SENTENCIA nº 4 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 24 de Abril de 2015

Fecha24 Abril 2015

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-89/14, del ramo de EELL, Ayuntamiento de Yeles, Toledo, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte demandante, Don V. P. T., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo, con la dirección letrada de Don Benito Sardinero López, y Don A. M. A., como demandados; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento por Diligencia de Reparto de 30 de abril de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 50/11, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de mayo de 2014, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de Don V. P. T., de Doña M. S. G. R., de Don A. M. A. y del representante legal del Ayuntamiento de Yeles, a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2014 compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, haciéndolo el Letrado Don Eduardo de León Miranda, mediante escrito de 2 de junio de 2014, en nombre y representación del Ayuntamiento de Yeles.

Don V. P. T. se personó en las actuaciones por escrito, de 2 de junio de 2014, de la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo con la dirección letrada de Don Benito Sardinero López. Doña M. S. G. R. y Don A. M. A. no comparecieron.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2014, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas las partes en sus respectivas representaciones legales, poniéndose a disposición del Letrado del Ayuntamiento Yeles las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

QUINTO

Transcurrido el plazo conferido mediante Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2014, sin que el representante procesal del Ayuntamiento de Yeles hubiera deducido demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2014, y conforme a lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, si lo estimase adecuado, formulase la demanda.

SEXTO

Con fecha 21 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito formulando demanda de reintegro por alcance contra Don V. P. T. y Don A. M. A., solicitando que fueran condenados a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de 6.608 € y 1.500 €, respectivamente, más los intereses legales y costas del procedimiento.

SÉPTIMO

Por Decreto de 27 de octubre de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma al demandado, Don V. P. T., para que la contestara dentro del plazo legalmente establecido, y a Don A. M. A. para que procediera, igualmente, a su contestación, previa personación y comparecencia en forma.

Asimismo, se acordó, oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, por plazo de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, apartar de las actuaciones a Doña M. S. G. R. al no haber sido demandada, y al Ayuntamiento de Yeles, al cual se tuvo por decaído en su derecho, al no haber ejercitado la pretensión de responsabilidad contable, sin perjuicio de remitir a la citada Corporación certificación de las resoluciones que se dicten para su conocimiento y en aras a la garantía de sus legítimos derechos.

OCTAVO

Con fecha 2 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda presentado por el representante legal de Don V. P. T., en el que alegó la excepción de prescripción y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

NOVENO

Por Auto de 15 de diciembre de 2014, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 8.108 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2014, se acordó declarar la firmeza del Decreto de 27 de octubre de 2014 y devolver a Doña M. S. G. R. la cantidad depositada, de modo cautelar, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, como consecuencia de las Actuaciones Previas nº 50/11.

UNDÉCIMO

Por Decreto de 22 de diciembre de 2014, se declaró la rebeldía del demandado Don A. M. A., al no haber comparecido en las actuaciones, ni contestado la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2015, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 17 de marzo de 2015, a las 12,00 horas.

DECIMOTERCERO

El 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia previa, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del demandado Don V. P. T..

Abierto el acto, este Consejero se dirigió a las partes, a fin de intentar la conciliación prevista en el artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado del Sr. D. P. T. planteó la posibilidad de alcanzar un acuerdo sobre lo declarado en la Liquidación Provisional. El Ministerio Fiscal no accedió a esta propuesta, al manifestar que se trataba de fondos públicos y que la demanda se había ampliado a otras irregularidades. En consecuencia, este Juzgador planteó, con la conformidad del Ministerio Fiscal, la posibilidad de conceder un aplazamiento en el pago, si de ese modo se podía llegar a un acuerdo.

El Ministerio Fiscal modificó su demanda, desistiendo de la partida correspondiente a la provisión de fondos recibida el 24 de febrero de 2006 para gastos de elección de toros y viajes de desplazamiento fijada en 600 €, quedando cifrada la pretensión de responsabilidad contable del demandado, Sr. D. P. T., en la cantidad de SEIS MIL OCHO EUROS (6.008 €).

DECIMOCUARTO

Evaluada la propuesta del Ministerio Fiscal, y según se recoge en la grabación de la vista de la audiencia previa, la representación del demandado, tras consultar telefónicamente con éste, se allanó a la demanda, comprometiéndose al pago de las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, a excepción de la partida de la que había desistido, así como al pago de los intereses legales correspondientes, fijándose el “dies ad quem” en la fecha de la vista, y al pago de las costas devengadas. El abono de dichos importes se realizaría en el plazo de 24 meses, debiendo descontarse las cantidades depositadas de forma cautelar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, a resultas del presente procedimiento de reintegro, con la condición de que si el demandado dejase de pagar las sumas a que se había comprometido, se procedería al embargo de sus bienes.

DECIMOQUINTO

En la citada audiencia, y respecto al demandado declarado en rebeldía, Don A. M. A., el Ministerio Fiscal se ratificó en la demanda, dándose por reproducida la documental obrante en las actuaciones, por lo que se declaró el proceso visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguen como consecuencia del Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Yeles, Ejercicios 2004-2006, aprobado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades en la gestión económico-financiera municipal, en concreto en la fiscalización de expedientes de pagos a justificar, en los que se había detectado la existencia de falta de justificación del gasto de los fondos librados.

SEGUNDO

El Alcalde del Ayuntamiento de Yeles, Don V. P. T., recibió pagos a justificar en diferentes fechas a lo largo de los años 2004 a 2006 por los siguientes importes y conceptos:

* El 23 de diciembre de 2004 recibió un pago a justificar por importe de 4.808 €, en concepto de "Provisión de fondos, adquisición de cestas de Navidad Concejales y otras autoridades”. * El 28 de febrero de 2005 recibió un pago a justificar por importe de 600 €, en concepto de "Provisión de fondos con motivo del viaje a Sevilla para asistir al Congreso sobre fabricación del Cemento, días 1 y 2 y 3 de marzo”. * El 27 de mayo de 2005 recibió un pago a justificar por importe de 600 €, en concepto de "Provisión de gastos para elección de toros”. * El 24 de febrero de 2006 recibió un pago a justificar por importe de 600 €, en concepto de "Provisión de gastos para elección de toros, viajes de desplazamiento”.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2005 el Concejal de Festejos del Ayuntamiento de Yeles, Don A. M. A., recibió un pago a justificar por importe de 1.500 €, en concepto de “Provisión de Fondos para la organización de un Campeonato de mus”, sin que se haya acreditado su justificación.

CUARTO

El Alcalde del Ayuntamiento de Yeles, en escrito de 10 de julio de 2012, puso de manifiesto que los expedientes objeto de las presentes actuaciones no contaban con documentación que justificase el gasto de las cantidades percibidas por el Alcalde y el Concejal de Festejos, pero, no obstante, destacaba que la contabilidad había sido elaborada con posterioridad a los actos de contenido económico por una empresa especializada en la elaboración de programas contables. Asimismo, alegaba que los gastos con motivo de la celebración de actividades de Navidad, compra de cestas de Navidad, organización de campeonato de mus en las fiestas locales y viajes para seleccionar los toros, mediante entrega por parte del Ayuntamiento de cheques nominativos, no contaban con justificación de las entregas recibidas, repitiéndose dichas actuaciones a lo largo de los años, aunque no dudaba de que las cantidades se destinaron al fin para el que se recibieron, pudiendo haber desaparecido los justificantes con el trasiego de documentación a la empresa que realizó la contabilidad, siendo fundamental el tiempo transcurrido durante el que el Ayuntamiento de Yeles no contó con Habilitado Nacional y la infinidad de personas que tuvieron acceso a la documentación del archivo municipal, una vez que se aprobó por el Pleno municipal solicitar la fiscalización del período 2004 a 2006.

QUINTO

Don V. P. T. ingresó en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento Tercero, a resultas del presente procedimiento, la cantidad de 1.381,73 €, correspondiente al importe provisional del alcance en que se cuantificó su responsabilidad en el Acta de Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas, en cuantía de 1.200 € de principal y 181,73 € de intereses.

Don A. M. A. ingresó, asimismo, en concepto de depósito, y a resultas de las presentes actuaciones, la cantidad de 1.727,17 €, de los que 1.500 € correspondían al principal del alcance y 227,17 € a los intereses, provisionalmente, calculados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 30 de abril de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con fecha 21 de octubre de 2014, formuló demanda en el presente procedimiento por el perjuicio causado en los fondos del Ayuntamiento de Yeles, por importe de OCHO MIL CIENTO OCHO EUROS (8.108 €), como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de los demandados, Don V. P. T. y Don A. M. A., respectivamente, Alcalde y Concejal de Festejos en la citada Corporación, de sus obligaciones legales.

Sostiene el Ministerio Público que los demandados no han justificado los hechos que se les imputan, ni han acreditado la vinculación de los mismos al fin público para cuya atención el pago a justificar fue librado, existiendo la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 190.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de que los perceptores de las órdenes de pago quedarán obligados a justificar las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, al estar sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la normativa vigente, puntualizándose en el artículo 70 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que deberán reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o justificadas.

El Ministerio Fiscal en la audiencia previa celebrada el 17 de marzo de 2015, modificó su demanda en relación al demandado Don V. P. T., desistiendo del importe correspondiente a la provisión de fondos recibida el 24 de febrero de 2006, para gastos de elección de toros y viajes de desplazamiento, por importe de 600 €, quedando cifrada la pretensión de responsabilidad en la cantidad de 6.008 €, y solicitó que fuera condenado al reintegro de dicha cantidad, así como al pago de los intereses legales y costas del procedimiento El Letrado del Sr. D. P. T. se allanó a la demanda, en los términos anteriormente referidos, acordándose que el pago de las citadas cantidades se realizaría de forma fraccionada en el plazo de 24 meses, debiendo descontarse los importes ingresados en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, a resultas del presente procedimiento, que ascendían a un total de 1.381,73 €, de los cuales 1.200 € correspondían al principal del alcance y 181,73 € a los intereses provisionalmente calculados.

En relación con el demandado Don A. M. A., el Ministerio Fiscal se ratificó en su demanda y solicitó se dictase sentencia conforme a los pedimentos de la misma. El Sr. M. A., fue declarado en rebeldía, al no haber comparecido en las actuaciones y no haber contestado la demanda formulada. La situación de rebeldía consiste, únicamente, en la incomparecencia del demandado en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento y en la ausencia de presentación de escritos de alegaciones, pero no implica, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, allanamiento o condena del rebelde, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ya que subsiste en éste el onus probandi, debiendo resolver este órgano jurisdiccional lo que se estime más justo, según el resultado de los autos.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede en este fundamento analizar la responsabilidad del demandado Don V. P. T..

En relación con el citado Sr. D. P. T. , ha quedado acreditado anteriormente que el mismo se ha allanado a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, en los términos por éste modificada, quedando obligado al pago de la cantidad de 6.008 €, importe en que el Ministerio Fiscal cuantificó la pretensión de responsabilidad. El representante legal del demandado se comprometió al pago de dicha cantidad, así como a la que resulte de los intereses legales correspondientes, previa liquidación, en la que se fijará como “dies ad quem” la fecha de la vista, y al pago de las costas devengadas. El abono de dichas cantidades se realizará en el plazo de 24 meses, descontándose los ingresos realizados en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento, en el entendimiento, asimismo, de que si el demandado dejase de pagar las cantidades a las que se había comprometido, se procedería al embargo de sus bienes.

El allanamiento en el proceso jurisdiccional contable se regula en el artículo 78 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como una forma de terminación de los procedimientos contables, determinando el apartado 2 del citado precepto que se regirá por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa previene en su artículo 75. 1 que “Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior”, estableciendo el artículo 74.2 de la misma Ley 29/1998 que “Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello”. Pues bien, en el presente supuesto, el Letrado del demandado, al iniciarse la vista, previa consulta telefónica con su representado, se ha allanado a la pretensión de responsabilidad en los términos anteriormente consignados, siendo dicho allanamiento plenamente válido, al estar dicha facultad recogida en el poder otorgado al efecto, por lo que despliega todos sus efectos legales en el procedimiento, correspondiendo a este Consejero, sin más trámite, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.

CUARTO

Por todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra el demandado, Don V. P. T., al haberse éste allanado a la misma, cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la suma de SEIS MIL OCHO EUROS (6.008 €). De dicha cantidad deberá descontarse el importe de 1.200 €, ingresados en concepto de principal del alcance, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, a resultas de las presentes actuaciones, quedando, por tanto, pendiente de reintegrar, en concepto de principal del alcance, la suma de 4.800 €.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a Don V. P. T. al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes, fijándose como “dies a quo” la fecha del Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, y como “dies ad quem” la fecha de la vista, esto es el 17 de marzo de 2015, debiendo tenerse, igualmente, en consideración la cantidad de 181,73 €, depositada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, en concepto de intereses provisionalmente calculados en el Acta de Liquidación Provisional.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el demandado, Don V. P. T., deberá abonar las cantidades que se cuantificarán en ejecución de sentencia en el plazo de 24 meses, mediante el ingreso mensual correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, procediéndose al embargo de sus bienes, en el caso de que dejase de ingresar las mismas.

QUINTO

Seguidamente, procede analizar la responsabilidad contable en que habría, supuestamente, incurrido el demandado, Don A. M. A..

El Ministerio Fiscal formuló, con fecha 21 de octubre de 2014, demanda en el presente procedimiento contra Don A. M. A., quien fuera Concejal de Festejos en el Ayuntamiento de Yeles, en la época a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, a consecuencia del perjuicio causado en los fondos de la citada Corporación, por importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €).

Sostiene el Ministerio Público que, con fecha 8 de junio de 2005, el Sr. M. A. recibió del Ayuntamiento de Yeles un cheque al portador por importe de 1.500 €, en concepto de “Provisión de fondos para la organización de un campeonato de mus”, que no ha resultado justificada, ni acreditada la vinculación al fin público para el que se otorgó.

El demandado no se ha personado en autos, ni ha realizado tipo alguno de alegaciones en su descargo, siendo declarado en rebeldía.

SEXTO

Sentado lo anterior, procede analizar si los hechos declarados como probados en el Apartado correspondiente de esta Resolución, y que motivaron la demanda del Ministerio Fiscal para la exigencia de reintegro, pueden ser calificados como alcance, y, por tanto, ser susceptibles de generar responsabilidad contable.

Para que exista responsabilidad contable, han de concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

El alcance viene definido en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. En el mismo sentido, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que, a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

SÉPTIMO

En el caso de autos ha quedado probado, con base en el Informe de Fiscalización realizado por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en concreto, en el expediente 8 del ejercicio 2005, que el Concejal de Festejos y codemandado en el presente procedimiento, Don A. M. A., recibió un cheque al portador por importe de 1.500 €, el 8 de junio de 2005, como provisión de fondos para la organización de un campeonato de mus, dentro de la partida “Fiestas/2005”, y que la única documentación existente como justificación del mismo, es el mandamiento de pago, el documento contable “O” y el cheque al portador, sin que conste ningún otro documento que justifique el gasto realizado, ni la vinculación de los fondos recibidos al fin público para cuya atención el pago a justificar fue librado.

Los pagos a justificar se encuentran definidos en el artículo 190.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, donde se establece que, cuando no se puedan acompañar a las órdenes de pago los documentos correspondientes en el momento de su expedición, tendrán el carácter de a justificar, quedando obligados los perceptores de los mismos a justificar las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y, por tanto, sujetos al régimen de responsabilidades que se establece en la normativa vigente, puntualizándose en el artículo 70 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que deberán reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o justificadas.

Es doctrina consolidada de la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas la Sentencia nº 1/08 de 6 de febrero, que los pagos procedentes del erario público han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al libre arbitrio del que gestiona y maneja los caudales públicos, sino que ha de acomodarse a lo reglamentariamente establecido y observar unos requisitos formales que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos.

Asimismo, en la sentencia 20/12, de 8 de noviembre, la propia Sala de Justicia ha venido reiterando que la insuficiencia en la documentación justificativa de un pago no resulta “per se” constitutiva de responsabilidad contable, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otras responsabilidades jurídicas, sino que debe ir asociada a la existencia de un daño real y efectivo en los caudales o efectos públicos.

Por tanto, la cuestión a decidir en el presente caso se centra en determinar si de la prueba practicada y pese a la falta de justificación documental del pago, se puede considerar acreditado que la cantidad entregada se aplicó a la finalidad para la que se había librado, y, en consecuencia, sí dio lugar a un menoscabo en los fondos municipales.

De la documental obrante en autos, resulta acreditado que del presupuesto municipal se libraron 1.500 € al Concejal de Festejos del Ayuntamiento de Yeles, mediante un cheque al portador, en concepto de provisión de fondos para la organización de un campeonato de mus, que dichas cantidades las recibió el demandado y que no consta acreditado, en ninguna de las formas legalmente admitidas, que hayan sido aplicadas al fin para el que se otorgaron, al no existir documento alguno que justifique el gasto realizado en la organización de dicho campeonato, ni cuándo y en qué actividades los fondos recibidos fueron aplicados. La falta de justificación de los fondos públicos recibidos determina, conforme a la legislación aplicable, la existencia de un perjuicio en las arcas municipales y la obligación del gestor de los mismos de su reintegro, sin que pueda admitirse, en el ámbito de esta jurisdicción, las alegaciones realizadas por el Alcalde del Ayuntamiento en escrito de 10 de julio de 2012, obrante al folio 23 de las Actuaciones Previas, en el sentido de que los gastos realizados con motivo de la organización del campeonato de mus en las fiestas locales y otros, mediante entrega por parte del Ayuntamiento de cheques nominativos, no contaban con justificación de las entregas recibidas, que dichas actuaciones se realizaban a los largo de los años, y que no se dudaba del destino de las cantidades para el fin para el que se recibieron, ya que los justificantes habían podido desparecer con el trasiego de documentación a la empresa que realizó la contabilidad, teniendo en consideración el tiempo en el que el Ayuntamiento de Yeles no contó con Habilitado Nacional, y, asimismo, que infinidad de personas podían acceder a la documentación del archivo municipal.

La Sala de Justicia ha declarado en múltiples resoluciones, por todas las Sentencias 1/2006, de 22 de febrero o 7/2000, de 30 de junio, que es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales. En este mismo sentido, el Auto de 26 de marzo de 1993 se refiere a que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: ausencia de numerario o ausencia de justificación y la Sentencia nº 18/97, de 3 de noviembre, dice literalmente que: “el saldo deudor injustificado producido en la gestión llevada a cabo por el declarado responsable contable es constitutivo de alcance, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.1 de la Ley 7/1988, en relación con el artículo 72.1 de este mismo texto legal pues a efectos de delimitar el alcance, como ilícito contable que es, basta con que tenga lugar la falta de justificación de una partida en las cuentas que deben rendirse”.

En definitiva, en los presentes autos resulta acreditado que el demandado, Sr. M. A. no ha justificado las cantidades recibidas de los fondos del Ayuntamiento, siendo su obligación rendir cuentas de las mismas y acreditar en qué fechas y en qué motivos fue gastado, y que si dicha justificación, exigida legalmente, no ha sido realizada, como ha ocurrido en el presente caso, ello ha dado lugar a un saldo deudor injustificado, constitutivo de alcance, al haberse ocasionado un perjuicio claro, real y efectivo en los fondos del Ayuntamiento de Yeles, por importe de 1.500 €.

OCTAVO

Acreditada la existencia del alcance, para que exista responsabilidad contable es necesario, conforme se ha indicado anteriormente, que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos–, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, en el presente procedimiento, resulta, acreditada la vulneración de la normativa por parte del demandado, que tenía la obligación de justificar las cantidades percibidas con arreglo a criterios de legalidad, lo que implicaba el deber de aportar los justificantes correspondientes a la provisión de fondos que se le realizó, ya que a él le incumbía el deber de rendir cuentas, lo que le sitúa en la obligación, de acuerdo con la legislación aplicable, de indemnizar los daños y perjuicios causados mediante el reintegro del alcance con los intereses legales. Por otra parte, el incumplimiento de la obligación legal de justificar dichos pagos pone de manifiesto la concurrencia de negligencia grave imputable al cuentadante, mostrándose, asimismo, el nexo causal entre el daño producido a los caudales públicos y la conducta del demandado.

Por todo ello, el demandado Don A. M. A., es merecedor de reproche contable, pues fue él quien realizó la acción contraria a la Ley que ha supuesto el menoscabo de los fondos públicos, por lo que, a tenor del art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 2.b) y 15.1 de la misma Ley, el art 49 de la Ley 7/88 y el art. 70 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados, responsabilidad que, de acuerdo con el art. 42.1 de la citada Ley Orgánica, debe calificarse de directa, pues fue el demandado quien incumplió, de manera gravemente negligente, la obligación de justificar las cantidades percibidas para la organización del campeonato de mus en el plazo legalmente establecido, no constando acreditado en autos que lo realizará así, pues, tampoco se ha personado en las actuaciones, ni ha hecho alegaciones en su descargo, por lo que fue declarado en rebeldía.

Así pues, sobre la base de lo razonado, debe declararse la existencia de un alcance de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), y considerar responsable contable directo del mismo a Don A. M. A., que debe reintegrar dicha cantidad, así como los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Constando acreditado en autos que el Sr. M. A., depositó en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales, la cantidad de 1.500 € correspondiente al alcance y 227,17 € a los intereses legales correspondientes, a resultas del presente procedimiento, procede, una vez firme la presente resolución la ejecución de dichas cantidades, no procediendo la liquidación de intereses.

NOVENO

En cuanto a las costas, al haberse allanado a la demandada el demandado Don V. P. T., y al haberse dictado sentencia estimatoria de la demanda respecto al demandado Don A. M. A., procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas de los mismos, que, al consistir en los gastos derivados de la publicación de edictos, deberán ser satisfechos al 50% por cada uno de ellos, previa tasación de las mismas.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

  1. F A L L O

PRIMERO

Estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra el demandado Don V. P. T., al haberse allanado éste a la misma, en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la presente resolución y estimarla, asimismo, contra el rebelde Don A. M. A..

SEGUNDO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Yeles la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO EUROS (7.508 €).

TERCERO

Declarar a Don V. P. T., responsable contable directo del alcance de SEIS MIL OCHO EUROS (6.008 €) y a Don A. M. A. responsable contable directo del alcance de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €).

CUARTO

Condenar al mencionado Don V. P. T., al reintegro de la suma de SEIS MIL OCHO EUROS (6.008 €), en que se cifra su responsabilidad declarada, debiendo procederse al pago de la misma conforme a lo establecido en los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la presente resolución, así como al pago de los intereses legales, previa liquidación de los mismos.

Condenar, asimismo, a Don A. M. A. al reintegro de la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), así como al pago de los intereses legales, conforme a lo establecido en los Fundamentos de Derecho SÉPTIMO y OCTAVO de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad directa por alcance en la Entidad Pública perjudicada.

SEXTO

Condenar, igualmente, a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho NOVENO.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR