, respecto a estos hechos, la no omisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del puesto de trabajo de Cajera, con el detalle contenido en el hecho probado octavo y en el fundamento jurídico decimoquinto de la Sentencia recurrida.

    En idéntico sentido, han de rechazarse sus alegaciones acerca de su irresponsabilidad en las relaciones de cobro por tasas/grúa no ingresadas correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2009, por un importe total de 16.369,39 €. Su argumentación ha consistido en atribuir al otro Cajero, SR. R. G., la exclusiva responsabilidad, a tenor de sus atribuciones, asignándose la recurrente el papel de mera acompañante del mismo a las oficinas de la Policía Local al momento de reponer la máquina de monedas. Invoca, para acreditar este hecho, el contenido de las declaraciones de dos testigos que corroborarían su falta de intervención respecto a la mentada máquina de monedas, a la que sólo habría accedido el SR. R. G. Éste no deja de ser un mero alegato defensivo de la SRA. L. C., que no sirve para contrarrestar las acertadas conclusiones de la Sentencia impugnada sobre estos hechos, respaldadas, principalmente, por la documental integrada por el informe ya citado de los entonces Interventor y Tesorera del Ayuntamiento de San Fernando, de fecha 17 de mayo de 2010, en cuyas páginas 8 y 9 (folios 1257 y 1258 de las Diligencias previas 627/2009) se constatan las relaciones de cobros por el concepto que se viene revisando, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2009, por importes respectivos de 14.493,44 €, 595,70 € y 1.280,25 €, respecto de las cuales, el Jefe de la Unidad Administrativa de la Policía Local informó que siempre constaban las minutas de las liquidaciones, así como los recibos que expedía la máquina en cada expediente, que eran devueltos por la Tesorería, una vez comprobadas, remitiéndose, posteriormente, las cartas de pago. Asimismo, constataba que todos los ingresos fueron realizados en la máquina de cobro de la Jefatura, “la cual venían a recaudar y manejar los cajeros de la Tesorería Municipal que se encargaban de dicho cajero automático”.

QUINTO

La sentencia de primera instancia, además de estos hechos, consideró probados otros, en los que apoyó la condena de la recurrente, enunciados en el ordinal decimosegundo de la relación correspondiente a las letras b) a h). En efecto, la SRA. L. C. ha reconocido haber confeccionado talones a instancia de DON C. R. G., quien comprobaba la necesidad de solicitarlos cuando no había dinero efectivo en la Caja, pasándolos, posteriormente, a la firma de los tres claveros municipales (Alcalde, Tesorera e Interventor). Asimismo, no negó que acompañaba al Jefe de grupo cajero a las entidades bancarias a sacar el dinero incorporado a los talones expedidos por dichos claveros, mediante los que se obtenían fondos en importes superiores a los que se precisaban para atender los pagos por Caja. También, ha declarado en sede penal que la documentación correspondiente a pequeñas facturas y a pagos por gastos sociales se trasladaba a la Intervención con una demora excesiva, si bien esgrime que ésta era una tarea que incumbía al Jefe de grupo cajero, y que tal circunstancia se la hacía saber a éste. Respecto al hecho de compartir la custodia y uso de la llave de la Caja de efectivo, el libre acceso a la misma y el manejo de sus fondos, tampoco lo ha negado, alegando sólo que también la tenía Doña A. O. C. Del conjunto de la prueba practicada, se ha inferido que la llave mencionada la tenían los funcionarios que allí desempeñaban sus tareas, incluida la SRA. L. C., quien, como cajera y, además del SR. R. G., tenía atribuida su custodia “de facto” desde antiguo y, formalmente, en virtud del Decreto de la Alcaldía aprobado el día 28 de septiembre de 1999, mediante el que fue adscrita al puesto de cajera municipal junto al SR. R. G., y del posterior Acuerdo Plenario de 11 de julio de 2000.

La condena de la impugnante se ha sustentado, también, en probados incumplimientos de las funciones reglamentariamente asignadas a la misma, tales como la falta de rendición de cuentas y de justificación del destino de los fondos que salieron de la Caja en el período litigioso (22 de octubre de 2003 a 1 de abril de 2009), así como en su participación activa, junto al otro Cajero, en los cuadres diarios de la Caja de efectivo, con separación de ingresos y pagos.

Asimismo, la sentencia recurrida declaró probados incumplimientos de las obligaciones de control que incumbían a los que, en aquella época, desempeñaron los puestos de Intervención y Tesorería de la Corporación, así como la responsabilidad subsidiaria por los hechos acaecidos de los entonces Alcaldes corporativos.

La impugnante no ha podido introducir en el curso del proceso, ni tampoco en apelación, elemento o fuente de demostración algunos que respalden su alegato sobre la exoneración de su responsabilidad contable a tenor de la pasividad de los claveros municipales; al contrario, la sentencia impugnada deja cumplida demostración de la compatibilidad de sus cometidos con los del otro Cajero, así como de que sus atribuciones no estuvieron condicionadas por la realización de sus tareas por la Tesorera ni por otros gestores locales.

Esta Sala, a la vista de los resultados de la prueba practicada en primera instancia, y en consideración al ingente material incorporado al proceso, ha de confirmar las conclusiones a que llegó el órgano “a quo” sobre la responsabilidad contable directa de la impugnante en el importe total en que la sentencia impugnada cuantificó el alcance de fondos públicos producido en el Ayuntamiento de San Fernando.

Procede, por lo razonado, confirmar el pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso, de condena de DOÑA M. J. L. C., como responsable contable directa, de un perjuicio a las arcas públicas del Ayuntamiento de San Fernando, por importe de 7.665.733,92 €.

SEXTO

La representación de DON J. A. L. F. basa su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Indefensión inferida desde el inicio de las actuaciones previas en las que no se le concedió audiencia ni se valoraron sus alegaciones, así como que, posteriormente, tampoco se valoró la prueba propuesta por él, salvo la pericial que fue rechazada.

    En cuanto a la diligencia, su actuación, junto a la Tesorera, consistió en impulsar la gestión con entidades colaboradoras, reduciendo las operaciones con efectivo. La sentencia no discute las conclusiones del informe pericial sobre la inexistencia de responsabilidad subsidiaria. No debe responder del nombramiento de los Cajeros, errando la sentencia al dar virtualidad a dos pruebas (pericial e informe policial en las Diligencias previas penales) que no analizaban su conducta, frente a la pericial por él propuesta en este proceso que sí versa sobre ella. Por todo ello, pide la anulación de la resolución recurrida.

  2. Ni el Informe de Fiscalización sobre el Ayuntamiento de San Fernando, ni el Acta de Liquidación Provisional constituyen pruebas a apreciar y ponderar en el proceso, ya que no han valorado su conducta, pues el Acta de Liquidación Provisional sólo contiene una lista enunciativa de posibles responsables subsidiarios, sin concretar en modo alguno, su posible responsabilidad. Falta en la sentencia la individualización y concreción de conductas y de los responsables subsidiarios, señalando que, tampoco, por la actora, ni por el Ministerio Fiscal, se propuso ni practicó prueba para determinar las responsabilidades subsidiarias individuales.

  3. Debió ser exonerado por los propios razonamientos de la Sentencia impugnada sobre su intervención en los hechos, ya que, incluso la demanda, sostenía su diligente actuación.

  4. El control y realización de operaciones en la Caja municipal correspondía exclusivamente a los dos cajeros. No es suficiente para atribuirle responsabilidad acudir a la existencia de los tres Claveros, cuando la única llave de la Caja la custodiaban dichos Cajeros. Falta, además, la relación de causalidad, sin que el mero hecho de haber ocupado el puesto de Interventor sea bastante para que haya prosperado la pretensión de responsabilidad.

  5. La resolución incurre en error en la apreciación de la prueba practicada, ya que no ha quedado acreditado ninguno de los incumplimientos que le atribuye.

  6. Como Tesorero, impulsó la reducción del dinero efectivo en las gestiones de cobros e ingresos, reforzando la colaboración con entidades financieras. No obstante, la Caja de efectivo municipal no fue clausurada, en tanto otras de la Corporación sí se cerraron. En la Memoria de 2003 se constató la falta de medios y el volumen de trabajo sin obtener resultado positivo. En la Memoria del año siguiente 2004 se reiteró lo anterior sin que se atendiera a su solicitud. La función de contabilidad no es función del Tesorero y, aunque la “custodia y manejo de fondos”, son funciones de Tesorería, habían sido atribuidas a los Cajeros de modo exclusivo, de acuerdo con el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional (art. 6 nº 2).

  7. Como Interventor, desde el 24 de abril de 2006, cumplió las obligaciones y funciones propias del cargo, significando que, al contrario, por su actuación fue posible constatar el menoscabo. La sentencia no concreta el deber cuyo incumplimiento figura entre los elementos que desencadenaron el daño, aunque, cuando reduce su responsabilidad subsidiaria al reintegro del 1% del perjuicio, la sentencia es consciente de la improcedencia de condena alguna, salvando, según su criterio, las apariencias.

  8. De la prueba, ha quedado acreditada la ausencia de contabilidad actualizada que impedía comparar la procedencia, o no, del saldo que arrojaba la caja de efectivo. Insiste en dice que fue él quien puso al día sus ejercicios atrasados, detectando y cuantificando el menoscabo, así como que se han acreditado las falsificaciones que realizaban los Cajeros sobre el saldo que imposibilitaban su constatación, y que él mismo puso en conocimiento los hechos a los órganos de gobierno locales, a los funcionarios del órgano de fiscalización externa, y, asimismo, quien formuló denuncia a la policía judicial. Por ello, su conducta carece de relación de causalidad con el menoscabo, ya que, por el contrario, es el responsable de haberlo descubierto y de evitar su incremento. Razones todas, por las que pide la revocación de la sentencia impugnada con exoneración de responsabilidad contable.

    Se ha opuesto al recurso:

    1. El Ayuntamiento de San Fernando, por medio de escrito de 1 de septiembre de 2015, pide la confirmación de la sentencia impugnada en base a los siguientes motivos:

      Ya sostuvo que no debió admitirse la prueba pericial (Informe de Don R. N. V.), dado que ésta es una jurisdicción especializada; el perito, además, extrae consecuencias jurídicas que sólo competen a la Consejera, resultando inútil e irrelevante. Igualmente, es contradictoria la crítica que hace el dictamen, tanto del Acta de Liquidación Provisional, como de las Diligencias penales (que considera inútiles a efectos probatorios), cuando el mismo se apoya en ellas. La Sentencia se sustenta en dicho Informe de Fiscalización, al no resultar desvirtuadas sus conclusiones por el apelante.

      Frente al alegato del recurrente, sostiene que la sentencia concreta los incumplimientos relacionados con las funciones que tenía atribuidas sin que su responsabilidad haya sido declarada por el deber genérico de supervisión y control que le correspondía. Además, es contradictorio decir que la Caja incumbía sólo a los Cajeros, y, de otro lado, invocar que actuó para reducir el metálico que se gestionaba en ella. En el recurso, nada se opone a los hechos que se le atribuyen en un prolongado período, primero como Tesorero y luego, como Interventor.

    2. La representación procesal de DON M. M. B. F. discrepa del recurso, cuando atribuye al gobierno corporativo la dificultad de comprobar si los fondos demandados correspondían a necesidades reales. No es exacta su afirmación de que la intervención contaba sólo con siete funcionarios, cuando había otras personas que reforzaban la Tesorería e Intervención en los distintos organismos de la Corporación.

    3. También se opone el Ministerio Fiscal, manifestando que no ha habido indefensión alguna, sino que la Juzgadora ha dado preferencia, frente al dictamen aportado por el recurrente, a otros medios de prueba aportados, en los que se ha dado contradicción y han sido valorados por todos los comparecidos. Considera errado el alegato sobre la falta de valor probatorio del Informe de Fiscalización, a tenor de la doctrina de esta Sala, así como respecto a la Liquidación Provisional. No aporta nuevos elementos de juicio o datos que desvirtúen lo resuelto sobre su responsabilidad subsidiaria que fue moderada por la juzgadora motivadamente.

      Finalmente, expone que tampoco debe aceptarse que no tuviera facultades sobre la Caja Municipal, por estar ésta adscrita a la Tesorería, y por estar detallados y acreditados los incumplimientos de sus funciones. No es admisible la alegación sobre la ausencia de negligencia y nexo causal, ya que, habría sido posible descubrir el irregular funcionamiento de la Caja de haber sido desplegada la actividad exigible por los Servicios de Tesorería e Intervención.

      Como es de ver, el recurrente reproduce, en buena parte, los alegatos contenidos en su contestación a la demanda, según se recogen en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de recurso.

      Sabido es que ésta no es una técnica que deba ser generalmente aceptada a la hora de plantear pretensiones en segunda instancia (por todas, Sentencia de esta Sala 11/2013, de 12 de abril), ya que la naturaleza jurídica del recurso de apelación, como se ha dicho, se orienta a depurar posibles resultados contradictorios, ilógicos o arbitrarios a partir de las pruebas practicadas, lo que obliga a quien apela la decisión del órgano “a quo” a introducir en el debate datos, razonamientos o elementos que respalden que ha podido errar dicho órgano de instancia en la ponderación conjunta de las pruebas de los hechos que se le atribuyen.

      No obstante, deben enjuiciarse, por razones de tutela, las alegaciones del recurso de DON J. A. L. F., a quien se le ha atribuido responsabilidad subsidiaria por su conducta en el ejercicio de las funciones, primero, en calidad de Tesorero (período 1 de agosto de 2002 a 24 de abril de 2006), y, posteriormente, de Interventor (26 de abril de 2006 a 1 de abril de 2009), en el Ayuntamiento de San Fernando.

      Sostiene que se le ha causado indefensión, al no ser valorada la prueba por él propuesta (sobre todo, la pericial consistente en informe de especialista), que versa sobre su conducta, frente a otras que no enjuician la misma (Acta de Liquidación Provisional y pruebas practicadas en las Diligencias previas penales que se siguieron una vez denunciados por él los hechos irregulares). Así, habría incurrido la Consejera en error al apreciar la prueba practicada, de la que no se infiere ninguno de los incumplimientos por los que ha sido condenado.

      Como han manifestado los oponentes al recurso, no es de ver indefensión alguna que derive de haber dado la Consejera mayor valor a unas pruebas sobre otras de manera no fundada. En efecto, no deja de constituir un mero alegato de parte sin respaldo demostrativo alguno el intento de atribuir valor de prueba irrefutable de los hechos al contenido del dictamen elaborado “ad hoc” por un Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. En la línea de lo que señala el Fiscal, no estamos ante un informe pericial en estricto sentido técnico-jurídico, pero, es que, además, sus conclusiones han sido vistas por el órgano “a quo” atemperadas al contexto en que se ha emitido (el informante resultó ser el Presidente del órgano fiscalizador que practicó la auditoría sobre los hechos que conciernen al recurrente). Así, llegó a restar relevancia a lo dictaminado en él frente a las conclusiones tanto del Informe de Fiscalización realizado por la Cámara de Cuentas de Andalucía citado, que sirvió para depurar los hechos, así como las alcanzadas en sede instructora de este Tribunal, sin obviar las restantes pruebas que pudieron practicarse.

      Sobre el valor probatorio de los Informes de Fiscalización existe una doctrina consolidada de esta Sala, por todas, Sentencias de 26 de mayo de 2015 y de 24 de julio de 2014, que los califica como medios de prueba cualificados por razón de su autoría, destinatarios y procedimiento de elaboración, que no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que han de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica.

      Tal planteamiento de indefensión no merece, por ello, sino rechazo, al tratar el impugnante de hacer valer su apreciación de los hechos en base a un informe de parte frente a las conclusiones a que llegó la Consejera apoyadas en el conjunto del material probatorio.

      Como bien apunta el Ministerio Fiscal, no se atisban en el recurso nuevos elementos de juicio o valoración adicionales a los ya esgrimidos en primera instancia frente a los demostrados hechos que se contienen en el ordinal decimoséptimo de la correspondiente relación de hechos probados y su atribución al apelante, según el razonamiento jurídico decimonoveno de la sentencia impugnada. Así, el recurrente pretende que prospere su discurso basado en errónea valoración probatoria, sin contradecir individualmente los hechos por los que fue condenado (a saber, su inactividad en relación a los preceptivos arqueos, la firma por su parte de talones en cuantías superiores a las necesarias sin la adopción de las debidas cautelas, la ausencia de control de los saldos de las hojas de caja, la falta de cautela en relación al cobro de cantidades destinadas a la Caja de Efectivo y la ausencia de solución respecto a la confusión entre metálico y valores en la Caja).

      Así las cosas, su recurso se ha sustentado, esencialmente, en el dictamen de parte por él aportado y se ha orientado a justificar su actuación en su participación activa en la detección y cuantificación del menoscabo, y la corrección del “modus operandi” existente en la Caja cuyo manejo y control, según él, sólo incumbía a los Cajeros.

      Lo que realmente se aprecia es que la Consejera, al contemplar la prueba en su conjunto, ha valorado o fijado la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, (documental, interrogatorio de las partes y testifical ), debiendo recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala la de la aplicación a este tipo de procesos de la figura jurídico procesal denominada valoración o apreciación conjunta de la prueba, de creación jurisprudencial, reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo, consistente, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aún de los considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos elementos que, en tales casos, integran la convicción del Juez. En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2008, RJ/2008/7893, en su Fundamento de Derecho Cuarto, “el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado segundo recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón”; continua señalando que el Tribunal Constitucional, en STC 36/2006, de 13 de febrero, (RTC 2006, 136) “reputa suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su” (STC 75/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 75), F4, y con cita de otras muchas). Pues “la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciados por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas” (ATC 307/1985, de 8 de mayo).

      Este es el criterio seguido por esta Sala de Justicia, recogido por todas, en su sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, Fundamento de Derecho 7º, que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), además del de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. No puede olvidarse que el órgano de instancia ha ponderado las pruebas practicadas a la luz de los criterios expresados, sopesando, entre otras pruebas, las conclusiones a que llegó el órgano de control externo autonómico sobre los hechos.

      Procede, por lo razonado, confirmar el pronunciamiento de condena, como responsable contable subsidiario, del recurrente contenido en la letra D), d) de la sentencia objeto de recurso.

SÉPTIMO

El representante procesal de DOÑA M. V. G. M. formula apelación en la que pide la revocación de la sentencia de 2 de diciembre de 2013 sobre las siguientes alegaciones:

  1. La Sentencia declara probada su actuación dirigida a descubrir y cuantificar el alcance, a corregir el funcionamiento de la Caja e incluso a incoar procedimientos para exigir los reintegros. Aduce indefensión, al haber sido desechadas pruebas propuestas por ella y, por contra, que se apoya en otras (las Diligencias penales previas), que persiguen ilícitos penales, no contables, extrayendo conclusiones a partir de los informes policial y pericial en él emitidos, sin posibilidad de contradicción. Manifiesta, sobre la manipulación de las hojas de Caja, que hubiera podido arrojar luz el Jefe de la Comisaría de Sanlúcar de Barrameda, pero esta testifical propuesta por la recurrente fue inadmitida por la Consejera. Tal alteración impedía, precisamente, el control de la Caja, y la falta de esta prueba le ha ocasionado indefensión.

  2. Estima que yerra la sentencia al concluir que la impugnante nada hacía ante la apariencia de anormal funcionamiento de la Caja (excesiva frecuencia y cuantía de los talones que expedían a petición de los Cajeros), así como al apoyarse en el acta de liquidación provisional, que arranca del Informe de Fiscalización de Regularidad del Ayuntamiento de San Fernando de 2007, que no versaba sobre negligencias profesionales. Entiende, además, que la no ponderación de la pericial aportada por ella (y por el SR. L. F.) le ha causado indefensión material. Se ha preterido la prueba pericial (informe), sin haber sido tachado el perito, lo que ha impedido aplicar el art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Respecto a los ingresos, ella no era responsable, pues la Policía Local era la que conocía las cantidades (justificantes de ingresos por multas y grúas).

Por ello, la sentencia se equivoca, según su criterio, en la motivación, estando la quiebra argumental en que las conclusiones no pueden considerarse basadas en razones apoyadas en las pruebas.

Las previsiones legales sobre la integridad de los fondos públicos no pueden amparar que cualquier gestor deba responder por la adscripción jerárquica de un servicio, como ha sucedido en este caso en que los Cajeros tenían amplios poderes en la Caja, por así haberlo acordado la Corporación, lo que limitaba las atribuciones de supervisión, propiciada, además, por la manipulación de tales hojas.

La Sentencia no determina la concreta responsabilidad subsidiaria de cada condenado, y, en particular, de la impugnante, quien no fue Tesorera durante todo el tiempo en que ocurrieron los hechos, sin que se concrete ni pruebe la pérdida que se le imputa.

Se han opuesto a este recurso: El Ayuntamiento de San Fernando que entiende que la prueba fue apreciada en su conjunto (documental, testifical, testifical-pericial e interrogatorio de parte demandada), sin que la sentencia se apoyara sólo en el Informe 6626 de la Policía (Diligencias Previas 627/2009). No debe aceptarse que se inadmitiera indebidamente la testifical del Sr. I. B., ya que no se orientaba a acreditar elementos fácticos relacionados con la Tesorera, y, además, no la había propuesto en segunda instancia. La sentencia apreció los hechos a tenor del conjunto de pruebas, no sólo del Acta de Liquidación Provisional, y, respecto a la valoración del dictamen de experto, razona sus conclusiones, habida cuenta la intervención de éste, como Presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en la aprobación del Informe de Fiscalización de regularidad de la Corporación, ejercicio 2007; en cuanto a los ingresos, viene a reconocer la recurrente su responsabilidad como Tesorera, dadas las obligaciones establecidas legalmente.

No debe prosperar su alegato sobre su irresponsabilidad basado en las atribuciones de los Cajeros sobre la Caja aprobadas por el Pleno corporativo, pues ello no altera las obligaciones que, como Tesorera, le imponía la normativa vigente. Por último, merece rechazo su alegación acerca de la falta de concreción de las conductas que se atribuyen, ya que la sentencia impugnada especifica cada uno de los incumplimientos.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto, al no ver indefensión ni en la alegada imposibilidad de control de la Caja, ni por no haber considerado el informe pericial aportado por la recurrente. Éste informe de parte carece de valor probatorio, al no tratarse de una prueba pericial, por lo que, razonablemente, la Juzgadora dio preferencia a otros medios de prueba. Los alegatos sobre su intervención en el descubrimiento de los hechos, escasez de medios, iniciativas sobre la reducción de efectivo, etc., no son sino alegaciones de parte que ofrecen su valoración de la prueba en lo que le resulta favorable, obviando los aspectos desfavorables, que pretenden sustituir el criterio de la Juzgadora por el suyo propio. Debe rechazarse su argumento, según el cual no ostentaba la condición de cuentadante, por las atribuciones de los Cajeros, ya que en la relación de puestos de trabajo se adscribían Caja y Cajeros a la Tesorería.

Por último, estima el Fiscal que resulta difícilmente interpretable que se muestre conforme con la moderación de la responsabilidad subsidiaria con la afirmación de que la misma no se concreta respecto de cada condenado. Al contrario, la sentencia desgrana las imputaciones realizadas a la recurrente, identificando cada actuación incorrecta, y, finalmente, la condena al pago de una cantidad pequeña, visto el importe del alcance producido, previa exposición de los criterios y módulos empleados para realizar tal moderación, sin que los mismos resulten arbitrarios ni ilógicos.

Esta impugnante, como el anterior, reproduce, esencialmente, el discurso articulado en su contestación a la demanda sin introducir datos, elementos o circunstancias novedosas que sustenten la crítica de la sentencia que quiere que se revoque. En efecto, su alegato bascula sobre su irresponsabilidad contable en los hechos acaecidos, habida cuenta las atribuciones que la Corporación asignó a los Cajeros en la llevanza de la Caja de efectivo, y a su activa participación en el descubrimiento del descubierto. Para respaldar su argumentación, dice que no debió inadmitirse una prueba testifical por ella propuesta, sobre la manipulación de las hojas de Cajas. Sin embargo, como ha manifestado el Ayuntamiento oponente, esta prueba no fue propuesta por la recurrente en segunda instancia, de modo que resulta especulativo argüir ahora que el contenido de la declaración del que fuera Comisario Jefe de Sanlúcar de Barrameda, hubiera arrojado luz sobre tales concretos hechos relevantes en la producción del alcance, cuando ni siquiera la disconformidad con la inadmisión en primera instancia se ha intentado traer a revisión ante este Tribunal “ad quem”.

Esta recurrente pone también en cuestión la valoración probatoria de los hechos, pretendiendo convencer a esta Sala del dudoso valor probatorio que el órgano “a quo” dio a los informes contendidos en el procedimiento instructor penal que ella no ha podido contradecir. Según apuntan las partes oponentes, la Consejera ponderó las pruebas practicadas, individualmente y en su conjunto, dentro de las facultades valorativas que el ordenamiento jurídico le asigna en su ejercicio jurisdiccional, en los términos expresados en el precedente razonamiento jurídico, razón bastante, por sí sola, para desechar la indefensión que alega. Debemos declarar que, en caso alguno, se ha visto afectada la tutela de la recurrente por el hecho de que la Consejera de instancia haya declarado la escasa entidad demostrativa del “factum” derivada del informe de un especialista (respecto a cuyo valor probatorio ya nos hemos pronunciado, también, en el anterior fundamento de derecho). Tampoco, por el hecho de haber pesado, respecto de cada uno de los hechos u omisiones que se le atribuyen con resultado de condena como responsable subsidiaria, además de la documental incorporada a los autos (que incluye, al margen de las Diligencias Penales Previas de repetida cita en esta resolución, las actuaciones previas del procedimiento de reintegro por alcance y el Informe de Fiscalización de Regularidad, ejercicio 2007, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, con el valor probatorio también relatado), las declaraciones de las que fueran partes procesales en primera instancia y de algunos testigos que, por desarrollar sus tareas en el área económica del Ayuntamiento de San Fernando, tuvieron noticia de primera mano del devenir de los acontecimientos.

En efecto, como bien apuntan las partes oponentes (Ayuntamiento de San Fernando y Ministerio Público), la sentencia concreta, uno por uno, los actos u omisiones de los que deriva la responsabilidad subsidiaria de la impugnante, con señalamiento de las fuentes de prueba de tales conclusiones. Así, el hecho probado decimoctavo y el fundamento de derecho vigésimo recogen la convicción de la Consejera sobre los siguientes cuatro hechos no contradichos por otras fuentes por la recurrente:

  1. Que firmaba los talones que le pasaban sin advertir que las sumas eran muy superiores a las necesidades reales de la Caja de efectivo y sin adoptar cautela alguna, dada dicha cuantía y su frecuencia. Este resultado lo obtuvo de las declaraciones de DON J. A. L. F., de la propia recurrente y de Doña A. O. C., destinada en el área económica, en el seno del procedimiento penal y en el del procedimiento de reintegro por alcance A-34/12, del que trae causa este recurso.

  2. Que no ejerció un control suficiente sobre la veracidad de los saldos de las hojas de caja que elaboraban los Cajeros y que no estaban firmadas. El órgano “a quo” ponderó aquí especialmente las conclusiones provisionales del órgano instructor contable recogidas en el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, sin que la recurrente haya intentado desmentir tal conclusión por algún medio probatorio, limitándose a articular su alegato sobre las atribuciones que habían sido asignadas a los Cajeros en relación a la Caja de efectivo, a lo que se unía la especial confianza que en ellos se había depositado, desde antiguo en la Corporación, en el manejo de estos fondos.

  3. Que no advirtió el riesgo para la integridad de los caudales públicos mediante la adopción de alguna cautela respecto a las cantidades que se cobraban en concepto de tasas. Aquí, la sentencia aunque no menciona expresamente la fuente probatoria, se apoya en el acervo probatorio integrado por la ingente documental de la que se extrae el pormenor del “modus operandi” en el cobro de estas tasas por prestación de determinados servicios municipales (ya ha quedado constancia de cuáles y en qué cuantías en razonamiento jurídico anterior, con motivo de la revisión del recurso de los Cajeros). No debe aceptarse, por ello, su alegato acerca de su irresponsabilidad por estos hechos, sin haber aportado la misma fuente de prueba alguna que adverara que ella ignoraba aquel irregular modo de proceder, máxime, tratándose de la Tesorera de la Corporación, a quien, como razona la Sentencia impugnada en el razonamiento jurídico vigésimo, legalmente incumbían las obligaciones previstas en los artículos 5.1, letra b), 5.2 y 6.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, es decir, la responsabilidad del manejo y custodia de fondos, valores y efectos públicos, la de organizar la custodia de los mismos y la de dirigir los Servicios de Recaudación y el control contable de las existencias.

  4. Por último concluyó que no resolvió la confusión entre metálico y valores en la Caja, confiando en la versión de los Cajeros. Aquí, la Consejera, nuevamente, pondera las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, sin que la recurrente, tampoco en este caso, haya sido capaz de aportar medio alguno de demostración de su irresponsable omisión en tal arriesgado modo de llevanza y gestión de la Caja de efectivo.

Procede, por lo razonado, confirmar la sentencia impugnada, pronunciamiento D), e), del fallo.

OCTAVO

La representación procesal de DON R. M. R. (Interventor local en el período 22 de octubre de 2003 a 10 de abril de 2006), deduce recurso basado en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del principio de congruencia, audiencia y contradicción, ya que la sentencia es la que concreta·”ex novo” los incumplimientos que se atribuyen, y no la demanda del Ayuntamiento de San Fernando; al no haber podido establecer, por ello, los medios de defensa oportunos, se estarían vulnerando los más elementales principios del derecho.

    Respecto a los incumplimientos, “que no impuso medidas correctoras o cautelares ante el riesgo de menoscabo, dado el elevado volumen de recursos que se gestionaban a través de la Caja, yerra la sentencia ya que no le correspondía como Interventor el control de la Caja; en cuanto a la omisión de los arqueos preceptivos y suscripción de alguno de contenido irregular, se trata de una competencia atribuida por Ley al Departamento de Tesorería; sobre la firma de los talones, es de la competencia de la Tesorería el control de efectivo y las disposiciones dinerarias, lo que le impidió conocer si las sumas se ajustaban a las necesidades reales de Caja. Se le achaca la falta de impulso de elaborar y aprobar las Cuentas Generales, provocando una situación contable desactualizada que facilitó la producción del alcance. Sin embargo, la documentación que requería la aprobación de las Cuentas la aportaban tardíamente los organismos autónomos, lo que le impedía la elaboración de determinadas actuaciones. Tampoco es acertado haberse atribuido falta de control de los saldos de las hojas de caja, ya que esta llevanza corresponde a Tesorería que es el órgano que accede y conoce los saldos de la Caja de efectivo.

    Respecto a que no advirtió el riesgo para la integridad de los fondos públicos en las cantidades cobradas en concepto de tasas, era una función de Tesorería que materialmente realizaban los Cajeros.

  2. Falta de legitimación pasiva al no quedar acreditada su condición de cuentadante en los hechos litigiosos. No pueden ser llamados ante la jurisdicción contable quienes, como el recurrente, no fueron parte de la relación jurídica-contable. Al revés, su conducta fue diligente, al advertir reiteradamente la ausencia de medios.

  3. Prescripción de la responsabilidad subsidiaria. Dadas sus responsabilidades, materializadas en los arqueos, estarían prescritas las responsabilidades que de ellos pudieran derivarse, por haber transcurrido más de cinco años en todos los ejercicios a los que se contrae la responsabilidad civil subsidiaria que se le exige (2002 a 2005). Igualmente se hallaría prescrita la derivada del transcurso de tres años relativa a la comprobación y examen de las cuentas.

  4. Vulneración del art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas por estar acreditada la falta de medios personales. La Sentencia reconoce este extremo, pero no anuda al mismo la exención de responsabilidad.

  5. Insuficiente modulación de responsabilidad de conformidad a los hechos probados. La minoración de responsabilidad no ha tenido en cuenta los escasos medios, su edad avanzada, 70 años, en su última etapa profesional y el cálculo no tiene base legal ni jurisprudencial, por lo que es arbitrario.

    Termina pidiendo la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, la minoración de la cifra de responsabilidad que se le atribuye.

    Se han opuesto al recurso el Ayuntamiento de San Fernando y el Ministerio Fiscal, cada uno, por sus propios argumentos, el primero, en tanto la condena se apoya en su conducta profesional de dejación de funciones de control y supervisión de la gestión económico-financiera, dada su condición de Interventor municipal, hallándose atemperada aquélla a su intervención en los hechos y a la retribución ligada a las particularidades de su puesto de trabajo.

    El Fiscal, por su parte, se muestra disconforme con cada uno de los alegatos del recurso, en tanto reproducen argumentos empleados en primera instancia. La sentencia no es incongruente ni genera indefensión, pues concreta los incumplimientos y no excede los hechos contemplados en la demanda; no comparte la censura sobre la moderación de la responsabilidad pues la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas no fija los criterios para calcularla, que quedan a la motivación del juzgador, lo que se da en el caso.

NOVENO

Ninguno de los alegatos debe prosperar. Así, en cuanto a la invocada vulneración de principios procesales de obligada observancia, como bien han señalado las partes oponentes, la sentencia es congruente con las pretensiones y resistencias de las partes, llegando a conclusiones nítidas y lógicas sobre la irregular conducta del apelante en atención a las funciones y responsabilidades que le correspondían como Interventor local en un determinado período afectado por el descubierto. En efecto, amén de sustentar la condena en las obligaciones que el ordenamiento jurídico le atribuía en su calidad de Interventor local, pormenoriza cada uno de los supuestos en que apreció incumplimiento en los hechos que dieron lugar al alcance. Sobre tal sólida argumentación, el recurrente, como apunta el Fiscal, no hace sino reproducir, con algún matiz, los motivos por los que entiende debiera ser eximido de responsabilidad, pero sin aportar fuente de prueba alguna que, eventualmente, pudiera respaldar tal exoneración, en ninguno de los meritados incumplimientos acreditados en el proceso (tal y como aparecen recogidos en el hecho probado decimosexto y en el fundamento de derecho decimoctavo de la resolución objeto de recurso).

Respecto a la indefensión, no observamos que la sentencia se aparte de la exposición de los hechos, razonamientos jurídicos y pretensiones deducidas en la demanda formulada en su día por el Ayuntamiento de San Fernando; así lo ha visto, también, el Ministerio Público cuando señala que dicha demanda dedicó diez páginas a la exposición de los hechos que fundamentaban la existencia de responsabilidad subsidiaria, otras cuatro páginas a los hechos moduladores de dicha responsabilidad y las páginas treinta y dos a treinta y cinco a la fundamentación de la exigencia de tal responsabilidad. Lógicamente, acorde con su propia naturaleza, la sentencia ha de diferir necesariamente de la demanda en la estructura y redacción del discurso del “factum” extraído de la ponderación probatoria practicada, pero ello no ha originado indefensión alguna al impugnante, quien no ha visto mermadas sus posibilidades defensivas a través de medios apropiados para desvirtuar lo que en la sentencia fue declarado.

Las restantes alegaciones no contienen sino repetición de la argumentación ya esgrimida en primera instancia, por lo que, por los razonamientos que ya han sido plasmados en fundamentos precedentes de esta resolución, no merecen sino ser rechazados de plano, por no aportar el impugnante, respecto a ninguno de ellos (falta de legitimación, prescripción, falta de medios personales o infundada modulación de su responsabilidad), fuentes de prueba adicionales que introduzcan datos, elementos o circunstancias que, por su novedad, o porque no hubieran sido conocidos oportunamente, hubieran cobrado relevante entidad en la valoración de los hechos, que le afectan y por los que ha sido condenado.

Una vez desestimada su pretensión revocatoria, no procede sino confirmar la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento letra D) c) del fallo condena al impugnante, como responsable contable subsidiario, por un importe de 29.779,05 €, de principal.

DÉCIMO

DON A. M. O., en su propio nombre, formuló recurso de apelación, alegando que siguió los informes de los técnicos sin reparo alguno (testifical de dichos técnicos), ni por parte de las administraciones competentes, durante su ejercicio como Alcalde. Además, en cuanto a la firma de los cheques, tampoco recibió informe contrario, siendo la firma debida junto a la de los técnicos. También, que se hicieron los arqueos que consideraron los interventores y los tesoreros, elevándose las cuentas al Pleno; que no incumplió ninguna norma, por lo que estima que no hay culpa o negligencia, siquiera leve, que, en todo caso, no sería proporcional respecto a dichos técnicos, por tiempo y cuantía. Pide la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la imposición de costas a la parte apelante.

Se ha opuesto a este recurso, el Ayuntamiento de San Fernando, señalando que reproduce el motivo articulado en su contestación a la demanda (que no fue advertido de las anomalías y que no podía negarse a firmar los cheques, una vez firmados por los técnicos). La sentencia, minuciosamente, consideró estos motivos, rechazándolos en atención a la relevancia de la figura del Alcalde en el régimen económico municipal. Por ello, no debe estimarse, al no introducir crítica de la resolución impugnada que se aparte de la posición adoptada en primera instancia.

El Fiscal también se opone, calificando la corrección de la sentencia en relación a este impugnante, quien se limita a reproducir los alegatos de la instancia, por lo que los hechos valorados jurídicamente en el decimosexto de sus fundamentos no son compatibles con los planteamientos que ahora hace. En efecto, ya se ha argumentado sobre el rechazo general que merece todo recurso, como el presente, que no contenga otros argumentos distintos a los invocados en primera instancia, dada la naturaleza jurídica de este medio impugnatorio, dirigido a depurar los resultados ilógicos o contradictorios a que puede llegar el juez “a quo”, una vez practicada la prueba (por todas, es de ver la sentencia de esta Sala de 13/2014, de 4 de noviembre, acertadamente traída por el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición).

Por ello, se habría de desestimar de plano su planteamiento, aunque, no obstante, en aras de la tutela a que esta Sala se debe se está en rechazar su recurso, en tanto el mismo no introduce fuente de prueba alguna del descargo de su responsabilidad en los concretos hechos por los que ha sido condenado (contenidos en el hecho probado decimonoveno de la sentencia recurrida: Incumplimiento de todos los arqueos preceptivos, firma de los talones sin observar cautela alguna sobre las verdaderas necesidades de la Caja y falta de impulso en la elaboración y aprobación de las Cuentas generales, lo que dificultó el control de la Caja de efectivo).

Por otra parte, se aprecia que está sólidamente construida la atribución de responsabilidad subsidiaria, a la vista de su conducta omisiva, teniendo en cuenta las atribuciones que el ordenamiento jurídico le asignaba en su condición de Alcalde de la Corporación (artículos 21, letra f y 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 41.17, 18, 19, 20 y 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) de los que no puede extraerse otra conclusión sino corroborar la valoración de la Consejera de instancia sobre el papel jurídicamente relevante de su intervención (por omisión) en los hechos. Efectivamente, el SR. M. O. tenía asignado el desarrollo de la gestión económica, de acuerdo con el presupuesto municipal, de la que no puede escindirse la tesorería de la entidad, en cuyo seno se manejó irregularmente la caja de efectivo para los fondos de las operaciones diarias, que, al margen de las limitaciones reglamentariamente establecidas, debió haber sido objeto de un control más cuidadoso, habida cuenta el “modus operandi” que se venía aplicando en ella.

Baste señalar que sus obligaciones se extendían, desde la rendición de cuentas a la Corporación de las operaciones de cada ejercicio económico, a la organización de los servicios de Recaudación y Tesorería, la conservación en su poder de una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios y aprobación de las facturas recibidas por los Servicios de Intervención.

Debemos, en consecuencia, desestimar su recurso y confirmar la sentencia impugnada que condena en su pronunciamiento, letra D) a) del fallo, a DON A. M. O., como responsable contable subsidiario, por un importe de 29.250 €, de principal.

DECIMOPRIMERO

El SR. B. F. alega, en primer lugar, que la sentencia se asienta en premisas incorrectas, ya que, en cuanto a los arqueos no realizados o con datos incorrectos, la obligación de asistencia ha sido malinterpretada, pues se trata de un acto debido y no es imaginable en la actualidad. Por ello, no hubiera añadido eficacia alguna al control patrimonial, en tanto los técnicos atribuían el saldo abultado a la mezcla de valores (no dinerarios) con efectivo.

Respecto a la firma de los talones, durante su mandato firmó 116 talones de caja, es decir, un cheque cada 14 días, por lo que no había de llamarle la atención cuando la Tesorera y el Interventor los habían firmado previamente. Si éstos no percibieron el falseamiento de las hojas diarias de Caja, a él le era imposible detectar la desproporción con las necesidades de liquidez para atender ayudas sociales. Se le achaca no haber adoptado medida alguna directiva u organizativa para detectar y subsanar el menoscabo, pero no se concreta cuál, lo que le produce indefensión, máxime cuando los habilitados atribuían el descuadre a la confusión de dinerario con valores. Por último, no cabe atribuirle negligencia grave por el hecho de ser el ordenador de pagos, teniendo en cuenta que la legalidad estaba preservada por dichos habilitados. Termina señalando que es desproporcionada su condena por importe de 29.250 euros, en relación a los interventores y tesoreros.

Se han opuesto al recurso, el Ayuntamiento de San Fernando y el Ministerio Fiscal. El primero dice que se reiteran los motivos expuestos en la contestación a la demanda y en conclusiones, sin aportar elementos distintos. Además, que la normativa reguladora de sus atribuciones desmiente que la asistencia a los arqueos se limite a una mera presencia, yendo más lejos su papel en los servicios económicos de la Corporación como ordenador de gastos y pagos.

Respecto a los talones, el hecho de firmarlos cada 14 días abunda en su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellos la ordenación de pagos, que podría haber delegado legalmente.

El Fiscal estima que las conclusiones de la sentencia sobre la ausencia de arqueos se basaron en la prueba practicada, y que no cabe aceptar su interpretación acerca de la intrascendencia de su inasistencia a los arqueos. Los otros alegatos son meras reproducciones de alegaciones anteriores y de lo expuesto por él en el juicio, todas ellas motivadamente rechazadas. Finalmente no aduce argumentos para respaldar que su condena es desproporcionada.

Se han de ver, pues, sólo los alegatos que no constituyen una reproducción de los ya debatidos y rechazados razonadamente en primera instancia sobre la base del acervo probatorio practicado. En efecto, no ha logrado el impugnante aportar razón o prueba alguna sobre la probada falta de cumplimentación de todos los arqueos preceptivos o sobre la incorrección de algunos, ni, tampoco, sobre la falta de cuidado que le era exigible en la firma de los talones. Tiene razón, en este sentido, el Letrado que defiende en este recurso al Ayuntamiento de San Fernando, cuando señala que, precisamente el hecho de que firmara sólo dos talones al mes, en lugar de constituir un motivo de exoneración de responsabilidad contable, como pretende el recurrente, es demostrativo del escaso celo que, como ordenador de pagos, le incumbía prestar. Así, resulta inesquivable para él, que no cumplió debidamente el elenco de obligaciones que, como Alcalde, tenía impuestas cuando sucedieron los hechos.

La Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, acertadamente citada por la defensa de la Corporación, aclara la distribución competencial en el seno del proceso de disposición de fondos públicos municipales, deslindando las funciones de ordenación de gastos y pagos como función directiva y ejecutiva que corresponde al Alcalde, de la función interventora, que ejerce el control de gastos y pagos velando por su adecuación a la legalidad vigente.

Por fin, no se atisba en los razonamientos que han llevado a fijar la cuantía de su responsabilidad subsidiaria, elemento alguno que permita ver la desproporción que invoca el recurrente respecto a la cifra de responsabilidad a que fueron condenados los habilitados, habida cuenta el prolongado periodo en que ostentó la titularidad de la Alcaldía de la Corporación (año 2005 a 2009). Además, en la fijación de dicha cifra ya se tuvieron en consideración diversos criterios que sirvieron para moderar con prudencia el importe final, tales como la actuación de los declarados responsables directos, la insuficiente actuación de los servicios técnicos económicos municipales, que en su mandato se actualizó la contabilidad para aprobar las cuentas pendientes y que adoptó medidas para averiguar los hechos y exigir responsabilidades (fundamento de derecho decimoséptimo de la sentencia de 2 de diciembre de 2013).

Por todo ello, hemos de rechazar su recurso y confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2013, cuyo pronunciamiento, letra D) b) del fallo condena a DON M. M. B. F., en calidad de responsable contable subsidiario, por una cifra de 29.250 €, de principal.

DECIMOSEGUNDO

Conforme a lo razonado, no procede sino desestimar los recursos de apelación formulados por DON A. M. O. y por las representaciones procesales de DON C. R. G., de DOÑA M. J. L. C., de DON J. A. L. F., de DOÑA M. V. G. M., de DON R. M. R., y de DON M. M. B. F., contra la Sentencia de dos de diciembre de 2003, dictada por la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-34/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de San Fernando, Cádiz, quedando confirmada la Sentencia recurrida en su integridad.

DECIMOTERCERO

Habiéndose desestimado íntegramente los recursos de los SRES. R. G., L. F., M. R., M. O. y B. F., y de las SRAS. L. C. y G. M. resulta procedente la imposición de costas de esta apelación a dichos recurrentes.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar los recursos de apelación agrupados bajo el nº 44/15, interpuestos por DON A. M. O. y por las representaciones legales de DON C. R. G., DOÑA M. J. L. C., DON J. A. L. F., DOÑA M. V. G. M., DON R. M. R., y DON M. M. B. F., contra la Sentencia de dos de diciembre de 2013, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-34/12, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de San Fernando, Cádiz, la cual se confirma, respecto a todos ellos, en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, DOÑA M. V. G. M., DOÑA M. J. L. C., DON C. R. G., DON J. A. L. F., DON R. M. R., DON A. M. O. y DON M. M. B. F.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que, contra la misma, por aplicación del artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cabe interponer recurso de casación, debiendo observarse lo establecido en el art. 84.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente en estos autos, D. José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

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