SENTENCIA nº 7 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-67/14, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Ferral de Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés), León, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 4/16, de 26 de abril, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano. Han sido parte apelante DOÑA S. M. P. A., representada por la Procuradora DOÑA SILVIA VIRTO BERMEJO, DOÑA J. M. P. F., representada por la procuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER y LA JUNTA VECINAL DE FERRAL DEL BERNESGA, representada por la procuradora DOÑA NÉLIDA PÉREZ GUTIÉRREZ.

La representación procesal de Doña S. M. P. A. se opuso al recurso formulado por la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga. La representación procesal de Doña J. M. P. F. se opuso a los recursos formulados por Doña S. M. P. A. y la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga. La representación procesal de la indicada Junta Vecinal se opuso al recurso formulado por Doña J. M. P. F.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C- 67/14 del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Ferral de Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés), León, se dictó Sentencia Nº 4/2016, de 26 de abril, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“IV.-

FALLO

PRIMERO

Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga contra DOÑA S. M. P. A. y DOÑA J. M. P. F.

SEGUNDO

Cifrar un alcance de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (524.153,13 €), que se corresponde con los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga.

TERCERO

Declarar responsables contables directos del alcance a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F., condenándolas al pago de la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (524.153,13 €), importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local menor.”

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Doña S. M. P. A., Doña J. M. P. F. y la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga presentaron, con fechas 18 de mayo, 25 de mayo y 25 de mayo, todos de 2016, respectivamente, recursos de apelación contra la Sentencia de 26 de abril anterior.

TERCERO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes a los efectos de su posible oposición.

CUARTO

La representación procesal de Doña S. M. P. A. se opuso al recurso de la Junta Vecinal mediante escrito que tuvo entrada con fecha 19 de julio de 2016. La representación procesal de Doña J. M. P. F. se opuso a los recursos formulados por Doña S. M. P. A. y por la Junta Vecinal, a través de escrito que tuvo entrada con fecha 21 de julio de 2016. La representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga se opuso al recurso formulado por Doña J. M. P. F., mediante escrito que tuvo entrada con fecha 3 de agosto de 2016.

QUINTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, a través de diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016, resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia, así como emplazar a las partes para que comparecieran ante la misma.

SEXTO

Las representaciones procesales de la Junta Vecinal, de Doña S. M. P. A. y de Doña J. M. P. F. comparecieron personándose mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 28 de septiembre, 5 de octubre y 6 de octubre, todos de 2016, respectivamente.

SÉPTIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016, resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para el presente recurso y designar ponente siguiendo el turno establecido.

OCTAVO

La Sala de Justicia, por Auto de 21 de diciembre de 2016, resolvió denegar la petición de celebración de vista y trámite de conclusiones formulada por la representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga.

NOVENO

La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, encontrándose concluso el recurso, pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por diligencia de 7 de febrero de 2017, una vez practicadas las notificaciones.

DÉCIMO

Por providencia de esta Sala de Justicia de13 de marzo de 2017, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el posterior día 17 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña S. M. P. A. fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. - Concurre un defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ya que la misma carece de rigor hasta el punto de que las partidas de alcance fijadas en ella no suman la cifra total del alcance reclamado por la actora. Además, no concreta adecuadamente el objeto del petitum pues se refiere a cantidades globales sin desglosar cada una de ellas, aportando una simple hoja Excel o cuadro fabricado por el propio demandante ex profeso para la Litis. La demanda reclama, incluso, partidas duplicadas.

  2. - La liquidación provisional de 18 de marzo de 2014:

    * Consideró que no había responsabilidad contable por alcance y la actora presentó su demanda sin aportar ninguna documentación nueva que no estuviera ya incorporada a las actuaciones previas, incumpliendo por tanto la carga de la prueba que le incumbía. * Dispuso que la demandante reclamaba partidas que estaban duplicadas. * Concluyó que entre las cuestiones denunciadas, la instrucción no había apreciado que en las mismas se apuntara por el denunciante la existencia de pagos sin contraprestación.

  3. - La Fiscalía Provincial de León archivó las diligencias de investigación 65/12, por Decreto de 21 de diciembre de 2012, porque de los datos aportados no resultaba base suficiente para la acción penal.

  4. - Según contestación enviada al Tribunal de Cuentas por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, consta acreditado que la Junta Vecinal demandante tenía en su poder el acta de constitución, las facturas, los libros de cuentas y documentos referidos a licitaciones y concursos, etc. de la Junta Vecinal anterior, ya que esta le entregó dicha documentación y, sin embargo, la actora no la aportó al Tribunal de Cuentas. El despacho de abogados del Sr. C. presentó por el Registro General Municipal la documentación con fecha 27 de julio de 2011.

  5. - El Ministerio Fiscal, en su informe de 22 de abril de 2014, manifestó que no encontraba que los hechos denunciados fueran constitutivos de responsabilidad contable y pidió la no incoación del procedimiento de reintegro por alcance.

  6. - Uno de los miembros de la Junta Vecinal demandante es auditor, lo que lleva a concluir que, de acuerdo con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones judiciales, la actuación de la demandante ha sido de mala fe, intentando confundir a este Tribunal, aportando documentos y datos perfectamente seleccionados, y obviando la realidad existente, que consta acreditada en las pruebas practicadas y, en particular, en el Acta de comparecencia de 4 de agosto de 2011, ante el Secretario del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, que demuestra que la Junta Vecinal saliente aportó a la entrante la documentación contable.

  7. - El Alcalde pedáneo de la Junta Vecinal demandante reconoció que se había aportado a este procedimiento solo la documentación necesaria para aclarar los extremos investigados y que el libro de cuentas existía y había sido requerido por la Agencia Tributaria. El Sr. F. M., auditor de profesión, dejó claro en la prueba testifical que la Junta Vecinal presentaba solo los documentos que le interesaban para la consecución de sus fines.

  8. - Los documentos aportados por la demandante en la audiencia previa habían estado siempre en su poder y los había silenciado de forma maliciosa, por lo que no debieron haber sido admitidos como prueba por el órgano jurisdiccional de instancia.

  9. - En el juicio, la testifical demostró que la causa del presente proceso está en la animadversión de los miembros de la Junta Vecinal demandante respecto a la familia de la Sra. P. A.

  10. - El Consejero de Cuentas, por Auto de 4 de diciembre de 2015, interesó como diligencia final, al amparo del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitar a la Junta Vecinal que aportara una serie de documentos. Esta decisión fue contraria a derecho porque suplió la inactividad de la demandante y le requirió unos documentos que esta debía haber presentado antes, incumpliéndose por tanto la regla procesal de que este tipo de prueba solo cabe cuando la práctica de la misma no se hubiera llevado antes a efecto pero por causa no imputable a la voluntad y diligencia de las partes. El propio Consejero reconoció, en el Auto en el que desestimó el recurso contra la diligencia final, que la misma iba encaminada a adquirir certeza sobre los hechos, lo que demuestra que al acabar el juicio no la tenía y, al no caber en derecho la diligencia final que acordó, debió desestimar la demanda.

  11. - La recurrente impugnó en tiempo y forma los escritos Nº 2, 3 y 4 adjuntos al escrito de demanda.

  12. - La prueba aportada por la recurrente acredita su falta de cualificación, preparación y experiencia y los motivos justificados por los que la Junta Vecinal de la que formó parte encargó la gestión al despacho del letrado Sr. C., pagándole en contraprestación las cantidades a que tenía derecho, según se hace constar en el documento firmado por todos los integrantes de la Junta Vecinal con fecha 13 de septiembre de 2012.

    El testigo Don R. J. J. M. declaró, en este sentido, que el abogado Sr. C. acompañaba a la presidenta Doña S. M. P. A. a retirar dinero por ventanilla, y que esta se lo entregaba al letrado. Igualmente señaló que, cuando se trataba de cantidades importantes, acompañaba a la presidenta hasta la óptica en la que trabajaba y que, posteriormente, acudía a la misma el Sr. C., que recibía el dinero que esta había sacado por ventanilla en el banco.

    Era el despacho del Sr. C. el que llevaba las negociaciones previas a la formalización de los contratos, la gestión de los importes de los mismos, los concursos, etc. y ello era de común conocimiento pues con frecuencia acudía a las reuniones algún representante de dicho despacho.

  13. - Todas las actuaciones efectuadas por los miembros de la Junta Vecinal que presidía la recurrente, fueron objeto de acuerdo en los correspondientes concejos y reuniones del pueblo, sin que ningún vecino se manifestara en contra. Tales reuniones aparecen reflejadas en el correspondiente libro de actas de la Junta Vecinal.

  14. - La Sentencia impugnada es contradictoria pues, por un lado, reconoce que el abogado Sr. C. llevaba los asuntos de la Junta Vecinal y cobraba por ello pero, por otro, mantiene que no hay justificación de la entrega de dichas cantidades. Sin embargo, los pagos al Sr. C. están justificados según se desprende de la prueba testifical y de la documental en la que constan las transferencias hechas al mismo por 144.040 euros.

  15. - La contratación de profesionales para la gestión de la Junta Vecinal, ante la limitada formación profesional de sus miembros en tales materias, no puede considerarse negligencia grave o dolo.

  16. - los hechos no resultan constitutivos de responsabilidad contable por alcance porque no se cumplen los requisitos de los artículos 38.1, 15.1 y 2,b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, así como 72.1 y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo.

  17. - La actora vulnera la doctrina de los actos propios pues se limita a reproducir una parte de la liquidación provisional sin aportar dato o documento nuevo que pueda conducir a una conclusión diferente a la adoptada en la instrucción.

  18. - Debe aplicarse al presente caso la doctrina incorporada a la Sentencia 18/2007 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y a Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-229/13.

    Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de la Sra. P. A. solicita que se estime el recurso de apelación, revocando la Sentencia impugnada, absolviendo a la recurrente y con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La representación procesal de Doña J. M. P. F. fundamentó sus recursos en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Debió haberse traído al proceso a todos los integrantes de la Junta Vecinal, ya que las decisiones de la misma se adoptaban colegiadamente, o al menos a los que tenían facultades de disposición de fondos. El tesorero también debió haberse traído al proceso porque también tenía capacidad de disposición sobre los fondos públicos.

  2. - Prescripción.

    Dado que lo que ejercita la demandante es una acción por daños y perjuicios, deben aplicarse los artículos 1902 y 1968, del Código Civil, de manera que el plazo de prescripción es el de un año, y habría transcurrido con creces desde la constitución de la nueva Junta Vecinal en 2011 hasta la adopción del acuerdo para iniciar las presentes actuaciones en 2014.

    Como las disposiciones de fondos debatidas concluyeron en 2010 y hasta 2014 no se exigió responsabilidad, habría transcurrido también el plazo de tres años previsto para la prescripción en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  3. - Inexistencia de responsabilidad contable por alcance en la actuación de la recurrente.

    * La liquidación provisional de 18 de marzo de 2014 es correcta y, a la vista de su contenido, debió haberse archivado el procedimiento. * No se ha producido saldo deudor injustificado ni ausencia de numerario. * La conducta de la recurrente no reúne los requisitos de la responsabilidad contable previstos en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en la Jurisprudencia. No se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos. * La Sentencia 18/2007, de 27 de septiembre, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-229/2013 llegan, en un supuesto similar, a conclusiones distintas de la de la Sentencia apelada.

  4. - Error en la apreciación de la prueba:

    * La recurrente intervino única y exclusivamente en la firma de un talón, en fecha 28 de abril de 2010, por importe de 19.441,60 euros, con el Nº 7711262-6, librado contra la cuenta de la Junta Vecinal del Banco de Sabadell, que además fue cobrada en efectivo y por ventanilla por la otra demandada. * Por tanto, la recurrente, salvo el aludido talón, no firmó ningún documento que facultara para disponer de fondos por transferencia o abonos en efectivo a favor del Sr. C.. Así se desprende de la documentación y de la declaración en juicio de la codemandada. * La certificación de 20 de marzo de 2015, expedida por el Banco de Sabadell, acredita respecto a algunas de las partidas reclamadas quién las autorizaba y quién las percibía por ventanilla. * La recurrente no participó en la autorización y pago de las transferencias realizadas al Sr. C. ni en el pago de un cheque por 144.040 euros al mismo con fecha 13 de noviembre de 2008. Tampoco intervino en los pagos efectuados desde la cuenta bancaria de la demandante entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de octubre de 2010 por 125.010, 20 euros. Tales operaciones eran avaladas y decididas por la Presidenta y el Tesorero. * La recurrente desconocía las actuaciones de la Presidenta y del Tesorero, pues no rendían cuentas de las mismas ni convocaban sesiones de la Junta Vecinal, habiendo reconocido la Presidenta que fue ella quien contrató al Sr. C., lo que fue una decisión personal suya. * La recurrente no incumplió deberes de vigilancia y no participó en la gestión económico-financiera de la Junta Vecinal, el cargo de Secretaria de la misma no era de elección directa además.

    Por las razones que se acaban de exponer, la representación procesal de Doña J. M. P. F. solicita que se estime el recurso y se revoque la Sentencia impugnada, declarándose la prescripción y el archivo o, subsidiariamente, que se acepte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o, más subsidiariamente, que se desestime la demanda respecto a la recurrente y se la absuelva de responsabilidad contable, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Se impugna la Sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a las dos partidas, por un total de 15.626 euros, que quedaron fuera del pronunciamiento de condena.

  2. - El pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, es anterior a la fecha de nombramiento de las demandadas como Presidenta y Secretaria de la Junta tras la constitución de la misma el 11 de septiembre de 2007, pero debe considerarse dentro del alcance reclamado ya que se hizo dentro del período investigado en el presente proceso y en una fecha en la que Doña S. M. P. A. era Alcaldesa Pedánea de la Junta Vecinal.

    La Sentencia apelada considera que el ámbito temporal de la investigación se circunscribe a la actividad económico-financiera realizada con posterioridad al 6 de febrero de 2007. Además la Sra. P. A. fue Presidenta de la Junta Vecinal de 1999 a 2011, lo que incluye el 9 de marzo de 2007, fecha en la que se hizo este pago que ha quedado incorrectamente excluido del alcance declarado.

  3. - El pago de 7.813 euros, realizado contra factura de 23 de febrero de 2010, no debe considerarse justificado ya que el mismo no se diferencia del resto de pagos que mediante cheque bancario se realizaron en el período que va de 9 de marzo de 2007 a 6 de octubre de 2010. Además, ha quedado probado que la aludida factura de 23 de febrero de 2010 no fue entregada por la Junta Vecinal saliente a la entrante, sin que haya sido por tanto posible oponerse a dicho documento. Esta factura, tampoco aparece en la relación que adjuntó como documento Nº 2 la Junta Vecinal demandada ni en registros contables auxiliares.

    La factura de 23 de febrero de 2010, al contrario que las demás admitidas como prueba, no ha sido cotejada con las correspondientes liquidaciones fiscales. Su contenido resulta contrario a la normativa reguladora de la contratación pública y de los procedimientos presupuestarios, ya que se ha imputado a unos supuestos honorarios por una supuesta prestación de servicios que se refiere a un contrato o acuerdo nunca formalizado ni recogido en las actas, que se pactó verbalmente entre la Presidenta de la Junta Vecinal y el abogado.

    Con fundamento en los motivos mencionados, la representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga solicita la estimación de su recurso de apelación y la revocación de la Sentencia impugnada, estimándose íntegramente la demanda formulada y con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

A continuación se sintetizan los argumentos esgrimidos por las partes para oponerse a los recursos de apelación.

  1. - La representación procesal de Doña S. M. P. A. se opuso al recurso de apelación de la Junta Vecinal por los siguientes motivos:

    * El pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, no forma parte del presente procedimiento pues la actora circunscribió su reclamación de responsabilidad contable, en la audiencia previa, a los pagos posteriores a la fecha de constitución de la Junta Vecinal, que fue el 19 de julio de 2007. Pretender cambiar después el ámbito temporal de su pretensión supone una vulneración de la doctrina de los actos propios. * El pago de 7.813 euros, correspondiente a la factura de 23 de febrero de 2010, está justificado pues consta documentación que acredita el pago por talón de esa cantidad al Sr. C. y consta también la factura donde aparecen el importe y el concepto, referido a servicios prestados a la Junta Vecinal.

  2. - La representación procesal de Doña J. M. P. F. hizo suyos los motivos del recurso de la Sra. P. A. y se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Junta Vecinal, por los siguientes motivos:

    * El recurso se interpuso ante la Oficina Judicial de León y no ante el Tribunal de Cuentas, llegando al mismo fuera de plazo, lo que es causa de inadmisión. * Esta parte no recibido traslado del poder apud acta supuestamente otorgado por la Junta Vecinal a su procurador y letrado. * No consta que la Junta Vecinal haya adoptado los acuerdos preceptivos para la interposición del recurso, lo que es causa de inadmisión. * En cuanto al pago de 7.813 euros, con fecha 9 de marzo de 2007, queda fuera del período de reclamación de responsabilidad contable acotado por la actora en la audiencia previa y, además, se hizo en una fecha en la que la recurrente aun no ostentaba facultades de disposición de fondos públicos. * Respecto al pago de 7.813 euros, relativo a la factura de 23 de febrero de 2010, no cabe incluirlo en el alcance declarado y ello por las razones argumentadas en el párrafo tercero del fundamento de derecho undécimo de la Sentencia impugnada.

  3. - La representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga se opuso al recurso de apelación formulado por Doña J. M. P. F., por las siguientes razones:

    * La demandante no acotó su reclamación de responsabilidad contable al período que va desde el 19 de julio de 2007 al mes de mayo de 2011, quien acotó el período de investigación fue el Consejero de Cuentas en Auto de 19 de abril de 2012, donde se dice que dicho período empezó el 6 de febrero de 2007. * No debe estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues la denuncia ante la Fiscalía de León se realizó contra la anterior Junta Vecinal en su conjunto y no solo contra la Presidenta y la Secretaria. Entre la denuncia a la citada Fiscalía y la demanda ante el Tribunal de Cuentas se produjo el fallecimiento del Tesorero, por lo que no pudo ser demandado. * A efectos de prescripción, las actuaciones no deben considerarse iniciadas, como se dice en el recurso objeto de oposición, el 7 de junio de 2014 –fecha de otorgamiento de poder para pleitos que permitía demandar ante el Tribunal de Cuentas- sino con la presentación de la denuncia ante la Fiscalía de León el 23 de diciembre de 2011. * La liquidación provisional establece conclusiones que no son vinculantes ni para las partes del proceso posterior ni para el órgano de la Jurisdicción Contable que conoce del mismo. * La actuación de la Secretaria, que estaba encargada de la fiscalización y el manejo de los fondos de la Junta Vecinal, dio lugar a un alcance. * La actuación de la Secretaria incurrió en responsabilidad contable porque tenía capacidad de disposición sobre los fondos de la Junta y actuó de forma negligente, incumplió la normativa sobre rendición de cuentas y justificación documental de los gastos y dio lugar a un menoscabo en las arcas públicas impidiendo que los fondos se destinaran a la finalidad de interés público que les correspondía. * El Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento aludido por la recurrente, no se refiere a un supuesto parecido al aquí enjuiciado pues manifiesta la inexistencia de responsabilidad contable por alcance por estar acreditado material y documentalmente el destino dado a los fondos públicos, lo que no sucede en el presente caso en el que no están identificados los servicios supuestamente retribuidos con cargo a los caudales de la Junta Vecinal. * Todos los talones que aparecen en el Hecho probado noveno, por importe de 125.010,20 euros, aparecen firmados por la Secretaria salvo uno, el de 9 de marzo de 2007, por tanto llevan su firma 13 de 14 por un importe de 117.197,20 euros. * La Secretaria conocía la gestión económico-financiera desplegada por la Presidenta y omitió sus obligaciones de gestión y control sobre los fondos de la Junta. * La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha condenado a secretarios de entidades locales en diversas ocasiones por falta de justificación de los pagos realizados por la contratación de asesores externos.

QUINTO

Entrando ya a valorar los motivos de los recursos, deben examinarse en primer lugar las cuestiones procesales planteadas por la representación procesal de Doña S. M. P. A.

  1. - Concurre un defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ya que la misma carece de rigor hasta el punto de que las partidas de alcance fijadas en ella no suman la cifra total del alcance reclamado por la actora. Además, no concreta adecuadamente el objeto del petitum pues se refiere a cantidades globales sin desglosar cada una de ellas, aportando una simple hoja Excel o cuadro fabricado por el propio demandante ex profeso para la litis. La demanda reclama, incluso, partidas duplicadas.

    En relación con esta cuestión, lo primero que debe decirse es que en el acto de la audiencia previa se renunció a ella como excepción procesal, reconduciéndose al ámbito de fondo de la valoración de la prueba. El Consejero de Cuentas de primera instancia ha cumplido con el compromiso adquirido en la audiencia previa y, según se desprende de la Sentencia apelada, ha valorado la prueba con criterios perfectamente identificables y en función de los mismos ha intentado individualizar, cuantificar y buscar justificación a cada una de las salidas de fondos públicos constitutivas de alcance. Por otra parte, en esa misma audiencia previa, la actora subsanó el error aritmético que adolecía su demanda.

    Por lo demás, la demanda del presente procedimiento de reintegro por alcance se ajustó a los requisitos del artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que permite conocer “lo que se pide, por qué se pide y contra quién se pide”.

  2. - Uno de los miembros de la Junta Vecinal demandante es auditor, lo que lleva a concluir que, de acuerdo con el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presunciones judiciales, la actuación de la demandante ha sido de mala fe, intentando confundir a este Tribunal, aportando documentos y datos perfectamente seleccionados, y obviando la realidad existente, que consta acreditada en las pruebas practicadas y, en particular, en el Acta de comparecencia de 4 de agosto de 2011, ante el Secretario del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, que demuestra que la Junta Vecinal saliente aportó a la entrante la documentación contable.

    Lo cierto es que no cabe aplicar al caso, como pretende la recurrente, una presunción del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que entre la condición de auditor de uno de los miembros de la Junta Vecinal demandante y la supuesta mala fe de la misma en la selección y envío de la documentación probatoria, no cabe apreciar que exista “un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

    De aceptarse el punto de vista de la apelante, habría que concluir que la actora habría actuado de mala fe por el mero hecho de que la formación profesional de uno de sus miembros estaba especializada en materia económico-financiera, lo que no puede sostenerse desde una perspectiva de lógica jurídica ya que, la eventual actuación irregular de la Junta Vecinal demandante, debería haberse probado a través de documentos o declaraciones y no mediante una presunción que resulta forzada e insuficiente para acreditar una conclusión tan relevante como la mala fe de una de las partes del proceso.

  3. - Los documentos aportados por la demandante en la audiencia previa habían estado siempre en su poder y los había silenciado de forma maliciosa, por lo que no debieron haber sido admitidos como prueba por el órgano jurisdiccional de instancia.

    Esta Sala entiende que del desarrollo de la audiencia previa se desprende que el Consejero de Cuentas examinó en derecho todas y cada una de las pruebas documentales propuestas por la parte demandante, oyó a las representaciones procesales de las demandadas sobre la utilidad y pertinencia de tales medios de prueba, resolvió en derecho atendiendo a criterios perfectamente identificables y jurídicamente correctos (confidencialidad de los datos fiscales, relevancia del medio probatorio propuesto para acreditar hechos demandados y pertinencia y utilidad en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y respetó el derecho de las partes demandadas a recurrir la admisión de la prueba y a obtener una resolución motivada a su recurso así como a expresar su protesta por la desestimación.

    En consecuencia no aprecia esta Sala de Justicia ningún reproche jurídico a la admisión, por el Consejero de Cuentas, de la prueba documental propuesta por la actora.

  4. - El Consejero de Cuentas, por Auto de 4 de diciembre de 2015, interesó como diligencia final, al amparo del artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitar a la Junta Vecinal que aportara una serie de documentos. Esta decisión fue contraria a derecho porque suplió la inactividad de la demandante y le requirió unos documentos que esta debía haber presentado antes, incumpliéndose por tanto la regla procesal de que este tipo de prueba solo cabe cuando la práctica de la misma no se hubiera llevado antes a efecto pero por causa no imputable a la voluntad y diligencia de las partes. El propio Consejero reconoció, en el Auto en el que desestimó el recurso contra la diligencia final, que la misma iba encaminada a adquirir certeza sobre los hechos, lo que demuestra que al acabar el juicio no la tenía y, al no caber en derecho la diligencia final que acordó, debió desestimar la demanda.

    Esta pretensión no puede ser estimada pues esta Sala de Justicia comparte los argumentos que se recogen en el Auto, del Consejero de Cuentas de primera instancia, de 12 de febrero de 2016, del que se desprende que la diligencia final acordada ni suplía la inactividad de la actora ni vulneraba la regla de poderse traer a los autos, a través de dicho trámite, solo pruebas que no se hubieran podido practicar con anterioridad por causa no imputable a la voluntad y diligencia de las partes.

    El aludido Auto deja claro que la diligencia final se acordó para completar la convicción del órgano enjuiciador, con respeto a los hechos y a la causa de pedir que fueron objeto del proceso y como consecuencia de que la prueba ya practicada evidenciaba la posibilidad de traer al proceso nuevos documentos relevantes para acreditar el destino dado a los fondos públicos. La diligencia final, por tanto, lejos de perjudicar a las demandadas se acordó en conexión directa con la resistencia de estas a la pretensión de responsabilidad contable formulada por la actora, ya que pretendía agotar las posibilidades probatorias de incorporar a los autos pruebas justificativas de que la salida de fondos públicos fue destinada a retribuir unos servicios realmente prestados en beneficio del interés público.

  5. - La recurrente impugnó en tiempo y forma los escritos Nº 2, 3 y 4 adjuntos al escrito de demanda.

    Sin embargo, del desarrollo de la audiencia previa se desprende que la impugnación formulada por esta parte no se refería a la autenticidad de tales documentos, sino al valor probatorio de los mismos, por lo que esta cuestión no tiene alcance procesal sino que está directamente vinculada a la valoración de la prueba que realizó el juzgador de instancia, que será a su vez evaluada por esta Sala al tratar las cuestiones de fondo.

SEXTO

La representación procesal de Doña J. M. P. F. planteó en su recurso las siguientes cuestiones procesales:

  1. - Infracción del artículo 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse admitido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Lo primero que debe traerse a colación por esta Sala es que como consecuencia, precisamente, de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en la primera instancia, en la audiencia previa la actora contrajo las irregularidades reclamadas a aquellas que se produjeron tras el nombramiento de las demandadas, como presidenta y secretaria, el 11 de septiembre de 2007.

    Por lo tanto, ya de entrada no cabe estimar esta excepción procesal respecto a quienes tuvieron capacidad de disposición de fondos públicos en la Junta Vecinal antes de esa fecha, pues las operaciones en las que intervinieran no forman parte de la pretensión procesal de la actora y, por tanto, no están siendo juzgadas en el presente proceso.

    En cuanto a los miembros de la Junta Vecinal que, junto con las demandadas, formaron parte de la misma desde el 11 de septiembre de 2007, tampoco cabe traerlos al presente proceso en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

    De acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el litisconsorcio pasivo necesario solo cabe en aquellos casos en los que la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

    Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de su Sala Tercera de 12 de febrero de 1996 y 3 de diciembre de 2010), como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 16/05 de 26 de octubre) consideran que en la Jurisdicción Contable debe aplicarse un criterio restrictivo en la estimación del litisconsorcio pasivo necesario, por las siguientes razones:

    * El carácter solidario de la responsabilidad contable directa. * La necesidad de que entre la conducta del demandado y la del eventual litisconsorte haya vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, respecto al objeto del juicio. * La necesidad de que la falta de incorporación del litisconsorte al proceso suponga un menoscabo de la tutela judicial efectiva de los demandantes o demandados, por quedar incorrectamente constituida la relación jurídico-procesal.

    En el presente caso, la intervención de la Sra. P. A. en los hechos deriva del incorrecto cumplimiento de las funciones que le correspondían como presidenta de la Junta Vecinal de acuerdo con los artículos 21,f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, 41, apartados 17 y 18, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, y 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La participación en los hechos enjuiciados de la Sra. P. F. deriva, por su parte, del incorrecto cumplimiento de las funciones que le correspondían como secretaria de la Junta Vecinal de acuerdo con los artículos 92.3 y 92.4 de la ya citada Ley de Bases de Régimen Local, así como el artículo 14.2 del RDL 1174/1987, de 18 de septiembre.

    Ambas demandadas completaban, por lo tanto, cada una dentro de su ámbito competencial, las funciones de autorización, reconocimiento y liquidación de gastos y pagos y la posterior intervención del reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico.

    El artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, establece que la responsabilidad directa será siempre solidaria, razón por la que dirigir la demanda, como se ha hecho en el presente caso, contra la presidenta y la secretaria de la Junta Vecinal, atendiendo a su posible intervención en los hechos, en función de las tareas de gestión y control que tenían encomendadas, resulta suficiente a los efectos del antes citado artículo 12, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues ejercitando la pretensión de responsabilidad contable directa contra dichas gestoras quedaba garantizada la eficacia de la tutela judicial solicitada.

    Por otra parte, entre la conducta atribuida a las apelantes en la demanda y las competencias de los restantes miembros de la Junta Vecinal no existen las vinculaciones subjetivas de carácter inescindible que la Jurisprudencia exige para que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pueda prosperar (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988, 19 de julio de 1990 y 26 de julio de 1991).

    En consecuencia, vistos los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para que se pueda estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado el carácter solidario de la responsabilidad contable directa, y teniendo en cuenta la escindibilidad de los vínculos subjetivos entre la conducta de las recurrentes y la de los pretendidos litisconsortes, debe considerarse que la relación jurídico-procesal está correctamente constituida en el presente caso y que la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no perjudica a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso.

  2. - Prescripción.

    Considera la apelante que, dado que lo que ejercita la demandante es una acción por daños y perjuicios, deben aplicarse los artículos 1902 y 1968, del Código Civil, de manera que el plazo de prescripción es el de un año, y habría transcurrido con creces desde la constitución de la nueva Junta Vecinal en 2011 hasta la adopción del acuerdo para iniciar las presentes actuaciones en 2014.

    Añade la recurrente que, como las disposiciones de fondos debatidas concluyeron en 2010 y hasta 2014 no se exigió responsabilidad, habría transcurrido también el plazo de tres años previsto para la prescripción en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Para conocer de esta pretensión, debe comenzar esta Sala por recordar que el régimen jurídico de la prescripción de la responsabilidad contable está regulado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que constituye ley especial sobre la materia, no cabiendo por tanto aplicar, como pretende la recurrente, los artículos 1902 y 1968, del Código Civil.

    La mencionada Disposición Adicional recoge un plazo general de prescripción de cinco años desde que se cometieron los hechos y otro especial de tres años desde la aprobación del informe de fiscalización o desde la firmeza de la Sentencia, cuando los hechos hubieran sido examinados en una fiscalización o en un proceso judicial.

    En el presente caso, no se ha practicado ninguna fiscalización ni se ha desarrollado ningún procedimiento jurisdiccional, salvo el de responsabilidad contable, en los que se hubieran examinado los hechos aquí enjuiciados, lo que implica que debe aplicarse a los mismos el plazo general de prescripción de cinco años desde que se cometieron.

    El “dies a quo” para el cómputo de dicho plazo será el de la fecha en que cada una de las salidas de fondos enjuiciadas se produjo y todas ellas tuvieron lugar entre 2007 y 2010.

    Ahora bien, la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dice que el plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio de cualquier actuación que tenga por objeto el examen de los hechos. Consta en autos que con fecha 23 de diciembre de 2011 Don J. A. F. B. y Don D. G. D., presidente y vocal, respectivamente, de la Junta Vecinal denunciaron estos hechos ante la Fiscalía de León. Esta denuncia supuso una actuación orientada al examen de los hechos, por lo que interrumpió el plazo de prescripción de la responsabilidad contable de acuerdo con el apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Dado que entre el “dies a quo” para la iniciación del plazo de prescripción de cada salida de fondos enjuiciada (todas realizadas dentro del período 2007-2010) y la fecha de interrupción de dicho plazo aplicable a todas ellas (23 de diciembre de 2011) no habían transcurrido los cinco años previstos en la tantas veces citada Disposición Adicional Tercera, no puede considerarse prescrito ninguno de los hechos enjuiciados, por lo que debe desestimarse la pretensión de la recurrente.

SEPTIMO

Una vez examinadas las cuestiones procesales, debe esta Sala enjuiciar las alegaciones de los recurrentes sobre el fondo del asunto, empezando por las que se refieren a si los hechos son o no constitutivos de alcance.

Las representaciones procesales de las Sras. P. A. y P. F. consideran que las salidas de fondos enjuiciadas están justificadas por lo que no constituyen un alcance de fondos públicos.

De la prueba practicada en la primera instancia se desprende que deben considerarse acreditados los siguientes extremos:

* Se han producido las siguientes salidas de fondos públicos pertenecientes a la Junta Vecinal de Ferral de Bernesga: * Desde el 16 de junio de 2009 al 3 de septiembre de 2010 se realizaron cinco transferencias a Don J. A. C. V. por un importe total de 140.040 euros. Con fecha 13 de noviembre de 2008 se realizó un pago, mediante el cheque Nº 7.711.303-5, a nombre del Sr. C. V. por importe de 4000 euros. * Se realizaron por la Junta Vecinal diversos pagos en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de octubre de 2010, por un importe de 125.010,20 euros. * Desde el 7 de febrero de 2007 al 28 de abril de 2010 se dispuso por parte de la Junta Vecinal de cantidades de dinero en el Banco de Sabadell, mediante reintegro de cheques al portador, por importes superiores a 3000 euros, hasta un total de 270.728,93 euros. * No consta en el proceso documentación contable que permita identificar los ingresos y los gastos correspondientes al período en el que las recurrentes ejercieron como presidenta y secretaria en la Junta Vecinal.

En particular, no consta la existencia de un libro mayor que recoja las transacciones realizadas y los ingresos y gastos.

* Ante la ausencia de contabilidad, la Junta Vecinal demandante ha elaborado para el presente proceso relaciones de las que se pueden identificar ingresos y gastos sobre la base de extractos bancarios, justificantes, documentos y actas. * La Junta Vecinal de la que formaban parte las demandadas, como consecuencia de su falta de formación en materia jurídica y económico-financiera, encargó la gestión de la entidad local al despacho profesional del Letrado Don J. A. C. V.

El citado Letrado percibía unos honorarios de 450 euros mensuales, que se elevaron a 750 euros, desde octubre de 2008, por acuerdo de la Junta Vecinal, según consta en acta de 23 de octubre de ese año.

Por otra parte, mediante acuerdo verbal entre la presidenta demandada y el Sr. C. V., que no consta en ningún acta de la Junta, se acordó que este último recibiera, en concepto de honorarios por la ejecución de los contratos firmados entre la Junta Vecinal y la UTE Legio VII para depósito de balas de basura, un importe aproximado del 20% de los ingresos que se consiguieran para la entidad local. Estas cantidades se pagaban en efectivo al Letrado, a petición del mismo, cada vez que la empresa hacía un abono a la Junta Vecinal.

* En el período enjuiciado, importantes cantidades fueron retiradas de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal mediante el reintegro de cheques y cheques cobrados en ventanilla, para su entrega al Sr. C. V., que cobró también sumas a través de transferencias bancarias. * En la copia del modelo 347 remitido por la Agencia Tributaria de León, correspondiente a la relación de ingresos y gastos de la Junta durante los ejercicios 2007 a 2011, no consta que se haya realizado pago alguno en dichos períodos al Sr. C. V. por dicha entidad local. * Consta acreditada la existencia de un contrato, de 17 de mayo de 2007, suscrito por la Sra. P. A. y por el representante de la UTE Legio VII, que resolvía el contrato de arrendamiento que se había firmado el 1 de abril de 2001 con la citada empresa para el almacenaje de las balas de basura que ya estaban depositadas, y en el que se determinaron las condiciones y precios por el enterramiento y sellado de las citadas balas, comprometiéndose la empresa a enterrarlas antes del 30 de junio de 2009 y, en caso de no hacerlo, a abonar a la Junta, en concepto de renta, 32.000 euros mensuales más una compensación adicional de 300.000 euros. Consta igualmente copia de la factura, de 23 de febrero de 2010, remitida por el Sr. C. V., en la que certifica que había recibido de la Junta Vecinal la cantidad de 7.813,15 euros, correspondiente al cheque bancario 7.711.226-5, como pago referido al contrato celebrado entre la UTE Legio VII y la Junta Vecinal. * No consta en el proceso ningún otro contrato, en relación con las balas de basura, que justifique las importantes cantidades que, entre 2007 y 2010, fueron entregadas desde la Junta Vecinal al Sr. C. V. Tampoco constan probados servicios o gestiones concretas cuya realización pudiera haber justificado el pago de las cantidades. * La documentación obrante en autos no permite avalar las justificaciones que, para la salida de los fondos públicos, se formularon en el acto del juicio con ocasión de las testificales y del interrogatorio de parte.

En concreto, el Sr. C. V., cuyo testimonio resultaba esencial para el presente proceso, declaró estar aquejado de un padecimiento que le impedía recordar los hechos acaecidos en el período a que se refiere la demanda, negó que hubiera percibido las cantidades objeto de la demanda y, si bien reconoció que realizó diversos trabajos para la Junta Vecinal, indicó que no llevó la gestión económica de la misma, de la que dijo que se encargaba una gestoría de León.

* No constan las facturas justificativas de las salidas de fondos públicos objeto del presente enjuiciamiento.

En consecuencia, debe esta Sala de Justicia concluir que:

* No existe título jurídico válido y eficaz suficiente para dar cobertura en derecho a las salidas de fondos públicos por las que fueron condenadas las demandadas en la primera instancia. No ha quedado acreditado que dichas disposiciones de fondos públicos se fundamentaran en resoluciones administrativas o contratos concretos, que pudieran identificarse respecto de cada pago en particular. * No han quedado identificados y probados los servicios, gestiones o prestaciones en general que hubieran justificado las salidas de fondos públicos a favor del Sr. C. V. Tampoco ha quedado acreditado que el destino dado a tales fondos hubiera sido de interés público y ajustado a derecho.

Por tanto, estamos ante salidas de fondos públicos sin justificación, lo que supone un alcance en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Las representaciones procesales de la Sra. P. A. y de la Sra. P. F. alegan que no existe alcance porque así se desprende de la liquidación provisional practicada en la fase de Actuaciones Previas, del archivo de las diligencias decretado por la Fiscalía de León y de la separación de la demanda decidida por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas. Sobre este particular, esta Sala coincide con lo que se expresa en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, a cuya argumentación se remite, ya que las conclusiones del Delegado Instructor, en fase previa a la jurisdiccional, las de la Fiscalía de León, orientadas a la detección de posibles delitos no de responsabilidades contables, y las de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas, cuya posición procesal es la de simple legitimado activo en este proceso, no resultan vinculantes para los Órganos de primera y segunda instancia de la Jurisdicción Contable que, previo examen de las alegaciones y valoración de las pruebas practicadas, deben dictar Sentencia de manera independiente y no condicionada por lo previamente decidido por otros órganos en virtud de diferentes competencias.

También alegan ambas representaciones procesales que la Sentencia apelada contradice la doctrina incorporada a la Sentencia 18/2007, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y al Auto del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictado en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-229/13. Tampoco esta alegación puede ser atendida, pues tales resoluciones se refieren a supuestos que presentan importantes diferencias con el aquí enjuiciado y de dichas resoluciones, además, se extrae la misma conclusión que de la Sentencia apelada, en el sentido de que para que no exista responsabilidad contable por alcance es necesario que haya quedado acreditada la legalidad del fin de interés público dado a los fondos de los que se dispone.

La representación procesal de la Sra. P. A. cita también, en su defensa, la posible infracción por la demandante de la doctrina de los propios actos. Esta alegación tampoco puede estimarse pues, desde la perspectiva del presente proceso, no cabe apreciar que la actora haya actuado de forma irregular o contradictoria pues, dotada de legitimación activa y no vinculada por las conclusiones de la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, se ha limitado a ejercitar su derecho a formular pretensión de responsabilidad contable y a evacuar los trámites alegatorios y probatorios del proceso de la manera que ha considerado más ajustada a su finalidad de obtener una Sentencia condenatoria.

Por otra parte, la representación procesal de Doña S. M. P. A. argumenta que la Junta Vecinal de la que formaba parte entregó toda la documentación contable, presupuestaria y administrativa, y que la actora ha ocultado parte de dicha documentación, suministrando al Tribunal de Cuentas solo los documentos que convenían a su pretensión procesal.

Lo cierto es que, en lo que a la documentación de alcance económico-financiero de la Junta saliente se refiere, han quedado probados los siguientes extremos:

* La Junta Vecinal demandante requirió reiteradamente a la Junta Vecinal de la que formaban parte las demandadas que le remitiera la documentación económico-financiera de su gestión y, en particular, libro de cuentas, facturas pendientes, expedientes de licitaciones, concursos y presupuestos. * La Junta Vecinal demandante requirió al Sr. C. V. la documentación que obraba en su poder relativa a la gestión económico-financiera de la Entidad Local. * En acta de comparecencia levantada, con fecha 4 de agosto de 2011, en el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo consta que el presidente de la Junta Vecinal demandante manifestó que el libro de cuentas de los ejercicios 2008 a 2011 adolecía de defectos y que, habiendo sido requerido por la Agencia Tributaria, se remitía a lo que esta señalase en su día, determinándose que en la certificación faltaban contratos, presupuestos y expedientes de contratación de obras adjudicadas, que no existía un inventario de bienes y que faltaban pagos pendientes a proveedores. * La documentación entregada por la Junta Vecinal saliente y por el Sr. C. V. no permitía identificar los ingresos y los gastos de la gestión de la Entidad Local, y no incluía un libro mayor que registrara contablemente las operaciones realizadas. * La documentación entregada por la Junta Vecinal saliente y por el Sr. C. V. no permite identificar los títulos jurídicos, contractuales o administrativos, que dieron cobertura en derecho a las salidas de fondos, ni los concretos servicios o prestaciones supuestamente retribuidos con ellas.

La ausencia de documentación justificativa de las salidas de fondos enjuiciadas resulta, por tanto, imputable a la deficiente gestión contable y documental de las demandadas como miembros de una Entidad Local, y hace imposible considerar probado, pese a lo alegado por ellas en el acto del juicio, que los fondos hubieran ido destinados a retribuir servicios realizados a favor de la Junta Vecinal.

Por lo demás, consta en el procedimiento la exhaustiva actividad procesal desplegada por el órgano de primera instancia para intentar traer a los autos documentos relevantes para justificar los gastos irregulares, lo que se demuestra con el trámite que habilitó en la audiencia previa para que el representante procesal de la demandante explicara las razones por las que los documentos aportados en Actuaciones Previas habían resultado insuficientes para el Órgano instructor, así como con la práctica de una diligencia final específicamente orientada a hacer un esfuerzo probatorio adicional para encontrar justificantes de los controvertidos gastos. A pesar de la intensa actividad probatoria no ha sido posible, como ya se ha dicho, obtener pruebas documentales suficientes y adecuadas para acreditar que los gastos estuvieron justificados.

Por último, la cuestión metajurídica de la posible animadversión personal de los componentes de la Junta demandante, en nada afecta ni a la existencia de un saldo deudor injustificado en las cuentas que deberían haber rendido las demandadas, ni en la responsabilidad contable que cabe atribuirles por la irregular gestión de los fondos a su cargo.

OCTAVO

La representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga recurrió la Sentencia de primera instancia por entender que debían añadirse al alcance declarado en ella las dos partidas que, habiendo sido incluidas en la demanda, fueron declaradas justificadas en la Sentencia recurrida.

La pretensión impugnatoria de la Junta Vecinal debe ser desestimada, pues esta Sala considera ajustadas a derecho las razones que se esgrimen, en el fundamento de derecho undécimo de la Sentencia impugnada, para dejar fuera del alcance las dos partidas objeto de controversia.

Según la entidad local recurrente, el pago de 7.813 euros, realizado el 9 de marzo de 2007, es anterior a la fecha de nombramiento de las demandadas como Presidenta y Secretaria de la Junta tras la constitución de la misma el 11 de septiembre de 2007, pero debe considerarse dentro del alcance reclamado ya que se hizo dentro del período investigado en el presente proceso y en una fecha en la que Doña S. M. P. A. era Alcaldesa Pedánea de la Junta Vecinal. La Entidad Local apelante esgrime que la Sentencia apelada considera que el ámbito temporal de la investigación se circunscribe a la actividad económico-financiera realizada con posterioridad al 6 de febrero de 2007. Además, añade que la Sra. P. A. fue Presidenta de la Junta Vecinal de 1999 a 2011, lo que incluye el 9 de marzo de 2007, fecha en la que se hizo este pago que habría quedado, por tanto, incorrectamente excluido del alcance declarado.

A pesar de lo alegado por la Junta Vecinal, esta Sala de Justicia mantiene que la reclamación articulada por la Entidad Local a través del presente procedimiento de reintegro por alcance se limita a gastos posteriores al 11 de septiembre de 2007, fecha en la que se designó a las demandadas como presidenta y secretaria, respectivamente. Así se desprende del desarrollo de la audiencia previa, en la que la representación procesal de la demandante dejó ver que su pretensión se reducía al reintegro por salidas de fondos sin justificar posteriores al 11 de septiembre de 2007. No cabe interpretar lo declarado por la actora en la audiencia previa en otro sentido, pues esa concreción de su reclamación a los gastos posteriores a 11 de septiembre de 2007 fue la razón por la que se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que perseguía, precisamente, traer al proceso a personas que habían formado parte de la Junta Vecinal antes de dicha fecha.

Por lo tanto, el pago por 7.813 euros correspondiente al 9 de marzo de 2007 debe quedar excluido del alcance reclamado a las demandadas pues es anterior al periodo al que se refiere la pretensión procesal mantenida por la actora.

Por otra parte, estima la Junta Vecinal recurrente que el pago de 7.813 euros, realizado contra factura de 23 de febrero de 2010, no debe considerarse justificado ya que el mismo no se diferencia del resto de pagos que mediante cheque bancario se realizaron en el período que va de 9 de marzo de 2007 a 6 de octubre de 2010. Además, considera la recurrente que ha quedado probado que la aludida factura de 23 de febrero de 2010 no fue entregada por la Junta Vecinal saliente a la entrante, sin que haya sido por tanto posible oponerse a dicho documento. Esta factura, tampoco aparece en la relación que adjuntó como documento Nº 2 la Junta Vecinal demandada ni en registros contables auxiliares. Añade la apelante que la factura de 23 de febrero de 2010, al contrario que las demás admitidas como prueba, no ha sido cotejada con las correspondientes liquidaciones fiscales. Su contenido resultaría además contrario a la normativa reguladora de la contratación pública y de los procedimientos presupuestarios, ya que se ha imputado a unos supuestos honorarios por una supuesta prestación de servicios que se refiere a un contrato o acuerdo nunca formalizado ni recogido en las actas, que se pactó verbalmente entre la presidenta de la Junta Vecinal y el abogado.

Lo cierto, sin embargo, es que copia de la aludida factura forma parte del material probatorio del presente proceso, sin que exista declaración judicial de la falsedad de la misma en la vía penal. Fue aportada por el Sr. C. V., lo que en nada debilita su eficacia probatoria, y obra al folio 29 de la pieza de las Actuaciones Previas, por lo que pudo ser impugnada por la demandante.

Dicho documento, junto con el contrato de 17 de mayo de 2007 del que deriva, constituyen a juicio de esta Sala documentación suficiente para justificar que se pagaron al Sr. C. V. 7813,15 euros para retribuirle unos servicios efectivamente prestados y relacionados con un contrato realmente suscrito entre la Junta Vecinal y la UTE Legio VII.

En consecuencia, deben restarse del alcance exigible a las demandadas también los 7.813, 15 euros de esta partida.

NOVENO

Respecto a la cuantificación del alcance, la Sentencia impugnada lo cifró en 524.153, 13 euros de principal.

Debe entenderse que forma parte del debate procesal de esta segunda instancia la cuestión de la fecha a partir de la cual debe considerarse que la actora reclama gastos irregulares, ya que este punto ha sido tocado por todas las recurrentes en sus alegaciones de impugnación y oposición cuando se manifestaron a favor o en contra de excluir de la cifra del alcance el pago de 7.813 euros realizado el 9 de marzo de 2007.

Esta Sala de Justicia, por tanto, teniendo en cuenta que las condenadas en la primera instancia piden en su recurso que se declare la inexistencia de alcance y que ellas y la actora han suscitado en esta segunda instancia la cuestión de la fecha a partir de la cual debe entenderse que la Junta Vecinal reclama responsabilidad contable, debe examinar todas las salidas de fondos públicos enjuiciadas para determinar si debe excluirse de la partida de alcance algún pago, además del ya citado de 9 de marzo de 2007, que resulte anterior al período abarcado por la pretensión procesal de la actora.

Practicada la anterior revisión, esta Sala de Justicia detecta que hay dos cantidades que deben descontarse de la cifra de alcance declarada en la Sentencia apelada:

* Cheque 3.493.393-1, Banco de Sabadell, sucursal de Eras, por 5000 euros. La fecha de la salida de fondos es el 7 de febrero de 2007, anterior por tanto al 11 de septiembre de dicho año. * Cheque 3.493.412-6, Banco de Sabadell, sucursal de Eras, por 44.138 euros. La fecha de la salida de fondos es el 22 de mayo de 2007, anterior por tanto al 11 de septiembre de dicho año.

Por lo tanto, de la cifra del principal del alcance declarada en la Sentencia apelada (524.153,13 euros) deben descontarse 49.138 euros, quedando una suma final de principal de alcance reclamable a las demandadas de 475. 015, 13 euros.

DÉCIMO

Una vez tratadas las alegaciones de las partes recurrentes sobre la existencia y cuantificación del alcance en los fondos públicos, debe esta Sala examinar los argumentos de las representaciones procesales de las Sras. P. A. y P. F. sobre la inexistencia de responsabilidad contable de sus representadas.

  1. - Alegaciones de la representación procesal de Doña S. M. P. A.

    * Alega la apelante que prueba aportada por ella acredita su falta de cualificación, preparación y experiencia y los motivos justificados por los que la Junta Vecinal de la que formó parte encargó la gestión al despacho del letrado Sr. C., pagándole en contraprestación las cantidades a que tenía derecho, según se hace constar en el documento firmado por todos los integrantes de la Junta Vecinal con fecha 13 de septiembre de 2012.

    Este argumento ya fue planteado en la primera instancia y rechazado en el fundamento de derecho decimocuarto de la Sentencia apelada, por una serie de razones que esta Sala comparte y que se sistematizan en los siguientes apartados:

    * El hecho de aceptar y desempeñar un cargo para el que no se tiene la formación adecuada no exime de los deberes de garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados, por el contrario, obliga a extremar las cautelas. * La demandada tenía experiencia profesional en la gestión de la Entidad Local porque había ocupado en la misma cargos con anterioridad al período relativo al presente enjuiciamiento. * La condición de cargo electo, al que se accede por sufragio y no por procedimientos administrativos de selección, no permite eludir la imputación de negligencia grave, pues si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar la prudencia en su actuación. * Los pagos enjuiciados en el presente proceso se realizaron sin control, justificación y contraprestación conocida, lo que resulta jurídicamente inaceptable incluso en una Entidad Local pequeña. * El testigo Don R. J. J. M. declaró que el abogado Sr. C. acompañaba a la presidenta Doña S. M. P. A. a retirar dinero por ventanilla, y que esta se lo entregaba al letrado. Igualmente señaló que, cuando se trataba de cantidades importantes, acompañaba a la presidenta hasta la óptica en la que trabajaba y que, posteriormente, acudía a la misma el Sr. C., que recibía el dinero que esta había sacado por ventanilla en el banco.

    Esta alegación resulta jurídicamente irrelevante a los efectos de la exención de responsabilidad contable pretendida por la recurrente, ya que el motivo de su condena no tiene que ver con que el dinero se entregara al Sr. C. V., ni siquiera con que se le transmitiera en metálico, sino con el hecho de la falta de justificación de que los pagos se hicieran en virtud de un título jurídico válido y eficaz y para retribuir unos servicios efectivamente prestados de interés público.

    * Era el despacho del Sr. C. el que llevaba las negociaciones previas a la formalización de los contratos, la gestión de los importes de los mismos, los concursos, etc. y ello era de común conocimiento pues con frecuencia acudía a las reuniones algún representante de dicho despacho.

    Lo cierto, sin embargo, es que la documentación obrante en autos y la testifical del propio Sr. C. no permiten identificar concretos servicios (gestiones, actuaciones administrativas o procesales, informes, etc.) que puedan considerarse la causa justificada de los diversos pagos realizados a dicho letrado, razón por la que se aprecia una gestión ilegal constitutiva de responsabilidad contable por alcance.

    * Todas las actuaciones efectuadas por los miembros de la Junta Vecinal que presidía la recurrente, fueron objeto de acuerdo en los correspondientes concejos y reuniones del pueblo, sin que ningún vecino se manifestara en contra. Tales reuniones aparecen reflejadas en el correspondiente libro de actas de la Junta Vecinal.

    Este argumento tampoco puede tener los efectos exoneratorios de responsabilidad que pretende la apelante, pues la conducta por la que ha sido condenada como responsable contable resulta perfectamente escindible e independiente de las decisiones adoptadas, en su caso, por los demás miembros de la Junta Vecinal. La Sra. P. A. es responsable contable por haber incumplido las funciones propias de su cargo de presidenta de la Junta Vecinal, esto es, por haberse apartado de los deberes legales que le incumbían de acuerdo con la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. La infracción de sus deberes como ordenadora de los pagos cuestionados nada tiene que ver con decisiones o actuaciones de otros miembros del órgano colegiado y menos aún con la opinión de unos vecinos u otros.

    * La Sentencia impugnada es contradictoria pues, por un lado, reconoce que el abogado Sr. C. llevaba los asuntos de la Junta Vecinal y cobraba por ello pero, por otro, mantiene que no hay justificación de la entrega de dichas cantidades.

    Esta Sala de Justicia no aprecia la contradicción indicada por la recurrente, ya que la Sentencia apelada no pone en duda que los pagos se hicieran al Sr. C. V., ni tampoco que este hubiera realizado alguna actividad indeterminada al servicio de la Junta Vecinal, lo que expone la aludida Sentencia es que no ha quedado demostrado que los concretos pagos a los que se refiere la demanda fueran una contraprestación para retribuir servicios concretos, identificados, probados y relacionados con el interés público de la Entidad Local, lo que convierte en no justificadas las salidas de fondos correspondientes a dichos pagos.

    * La contratación de profesionales para la gestión de la Junta Vecinal, ante la limitada formación profesional de sus miembros en tales materias, no puede considerarse negligencia grave o dolo.

    La razón de que se considere gravemente negligente la actuación de la apelante no es el encargo de actuaciones a un despacho de abogados, sino la dejación por la misma de funciones propias de su cargo. Una cosa es que una entidad local pueda valerse del apoyo técnico de profesionales externos y otra distinta que los cargos públicos que la integran puedan delegar, ceder, o traspasar los deberes inherentes a su puesto y dejar de responder jurídicamente por el incumplimiento de los mismos. Es la vulneración de sus competencias como ordenadora de pagos y garante de la normativa contable y presupuestaria lo que convierte en gravemente negligente la conducta de la apelante, y no el mero encargo de actuaciones a un despacho profesional.

    En consecuencia, esta Sala de Justicia coincide con lo argumentado en los fundamentos de derecho duodécimo a decimosexto de la Sentencia impugnada y considera que la actuación de Doña S. M. P. A. reúne todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable directa, de acuerdo con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento de dicho Tribunal 7/1988, de 5 de abril, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de Justicia.

  2. - Alegaciones de la representación procesal de Doña J. M. P. F.:

    * La conducta de la recurrente no reúne los requisitos de la responsabilidad contable previstos en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en la Jurisprudencia. No se ha producido menoscabo alguno en los fondos públicos.

    Por el contrario, entiende esta Sala que ninguna de las alegaciones planteadas por la recurrente en su apelación permite desvirtuar la atribución de responsabilidad contable directa que se le hace en la Sentencia impugnada. Se comparte, por tanto, lo argumentado al respecto en los fundamentos de derecho duodécimo a decimosexto de dicha Sentencia.

    La Sra. P. F., como secretaria de la Junta Vecinal, tenía encomendadas funciones de gestión y control de la actividad económico-financiera de la Entidad Local de acuerdo con los artículos 92.3 y 92.4 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14.2 del RDL 1174/1987, de 18 de septiembre. Era, por tanto, gestora de fondos públicos y cuentadante respecto de los mismos, de acuerdo con los artículos 200.1 y 201 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 34 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y sobre la base del concepto de cuenta y de cuentadante que tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala de Justicia.

    La recurrente, además, incumplió la normativa que la vinculaba a controlar que tanto los gastos como los pagos ordenados se ajustasen a la legalidad aplicable, por lo que no evitó que en el ciclo presupuestario se produjera cualquier clase de infracción normativa. Este modo de proceder incurre en la previsión contemplada en el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria.

    Por otra parte, la conducta de la apelante supuso una grave negligencia pues omitió sus funciones e incumplió las obligaciones que tenía legalmente atribuidas. No justificó que el destino de los fondos públicos a su cargo fuera el jurídicamente correcto ni adoptó las cautelas necesarias para evitar el menoscabo, lo que supuso una vulneración cualificada de la diligencia que le era exigible.

    Además, la salida de fondos públicos sin justificación que la conducta irregular de la apelante hizo posible, provocó en el patrimonio de la Junta Vecinal un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en unos concretos caudales públicos, que se cifra en 475.015, 13 euros de principal.

    Finalmente, si no se hubiera producido un irregular cumplimiento de sus funciones por la secretaria de la Entidad Local, no habrían tenido lugar los pagos contrarios a derecho ni, en consecuencia, el menoscabo en las arcas públicas, por lo que debe aceptarse que entre la gestión y el control ilegales desarrollados por la recurrente y el daño patrimonial ocasionado a la Junta Vecinal existió una relación de causalidad jurídicamente relevante.

    Por todo lo dicho, debe entenderse que la intervención de la Sra. P. F. en los hechos juzgados reúne todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable directa previstos en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

    * La recurrente intervino única y exclusivamente en la firma de un talón, en fecha 28 de abril de 2010, por importe de 19.441,60 euros, con el Nº 7711262-6, librado contra la cuenta de la Junta Vecinal del Banco de Sabadell, que además fue cobrada en efectivo y por ventanilla por la otra demandada. Por tanto, la apelante, salvo el aludido talón, no firmó ningún documento que facultara para disponer de fondos por transferencia o abonos en efectivo a favor del Sr. C. Así se desprende de la documentación y de la declaración en juicio de la codemandada. Por otro lado, la certificación de 20 de marzo de 2015, expedida por el Banco de Sabadell, acredita respecto a algunas de las partidas reclamadas quién las autorizaba y quién las percibía por ventanilla. La recurrente no participó en la autorización y pago de las transferencias realizadas al Sr. C. ni en el pago de un cheque por 144.040 euros al mismo con fecha 13 de noviembre de 2008. Tampoco intervino en los pagos efectuados desde la cuenta bancaria de la demandante entre el 9 de marzo de 2007 y el 6 de octubre de 2010 por 125.010, 20 euros. Tales operaciones eran avaladas y decididas por la Presidenta y el Tesorero.

    Esta cuestión ya fue planteada por la recurrente en la primera instancia y rechazada en el fundamento de derecho decimocuarto de la Sentencia impugnada, por razones que esta Sala también hace suyas.

    Por un lado, debe indicarse que el hecho de que la recurrente no firmara los cheques cuando se exigía la firma mancomunada de la secretaria y que estos fueran firmados por otro miembro para que pudieran ser reintegrados, no elude la responsabilidad que la apelante ostentaba como secretaria de la Junta Vecinal, entre cuyas funciones estaba la de comprobar la legalidad de los pagos que se realizaban y la rendición de cuentas del destino dado a los fondos a su cargo.

    No debe olvidarse que de acuerdo con la normativa, ya citada, aplicable al cargo de secretaría de una Junta Vecinal, la Sra. P. F. tenía encomendada una función de control sobre los gastos y pagos que le obligaba a advertir de la ilegalidad de aquellos que no se ajustaran a derecho, y ello con independencia de que las salidas de fondos se hicieran o no con su firma o con su presencia física. El incumplimiento de esas competencias fiscalizadoras también genera responsabilidad contable de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y con la jurisprudencia de esta Sala de Justicia sobre responsabilidad contable de quienes ejercen las funciones de intervención en una entidad local.

    * La recurrente desconocía las actuaciones de la presidenta y del tesorero, pues no rendían cuentas de las mismas ni convocaban sesiones de la Junta Vecinal, habiendo reconocido la presidenta que fue ella quien contrató al Sr. C., lo que fue una decisión personal suya.

    Frente a esta alegación debe indicarse que la Sra. P. F. es responsable contable como consecuencia del incumplimiento de unas funciones de gestión y control propias de su cargo, previstas en la normativa sobre secretaría de las entidades locales e independientes de las competencias de otros órganos de la Junta Vecinal. Esta Sala de Justicia ha venido reiterando en Sentencias como la 12/06, de 24 de julio, que el incumplimiento de sus obligaciones por otros no exime de atender las propias.

    * La recurrente no incumplió deberes de vigilancia y no participó en la gestión económico-financiera de la Junta Vecinal, el cargo de Secretaria de la misma no era de elección directa además.

    Como ya se ha dicho, Doña J. M. P. F. ejercía las funciones de secretaria y estas incluían las competencias para controlar la legalidad de los gastos y pagos, por lo que estaba obligada a conocerlos y a advertir de la ilegalidad de aquellos que no se ajustaran a derecho. Por ello, no puede eludir su responsabilidad alegando que no conocía aquello que, por su función, estaba jurídicamente obligada a conocer y a controlar. En cuanto a la forma de elección para el cargo, carece de importancia a los efectos de la responsabilidad contable pues esta deriva del incumplimiento de las funciones asignadas a dicho cargo y no de que el mismo sea por elección directa, derivada o por provisión administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto en el presente fundamento de derecho deben desestimarse las alegaciones exoneratorias de responsabilidad contable planteadas por las representaciones procesales de las Sras. P. A. y P. F.

UNDÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe esta Sala de Justicia:

* Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F., contra Sentencia Nº4/ 2016, de 26 de abril de 2016, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C 67/14, del ramo de entidades locales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo), provincia de León, debiendo reducirse el principal del alcance exigible a las demandadas a la suma de 475.015,13 euros. * Desestimar el recurso de apelación formulado, por la representación procesal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, contra la citada Sentencia Nº4/2016, de 26 de abril, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance antes citado.

DUODECIMO

Dado que han sido estimados parcialmente los recursos de apelación formulados por las condenadas en la primera instancia y que, aunque ha sido desestimado el recurso de apelación formulado por la Junta Vecinal del Ferral del Bernesga esta Sala aprecia circunstancias que justifican la no imposición de las costas a dicha parte al haber quedado probado que los dos pagos excluidos del alcance efectivamente se hicieron aunque fuera del período de tiempo incluido dentro de la pretensión de responsabilidad contable, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Respecto a las costas de la primera instancia, al seguir siendo parcial la estimación de la demanda, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del artículo 394, párrafo 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por las procuradoras de los tribunales doña Silvia Virto Bermejo y doña María Concepción Hoyos Moliner, actuando en nombre y representación de Doña S. M. P. A. y Doña J. M. P. F., respectivamente, y en consecuencia revocar parcialmente la Sentencia Nº 4/16, de 26 de abril de 2016, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C 67/14, del ramo de entidades locales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo), provincia de León, cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“IV.- FALLO

PRIMERO

Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga contra DOÑA S. M. P. A. y DOÑA J. M. P. F.

SEGUNDO

Cifrar un alcance de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINCE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (475.015,13 euros) de principal, que se corresponde con los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga.

TERCERO

Declarar responsables contables directos del alcance a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F., condenándolas al pago de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (475.015,13 euros), importe en que se ha cifrado el principal del alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA S. M. P. A. y a DOÑA J. M. P. F. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el fundamento de derecho decimoséptimo de la presente Sentencia.

QUINTO

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la Entidad Local menor.”

  1. - Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Nélida Pérez Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, contra la Sentencia del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento Nº4/2016, de 26 de abril de 2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-67/14, del ramo de entidades locales (Junta Vecinal de Ferral del Bernesga, Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo), provincia de León.

  2. - No hacer pronunciamiento alguno de condena en costas respecto de las causadas en el recurso de apelación.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

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