SENTENCIA nº 6 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017

En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A157/16, del Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Langreo), ámbito territorial de Asturias, en el que el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistido del Letrado Don Miguel Teijelo Casanova, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable, como responsable contable directo, contra Don J. A. C. G., representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega y asistido del Letrado Don Ramón Álvarez-Vega García.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 14 de junio de 2016 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 352/15, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Ayuntamiento de Langreo.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre de 2016 se acordó tener por personados en las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Langreo. Asimismo, se acordó dar traslado de las actuaciones a este último para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su derecho conviniere.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2016 el Ayuntamiento de Langreo presentó escrito de demanda contra Don J. A. C. G., como responsable contable directo, solicitando que fuera condenado al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ayuntamiento de Langreo, emplazar a Don J. A. C. G., para que compareciera y contestase a la demanda, y oír a las partes intervinientes acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se personó en las presentes actuaciones Don J. A. C. G. y con fecha 25 de enero de 2017 contestó a la demanda interpuesta.

SEXTO

Con fecha 6 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del proceso en 213.799,02 euros y se acordó que el procedimiento siguiera los trámites del juicio ordinario.

SÉPTIMO

Con igual fecha se acordó tener por personado en las presentes actuaciones a Don J. A. C. G., admitir a trámite su escrito de contestación a la demanda, citar a las partes para que comparecieran a la audiencia previa, que fue fijada para el 29 de marzo de 2017, y comunicar a las partes que debían aportar para el acto de la audiencia previa escrito detallando la prueba que fueran a proponer.

OCTAVO

Con fecha 29 de marzo de 2017 se celebró la audiencia previa, en la que se acordó que las cuestiones procesales de falta de legitimación pasiva y prescripción, planteadas por Don J. A. C. G., serían resueltas en la resolución que pusiera fin al presente proceso. Respecto de las de falta de legitimación activa y nulidad de las actuaciones, por no haber sido citado el demandado en las actuaciones previas nº 352/2015, la Consejera acordó su desestimación.

Seguidamente el Ministerio Fiscal manifestó que se reiteraba en su escrito de 14 de julio de 2016, que no se adhería a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento y que, además, debía estimarse la falta de legitimación pasiva alegada por Don J. A. C. G..

Respecto de las pruebas propuestas la Consejera acordó admitir la documental obrante en autos, solicitada por la parte actora, y respecto de la propuesta por el demandado acordó admitir la documental incorporada a las actuaciones, la aportada en el acto de la audiencia previa, así como del escrito de proposición de prueba del demandado la documental D) a solicitar al servicio de informática de la Corporación. No se admitió la prueba documental C) del citado escrito a solicitar al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Finalmente se acordó convocar el juicio para el 24 de mayo de 2017.

NOVENO

Con fecha 27 de abril de 2017 se dio traslado a las partes de la prueba practicada y con fecha 24 de mayo de 2017 se celebró el juicio legalmente previsto, en el que las partes presentaron sus conclusiones, quedando visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares origen del presente proceso, así como de las aportadas y admitidas en el presente proceso.

PRIMERO

La Alcaldía del Ayuntamiento de Langreo adjudicó a la mercantil Andago Ingeniería, S.L., los siguientes contratos de servicios de administración electrónica, en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, folios 6 a 9 de las Diligencias Preliminares:

* Fase I.- Adjudicada por Resolución de 12 de Noviembre de 2008, por importe de 79.568 euros, más IVA. * Fase II.- Adjudicada por Resolución de 12 de Diciembre de 2008, por importe de 68.040,70 euros, más IVA. * Fase III.- Adjudicada por Resolución de 12 de Noviembre de 2009, por importe de 101.379 euros, más IVA. * Fase IV.- Adjudicada por Resolución de 13 de Noviembre de 2009, por importe de 44.379,32 euros, más IVA.

SEGUNDO

El contrato correspondiente a la Fase I fue ejecutado en su integridad y devuelta la fianza depositada. Según el informe de la Secretaría Municipal de 30 de agosto de 2013, los trabajos correspondientes a la Fase II fueron ejecutados de acuerdo al proyecto y se encuentran en condiciones de ser recibidos, folios 19 a 22 de las Diligencias Preliminares.

En relación con las Fases III y IV existe acta de recepción de los trabajos efectuados, de fecha 5 de Noviembre de 2010, firmada por Don J. C. G. M., como representante del Ayuntamiento de Langreo, por el Jefe de Informática del Ayuntamiento, Don J. A. C. G., y por el legal representante de la empresa adjudicataria, folios 14 y 15 de las Diligencias Preliminares.

Según el informe de Secretaría de 30 de agosto de 2013 las facturas correspondientes a las cuatro Fases fueron conformadas por el citado funcionario y abonadas a la empresa, obrando, no obstante, en la Intervención de Fondos las fianzas de las Fases II, III y IV, por importes, respectivamente, de 2.932,79 euros, 5.068,95 euros y 2.218,96 euros, folios 19 a 22 de las Diligencias Preliminares.

TERCERO

La empresa contratista solicitó, con fecha 16 de febrero de 2012, la devolución de las fianzas depositadas correspondientes a las Fases II, III y IV, informando el 5 de Marzo de 2013, el nuevo Jefe del Departamento de Informática, la imposibilidad de acceder a lo solicitado, al no haberse ejecutado los contratos adecuadamente, lo que motivó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de igual fecha, contrario a la devolución de los avales, folios 16 a 18 de las Diligencias Preliminares.

La Junta de Gobierno Local, en sesión de 17 de septiembre de 2013, acordó el inicio de expediente para la resolución del referido contrato respecto de las tres últimas Fases expuestas. Asimismo, se requirió al nuevo Jefe del Servicio de Informática la remisión de un informe sobre el cumplimiento de los referidos contratos y se acordó la incoación de expediente disciplinario al anterior Jefe del Servicio, que quedó en suspenso, habida cuenta de la situación de prejudicialidad penal existente entonces, folio 23 de las Diligencias Preliminares.

La Secretaria de la Corporación emitió informe, con fecha 27 de noviembre de 2013, en el que propuso la resolución de los contratos correspondientes a las Fases II, III y IV, por incumplimiento culpable del contratista, cuantificar los daños y perjuicios causados a los fondos públicos en 213.799,02 euros, importe correspondiente a las tres fases citadas, declarar la pérdida de las fianzas depositas por el contratista, cuantificadas en 10.222,70 euros, para hacer frente a las responsabilidades ante la Corporación y valorar la posibilidad de personarse en el concurso de acreedores de la empresa adjudicataria, folio 25 a 27 de las Diligencias Preliminares.

La Junta de Gobierno acordó, el 3 de diciembre de 2013, resolver el contrato, incautar la garantía y personarse en el concurso de acreedores en que se encontraba la empresa adjudicataria, seguido ante el Juzgado n° 5 de lo Mercantil de Madrid, folio 24 de las Diligencias Preliminares.

CUARTO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Langreo se siguieron las Diligencias Previas nº 965/2013, por un posible delito de falsedad documental, en relación con el acta de recepción de los trabajos efectuados, en las que se acordó, por auto de 29 de julio de 2014, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no concurrir en el imputado, Don J. A. C. G., el dolo propio de estos delitos, no siendo el hecho imputado constitutivo de infracción penal.

Contra la citada resolución se interpuso recurso de reforma, que no fue admitido a trámite por auto de 1 de septiembre de 2014. Finalmente, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 1 de diciembre de 2014, desestimó el recurso de queja interpuesto contra el citado auto, folios 28 a 46 de las Diligencias Preliminares.

QUINTO

El Servicio de Informática de la Corporación emitió, con fecha 23 de abril de 2013, informe sobre el estado del proyecto, en el que señalan que es difícil determinar los vicios o defectos ocultos de los trabajos entregados, dado el nivel de errores conocidos de base que durante los meses previos se intentaron solucionar y por distintos motivos no se consiguieron resolver. Todos los procedimientos desarrollados para su tramitación electrónica contienen errores de análisis, por lo que no pueden ponerse en marcha y solicitada la intervención de la empresa para su solución ésta manifestó que era necesaria la contratación de una bolsa de horas para su realización, folios 9 a 17 de las Actuaciones Previas.

En informes posteriores de 3 de octubre y 15 de noviembre el Servicio de Informática de la Corporación aclaró que la única empresa que podía finalizar el proyecto iniciado era Andago, S.L. y que al no estar el proyecto ejecutado en su integridad, ni recibido con el visto bueno del Ayuntamiento, no podía ser puesto en funcionamiento. Añade que un desarrollo de software no es fácilmente cuantificable en términos porcentuales, como puede serlo cualquier otro proyecto, como un obra civil, que cada proyecto es distinto del anterior y que aunque parezca que falta poco desarrollo éste se puede complicar hasta límites insospechados, con el consiguiente incremento de costes del proyecto. Señalan también dichos informes que cada empresa que desarrolla software no retoca ni modifica el código desarrollado por una tercera empresa, debido a que es más costoso comprender, adaptar y finalizar un desarrollo no iniciado por ella misma y que no es posible probar al completo cada uno de los módulos desarrollados, por lo que resulta imposible determinar un porcentaje realista de ejecución de cada una de las fases. Concluye el informe que a la vista de lo anteriormente expuesto, no tiene ningún valor lo desarrollado hasta la fecha, por lo que debe solicitarse la devolución completa del importe adjudicado correspondiente a las fases II, III y IV del proyecto, folios 18 y 19 de las Actuaciones Previas.

SEXTO

Con fecha 20 de abril de 2017 el Jefe del Servicio de Informática de la Corporación emitió informe en el que manifestó que al estar jubilado el anterior Jefe del Servicio la documentación que se remitió a este Tribual fue la que pudo ser localizada. Con el citado informe se aportaron las plantillas de documentos, manuales de usuario y documentos de análisis facilitados en papel por Andago Ingeniería, S.L., así como los siguientes DVDs, con imágenes de máquinas virtuales de los servidores, aportados por la referida empresa:

* Portal Web (8 DVDs comprimidos con WinRar). * Aplicaciones 01(1 DVD comprimido con WinRar). * Aplicaciones 02 (1 DVD). * Persistencia (1 DVD).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Langreo se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos de la Corporación, cifrado en 213.799,02 euros de principal, y que se condene a Don J. A. C. G., antiguo Jefe de Informática, como responsable contable directo, al reintegro del citado importe, más intereses y costas.

Sostiene la parte actora que la Corporación adjudicó a la mercantil Andago Ingeniería, S.L. diversos contratos de servicios de administración electrónica para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en concreto los referentes a las Fases I a IV, por importe total de 293.367,02 euros, más IVA, entre el 12 de noviembre de 2008 y el 13 de noviembre de 2009.

Alega que dichos trabajos fueron abonados en su integridad, siendo conformadas las facturas por el anterior Jefe de Informática, si bien en la Intervención de Fondos constan aun los avales de las tres últimas Fases.

Sostiene que aun cuando consta la Fase I como ejecutada en su integridad, la Fase II como ejecutada en condiciones de ser recibida y las Fases III y IV tienen acta de recepción por los trabajos efectuados, firmadas por el anterior Jefe de Informática, la realidad es que se ha producido una ejecución defectuosa de los contratos correspondientes a las tres últimas fases, pues ninguna de las prestaciones ejecutadas ha resultado de utilidad, lo que la hace inservible. Estos hechos han dado lugar a que el Ayuntamiento haya tenido que resolver el contrato, incautar las garantías, personarse en el procedimiento de concurso de acreedores en que se encontraba la referida empresa y comenzar desde cero nuevamente la contratación para la prestación de dichos servicios.

Alega que el daño causado a la Corporación asciende a 213.799,02 euros, importe correspondiente a las tres últimas Fases de la contratación, conforme consta, asimismo, en el informe de Secretaría, importe del que debe responder el demandado, Don J. A. C. G., entonces Jefe de Informática, al ser quien ostentaba el manejo de caudales o efectos públicos y quien con su actuación, ilegal y culpable, ha ocasionado el menoscabo.

Añade que el patrimonio del Ayuntamiento de Langreo disminuyó en el momento en que se abonaron unos trabajos que no se habían realizado, que no existía derecho legítimo al cobro de los mismos, por más que se firmaran actas de recepción, y que la disminución patrimonial sufrida por la Corporación ha sido consecuencia del pago de esas cantidades indebidamente abonadas.

El Ministerio Fiscal no se adhirió a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento y solicitó que se estimara la falta de legitimación pasiva del demandado.

TERCERO

El representante legal de Don J. A. C. G. solicita la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora. Alega como cuestiones procesales la falta de legitimación activa y pasiva, la prescripción de las posibles responsabilidades contables y la nulidad de las actuaciones.

Respecto de la falta de legitimación, sostiene que la Corporación no puede exigir de quien no es gestor de fondos públicos responsabilidad contable alguna y el demandado nunca tuvo tal condición, ni la obligación de rendir cuentas al no manejar caudales públicos. Añade que el demandado tenía competencias técnicas, pero no para adoptar decisiones que se tradujeran en la disposición de caudales o efectos públicos.

En cuanto a la prescripción de las posibles responsabilidades contables alega que los hechos que se le atribuyen se remontan al año 2.010 y que hasta el 9 de diciembre de 2.016 nunca recibió comunicación alguna en relación con el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable hoy enjuiciada, por lo que al haber transcurrido más de cinco años, debe declararse prescrita cualquier responsabilidad contable, sin que pueda entenderse que las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo (Diligencias Previas n° 965/2013), hayan interrumpido el plazo de prescripción, al ser los hechos investigados referentes a un posible delito de falsedad documental, investigación que no coincide con el objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

Respecto de la nulidad de actuaciones, manifiesta que no fue citado en las Actuaciones Previas origen del presente proceso, lo que le ha causado indefensión, al haber tenido conocimiento por primera vez de las actuaciones seguidas por estos hechos cuando se le ha dado traslado de la demanda interpuesta por la Corporación.

En lo que respecta al fondo del asunto, sostiene que desempeñó el cargo de Jefe de Informática del Ayuntamiento hasta agosto de 2011, fecha en que fue sustituido por Don A. G. G. y que las funciones que desempeñaba eran de carácter técnico, propias de su especialidad en materia informática.

Alega que el Ayuntamiento de Langreo aprobó en el ejercicio 2008 el Plan Informático Municipal, denominado "Plan de Modernización Administrativa e Informática", confeccionado por el Departamento de Informática de la Corporación.

En relación con la ejecución de dicho plan sostiene que por las Fases I y II del proyecto de modernización y administración electrónica, la Corporación no consiguió percibir la subvención que otorgaba el Ministerio de Administraciones Públicas, por no realizar los trámites correspondientes de justificación del servicio en los plazos establecidos, circunstancia que condicionó que para las Fases III y IV, con objeto de no perder la referida ayuda, la persona encargada de la gestión de los expedientes de subvenciones del Ayuntamiento, Doña Graciela Blanco Rodríguez, indicase al demandado que se debían recepcionar los servicios prestados por la empresa concesionaria Andago Ingeniería, S.L., correspondientes a las referidas Fases III y IV, pese a estar pendiente de ejecución una pequeña parte de los trabajos o servicios que las integraban.

Sostiene que con esta finalidad se confeccionó el acta de recepción de prestación de servicios, de 5 de noviembre de 2010, en la que intervino, como representante del Ayuntamiento de Langreo, el Concejal Don J. C. G. M., quien dio por recibido lo contratado, firmando dicho acta también el demandado, como Jefe de Informática del Ayuntamiento, y el legal representante de la empresa adjudicataria.

Añade que esa ejecución parcial era algo conocido por todo el personal integrante del Ayuntamiento, al tratarse de una herramienta de uso habitual por quienes prestan servicios en el Ayuntamiento, motivo por el que ni el personal de Intervención, ni la Comisión de Hacienda, ni la Junta de Gobierno Local, ni la Alcaldía, ni el Secretario, ni la Tesorería, formularon reparo alguno cuando se acordó el pago de las facturas a la empresa.

Concluye que su actuación no puede calificarse de dolosa o gravemente culposa, ni concurre el necesario nexo causal entre la actuación desarrollada y el menoscabo a los fondos públicos que la parte actora dice se ha ocasionado, sin que por otro lado le pueda ser imputable la declaración de concurso de la sociedad involucrada, máxime cuando, además, las Diligencias Previas nº 965/2013, incoadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Langreo en el año 2013, por un presunto delito de falsedad documental en documento oficial contra el demandado, fueron sobreseídas con fecha 29 de julio de 2014.

CUARTO

Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones procesales de falta de legitimación pasiva del demandado y prescripción, así como, en su caso, sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el acto de la audiencia previa ya se desestimó la nulidad de actuaciones por falta de intervención del demandado en la fase de actuaciones previas, así como la falta de legitimación activa de la Corporación, ambas alegadas por el demandado. En este sentido la Consejera manifestó que:

* El Ayuntamiento de Langreo tiene legitimación activa en el presente proceso de acuerdo con los artículos 47.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 55.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, al ser la Administración pública presuntamente perjudicada en su patrimonio por los hechos enjuiciados. * El actor puede dirigir su demanda de responsabilidad contable contra todos aquellos a los que considere responsables en el procedimiento, tanto si han sido previamente citados a la liquidación provisional como si no, ya que la fase de Actuaciones Previas no condiciona ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, ni el derecho de acción del demandante ni el contenido de su demanda (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, 14/04, de 14 de julio). * Las Actuaciones Previas aparecen en la Ley como preparatorias del proceso jurisdiccional posterior, constituyen el soporte necesario para que las futuras partes procesales –hayan o no intervenido en las mismas- puedan construir sus pretensiones, de manera que es en la primera instancia donde se constituye la relación jurídica procesal y donde se otorgan a las partes los trámites alegatorios y probatorios que exige su derecho a la tutela judicial efectiva (Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 16 de diciembre de 2004). * El procedimiento de reintegro por alcance que se desarrolla ya con naturaleza jurisdiccional una vez concluidas las Actuaciones Previas, aparece regulado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, supletoriamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de unos trámites suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, sin necesidad de haber tenido previa intervención en la fase instructora. * La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin perjuicio de la Sentencia única y aislada que cita la parte demandada y que obedeció a las circunstancias específicas de aquel caso, tiene reconocido que es en la fase de primera instancia y no en la de Actuaciones Previas donde se desarrolla el juicio plenario y las partes adquieren el derecho a las garantías procesales de tutela judicial efectiva en general y de defensa en particular.

QUINTO

Respecto de la falta de legitimación pasiva de Don J. A. C. G., sostiene el demandado que la Corporación no puede exigir de quien no es gestor de fondos públicos responsabilidad contable alguna, condición que nunca ostentó, como tampoco la obligación de rendir cuentas, al no manejar caudales públicos. Añade que tenía encomendadas exclusivamente competencias técnicas, pero no para adoptar decisiones que se tradujeran en la disposición de caudales o efectos públicos. El Ministerio Fiscal, en el acto de la audiencia previa, también manifestó que el demandado carecía de legitimación pasiva.

Por su parte, la parte actora sostiene que el demandado era el responsable del contrato y por lo tanto cuentadante, al ser quien decidía si estaba bien ejecutado o no el mismo y quien daba la conformidad a las facturas que posteriormente se abonaron.

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82, conforme al cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

En cuanto a la legitimación pasiva, el artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas señala que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública. Además, según el artículo 49.1 de la misma norma, la responsabilidad contable resulta exigible a quienes, por tener encomendada la gestión de bienes o derechos de titularidad pública, quedan obligados a rendir cuentas de los mismos.

Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de fondos, bienes o caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran o, como señala el auto del Tribunal Constitucional número 195/2000, de 24 de julio, la jurisdicción contable, viene “claramente predeterminada por la ley, y cuyo cometido es el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes manejan caudales o efectos públicos”.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2006, sostiene que “la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.

(…) si se sostuviese la tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órganos jurisdiccionales.”. En sentido similar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011.

Por su parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en las sentencias 8/07 de 6 de junio, 18/04 de 13 de septiembre y 4/01 de 28 de febrero, ha venido sosteniendo que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se extiende, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, debiendo además la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo”, sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 27/04, de 13 de diciembre, si bien tampoco puede olvidarse que se ha perfilado un concepto amplio de gestor y de cuentadante en los términos recogidos, entre otras, en las sentencias 21/99 de 26 de noviembre, 11/04 de 6 de abril de 2004, 12/1996 de 20 de noviembre, y 8/2007 de 6 de junio de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

La sentencia nº 3 de 12 de febrero de 2012 de la Sala de Justicia, resume la doctrina emanada de la misma sobre esta cuestión y concluye que la legitimación pasiva en los juicios de responsabilidad contable concurre en quienes “al menos” hayan participado de forma relevante en la gestión económico-financiera de la entidad que dispuso de los fondos públicos a su cargo (sentencia 7/2006, de 29 de marzo), que la condición de gestor de caudales y efectos públicos sólo concurre en quienes los recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen (sentencia 18/04, de 13 de septiembre), que resulta básico y esencial que la persona de la que se pretende responsabilidad contable se encuentre a cargo de los fondos públicos menoscabados, lo que supone que ha de acreditarse que dichos fondos le fueron entregados, por lo que la falta de constancia suficiente de que determinados caudales o valores fueron encargados a la gestión de alguien o fueron puestos bajo su custodia hace decaer la prosperabilidad de la pretensión de responsabilidad contable (sentencia 1/05, de 3 de febrero).

Añade la sentencia de la Sala de Justicia de 12 de febrero de 2012 a que nos venimos refiriendo, que la condición de cuentadante concurre en quien formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de valores, y también concurre en la persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su labor, si bien cuando ostente capacidad de decisión sobre su uso (sentencia 4/2006, de 29 de marzo y sentencia 15/1998, de 25 de septiembre).

A la vista de lo anteriormente expuesto, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados económico financieros formales para su aprobación.

Es la cualidad de cuentadante la que determina la condición de responsable contable y, por ende, la legitimación pasiva ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), sin que haya precepto alguno en nuestra legislación que atribuya dicha aptitud a los que sean gestores públicos, sino es porque, además, están sometidos al deber de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que se les encomendaron (por todas, sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 7/2007 de 25 de abril).

La matización es, a juicio de la Sala de Justicia de este Tribunal, importante porque hoy por hoy, en términos de «lege data», la responsabilidad contable alcanza a los cuentadantes -en la acepción expuesta- de bienes, caudales o efectos públicos, sean o no gestores públicos, pues la organización administrativa española incluye un gran número de cargos y puestos de trabajo públicos que gestionan negocios y asuntos públicos, sin que ello implique utilización o manejo directo de fondos públicos, y es que el contenido de la jurisdicción contable es la responsabilidad de los que tienen a su cargo el manejo o utilización de los fondos públicos, pero no es toda la responsabilidad de los gestores públicos, sino tan solo la que les pueda alcanzar por utilizar o manejar fondos públicos y tener una capacidad real y efectiva de disposición sobre los mismos.

Una vez expuesta la doctrina de la Sala de Justicia sobre el particular y citada la legislación aplicable, es preciso aclarar que a efectos de determinar si el demandado ostenta o no legitimación pasiva en el presente procedimiento, se deben analizar las circunstancias particulares del caso, pues no es posible realizar en esta materia planteamientos genéricos, sino que lo que debe analizarse es la concreta función que el demandado desempeñaba en el proceso de administración de los fondos públicos, a efectos

de concluir si es o no cuentadante, sin dejar de atender también a las características de dicho proceso y de la entidad titular de los fondos públicos.

En el presente caso, en la relación de hechos probados antes relatados consta que Don J. A. C. G. ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Informática del Ayuntamiento de Langreo en la época en que se produjeron los hechos y que fue uno de los firmantes del acta de recepción de prestación de los servicios de 5 de noviembre de 2010, correspondiente a las fases III y IV, origen de los posteriores pagos que se realizaron una vez intervenidos y ordenados, señalando incluso el informe de Secretaría de 30 de agosto de 2013 que las facturas correspondientes a las cuatro fases fueron conformadas por el citado funcionario.

No obstante, pese al cargo que desempeñaba en la Corporación y a ser uno de los firmantes del acta de recepción, no puede entenderse que gestionara los fondos públicos de la Corporación a que nos venimos refiriendo en los términos expuestos, ni que tuviera que rendir cuenta de los mismos, sin que por otro lado expidiera, como señala la Sentencia nº 7/2007 antes citada, en relación con un Director de obras y la certificación emitida por éste, “un documento determinante que obligara, sin más, a los claveros del Ayuntamiento a efectuar el pago. Aceptar lo contrario sería tanto como convertir en cuentadante de fondos públicos a cualquiera que intervenga en el procedimiento de gestión del gasto sin funciones propias de disposición de fondos, como es el que suscribe un documento justificativo de pago (por ejemplo, una factura) y, sobre todo, identificar la responsabilidad contable con la que pudiera derivarse de cualquier tipo de perjuicio económico sufrido por la Administración. En definitiva, por la vía de la sentencia impugnada estaríamos extendiendo el concepto de legitimado pasivo contable a quienes no fueran sujetos de la relación jurídica cuentadataria de fondos públicos. Con esa acepción, que debemos rechazar, siguiendo, como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, por todas, la Sentencia de 8 de noviembre de 2006) y la reiterada de esta Sala, se estaría produciendo una auténtica invasión de otros órdenes jurisdiccionales.”

El libramiento de la controvertida acta de recepción por el demandado no supuso la causa directa del abono pues éste no hubiera sido posible sin las posteriores decisiones de los claveros municipales de ordenación del gasto, intervención del mismo y ordenación del pago. Así se desprende del criterio fijado sobre este particular en Sentencia nº 4/2017 de 6 de abril de 2017 de este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

Ante esta Jurisdicción Contable solo al cuentadante, en los términos anteriormente expuestos, le es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdicción, circunstancia que no concurre en la persona de Don J. A. C. G., quien aun cuando fuera uno de los firmantes de la citada acta, no por ello puede entenderse que fuera gestor de fondos públicos ni cuentadante respecto de los mismos. Téngase, además, en cuenta que no fue el único firmante del acta de recepción de 5 de Noviembre de 2010, sino que como representante de la Corporación intervino también el Concejal Don J. C. G. M.. No consta en autos, además, la certificación o acta correspondiente a la fase II y, en cualquier caso, los citados trabajos se refieren a una aplicación informática de amplia implantación en el Ayuntamiento que afectaba a una pluralidad de Departamentos y conocida por los mismos.

Tampoco puede olvidarse que quien firmó la adjudicación de los contratos de servicios de administración electrónica, en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a la mercantil Andago Ingeniería, S.L., fue la Alcaldesa del Ayuntamiento de Langreo, y que el pago correspondiente a dichos trabajos fue ordenado, intervenido y finalmente pagadas las facturas correspondientes, sin más intervención en el proceso de gestión del gasto y del pago por el demandado que la anteriormente señalada.

No se ha aportado a los autos indicio ni prueba alguna relevante respecto de la intervención del Jefe del Servicio de Informática a lo largo del proceso de gestión del gasto y del pago, salvo lo anteriormente expuesto, sin que por otro lado conste tampoco en autos atribución al mismo de función alguna de ordenación del pago ni de la condición de cuentadante, lo que debilita en gran medida la relación jurídica existente entre el titular de los fondos públicos a que nos venimos refiriendo, el Ayuntamiento de Langreo, y el demandado como gestor de los mismos.

El demandado podría ser responsable de la veracidad y exactitud del acta de recepción firmada, de manera que lo que podría plantearse sería el valor de dicha acta como elemento determinante de la salida de fondos públicos de las arcas municipales, pero dicha firma no le convierte en cuentadante, pues ello supondría desconocer el mecanismo establecido legalmente para la realización de un pago por una entidad local e ignorar la relevancia jurídica de las competencias de los gestores que tienen atribuida la ordenación, intervención y pago de fondos públicos en el ámbito de la contratación administrativa. Si se admitiera que era el técnico quien decidía el destino de los fondos públicos porque no existía ningún otro agente que autorizara o supervisara dichas decisiones, tendría que concluirse que los claveros del Ayuntamiento carecían de competencias para autorizar y fiscalizar el gasto y el pago, lo que no resultaría ajustado al régimen de atribuciones que a los mismos otorga la legislación de régimen local.

De todo lo expuesto, cabe concluir que el demandado, a pesar de que sí participó de algún modo en el procedimiento de gestión del gasto mediante la firma del acta de recepción, no realizó funciones de disposición de fondos públicos ni sus acciones fueron determinantes de la realización de los pagos, por lo que no debe ser considerado cuentadante ante esta jurisdicción contable y, por lo tanto, debe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam planteada por su representación.

Esta falta de legitimación pasiva ante esta jurisdicción no eximiría, en su caso, al demandado de cualquier otro tipo de responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por la presunta recepción de servicios no ejecutados, o que no debieran haber sido certificados, pero dicha responsabilidad no debe deducirse ante esta jurisdicción.

En consecuencia, no ostentando el demandado la condición de gestor de fondos públicos de la mencionada entidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y desestimar la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Langreo contra Don J. A. C. G., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama.

SEXTO

En cuanto a las costas, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto, letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Langreo, procede imponerlas a la parte demandante.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Se desestima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ayuntamiento de Langreo, con fecha 13 de octubre de 2016, contra Don J. A. C. G., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama.

  2. ) Se imponen las costas causadas en esta primera instancia al Ayuntamiento de Langreo.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR