SENTENCIA nº 8 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-64/15, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Alcorcón), Madrid, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia de 21 de junio de 2016, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, doña María Antonia Lozano Álvarez.

Han sido partes apelantes el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, asistido del Letrado don José Luis Rodrigo Rodrigo, y partes apeladas Don F. P. P. y Don F. S. T., quienes actúan representados por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Emilio Testa Toribio y Don F. P. S., quien actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Franco González, asistido de la Letrada doña María Ángeles Sánchez Lema, así como el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 2016 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-64/15, en cuyo fallo se acordó desestimar «las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Alcorcón y por la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, S.A.U. (ESMASA) contra Don F. P. S., Don F. P. P. y Don F. S. T., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama, sin especial imposición de costas».

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Alcorcón, en escrito presentado el 19 de julio de 2016, recurrió en apelación la meritada Sentencia de 21 de junio de 2016.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado del mismo a las otras partes para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

Don F. P. P. y Don F. S. T. se opusieron al recurso interpuesto mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 28 de septiembre de 2016, en tanto Don F. P. S. se opuso al citado recurso mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 3 de octubre de 2016.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 6 de octubre de 2016, se opuso igualmente al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas y emplazar a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de 30 días.

SÉPTIMO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. D.ª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, a quien se remitieron los autos el día 15 de diciembre de 2016.

OCTAVO

Por providencia de 14 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como resulta de la Sentencia apelada, las pretensiones de responsabilidad contable ejercitadas en instancia por las representaciones del Ayuntamiento de Alcorcón y de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, S.A.U. (ESMASA), en sus respectivos escritos de demanda, se concretaron en que fuera declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe total de 6.819,20 euros, y que se condenase como responsables directos y solidarios a Don F. P. S. y a Don F. P. P. en la cuantía de 6.114 euros, y a Don F. S. T. y a Don F. P. P., en la cuantía de 705,20 euros, así como al pago de intereses y costas.

Ambas pretensiones se fundamentaron, tal y como se refleja en el Hecho Primero de los escritos de demanda del Ayuntamiento de Alcorcón y de ESMASA, en el «Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Alcorcón, sus empresas y organismos autónomos, ejercicio 2010», en la falta de documentación justificativa de los siguientes pagos:

  1. Incentivo variable por renuncia de tres días de libre disposición de 2009 por importe de 480 euros brutos que percibió el trabajador Don M. A. M. en la nómina del mes de febrero de 2010.

  2. Incentivo variable mensual de carácter continuado por sustitución por importe de 236,67 euros mensuales percibidos por Don J. C. L. en el año 2010.

  3. Complemento de Nocturnidad sin justificación por importe de 2.996,27 euros percibido por Don V. G. G.

  4. Plus de nocturnidad convertido en un complemento personal transitorio, indebidamente percibido por Don J. D. M. F. por importe de 502,89 euros.

SEGUNDO

La Sentencia apelada concluyó, a la vista de la prueba practicada, que los «pagos se realizaron en contraprestación de unos servicios efectivamente realizados y, en todos los casos, amparados por la normativa que los establecía, por lo que se puede afirmar que no se produjo un detrimento patrimonial en el Ayuntamiento de Alcorcón que debiera ser reparado en vía jurisdiccional contable», señalando para cada uno de los pagos que se consideran indebidos lo siguiente:

  1. En relación al Incentivo variable por renuncia de tres días de libre disposición de 2009.

    1. Este incentivo se recogía en el acuerdo con los representantes sindicales de la empresa en el que se aprobaban las "Normas a seguir para el disfrute de los días de libre disposición y compensatorios para el ejercicio 2009”, firmado el 6 de abril de 2009.

    2. En dicho acuerdo se establecía el importe a abonar por cada uno de los días de renuncia: 150 € por el primero, 160 € por el segundo y 170 € por el tercero. Como la renuncia fue de tres días, el importe total asciende a los 480 € indicados.

    3. Doña T. L. C. confirmó en el acto del juicio que el incentivo cobrado por Don M. A. M. basado en el acuerdo anteriormente mencionado, se debió a la renuncia a tres días de libre disposición de los que disponía el trabajador y al trabajo efectivamente realizado, que personalmente puede confirmar que se realizó, ya que se trataba de un trabajador de su equipo.

  2. En relación al Incentivo variable mensual de carácter continuado por sustitución.

    1. Con el incentivo por sustitución se retribuyeron al trabajador las funciones de coordinación del personal de oficios y la sustitución en ausencia de la Ingeniera Técnico Industrial.

    2. Se trató de un acuerdo verbal, aunque consta el informe de Doña N. G. V., Ingeniera Técnico Industrial, de fecha 1 de agosto de 2012, en el que se decía que Don J. C. renunció a su cargo y se propuso a Don J. R. G. para la realización de las indicadas funciones de coordinación de servicios de oficios y establecer un plus económico de 200€ netos mensuales.

    3. Doña N. G. V., Ingeniera Técnico Industrial, dio la orden verbal con permiso de la dirección de la empresa.

    4. Los trabajos remunerados a través del incentivo fueron efectivamente realizados.

  3. Complemento de nocturnidad. Contrato de alta dirección.

    1. El trabajador Don V. G. G. tenía un contrato de alta dirección desde el 10 de mayo de 2008 para la realización de las funciones propias de Subencargado General, adjunto al Consejero Delegado de la empresa, desarrollando todas aquellas labores que tanto directa como indirectamente se encontraban relacionadas con dicho cargo. La decisión de formalizar este tipo de contrato laboral correspondió a la dirección de la empresa en ese momento.

    2. Respecto al complemento de nocturnidad, fue abonado en virtud de una orden verbal del encargado del servicio. Tras la entrada en vigor del Convenio Único 2009-2012 se empezó a abonar desde abril de 2009 y con efectos retroactivos desde enero de ese año.

    3. En las tablas salariales establecidas para el convenio único para el periodo 2009 – 2012 aparecía recogido un concepto denominado plus de nocturnidad por importe de 275 € mensuales para la categoría de subencargado.

    4. Doña T. L. C. confirmó que Don V. G. G. ejerció el cargo de subencargado durante los doce meses del año 2010.

  4. Plus de nocturnidad convertido en un complemento personal transitorio:

    1. Don J. D. M. F., conductor de retirada de vehículos completa de turno de noche, pasó con fecha 1 de octubre de 2010 al turno de día en horario de tarde.

    2. A partir de ese momento el mencionado plus de nocturnidad se reconvirtió en un plus transitorio de 168 € para ese año, cuyo importe iría disminuyendo paulatinamente durante los siguientes ocho años.

    3. Dicho plus transitorio estaba recogido en el acta de una reunión de la Comisión Mixta Paritaria del servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos celebrada el 8 de noviembre de 2007, en la que se establecían unos criterios por los que durante ocho años, a modo de compensación, los trabajadores que pasaban o eran trasladados de turno de noche a turno de día, iban recibiendo un plus transitorio cada vez menor.

  5. En relación a todos los casos, Doña T. L. C. confirmó que no se ha reclamado por ESMASA cantidad alguna a los trabajadores que cobraron los pagos objeto del presente procedimiento.

    Con base en la fundamentación señalada la Sentencia apelada concluye lo siguiente:

    los pagos realizados a los trabajadores que se enjuician en el presente procedimiento se han ejecutado de forma que no permite apreciar un menoscabo en los caudales públicos generador de un alcance en los mismos.

    Ha quedado probado que los pagos estaban jurídicamente justificados, que retribuyeron actuaciones efectivamente realizadas y que se ajustaron al precio que consta en los correspondientes convenios y acuerdos entre los trabajadores y la empresa, por lo que no se puede considerar injustificado ni el abono de dichas prestaciones ni el precio satisfecho por las mismas

    .

TERCERO

La parte apelante, Ayuntamiento de Alcorcón, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1 Sobre los hechos, no discute que los importes abonados a los trabajadores vinieran efectivamente a retribuir trabajos realizados, pues la pretensión no se dirige contra los mismos sino contra quienes permitieron el abono de los fondos a los trabajadores, argumentando a estos efectos que los importes abonados carecían de soporte alguno (no existía cobertura legal, ni en convenio colectivo ni en virtud de acuerdo con los trabajadores). 2 La Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que los encargados de la gestión de fondos públicos están obligados a dejar constancia documental de su empleo y, por consiguiente, deben soportar las consecuencias derivadas de la existencia o de la falta de dicha documentación. Sin embargo, no existe constancia documental que justifique la salida de fondos, ya que tal y como resulta del testimonio de Doña T. L. C., los pagos a los trabajadores se hicieron sobre la base de órdenes verbales y de acuerdos entre las partes y sólo después del Informe elaborado por la Cámara de Cuentas madrileña se documentaron todas las operaciones e incidencias que afectaban a la salida de fondos públicos. 3 La responsabilidad contable de los demandados deriva de haber adoptado las resoluciones que permitieron el abono de los fondos públicos, careciendo de documentación justificativa y acreditativa del motivo de los pagos. No advirtieron los incumplimientos en la documentación justificativa de los pagos, siendo por ello su actuación calificable como gravemente negligente, pues la discordancia entre los conceptos retribuidos y su justificación documental, era a juicio de la apelante fácilmente observable. 4 Los pagos de los que deriva el perjuicio, amparados en órdenes verbales o en pactos, no estaban amparados ni en convenio colectivo ni en los acuerdos generales con los trabajadores.

CUARTO

Las partes apeladas y el Ministerio Fiscal -quien solicitó en el acto del juicio la desestimación de las demandas interpuestas-, se oponen al citado recurso con argumentos coincidentes en los que vienen a poner de relieve que: a) la pretensión del Ayuntamiento de Alcorcón se fundamenta en un informe emitido por Don R. S. R. quien reconoció en el acto del juicio que -en la confección de dicho informe- no consultó ni un solo expediente de los trabajadores afectados, obviando en cambio la declaración de la Jefa de Administración de ESMASA quien declaró en el acto del juicio que los pagos estaban justificados pues los servicios se realizaron y eran consecuencia de órdenes verbales o acuerdos con los trabajadores; b) los demandados en instancia no tuvieron acceso a la documentación desde que cesaron como Consejeros, por lo que exigirles que presenten la documentación que se reclama supone invertir la carga de la prueba; c) los Sres. P. P., S. T. y P. S. firmaron las órdenes de pago en las que sólo figuraba el importe abonado a cada uno de los cuatrocientos trabajadores de la empresa, sin especificar los conceptos salariales, por lo que no se aprecia negligencia alguna en su actuación.

QUINTO

Expuestos los fundamentos en los que se basa el recurso de apelación y la oposición al mismo, resulta fundamental establecer el marco jurídico al que se ajustaba la empresa pública local ESMASA. Las entidades públicas empresariales en el ámbito local se rigen por el Derecho privado y su personal se rige por el Derecho laboral (artículos 53.2 y 55.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, al que remite el artículo 85 bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

Dentro del ámbito de dirección de la empresa el empresario ostenta un poder de organización y dirección sobre los trabajadores, correspondiéndole la dirección del "trabajo convenido" (artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores), pudiendo dictar las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que pueden ser tanto de carácter general como de carácter particular; órdenes que el trabajador tiene, en principio, la obligación de cumplir [artículos 5.c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores], pudiendo ser esas órdenes verbales o escritas.

De conformidad con este marco jurídico, la apreciación de responsabilidad contable en relación con pagos injustificados realizados a trabajadores de la empresa requiere que se trate de pagos que no puedan considerarse debidos por no encontrar cobertura en pacto individual de la empresa con el trabajador o en pactos colectivos entre la empresa y la representación de los trabajadores. Cuando el pago esté vinculado al cumplimiento de determinadas condiciones habrá de comprobarse también este extremo, a fin de valorar si el pago está justificado.

SEXTO

Antes de entrar a examinar los concretos supuestos de presuntos daños a los fondos públicos a que se refiere el recurso, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones de carácter general:

1) La responsabilidad contable nace únicamente de actos que causan daño a los fondos públicos; por lo tanto, cuando no existe el daño porque los pagos realizados con fondos públicos corresponden a prestaciones (bienes o servicios) efectivamente realizadas a favor de la entidad pública, las eventuales irregularidades de carácter formal que hubieran podido producirse al realizar los pagos no generan responsabilidad contable que pueda ser declarada por este Tribunal de Cuentas. Las consecuencias que tales irregularidades pudieran tener, sancionadoras o de otro tipo, son ajenas a la responsabilidad contable y, por tanto, quedan fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

Desde esta perspectiva, no puede ser acogido el planteamiento general del que parte el recurso, cuando trata de distinguir entre la justificación de los pagos desde la perspectiva de los trabajadores que los recibieron (lo que no se cuestiona por la Corporación recurrente) y la justificación de la realización de los pagos por quienes los ordenaron (que es lo que se cuestiona en el recurso). No cabe admitir este planteamiento puesto que, si los pagos cuestionados retribuyeron un trabajo efectivamente realizado en beneficio de la sociedad municipal, no cabe apreciar daño a los fondos públicos, por lo que si alguna irregularidad se hubiese producido al ordenar los pagos sus consecuencias no se producirían en el ámbito de la responsabilidad contable y tendrían que ser depuradas, en su caso, en instancias administrativas o jurisdiccionales distintas de este Tribunal de Cuentas.

2) Si bien es cierto que, de acuerdo con la normativa reguladora de la ejecución del gasto público, las salidas de fondos deben quedar justificadas documentalmente en el correspondiente expediente administrativo, la ausencia de documentación no genera de manera automática responsabilidad contable, pudiendo acreditarse ante esta jurisdicción por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho el correcto empleo de los fondos públicos. No cabe, por tanto, apreciar responsabilidad contable cuando se acredita que los fondos públicos han sido empleados adecuadamente, siendo en tal caso las irregularidades formales de que pudiera adolecer el expediente de gasto irrelevantes para esta jurisdicción contable, sin perjuicio de las consecuencias que de dichas irregularidades pudieran deducirse en otros ámbitos.

Por otra parte, los pactos verbales entre empresa y trabajadores son perfectamente admisibles en Derecho y pueden ser fuente de obligaciones para la empresa, así como el poder de dirección del empresario puede manifestarse mediante órdenes verbales cuyo cumplimiento por parte del trabajador puede llevar aparejado el nacimiento de obligaciones de pago a cargo de la empresa si así resultara de los pactos individuales o colectivos aplicables a la relación laboral de que se trate. No cabe admitir por tanto, tampoco, las alegaciones de la Corporación municipal recurrente basadas exclusivamente en la negación de eficacia a cualquier acuerdo u orden verbal que hubiera podido producirse y en la deficiente documentación de los pagos cuestionados.

SÉPTIMO

Examinadas las presuntas irregularidades contables que han sido objeto de este proceso, aparecen en primer término las originadas por el abono a un trabajador (Don M. A. M.) en la nómina de 2010 de un incentivo variable por renuncia de tres días de libre disposición en el año 2009, y el abono a otro trabajador (Don J. C. C. L.) de un incentivo variable mensual de carácter continuado por retribución de funciones asumidas de coordinación de oficios y sustitución de la Ingeniera Técnico Industrial en el año 2010.

En ambos casos dichos pagos resultan de órdenes y/o acuerdos con los trabajadores amparados en el ejercicio del poder de dirección del empresario, cuestión no discutida por el apelante. Dichas órdenes o acuerdos vinieron a dar respuesta a problemas y circunstancias que resultan habituales en el tráfico ordinario de cualquier empresa.

La concurrencia de dichas circunstancias aparecen como fundamentales a la hora de apreciar si existe o no un perjuicio a los fondos públicos, puesto que de no ser ciertas las necesidades empresariales –que justificarían la necesidad de la renuncia por parte de un trabajador de sus días de libre disposición-, o la ausencia de la Ingeniera Técnica que realizaba labores de coordinación de los servicios de oficios –que justificarían que un trabajador de la empresa asumiera esas funciones de coordinación-, no se cumplirían las condiciones necesarias para poder considerar debidos los pagos realizados.

En relación al abono a Don M. A. M. de un incentivo variable por renuncia de tres días de libre disposición en el año 2009, resulta que dicho trabajador dependía de la Sra. L. C., Jefa de Administración de ESMASA (quien es un cargo intermedio de la empresa) cuyas órdenes son atribuibles al mismo empresario. De la documentación obrante en autos y de la propia declaración testifical de la Sra. L. C., resulta que fue ella quien personalmente acordó la conmutación de días de libre disposición por días de trabajo efectivo, así como la realización de las prestaciones por parte del mencionado trabajador, ya que se trata de un trabajador de su equipo, no existiendo duda por ello de la necesidad empresarial que justificó la renuncia a días de libre disposición.

En relación al abono a Don J. C. C. L. de un incentivo variable mensual continuado, resulta probado en la Sentencia impugnada que obedecieron a la retribución de funciones de coordinación de oficios y por sustitución en ausencia de la Ingeniera Técnico Industrial en el año 2010. Dichas funciones fueron realizadas en cumplimiento de una orden verbal de la Ingeniera Técnica, con autorización de la empresa, y del examen de la prueba documental obrante en autos (vid. Informe de la Ingeniera Técnica Industrial Doña N. G. V., obrante a los folios 259-261 de las actuaciones previas) resulta que la coordinación se refería a cuatro servicios distintos. En definitiva, resultaba justificada la necesidad de requerir servicios adicionales de dicho trabajador a fin de garantizar la adecuada prestación de servicios, no discutiéndose la prestación efectiva de los citados servicios de coordinación. Debe mencionarse que posteriormente, en el año 2012, el Sr. C. L. renunció a seguir ejerciendo esas funciones adicionales de coordinación y sustitución, por lo que la Ingeniera Técnica Industrial solicitó que se formalizaran dos puestos de coordinación que, a su juicio, se requieren para los cuatro servicios.

No existe por tanto duda acerca de la existencia de una demanda real de prestación de servicios de los meritados trabajadores por parte de ESMASA, ni de la efectiva realización de los servicios.

La parte apelante, como se ha anticipado, fundamenta su impugnación en la ausencia de documentación justificativa de los pagos referidos que resultarían, a su entender, de órdenes verbales y pactos que considera insuficientes como justificación de las cuentas. Tal apreciación no se comparte por las razones expresadas en el fundamento anterior.

Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada que no apreció alcance alguno en los fondos públicos como consecuencia de los abonos realizados a Don M. A. M. en la nómina de 2010 de un incentivo variable por renuncia de tres días de libre disposición en el año 2009, y el abono a Don J. C. C. L. de un incentivo variable mensual de carácter continuado por retribución de funciones asumidas de coordinación de oficios y sustitución de la Ingeniera Técnico Industrial en el año 2010.

OCTAVO

En relación al complemento de nocturnidad abonado a Don V. G. G. fundamenta el apelante su pretensión en que la Sentencia apelada refleja (Hecho Probado Cuarto) que «no hay documentación justificativa que establezca la necesidad de su abono ya que fue una orden verbal del encargado del servicio la que lo motivó».

Ahora bien, esa afirmación contenida en la Sentencia hace referencia al plus de nocturnidad abonado al Sr. G. G. con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo vigente en el periodo 2009-2012, siendo así que la pretensión de responsabilidad contable hace referencia al plus percibido por el Sr. G. G. en el ejercicio 2010.

Sobre este particular debemos señalar que la Sentencia recoge expresamente como hecho probado que:

" (…) tras la entrada en vigor del Convenio Único 2009-2012 este complemento se empezó a abonar desde abril de 2009 pero con efectos retroactivos a enero de ese año. En lo que respecta al trabajador Don V. G. G., ha quedado probado que en las tablas salariales establecidas para el convenio único correspondiente al periodo 2009-2012 aparecía recogido un concepto denominado plus de nocturnidad por importe de 275 € mensuales para la categoría de subencargado".

Por todo ello, resultando igualmente probado que Don V. G. G. prestó servicios en ESMASA durante el ejercicio de 2010 con la categoría de subencargado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón en relación a la presunta falta de justificación del complemento de nocturnidad abonado en 2010 a Don V. G. G., por importe de 275 euros mensuales, al estar prevista dicha remuneración en Convenio Colectivo.

NOVENO

Por último, en relación al plus de nocturnidad convertido en plus personal transitorio, percibido por Don J. D. M. F., la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento de Alcorcón fundamenta la falta de justificación del citado plus en que, contrariamente a lo señalado por la Sentencia apelada, no le correspondía su percepción. Argumenta que el plus se estableció en una reunión de la Comisión Paritaria del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del año 2007, que no le era aplicable pues el Sr. M. F. era conductor de grúa, no trabajador en el servicio de recogida de Residuos, no obstante lo cual se abonó en nómina a Don J. D. M. F. el complementos del plus transitorio de nocturnidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 por un importe fijo de 167,33 euros (nóminas del Sr. M. F. obrante a los folios 312 a 314 de las actuaciones previas), lo que importa un total de 501,99 euros.

Los ahora apelados se opusieron en su día a la demanda formulada contra los mismos alegando que el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria devino en aplicación general para el resto de oficios tras la entada en vigor del Convenio único 2009-2012 donde se asimilaron todas las categorías laborales; en esta instancia la defensa de los Sres. P. P. y S. T. fundamenta su oposición al recurso de apelación en que no resulta probado que el Sr. M. F. fuera el único trabajador de su categoría que percibiera un plus transitorio por pérdida del plus de nocturnidad y que por ello su nómina pueda considerarse “distinta de las que también se acogieron al Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria”.

No se cuestiona por el Ayuntamiento la existencia del acuerdo de la Comisión Paritaria del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del año 2007 que aprobó el reconocimiento de un complemento personal transitorio a los trabajadores del citado servicio que cambiaran del turno de noche al turno de día. Lo que sostiene la parte recurrente es que dicho acuerdo no era aplicable en el caso que nos ocupa, referido a un conductor de grúa y no a un trabajador del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos. Ahora bien, esta alegación del Ayuntamiento choca con lo que resulta del informe suscrito por la Jefa de Administración de ESMASA, obrante en las actuaciones previas (folios 236 y siguientes), en el que, en relación con el acta en que se documentó el mencionado acuerdo de la Comisión Paritaria, se dice lo siguiente:

“En este Acta se establecen los criterios que posteriormente se han utilizado de igual forma para el resto de trabajadores, tanto de RRSU como de Limpieza y otros servicios, que han pasado del turno de noche al de día”.

Consta, por tanto, que el complemento transitorio por cambio de turno de noche a turno de día se satisfacía a todos los trabajadores de ESMASA que cambiasen de turno por decisión de la empresa, lo que proporciona suficiente cobertura a los pagos que nos ocupan, ya que no se ha cuestionado que la empresa decidiera cambiar de turno al trabajador afectado.

DÉCIMO

De lo hasta aquí expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia dictada por la Consejera de Cuentas que ha conocido de este proceso en primera instancia, Sentencia que se confirma en todos sus extremos.

UNDÉCIMO

En cuanto al pago de las costas causadas en el presente recurso, se impone a la Corporación Municipal recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber sido desestimado totalmente el recurso y no apreciar esta Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia de 21 de junio de 2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-64/15, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Alcorcón), Madrid, cuyos pronunciamientos se confirman íntegramente.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Alcorcón.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

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