SENTENCIA nº 5 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 8 de Julio de 2015

Fecha08 Julio 2015

SENTENCIA NÚM. 5/2015

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

Visto el procedimiento de reintegro por alcance nº B-113/14, de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación-Depositaría de los Bienes del Estado Español en el Aaiún, antiguo Sáhara español), Madrid, en el que han intervenido como demandantes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y, como demandado, don MCL, representado por el Procurador de los Tribunales don AOF asistido del Letrado don ISS; y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 2014 se recibieron, en este Departamento 2º de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 226/13, de Administración del Estado (Mº de Asuntos Exteriores y Cooperación -Depositaría de los Bienes del Estado Español en el Sáhara), Madrid, cuya tramitación se acordó por Auto de 5 de noviembre de 2013, seguidas respecto de don MCL, como consecuencia de un presunto alcance en la Depositaría de Bienes del Estado Español en el Sáhara, acordándose por Providencia de 4 de junio de 2014 el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de don MCL.

SEGUNDO

Una vez personados en autos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, mediante escritos respectivos de fechas 26 y 30 de junio de 2014 y publicados los edictos en el Boletín Oficial del Estado el 7 de julio de 2014 y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas, considerando lo preceptuado en los artículos 73.2, en relación con el 69.1 de la citada Ley, por Diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014 se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que dedujera la oportuna demanda, lo que llevó a cabo en escrito recibido el 11 de noviembre de 2014, siendo la pretensión deducida la de que se declarara la responsabilidad contable directa por alcance de don MCL en un importe de CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (112.136,87 €) y que se condenase al mismo al reintegro del principal de alcance, con sus correspondientes intereses.

TERCERO

Por Decreto de 21 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda del Abogado del Estado y se dio traslado de la misma a D. MCL para que, en plazo de veinte días, pudiera personarse en autos y contestar la demanda contra él formulada. En dicho Decreto se acordó oír a las partes en punto a la fijación de la cuantía del presente procedimiento de reintegro por alcance, que fue fijada por Auto de 26 de enero de 2015 en CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (112.136,87 €).

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015 se admitió a trámite el escrito de contestación a la demanda de don MC, recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 8 de enero de 2015 fijando la audiencia previa el día 19 de febrero de 2015.

QUINTO

En el acto de la audiencia previa se desestimó la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado, ratificándose tanto el Abogado del Estado como la representación del demandado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la demanda de la Abogacía del Estado.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba se admitió la totalidad de la prueba propuesta por las partes y se fijó en dicho acto como fecha para la celebración del juicio el día 12 de marzo de 2015, que fue posteriormente aplazado -por Diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015- al día 25 de marzo de 2015.

SEXTO

El 25 de marzo de 2015 se celebró el acto del juicio, practicándose la prueba de interrogatorio del demandado y de los testigos propuestos por las partes y, tras exponer sus conclusiones sobre los hechos debatidos e informar sobre sus respectivos argumentos jurídicos, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don MCL ejerció como Depositario en la Depositaría de Bienes del Estado Español en el Aaiún desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 5 de abril de 2013, en que fue cesado.

SEGUNDO

Los días 3 y 5 de diciembre de 2012 don MCL cargó, en las cuentas de la Depositaría, dos cheques al portador, por importes respectivos de 21.356 dírhams (en adelante, DH) y de 40.000 DH, habiendo reconocido don MCL que dichos cheques retribuían gastos suyos particulares de hospitalización y asistencia médica.

Como consecuencia de dichos cargos, en el cuarto trimestre del ejercicio de 2012 el balance de caja de la Depositaría de El Aaiún presentó un saldo negativo en el concepto 4199512 por importe de 61.356 DH, equivalentes a 5.514,40 euros (conforme al tipo de cambio de 1 € = 11,1265 DH, aplicado en el Informe de la División de Control de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores).

Posteriormente, el 6 de mayo de 2014, don MCL realizó dos transferencias a la cuenta de consignaciones de este Tribunal, por importe total de 3.180 euros a fin de reintegrar los fondos a que se refiere este hecho.

TERCERO

Don MCL ordenó las siguientes disposiciones de fondos, aportando como justificantes facturas de la empresa STS correspondientes a bienes cuya efectiva entrega a la Depositaría no se considera acreditada:

1) Adquisición de tres neveras cuyo valor según factura es de 27.025 DH (factura nº 2011092101, de fecha 21 de septiembre de 2011).

2) Recambio de 4 Cámaras de seguridad con cableado eléctrico (325 metros lineales), recambio de pantalla LCD de 32" y UPS para sistemas de vigilancia, de fecha 4 de junio de 2012 y por importe de 36.710 DH (factura nº 2012060402).

3) “Instalación UPS y Monitor centro de vigilancia, sistema circuito cerrado cámaras externas”, de fecha 23 de agosto de 2012 y por importe de 10.665 DH (factura nº 2012000108).

4) “Instalación 4 cámaras externas sistema circuito de vigilancia”, en fecha 29 de agosto de 2012 y por importe de 26.045 DH (factura nº 2012000308).

5) “Recambio de motor y placa de control de portón entrada complejo”, en fecha 29 de agosto de 2012 y por importe de 19.935 DH (factura nº 2012000208).

CUARTO

Don MCL ordenó las siguientes disposiciones de fondos, aportando como justificantes facturas de las empresas STS y HDM correspondientes a servicios cuya efectiva prestación no se considera acreditada:

1) Factura nº 0215042010, en concepto de “asistencia técnica 2 ordenadores y router”, de fecha 15 de abril de 2010 e importe de 3.120 DH.

2) Factura nº 2011031402, en concepto de “mantenimiento 15 aires acondicionados complejo”, de fecha 14 de marzo de 2011 e importe 12.750 DH.

3) Factura nº 2011031801, en concepto de “reparación rejas jardines verja entrada principal”, de fecha 18 de marzo de 2011 e importe 3.775 DH.

4) Factura nº 2011040601, en concepto de “limpieza por inundación lluvias y cloacas del complejo”, de fecha 6 de abril de 2011 e importe 18.245 DH.

5) Factura nº 20110408036, en concepto de “fumigación y desinfección”, de fecha 8 de abril de 2011 y por importe de 22.270 DH.

6) Factura nº 2011060301, en concepto de “reparación de fontanería cocina residencia”, de fecha 3 de junio de 2011 e importe de 2.415 DH.

7) Factura nº 2011062702, en concepto de “reparación grietas aljibe”, de fecha 27 de junio de 2011 e importe de 15.185 DH.

8) Factura nº 2011062701, por “3 recambios de placas principales en splits de aire acondicionado Frío/Calor”, de fecha 27 de junio de 2011 e importe de 21.425 DH.

9) Factura nº 2012022201, en concepto de “reparaciones jardín exterior centro vigilancia”, de fecha 22 de febrero de 2012 e importe de 395 DH.

10) Factura nº 0102032012, en concepto de “asistencia técnica instalación BT”, de fecha 2 de marzo de 2012 e importe de 10.626 DH.

11) Factura nº 2012032301, en concepto de “asistencia apagón generadores”, de fecha 23 de marzo de 202 e importe de 500 DH.

12) Factura nº 2012043001 de reparación de cerradura de jardín, de fecha 30 de abril de 2012 y por importe de 780 DH.

13) Factura nº 2012043002 de reparación de fluorescentes, de fecha 30 de abril de 2012 y por importe de 558 DH.

14) Factura nº 2012051601 de reposición e instalación de 4 reflectores, de fecha 16 de mayo de 2012 y por importe de 4.580 DH.

15) Factura nº 2012052301 de reparación de baño de oficinas, de fecha 23 de mayo de 2012 y por importe de 345 DH.

16) Factura nº 2012060701, por recubrimiento de azotea, de fecha 7 de junio de 2012 e importe de 32.805 DH

17) Factura nº 2012060901, por recubrimiento de la azotea, de fecha 9 de junio de 2012 e importe de 113.005 DH.

18) Factura nº 2012062001, por "reparación de aire acondicionado carrier sala comunic", fechada el 20 de junio de 2012 por importe de 2.700 DH.

19) Factura nº 2012062002, por "diversas reparaciones eléctricas", de fecha 20 de junio de 2012 por importe de 3.500 DH.

20) Factura nº 2012062003, en concepto de “mantenimiento de 19 aires acondicionados", de fecha 20 de junio de 2012 por importe de 5.000 DH.

21) Factura nº 2012000107 de reparación grifos cocina residencia, de fecha 19 de julio de 2012 y por importe de 2.150 DH.

22) Factura nº 2012000308 de reparación ducha baño principal residencia, de fecha 15 de agosto de 2012 y por importe de 2.780 DH.

23) Factura nº 2012000408 de reparación sofás sala espera oficinas, de fecha 15 de agosto de 2012 y por importe de 830 DH.

24) Factura nº 311092012, de reparaciones de impresora (en préstamo) secretaría, de 11 de noviembre de 2012, por importe de 1.000 DH.

QUINTO

Se considera acreditada la entrega a la Depositaría de los bienes a que se refieren las siguientes facturas:

1) “5 equipos de aire acondicionado”, adquiridos el 24 de agosto de 2011, por importe de 124.910 DH (factura nº 2011082402).

2) “1 nevera Whirlpool de capacidad mínima 300L”, adquirida el 24 de agosto de 2011, por importe de 10.450 DH (factura nº 2011082403).

3) Diversos electrodomésticos adquiridos el 1 de septiembre de 2011, por importe de 67.410 DH (factura nº 2011092101), salvo tres neveras Whirlpool incluidas en dicha factura, por un importe total de 27.025 DH, que, como se ha indicado, según el fax y el informe de don CBC obrantes en las actuaciones, no fueron entregadas.

4) “Fotocopiadora RICOH AFICIO MP 1.900”, adquirida el 21 de septiembre 2011, por importe de 24.875 DH (factura nº 01.2109.2011).

5) “Dos lámparas de escritorio y trituradora de papel”, adquiridos el 21 de septiembre de 2011, por importe de 7.470 DH (factura nº 2011092102).

6) “Grupo electrógeno edificio oficinas”, adquirido el 16 de noviembre de 2011, por importe de 201.720 DH (factura nº 2011111601).

7) “Grupo electrógeno edificios residencia”, adquirido el 16 de noviembre de 2011, por importe de 200.795 DH (factura nº 2011111602).

8) “3 pantallas LCD, pantalla 17" y calculadora” adquiridos el 7 de diciembre de 2011, por importe de 31.857,55 DH (factura nº 01.0712.2011).

9) “Pantalla LCD SONY 40", reproductor DVDs Philips, máquina escribir” adquiridos el 9 de diciembre de 2011, por importe de 18.207,45 DH (factura nº 01.0912.2011).

10) “Recambios motores agua bomba edificio” adquiridos el 29 de diciembre de 2011, por importe de 8.875 DH (factura nº 20111122901).

11) Mosquiteros para 13 ventanas y 3 puertas ventanas, adquiridos el 23 de junio por importe de 8.840 DH los mismos se justificaron en el libramiento 00157212310015811 “Déficit de ejercicio anteriores”. En relación a dichos mosquiteros (factura nº 2011062304)

SEXTO

Se considera acreditada la prestación de los servicios de limpieza de ventanas y contraventanas a que se refiere la factura nº 2011100301, de 3 de octubre de 2011, por importe de 19.305 DH.

Se considera igualmente acreditada la prestación de los servicios de limpieza a que se refieren los pagos mensuales de 2000 DH (hasta totalizar un importe de 44.000 DH), así como que dichos pagos se efectuaron a la persona que prestaba el servicio, si bien a efectos de justificación se presentaban por el Sr. CL facturas que aparecen emitidas por la empresa STS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se fundamenta en los resultados del análisis del balance contable realizado por la División de Control de la Gestión de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, que concluyó en la existencia de un perjuicio a los fondos públicos de la Depositaría de Bienes del Estado Español en El Aaiún, por importe de 112.136,87 euros, consecuencia de las siguientes irregularidades particularizadas:

1 Saldo negativo de 61.356,00 DH (equivalente a unos 5.514 €) en el concepto 4199512 Otros acreedores no presupuestarios 2012 cuyo origen está en dos cheques al portador de 3 y 5 de diciembre de 2012, firmados por el Sr. CL, por gastos de tratamiento de hospitalización, que en ningún caso debieron ser abonados por la representación, dada la cobertura de la asistencia sanitaria por Muface a través de concierto en el exterior con la Entidad de Seguros DKV.

2 Pagos no procedentes en relación a facturas:

* Hay una discrepancia de 226.678 DH (equivalentes a unos 20.373 €) entre las 16 facturas pagadas con fondos de la depositaria, a ciertas empresas y el importe que estas mismas empresas reconocen haber cobrado.

* La Depositaria ha realizado pagos de 44.000 DH (equivalentes a unos 3.995 €) por el servicio de una persona dedicada a labores de limpieza, justificado con facturas de una empresa que ha negado expresamente conocer a dicha persona ni haber facturado nunca ese tipo de servicios.

* Pagos hechos a empresas (STS y HDM) por importe de 835.421 DH (equivalentes a unos 75.084 €), cuando estas empresas han declarado no haber confeccionado, ni emitido, ni cobrado las facturas que se les atribuyen.

Segundo.- Por su parte el demandado en su contestación alega irregular constitución de la litis pues afirma que debió ser demandado el interventor que fiscalizó sin reparos los pagos realizados por la Depositaría mientras el demandado era responsable de la misma. Esta excepción fue rechazada en la audiencia previa atendiendo a la naturaleza solidaria de la responsabilidad contable que excluye el juego del litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto al fondo, el demandado reconoce la deuda por el importe que pagó con fondos de la Depositaría y destinó a gastos médicos, manifestando su intención de satisfacer el total del importe, del que ya ha pagado 3.180 euros mediante transferencias realizadas el 6 de mayo del 2014. Respecto a este importe ya satisfecho solicita el sobreseimiento parcial del proceso.

En relación a los pagos que se dicen efectuados a las empresas STS y HDM, niega el demandado que de ellos derive responsabilidad contable por las siguientes razones:

1. Porque la pretensión de responsabilidad no deriva inmediatamente de las cuentas que deben rendir quienes manejan fondos públicos, ya que en este caso no se aprecia ninguna irregularidad en tales cuentas existiendo una perfecta conformidad entre las facturas emitidas y los pagos realizados, contabilizados y fiscalizados.

2. Sostiene el demandado también que la exigencia de responsabilidad contable requiere partir del presupuesto de una falsedad de las facturas y que esa falsedad exigiría un previo pronunciamiento al respecto de los tribunales de la jurisdicción penal.

3. Aduce asimismo el demandado que del expediente no resulta una prueba con la mínima consistencia de la falsedad de las facturas, basándose en las contradicciones en que a su juicio se aprecian en las manifestaciones del director de las empresas quien informa, por un lado, de que por problemas informáticos no puede acceder a las facturas anteriores a abril de 2012 y afirma, por otro lado, que 20 facturas de fecha anterior a 2012, que le fueron presentadas, no han sido confeccionadas por las citadas empresas. El demandado sostiene que lo anterior priva de soporte probatorio a los presuntos desajustes contables de la Depositaría anteriores a abril de 2012 y arroja dudas también sobre la fiabilidad de la base de datos de las empresas STS y HDM posteriores a esa fecha. En el acto del juicio se alegó además por el demandado que entre las facturas no reconocidas por las empresas hay algunas que se refieren a bienes que se entregaron a la Depositaría, pues sólo se han echado en falta tres neveras.

4. En la contestación a la demanda se niega asimismo credibilidad a la negativa por parte de la empresa STS a reconocer las facturas por los servicios de una limpiadora, pese a que don MCL contratara con tal empresa los servicios de limpieza.

Tercero.- Entrando a resolver las cuestiones suscitadas y respecto a las cantidades de que dispuso el demandado, por un importe equivalente a 5.514,40 euros, procedentes de fondos de la Depositaría, para el pago de gastos médicos que no debían ser sufragados con fondos públicos, el propio demandado ha reconocido la improcedencia de dichos pagos y su obligación de restitución de los mismos, habiendo realizado ya un reintegro parcial de 3.180 euros, resultando por ello una diferencia de 2.331,40 euros.

Habiéndose reparado ya parcialmente el daño causado a los fondos públicos por el concepto que nos ocupa, la responsabilidad contable queda limitada, por este concepto, al importe del daño no reparado que comprende los 2.331,40 euros pendientes del principal de la deuda, más los intereses legales correspondientes desde la disposición de dichos fondos hasta el completo pago de la deuda, así como los intereses legales devengados por los 3.180 euros ya satisfechos desde la fecha en que se dispuso de ellos hasta el día en que fueron restituidos.

Cuarto.- El resto de las cantidades que se reclaman al demandado corresponden a cantidades de las que el demandado dispuso, aportando como justificación de su destino facturas de dos empresas (“STS” y “HDM”) por determinados bienes y servicios cuya recepción se consignaba en las propias facturas mediante el “conforme” que extendía el propio demandado. Los pagos se hicieron en su mayoría en metálico y mediante cheques al portador, si bien algunos de ellos se efectuaron mediante cheque nominativo.

Dichos pagos se tramitaron conforme a la normativa prevista para los pagos a justificar, que en el caso que nos ocupa está constituida por el artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, de Régimen de los Pagos a Justificar y la Orden nº AEC/252/2007, de 26 de enero, que regula los pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. En el caso que nos ocupa, si bien las cuentas justificativas de la inversión dada a los fondos fueron inicialmente aprobadas conforme a lo previsto en las citadas disposiciones, una investigación posterior de la División de Control de la Gestión de la Dirección General del Servicio Exterior, realizada a raíz de una denuncia, puso de manifiesto las presuntas deficiencias en la justificación del empleo de los fondos públicos que son objeto de este procedimiento.

Precisamente con base en la inicial aprobación de las cuentas presentadas por el Sr. CL, alega su representación procesal que las presuntas irregularidades a que se refiere la demanda no darían lugar en ningún caso a responsabilidad contable ya que no derivarían inmediatamente de las cuentas que deben rendir quienes manejan fondos públicos. Se refiere el demandado a la inicial presentación de cuentas, poniendo de manifiesto que en la misma no se aprecia ninguna irregularidad existiendo una perfecta conformidad entre las facturas emitidas y los pagos realizados, contabilizados y fiscalizados.

No cabe acoger esta alegación pues no está justificado reducir el proceso de rendición de cuentas a la inicial presentación de las mismas y a su tramitación ordinaria hasta su inicial aprobación, dejando fuera los eventuales procedimientos ulteriores de comprobación que pueden conducir a la apreciación de deficiencias en la justificación de las cuentas que no se hubieran puesto de manifiesto inicialmente. En este sentido, se ha de entender que las actuaciones de la División de Control de la Gestión de la Dirección General del Servicio Exterior, realizadas a raíz de la denuncia presentada sobre la gestión de los fondos de la Depositaría, forman también parte del proceso de rendición de cuentas y que, por tanto, las deficiencias en la justificación del destino dado a los fondos públicos que pudieran resultar de dichas actuaciones se desprenden de las cuentas que debe rendir el gestor de dichos fondos, cumpliéndose así las previsiones del artículo 49 de la Ley De Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo demás, a efectos de apreciar la existencia de responsabilidad contable, esta jurisdicción atiende a un concepto de rendición de cuentas que no se agota en el seguimiento de unos determinados procedimientos ni en el cumplimiento de determinadas formalidades, sino que exige una efectiva justificación por el cuentadante del correcto empleo de los fondos públicos a él confiados, pudiendo apreciarse la existencia de alcance, con la consiguiente responsabilidad contable, siempre que falte dicha justificación, sea cual sea la vía por la que esa ausencia de justificación se haya puesto de manifiesto.

Quinto.- Centrada la cuestión en la justificación del destino de los fondos públicos de que dispuso el Sr. CL durante el tiempo en que estuvo al frente de la Depositaría de Bienes del El Aaiún, la demanda, con base en el acta de liquidación provisional de las actuaciones previas y en la revisión realizada por la División de Control de la Gestión de la Dirección General del Servicio Exterior, sostiene que no se ha justificado el destino de las cantidades de las que dispuso el demandado en efectivo o mediante cheques al portador o nominativos para cuya justificación el demandado presentó facturas de las empresas STS y HDM, facturas que dichas empresas no reconocen haber emitido ni cobrado.

Conviene precisar que no es controvertido que el demandado, como responsable de la Depositaría de Bienes del Estado español en El Aaiún, dispuso, mediante entregas en efectivo o mediante cheques (mayoritariamente al portador y alguno nominativo), de las cantidades que se reclaman en la demanda. Tampoco es controvertido el carácter de fondos públicos de dichas cantidades.

Lo que se discute exclusivamente es la realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constan en las facturas que el demandado aportó en su momento para justificar las indicadas disposiciones. La demanda niega la realidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que aparecen en las indicadas facturas y, por tanto, que las disposiciones de fondos que se pretenden amparar en dichas facturas estén justificadas.

El demandado, en sus conclusiones orales del juicio, sostiene que los bienes y servicios a que se refieren las facturas fueron efectivamente entregados y prestados y que, por tanto, la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto para la Administración. Admite, no obstante, que ciertos bienes a que se refiere alguna factura (tres neveras) no fueron entregados y que ciertos servicios a que se refieren otras facturas (arreglo de la cubierta de la oficina y forjado del techo de la Depositaría) no fueron realizados.

La apreciación de la existencia de alcance contable en este caso depende exclusivamente, pues, de que se consideren debidamente acreditadas o no las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren las facturas aportadas por el demandado como justificantes de los fondos públicos dispuestos. No es relevante, por tanto, pese a haberse producido cierta controversia al respecto entre las partes, si las cantidades de que dispuso el Sr. CL fueron o no efectivamente percibidas por las empresas, o tuvieron cualquier otro destino distinto: para apreciar la existencia de un alcance contable es suficiente con que no se justifique el empleo de los fondos públicos para alguna de las finalidades a que legalmente se pueden destinar dichos fondos; faltando esta justificación, resulta irrelevante –desde el punto de vista de la responsabilidad contable- si los fondos se los apropió el propio cuentadante o si se entregaron sin contraprestación a la empresa o cualquier otro destino que se hubiese dado a los fondos públicos distinto del legalmente procedente.

Sexto.- El demandado presentó en su momento, para justificar las disposiciones de fondos aquí cuestionadas, facturas que aparecen emitidas por las empresas STS y HDM en las que se hace referencia a entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Depositaría, bienes y servicios cuya recepción se hace constar en la propia factura mediante el “conforme” firmado por el responsable de la Depositaría.

La demanda niega que las facturas conformadas por el Depositario acrediten la real entrega de los bienes y prestación de los servicios a que se refieren. El demandado parece interpretar que la negación de eficacia probatoria a las facturas en relación con la entrega de los bienes o la prestación de los servicios supone necesariamente la imputación al demandado de un delito de falsedad documental, imputación que rechaza tajantemente, alegando que no hay prueba alguna suficiente para destruir la presunción de inocencia del Sr. CL respecto a tal imputación delictiva.

Respecto a esta alegación del demandado hay que precisar que en las actuaciones de este proceso de responsabilidad contable el único que ha planteado la hipótesis, aunque sólo sea para negarla, de que el Sr. CL hubiera podido realizar una falsificación delictiva de las facturas ha sido el propio demandado. De la negativa de las empresas STS y HDM a reconocer ciertas facturas como emitidas por ellas cabría deducir, todo lo más, que dichas empresas consideran que esas facturas han sido falsificadas por otro, que no necesariamente habría de ser el Sr. CL a quien, por lo demás, ninguna de las partes intervinientes en este proceso le ha atribuido tal conducta.

En cualquier caso, para llegar a la conclusión de que las facturas conformadas por el Depositario no pueden ser consideradas en este caso justificación suficiente de las entregas de bienes y prestaciones de servicios no es necesario, en contra de lo que el demandado afirma, partir de la base de que fueron falsificadas por el Sr. CL. Sin necesidad alguna de plantearse siquiera la hipótesis de que el demandado hubiera podido incurrir en dicha conducta delictiva, la irrelevancia de las facturas conformadas que nos ocupan a efectos de prueba de las entregas de bienes y prestaciones de servicios resulta de las siguientes circunstancias que, en su conjunto, impiden reconocer la suficiente credibilidad a dichos documentos:

1) Se trata, en primer lugar y como ya se ha señalado, de facturas que las empresas no reconocen haber emitido ni cobrado, lo que implica asimismo que no se reconoce haber entregado los bienes o realizado los servicios a que se refieren las facturas. Hay que advertir, sin embargo, que esta juzgadora no considera esta circunstancia por sí sola decisiva para llegar a la conclusión de que los bienes y servicios facturados no se han prestado, sino que se tiene en cuenta únicamente como indicio, junto a los demás que se señalan a continuación, para concluir que en el caso presente, no se puede considerar que con la sola presentación de la factura conformada quede suficientemente acreditada la entrega del bien o la prestación del servicio facturado.

2) La imposibilidad, por parte de las empresas, de acceder a facturas anteriores a 2012. Aunque pudiera reconocerse cierto fundamento al argumento del demandado basado en que esta imposibilidad resta credibilidad a la negativa de las empresas a reconocer como suyas las facturas anteriores a 2012 que les fueron presentadas, lo cierto es que los problemas, informáticos o de otra índole, para acceder a la contabilidad reciente no son un elemento que invite a confiar en que se lleva una contabilidad fiable, lo que resta credibilidad a las facturas, incluso si, como sostiene el demandado, hubiesen sido emitidas por las empresas.

3) La circunstancia de que las empresas que operan en el Sahara estén exentas de obligaciones fiscales, no solo tributarias sino también formales de llevanza de una contabilidad de facturas, a la que el demandado se refirió en el juicio para poner en cuestión la credibilidad de la negativa de las empresas a reconocer las facturas, tampoco invita a confiar en la facturación que se realiza en ese contexto normativo, contexto que favorece, incluso, la emisión de facturas “de favor” habida cuenta de las nulas consecuencias que para una empresa sin obligaciones fiscales supone emitir facturas por entregas de bienes o prestaciones de servicios ficticias. En este contexto cabría enmarcar la facturación por la empresa STS del servicio de limpieza de la Depositaría. En las alegaciones del Sr. CL obrantes en el folio 76 de las Actuaciones Previas se manifiesta, respecto al servicio de limpieza, que “a partir de la fecha en que el centro gestor indicó la necesidad de que ese servicio fuera facturado por una empresa en lugar de por la persona que prestaba el servicio, se acordó con el proveedor en concreto facturar ese servicio a su nombre, sin costo adicional de manera que la persona siguiera cobrando la misma cantidad…”. Resulta, por tanto, que según el propio demandado el servicio se facturaba “a nombre” de la empresa con el exclusivo fin de poder cumplir las exigencias impuestas por el centro gestor, pero se seguía prestando por la misma persona que lo venía haciendo con anterioridad y que continuaba cobrando la misma cantidad, sin que conste que se estableciera una relación contractual entre la empresa y dicha persona.

4) Finalmente, la existencia de algunas facturas que incluso el propio demandado, en sus conclusiones orales del juicio, admitió que se referían a bienes o servicios que no se entregaron o realizaron (neveras, arreglo de la cubierta de la oficina y forjado del techo de la Depositaría) tampoco sirve de apoyo para otorgar credibilidad a las facturas.

El conjunto de circunstancias que se acaban de señalar llevan a la conclusión de que las relaciones comerciales que mantuvieron en el periodo considerado la Depositaría y las empresas STS y HDM no se caracterizaron por la certeza y fiabilidad de la facturación, sino más bien al contrario por la incertidumbre y la inseguridad no sólo respecto a la autoría de las facturas, sino también en cuanto a la correspondencia de las mismas con efectivas entregas de bienes o prestaciones de servicios e, incluso, con que los servicios facturados por las empresas fueran prestados, en su caso, por éstas -directamente o mediante empresas subcontratadas- y no por alguien completamente ajeno a las mismas. Esta incertidumbre e inseguridad en la facturación no permite considerar que, en el caso que nos ocupa, baste la presentación de una factura conformada para justificar la entrega del bien o prestación del servicio facturado.

Séptimo.- Ahora bien, que las facturas, atendidas las circunstancias que se han señalado, no puedan considerarse justificación suficiente de la entrega de los bienes o realización de los servicios no es incompatible con que dichas entrega o realización puedan acreditarse de otro modo. Desde esta perspectiva, es preciso comprobar si, con base en las actuaciones, cabe considerar acreditadas, por medios distintos de las facturas conformadas, las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refieren aquellas y cuyo importe se reclama en la demanda.

Considera esta Consejera de Cuentas que, con independencia de la escasa fiabilidad de las facturas, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refieran pueden considerarse justificadas por otras vías, no cabe apreciar la existencia de alcance respecto de los importes facturados y pagados que se encuentren en tal caso, ya que no se habría producido daño en los fondos públicos respecto a dichos importes y si se condenara al demandado a su reintegro se produciría un enriquecimiento sin causa de la Administración.

Y conviene advertir también que para apreciar la existencia de alcance basta que no esté acreditada la entrega del bien o la prestación del servicio a que se refiera la factura, sin que sea necesaria una prueba plena de que no se produjo la entrega o de que no se prestó el servicio. No se trata, en este caso, de la aplicación de la carga procesal de la prueba, sino de una consecuencia del concepto mismo de alcance como “saldo deudor injustificado” (art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), concepto que lleva aparejada la consecuencia de que para apreciar el alcance baste constatar que hubo una disposición de fondos públicos y que el gestor de dichos fondos no pueda justificar que se les dio el destino legalmente procedente, sin que sea necesaria la prueba de que los fondos públicos fueron incorrectamente utilizados.

Procede en consecuencia comprobar si, por medios distintos de las facturas, pueden considerarse justificadas las disposiciones de fondos realizadas por el demandado, a cuyo efecto conviene distinguir entre las disposiciones que el demandado atribuyó en su momento a la adquisición de bienes y aquellas otras que se atribuyeron al pago de servicios prestados.

  1. Adquisición de bienes

    Respecto a los pagos atribuidos a adquisición de bienes, obra en las actuaciones un fax del Depositario D. CBC, quien sucedió en el cargo al Sr. CL, fechado el 20 de septiembre de 2013, en el que se hace referencia a una revisión del inventario realizada en julio y se informaba de que, tras el hallazgo de un microondas que no se pudo encontrar al hacer dicha revisión, únicamente seguían sin aparecer tres neveras cuyo valor según factura es de 27.025 DH. Se trata de tres de las cuatro neveras a que hace referencia la factura nº 2011092101. En el mismo sentido, el informe del Sr. B de fecha 3 de octubre de 2013 (anejo 4) hace referencia a la "compra, facturación y pago de 5 neveras habiendo llegado únicamente dos neveras a la Depositaría (…), sin que las otras tres se encuentren en los locales".

    Por otro lado, obra en las actuaciones previas otro informe de don CBC, fechado el 22 de octubre de 2013 del que resulta que no se llevaron a cabo en la Depositaría las instalaciones a que se refieren las siguientes facturas:

    1) Recambio de 4 Cámaras de seguridad con cableado eléctrico (325 metros lineales), recambio de pantalla LCD de 32" y UPS para sistemas de vigilancia, de fecha 4 de junio de 2012 y por importe de 36.710 DH (factura nº 2012060402).

    2) “Instalación UPS y Monitor centro de vigilancia, sistema circuito cerrado cámaras externas”, de fecha 23 de agosto de 2012 y por importe de 10.665 DH (factura nº 2012000108).

    3) “Instalación 4 cámaras externas sistema circuito de vigilancia”, en fecha 29 de agosto de 2012 y por importe de 26.045 DH (factura nº 2012000308).

    4) “Recambio de motor y placa de control de portón entrada complejo”, en fecha 29 de agosto de 2012 y por importe de 19.935 DH (factura nº 2012000208).

    Respecto a estos equipamientos dice el citado informe del Sr. B que "no han sido instalados por la citada empresa, y de acuerdo con la inspección ocular y de marcas de los aparatos realizada con motivo de la comprobación del inventario y con la necesidad de reparaciones efectuadas en el año 2013 que han afectado a dichos elementos, todos ellos son antiguos, estaban en mal estado y no responden a modelos nuevos ni a las marcas que aparecen en las facturas". El importe total facturado por estos equipamientos no instalados asciende a 56.645 DH.

    Cabe concluir, por tanto, la existencia de un alcance por bienes facturados y pagados que no fueron efectivamente entregados a la Depositaría por un importe total de 83.670 DH, equivalentes a 7.519,88 euros, que es la suma de los importes satisfechos por las tres neveras no entregadas y por los equipamientos no instalados a que se acaba de hacer referencia.

    Respecto al resto de los bienes que, según las facturas, habrían sido adquiridos, cabe deducir de los documentos citados que fueron hallados en la revisión del inventario realizada por el nuevo Depositario, tras el cese del Sr. CL en el cargo, lo que conduce a considerar que dichos bienes fueron efectivamente entregados y que el pago de los mismos está justificado y no ha dado lugar, por tanto, a alcance contable alguno. Se encuentran en este caso:

    1) “5 equipos de aire acondicionado”, adquiridos el 24 de agosto de 2011, por importe de 124.910 DH (factura nº 2011082402).

    2) “1 nevera Whirlpool de capacidad mínima 300L”, adquirida el 24 de agosto de 2011, por importe de 10.450 DH (factura nº 2011082403).

    3) Diversos electrodomésticos adquiridos el 1 de septiembre de 2011, por importe de 67.410 DH (factura nº 2011092101), salvo tres neveras Whirlpool incluidas en dicha factura, por un importe total de 27.025 DH, que,

    como se ha indicado, según el fax y el informe de don CBC obrantes en las actuaciones, no fueron entregadas.

    4) “Fotocopiadora RICOH AFICIO MP 1.900”, adquirida el 21 de septiembre 2011, por importe de 24.875 DH (factura nº 01.2109.2011).

    5) “Dos lámparas de escritorio y trituradora de papel”, adquiridos el 21 de septiembre de 2011, por importe de 7.470 DH (factura nº 2011092102).

    6) “Grupo electrógeno edificio oficinas”, adquirido el 16 de noviembre de 2011, por importe de 201.720 DH (factura nº 2011111601).

    7) “Grupo electrógeno edificios residencia”, adquirido el 16 de noviembre de 2011, por importe de 200.795 DH (factura nº 2011111602).

    8) “3 pantallas LCD, pantalla 17" y calculadora” adquiridos el 7 de diciembre de 2011, por importe de 31.857,55 DH (factura nº 01.0712.2011).

    9) “Pantalla LCD SONY 40", reproductor DVDs Philips, máquina escribir” adquiridos el 9 de diciembre de 2011, por importe de 18.207,45 DH (factura nº 01.0912.2011).

    10) “Recambios motores agua bomba edificio” adquiridos el 29 de diciembre de 2011, por importe de 8.875 DH (factura nº 20111122901).

    11) Mosquiteros para 13 ventanas y 3 puertas ventanas, adquiridos el 23 de junio por importe de 8.840 DH los mismos se justificaron en el libramiento 00157212310015811 “Déficit de ejercicio anteriores”. En relación a dichos mosquiteros (factura nº 2011062304)

  2. Prestación de servicios

    A diferencia de la entrega de bienes, la prestación de servicios no puede ser comprobada a posteriori mediante una revisión del inventario. Respecto de los servicios a que se refieren las facturas cuyos importes se reclaman en la demanda no existe en las actuaciones ningún elemento de juicio, distinto de las facturas, que permita considerar acreditada su efectiva realización, con la única salvedad de la prestación de los servicios de limpieza (tanto la limpieza periódica ventanales como la de las instalaciones), por las razones que luego se dirán.

    En este sentido es significativo que el informe del Sr. B de 3 de octubre de 2013 indica que “de la inspección ocular e información recabada se desprende la no ejecución de las obras, servicios y suministros en las condiciones y cuantías recogidas en la facturación”, no siendo posible, por tanto, deducir de este informe, ni siquiera con carácter general, que los servicios facturados han sido prestados, sino más bien lo contrario.

    No cabe considerar justificados, por tanto, al no estar debidamente acreditada la prestación del servicio facturado, los pagos siguientes:

    1) Factura nº 0215042010, en concepto de “asistencia técnica 2 ordenadores y router”, de fecha 15 de abril de 2010 e importe de 3.120 DH.

    2) Factura nº 2011031402, en concepto de “mantenimiento 15 aires acondicionados complejo”, de fecha 14 de marzo de 2011 e importe 12.750 DH.

    3) Factura nº 2011031801, en concepto de “reparación rejas jardines verja entrada principal”, de fecha 18 de marzo de 2011 e importe 3.775 DH.

    4) Factura nº 2011040601, en concepto de “limpieza por inundación lluvias y cloacas del complejo”, de fecha 6 de abril de 2011 e importe 18.245 DH.

    5) Factura nº 20110408036, en concepto de “fumigación y desinfección”, de fecha 8 de abril de 2011 y por importe de 22.270 DH.

    6) Factura nº 2011060301, en concepto de “reparación de fontanería cocina residencia”, de fecha 3 de junio de 2011 e importe de 2.415 DH.

    7) Factura nº 2011062702, en concepto de “reparación grietas aljibe”, de fecha 27 de junio de 2011 e importe de 15.185 DH.

    8) Factura nº 2011062701, por “3 recambios de placas principales en splits de aire acondicionado Frío/Calor”, de fecha 27 de junio de 2011. Consta en las actuaciones que el pago correspondiente a esta factura se realizó en parte mediante un cheque al portador (10.712,50 DH) y en parte mediante un cheque nominativo a la mercantil STS (10.712,50 DH), dato que en cualquier caso no es por sí solo suficiente para acreditar que el servicio fue prestado.

    9) Factura nº 2012022201, en concepto de “reparaciones jardín exterior centro vigilancia”, de fecha 22 de febrero de 2012 e importe de 395 DH.

    10) Factura nº 0102032012, en concepto de “asistencia técnica instalación BT”, de fecha 2 de marzo de 2012 e importe de 10.626 DH.

    11) Factura nº 2012032301, en concepto de “asistencia apagón generadores”, de fecha 23 de marzo de 202 e importe de 500 DH.

    12) Factura nº 2012043001 de reparación de cerradura de jardín, de fecha 30 de abril de 2012 y por importe de 780 DH.

    13) Factura nº 2012043002 de reparación de fluorescentes, de fecha 30 de abril de 2012 y por importe de 558 DH.

    14) Factura nº 2012051601 de reposición e instalación de 4 reflectores, de fecha 16 de mayo de 2012 y por importe de 4.580 DH.

    15) Factura nº 2012052301 de reparación de baño de oficinas, de fecha 23 de mayo de 2012 y por importe de 345 DH.

    16) Factura nº 2012060701, por recubrimiento de azotea, de fecha 7 de junio de 2012 e importe de 32.805 DH

    17) Factura nº 2012060901, por recubrimiento de la azotea, de fecha 9 de junio de 2012 e importe de 113.005 DH.

    18) Factura nº 2012062001, por "reparación de aire acondicionado carrier sala comunic", fechada el 20 de junio de 2012 por importe de 2.700 DH.

    19) Factura nº 2012062002, por "diversas reparaciones eléctricas", de fecha 20 de junio de 2012 por importe de 3.500 DH.

    20) Factura nº 2012062003, en concepto de “mantenimiento de 19 aires acondicionados", de fecha 20 de junio de 2012 por importe de 5.000 DH. Respecto a esta factura y a las dos anteriores resulta de las actuaciones que fueron abonadas por cheque nominativo (folio 16 de las actuaciones previas y anotación manuscrita al anejo 3.4.5), dato que no puede ser comprobado mediante el examen de los correspondientes cheques, al no obrar éstos en las actuaciones. En cualquier caso, como ya se ha apuntado, el pago mediante cheque nominativo únicamente acreditaría que el importe del cheque fue recibido por la persona designada en el documento, pero no que el servicio facturado se hubiera realizado.

    21) Factura nº 2012000107 de reparación grifos cocina residencia, de fecha 19 de julio de 2012 y por importe de 2.150 DH.

    22) Factura nº 2012000308 de reparación ducha baño principal residencia, de fecha 15 de agosto de 2012 y por importe de 2.780 DH.

    23) Factura nº 2012000408 de reparación sofás sala espera oficinas, de fecha 15 de agosto de 2012 y por importe de 830 DH.

    24) Factura nº 311092012, de reparaciones de impresora (en préstamo) secretaría, de 11 de noviembre de 2012, por importe de 1.000 DH.

    Distinto es el caso de la factura nº 2011100301, por limpieza de ventanas y contraventanas, de 3 de octubre de 2011, por importe de 19.305 DH. En el anejo 3.3.3 obra un fax de fecha 8 de abril de 2013 remitido por el actual Depositario a la Subdirección General de Administración Financiera en el que se hace referencia a la necesidad de llevar a cabo la limpieza de ventanales, al menos dos veces al año, adjuntando un presupuesto de 17.200 DH, y se dice en dicha comunicación que dicho presupuesto supone una "cantidad mucho más económica que en ocasiones anteriores" remitiéndose a la documentación que se adjunta al fax, documentación que incluye un presupuesto de la empresa STS por importe de 19.305 DH. Cabe deducir, por tanto, que el Sr. B admite en su comunicación que el servicio de limpieza de ventanales a que se refiere la factura por 19.305 DH fue prestado, si bien con un coste algo superior al que posteriormente consiguió el nuevo Depositario, lo que por sí solo no cabe considerar constitutivo de alcance.

    Tampoco se aprecia que hayan causado daño a los fondos públicos los pagos mensuales de 2000 DH (hasta totalizar un importe de 44.000 DH, equivalentes a 3.995 euros) por el servicio de una persona dedicada a labores de limpieza. Respecto a estos pagos el demandado presentó en su día como justificantes facturas que aparecen emitidas por la mercantil STS, facturas que, igual que otras, no han sido reconocidas como propias por la citada empresa.

    Ahora bien, respecto a estos pagos obran en las Actuaciones Previas unas alegaciones del Sr. CL que proporcionan una explicación que cabe considerar convincente de la razón por la que, si bien las facturas pueden no corresponder a un servicio prestado por la empresa, los servicios de limpieza sí han sido prestados y las cantidades facturadas se han destinado a pagar a la persona que ha realizado las labores de limpieza y no a otras finalidades. Se trata de las alegaciones del Sr. CL, más arriba mencionadas, en las que manifiesta que a partir de un determinado momento “el centro gestor indicó la necesidad de que ese servicio fuera facturado por una empresa en lugar de por la persona que prestaba el servicio” y que, para atender a dicha exigencia “se acordó con el proveedor en concreto facturar ese servicio a su nombre, sin costo adicional de manera que la persona siguiera cobrando la misma cantidad”. Según esto, el servicio se seguía cobrando por la misma persona que lo venía prestando con anterioridad, y no por la empresa que lo facturaba, sirviendo las facturas de STS únicamente como cobertura para justificar ante el Ministerio las cantidades satisfechas a la empleada. Esta explicación puede considerarse corroborada por lo que manifiesta al respecto el informe del Sr. B de 3 de octubre de 2013, al hacer referencia a la "contratación irregular de servicio de limpieza para la residencia oficial a una supuesta empresa externa por importe de 2.000,00 Dh. mensuales mediante simulación de contrato".

    De lo expuesto se deduce que, en relación a los pagos mensuales realizados por la limpieza de las instalaciones de la Depositaría, se habría producido, ciertamente, una irregularidad en la justificación de los mismos, al presentarse facturas de una empresa que realmente no prestaba los servicios, pero no se habría ocasionado una daño a los fondos públicos porque el servicio fue efectivamente prestado y los pagos fueron realizados a la persona que lo prestó. No cabe apreciar, por tanto, respecto de los 44.000 DH pagados a la empleada y facturados por STS, que se haya producido un alcance contable, sin perjuicio de las consecuencias que de la irregular justificación de estos pagos pudieran derivar en otros ámbitos y que no corresponde a esta jurisdicción contable determinar.

    Desde otro punto de vista, se ha cuestionado en el procedimiento el precio que se pagó por el servicio de limpieza (unos 180 euros mensuales). A juicio de las partes actoras dicho servicio se pudo haber contratado de forma mucho más económica, ya que el nuevo Depositario lo contrató por 900 DH mensuales (unos 80 euros mensuales). Ahora bien, no se aporta por dichas partes prueba de que los términos en que se pactara el servicio de limpieza (horario y obligaciones de la empleada, contenido del servicio) fueran idénticos en uno y otro caso, lo que impide considerar debidamente acreditado que la cantidad que se pagó en el primero fuese excesiva.

    El importe total de las disposiciones de fondos realizadas por el demandado respecto de las que no puede considerarse debidamente acreditada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios consignados en la factura que se presentó como justificante asciende a 401.119 DH, equivalentes a 36.051,09 euros, según resulta del siguiente resumen de conceptos e importes:


    Concepto
    Factura Importe DH Importe € (1€=11,1264 DH)
    Asistencia técnica 2 ordenadores y router 0215042010 3.120,00 280,41
    Mantenimiento 15 aires acondicionados complejo 2011031402 12.750,00 1.145,92
    Reparación rejas jardines verja entrada principal 2011031801 3.775,00 339,28
    Limpieza por inundación lluvias y cloacas del complejo 2011040601 18.245,00 1.639,79
    Fumigación y desinfección 2011040803 22.270,00 2.001,55
    Reparación de fontanería cocina residencia 2011060301 2.415,00 217,05
    Reparación grietas aljibe 2011062702 15.185,00 1.364,77
    3 recambios de placas principales en splits de aire acondicionado Frío/Calor 2011062701 21.425,00 1.925,60
    Neveras no encontradas 2011092101 27.025,00 2.428,91
    Reparaciones jardín exterior centro vigilancia 2012022201 395,00 35,50
    Asistencia técnica instalación BT 0102032012 10.626,00 955,03
    Asistencia apagón generadores 2012032301 500,00 44,94
    Reparación de cerradura puerta jardín 2012043001 780,00 70,10
    Reparación de fluorescentes 2012043002 558,00 50,15
    Reposición e instalación de 4 reflectores 2012051601 4.580,00 411,63
    Reparación de baño de oficinas 2012052301 345,00 31,01
    Recambio de 4 Cámaras de seguridad con cableado eléctrico (325 metros lineales), recambio de pantalla LCD de 32" y UPS para sistemas de vigilancia 2012060402 36.710,00 3.299,36
    Recubrimiento de azotea 2012060701 32.805,00 2.948,39
    Recubrimiento de azotea 2012060901 113.005,00 10.156,47
    Reparación de aire acondicionado carrier sala comunic 2012062001 2.700,00 242,67
    Diversas reparaciones eléctricas 2012062002 3.500,00 314,57
    Mantenimiento de 19 aires acondicionados 2012062003 5.000,00 449,38
    Reparación grifos cocina residencia 2012000107 2.150,00 193,23
    Reparación ducha baño principal residencia 2012000308 2.780,00 249,86
    Reparación sofás sala espera oficinas 2012000408 830,00 74,60
    Instalación UPS y Monitor centro de vigilancia, sistema circuito cerrado cámaras externas 2012000108 10.665,00 958,53
    Instalación 4 cámaras externas sistema circuito de vigilancia 2012000308 26.045,00 2.340,83
    Recambio de motor y placa de control de portón entrada complejo 2012000208 19.935,00 1.791,68
    Reparaciones de impresora 0311092012 1.000,00 89,88
    TOTAL 401.119 36.051,09

    Octavo.-Habiendo quedado establecida la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en el Sáhara, es preciso determinar si concurren los requisitos legalmente exigidos para que se pueda considerar al demandado responsable contable directo del alcance.

    Conforme a los artículos 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento, la responsabilidad contable únicamente puede exigirse a quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, circunstancia que se aprecia en el presente caso puesto que el demandado, al tiempo de producirse el alcance, desempeñaba el cargo de Jefe de Sección Depositaría en la Depositaría de Bienes de El Aaiún, cargo que incluía las funciones de Cajero Pagador de la Caja número "S2812311E El Aaiún Depositaría", con el consiguiente manejo de fondos públicos para realizar pagos derivados de su actividad, de acuerdo con las previsiones de la Orden 252/2007, de 25 de enero, de pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

    Precisamente como Cajero Pagador, el Sr. CL retiró el dinero de la Caja Pagadora mediante dos cheques al portador para el pago de gastos de hospitalización, y ordenó el pago de las facturas que él mismo conformaba, por bienes y servicios cuya entrega o prestación no han quedado acreditadas, actuación que supone ejecución directa de los actos causantes del daño, lo que encaja en las conductas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pueden dar lugar a la responsabilidad contable directa.

    Se aprecia también infracción de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad por parte del demandado, al haberse infringido por éste los deberes que legalmente se imponen a los Cajeros Pagadores y en particular a los perceptores de órdenes de pago a justificar (art. 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, de Régimen de los Pagos a Justificar y Orden AEC/252/2007, de 26 de enero, que regula los pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación).

    La actuación del demandado ha de ser calificada, como mínimo, de gravemente negligente, al no haber comprobado la efectiva entrega de los bienes o prestación de los servicios antes de ordenar los pagos, lo que resulta suficiente para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable, exigido en el artículo 49 de la Ley 7/88, sin necesidad de enjuiciar si, más allá de la negligencia grave, pudiera haberse producido una actuación dolosa del demandado por haber ordenado los pagos con pleno conocimiento de no haberse recibido el bien o servicio correspondiente.

    Noveno.- El saldo deudor injustificado en la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún asciende a un total 38.382,49 euros, suma del importe no justificado y aún no reintegrado de las cantidades dispuestas para el pago de gastos médicos (2.331,40 euros) y de las disposiciones de fondos realizadas por el demandado respecto de las que no puede considerarse debidamente acreditada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios consignados en la factura que se presentó como justificante (36.051,09 euros). Las conversiones a euros se han realizado aplicando el tipo de cambio 1 euro = 11,1265 dírhams, que fue el utilizado en el informe de la División de Control de la Gestión y se ha seguido empleando a lo largo del procedimiento (actuaciones previas, demanda y contestación) sin haber sido cuestionado por las partes.

    Procede en consecuencia estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún, por el importe mencionado de 38.382,49 euros.

    De dicho alcance resulta responsable directo por la totalidad del mismo don MCL, quien ejerció como Depositario en la referida Depositaría desde 2007 hasta abril de 2012, a quien debe condenarse al pago de dicha cantidad así como al pago de los intereses devengados, que se calcularán de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4ª.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1 En relación al importe de 2.331,40 euros correspondientes a las cantidades indebidamente dispuestas para gastos médicos y aún no reintegradas, los intereses se calcularán desde el día 6 de diciembre de 2012 hasta el completo pago de dicha cantidad.

    2 Respecto a los 3.180 euros de las cantidades dispuestas para gastos médicos que ya han sido reintegrados, el demandado deberá pagar los intereses devengados por dicha suma desde el 6 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se produjo su reintegro.

    3 Respecto del resto del importe del alcance, no constando en las actuaciones las fechas en que se realizaron las distintas disposiciones de fondos, se considerarán realizadas el último día del ejercicio económico correspondiente al año de la factura aportada como justificante de cada disposición, calculándose los intereses a partir de dicha fecha.

    Décimo.- Por último, por lo que se refiere al pago de las costas procesales, siendo parcial la estimación de la pretensión, no procede imponer el pago de las mismas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394.2 de la LEC.

    En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados

F A L L O

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún por importede TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.382,49 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directo del alcance por el importe indicado en el punto anterior a don MCL.

TERCERO

Condeno a don MCL al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a don MCL al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

QUINTO

No impongo el pago de las costas causadas en instancia a ninguna de las partes.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas de la Depositaría de los Bienes del Estado Español en El Aaiún, según las normas contables correspondientes.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR