SENTENCIA nº A8/13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 29 de Abril de 2014

Fecha29 Abril 2014

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A8/13, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Olesa de Montserrat), ámbito territorial de la Provincia de Barcelona, en los que el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra el Club de Fútbol de Olesa, como responsable contable directo, declarado en rebeldía y contra Don E. L. S. como responsable subsidiario, representado por el Letrado Don Miquel M. Panadés Cortés, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 9 de enero de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 99/12. Por providencia de 14 de enero de 2013, se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, al Club de Fútbol de Olesa y a Don E. L. S., para que comparecieran en autos.

SEGUNDO

Una vez personados el Ministerio Fiscal, el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat y Don E. L. S., se acordó por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 dar traslado de las actuaciones a la representación legal del Ayuntamiento para que dedujera la oportuna demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2013, el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra el Club de Fútbol de Olesa, como responsable contable directo y contra Don E. L. S. como responsable subsidiario, solicitando que fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos en sus respectivas condiciones de responsable contable principal y subsidiario.

CUARTO

Por decreto de 13 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma al Club de Fútbol de Olesa y a Don E. L. S., para que la contestasen en el plazo de veinte días y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Con fecha 21 de junio de 2013 la representación legal de Don E. L. S. presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante. En el citado escrito de contestación alegó la falta de legitimación pasiva y la prescripción, así como la caducidad de las actuaciones previas.

SEXTO

Por decreto de 1 de julio de 2013 se acordó declarar precluido el trámite de contestación a la demanda concedido al Club de Fútbol de Olesa teniéndolo por caducado.

SÉPTIMO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 11 de septiembre de 2013, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 24.954,14 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO.- Con fecha 2 de octubre de 2013 se admitió la contestación a la demanda presentada por el representante legal de Don E. L. S. y se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar en rebeldía al Club de Fútbol de Olesa. Posteriormente, a la vista del escrito presentado por el representante legal de Don E. L. S., mediante el cual solicitaba la suspensión de la audiencia prevista para el día 20 de noviembre de 2013, se acordó por diligencia de ordenación de 18 de noviembre suspender la celebración de la audiencia prevista y convocarla para el 15 de enero de 2014.

NOVENO

En la citada audiencia previa celebrada el 15 de enero de 2014, se acordó que, las excepciones alegadas por el representante legal del Sr. L., relativas a la falta de legitimación pasiva y la prescripción, serían resueltas en la sentencia que pusiera fin al presente procedimiento de reintegro.

Seguidamente el Ministerio Fiscal manifestó que se adhería a la demanda presentada por el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat y la Consejera acordó recibir el procedimiento a prueba. Una vez oídas las partes admitió las pruebas consistentes en la documental, así como el interrogatorio del Sr. L. y la testifical, a practicar ambas mediante auxilio judicial.

DÉCIMO

Con fecha 9 de abril de 2014 tuvo lugar el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se acordó oír las conclusiones de las partes intervinientes. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y el Ministerio Fiscal se adhirió a dicha ratificación y la demandada solicitó una sentencia desestimatoria. Finalmente la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por las partes, el interrogatorio de parte demandada y la testifical practicadas ambas por exhorto.

PRIMERO

El Pleno de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, en sesión celebrada el 11 de enero de 2011, aprobó el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, Aspectos puntuales, ejercicios 2001-2006 (folios 5 a 28 de las diligencias preliminares nº 7/12).

Dicha fiscalización tuvo su origen en el acuerdo del Pleno de la Sindicatura de Cataluña de fecha 26 de junio de 2007 (folio 8 de las diligencias preliminares nº 7/12).

SEGUNDO

El Fiscal Jefe de este Tribunal remitió, en fecha 9 de enero de 2012, escrito al Presidente de la Sección de Enjuiciamiento en el que ponía de manifiesto que en el Informe de Fiscalización, al que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado, se habían detectado una serie de irregularidades que podían dar lugar a responsabilidad contable, siendo objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance las siguientes (folios 160 y ss. A.P. 99/12):

A."Se incluyen como justificantes los recibos de la amortización de un préstamo. En ningún caso los gastos financieros pueden ser considerados actividades deportivas además se trata de subvenciones de gastos corrientes y no de inversión."

Dentro de este epígrafe señalado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de enero de 2012 anteriormente mencionado, se incluyen los expedientes 1/2002, 3/2002, 6/2002, 9/2002, 10/2003 y 11/2003 relativos a Subvenciones a Fondo Perdido al Club de Futbol Olesa, para actividades diversas durante el año 2002 y 2003.

Analizadas las cuentas justificativas correspondientes a los expedientes de las subvenciones se observa que, excluidos los justificantes correspondientes al pago de préstamos, la cuantía justificada es inferior al importe de la subvención concedida, con el siguiente detalle:

EXPEDIENTE FECHA SUBVENCIÓN
CONCEDIDA
IMPORTE
JUSTIFICADO
PENDIENTE
JUSTIFICAR
1//2002 4 de febrero de 2002,f. 97
notificada a la Tesorería e Intervención 6 de febrero de 2002
f. 100 a 102
6.010,12 €f. 92 y 96 anexo1
A.P.99/12
1.126,90 €f. 110 a 114, anexo1
A.P.99/12
4.883,22 €
3//2002 25 de marzo de 2002,f.123
notificada a la Tesorería e Intervención 27 de marzo de 2002
f. 128 a 131
6.010,12 €f. 121 y 125 anexo1
A.P.99/12
743,91 €f. 146 anexo1
A.P.99/12
5.266,21 €
6//2002 3 de junio de 2002,f.154
notificada a la Tesorería e Intervención 5 de junio de 2002
f. 157 a 160
6.010,12 €f. 150 y 156 anexo1
A.P.99/12
798,22 €f. 164 a 167
anexo1
A.P.99/12
5.211,90 €
9//2002 14 de octubre de 2002,
notificada a la Tesorería e Intervención 18 de octubre de 2002
f. 210 a 214
2.500,00 €f. 207 anexo1
A.P.99/12
938,22 €f. 220 a 222 y 224 y 225 anexo1
A.P.99/12
1.561,92 €
10//2003 26 de mayo de 2003,
notificada a la Tesorería e Intervención 21 de mayo de 2003
f. 426 y429
6.000,00 €f. 415 y 421 anexo1
A.P.99/12
2.706,36 €f. 430 a 442 anexo1
A.P.99/12 y f. 26 D.P. 7/12
3.293,64 €
11//2003 9 de diciembre de 2003,
notificada a la Tesorería e Intervención f. 454 y456
2.000,00 €f. 447 y 453 anexo1
A.P.99/12
0,00 € 2.000,00 €
TOTAL PENDIENTE DE JUSTIFICAR 22.216,89 €

B."El importe justificado es inferior al importe subvencionado".

En relación con el expediente 4/2003 correspondiente a una subvención concedida al Club de Fútbol Olesa para la organización de actividades diversas durante el año 2003 por importe de (9.015,18 €) (f. 270 y 277 anexo l de las A.P.99/12), consta en el expediente la propuesta de pedido por importe de 993,86 € (f. 315 anexo l de las A.P.99/12) como justificación del gasto realizado. Una vez solicitada la justificación de dicho pedido, mediante la aportación de la factura del gasto realizado, o en su defecto de otros justificantes, se recibe escrito del Jefe de Deportes del Ayuntamiento de fecha 28 de septiembre (f. 37 y 38 de las A.P.99/12) en el que señala que "Se ha consultado con la entidad beneficiaria de la subvención, y no puede aportarla a/ no encontrarse."

TERCERO

El beneficiario de las subvenciones es el Club de Fútbol Olesa cuya junta directiva estaba compuesta por las siguientes personas, según el certificado de la Consejería de Deportes de la Generalitat de Cataluña de 16 de noviembre de 2012 (f. 106 a 110 de las A.P.99/12):

  1. Composición de la Junta Directiva elegida el 20 de junio de 1997:

    Presidente: Don M. G. L..

    Vicepresidente: Don F. M. G..

    Secretario: Don F. D. V..

    Tesorero: B. S. L..

    Vocales: Don J. S. C., Don D. G. S., Don J. M. H., Don J. G. F., Don M. G. C., Don J. C. M., Don R. C. M., Don M. C. G., Don M .M. S., Don R. L. A., Don M. P. C., Don J. G. M..

  2. Composición de la Junta Directiva elegida el 6 de junio de 2002:

    Presidente: Don F. M. G..

    Vicepresidente: Don F. A. M..

    Secretario: Don E. L. S..

    Tesorero: Don R. G. G..

    Vocales: Don J. S. C., Don F. J. G. B., Don J. R. G., Don J. G. F., Don J. C. M., Don J. G. M., Don A. G. M., Don L. L. H., Don J. A. G..

  3. A fecha 12 de enero de 2004 se producen las siguientes modificaciones en la Junta Directiva:

    Presidente: Don F. A. M..

    Vicepresidente: Don J. S. C..

    Por tanto consta en el citado certificado que Don E. L. S. fue nombrado Secretario de la Junta Directiva del Club de Fútbol Olesa en noviembre de 2002, cargo que fue renovado en abril de 2008, hasta su cese en enero de 2010.

CUARTO

Don E. L. S. como Director de Gestión Deportiva emitió unos certificados en los que manifestaba que “Desde la Concejalía de Deportes tiene a bien informar después de consultar nuestros archivos, que la entidad el Club de Fútbol Olesa … ha justificado correctamente las subvenciones otorgadas por esta Concejalía”(f. 417, 449 y 467 anexo l de las A.P.99/12).

QUINTO

A partir de 2011 se atribuyen a Don E. L. S. las funciones de controlar y supervisar las subvenciones que reciben las entidades deportivas del municipio (folio 49 del anexo de documentación presentado con la contestación a la demanda de Don E. L. S.).

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 9 de enero de 2013, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra el Club de Fútbol de Olesa, como responsable contable directo y contra Don E. L. S. como responsable subsidiario, solicitando que fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los fondos públicos en sus respectivas condiciones de responsable contable principal y subsidiario por un importe de 23.210,75 € de principal, y solicitó además que fueran condenados al pago de los correspondientes intereses legales y de las costas.

Fundamenta su pretensión en que analizadas las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat al Club de Fútbol de Olesa, tanto la Sindicatura de Cuentas de Cataluña como el Delegado Instructor en las actuaciones previas que traen causa del presente procedimiento, detectaron una serie de partidas de las que no obra justificación suficiente en el expediente, las cuales se determinan a continuación:

  1. Expedientes 1/2002, 3/2002, 6/2002, 9/2002, 10/2003 y 11/2003 relativos a Subvenciones a Fondo Perdido al Club de Fútbol Olesa para actividades diversas durante los años 2002 y 2003.

    Las subvenciones firmadas por el Concejal de Deportes y aprobadas por la Comisión de Gobierno, fueron concedidas para atender “gastos diversos ocasionados en el correspondiente ejercicio”. Resulta incorrecta la inclusión como justificantes de los recibos de amortización de un préstamo, es decir, gastos financieros, los cuales no pueden ser considerados actividades deportivas.

    El alcance correspondiente a los gastos cuya justificación se considera incorrecta asciende a 22.216,89 €.

  2. Expediente 4/2003, Subvención a la entidad Club de Fútbol Olesa por actividades diversas durante el año 2003.

    En este caso resulta incorrecta como justificación la aportación de un pedido por importe de 993,86 Euros, en lugar de la correspondiente factura justificativa del gasto, que el Club de Fútbol Olesa no ha aportado ni en el momento oportuno, ni habiendo sido actualmente requerido para ello, alegando que no se encuentra la misma.

    El alcance correspondiente a los gastos cuya justificación se considera incorrecta asciende a 993,86 €

    Alega además el representante legal del Ayuntamiento de Olesa que el Sr. L. nunca puso en conocimiento de esta parte que desde el 6 de junio de 2002 hasta el 25 de enero de 2010 formaba parte de la Junta Directiva del Club de Fútbol Olesa, entidad destinataria de las subvenciones cuya falta de justificación ha dado lugar al presente procedimiento. Esta circunstancia, debería haber motivado la puesta en conocimiento del Ayuntamiento de una posible situación de incompatibilidad del Sr. L. en relación con las subvenciones concedidas al Club de Fútbol Olesa. Una vez conocida tal circunstancia, se incoó el correspondiente expediente administrativo que concluyó con el Decreto de la Alcaldía de 12 de abril de 2013, que impuso la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo por un total de 6 meses, en aplicación del artículo 2.3 del Anexo de Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat.

    Añade el representante legal del Ayuntamiento demandante que el Club de Fútbol Olesa, al destinar parte de la subvención recibida al pago de recibos de un préstamo, incumplió la obligación de dar a los mismos el fin para el que fue concedida, aplicándolo en su lugar a un concepto que la Ley de General de Subvenciones exige que esté expresamente permitido, lo cual da lugar a un supuesto de alcance por aplicación del artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Lo mismo sucede al no aportar factura sino una propuesta de pedido de uno de los gastos. Por tanto habiéndose producido un alcance y cumpliéndose los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, procede que por el órgano judicial sea declarada la responsabilidad contable principal del Club de Fútbol Olesa.

    En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de Don E. L., es necesario resaltar que el Sr. L. es quien estaba a cargo del control de la documentación justificativa del destino de la subvención remitida por su perceptor, y quien dio el conforme a la cuenta justificativa presentada por el beneficiario de las mismas. Al no realizar reparo alguno a la vista de los justificantes aportados por el Club de Fútbol Olesa actuó negligentemente. Don E. L. era el firmante de los certificados unidos a cada expediente en los que certificaba que la entidad Club de Fútbol Olesa “ha justificado correctamente las subvenciones otorgadas por esta Jefatura durante el ejercicio 2002” (y lo mismo se predica de los ejercicios 2000, 2001, y 2003 a lo largo del expediente). Pero es que además de esa responsabilidad genérica en materia de ejecución de gastos municipales, que determina la culpabilidad de quien obra sin la debida diligencia en el aseguramiento del buen fin del gasto público, en el caso ahora enjuiciado nos encontramos con la existencia de un dolo específico, porque el Sr. L. tenía relación personal con integrantes del Club de Fútbol Olesa y su directiva, de la que él mismo formó parte como Secretario.

TERCERO

El Club de Fútbol Olesa no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013. Posteriormente no compareció a la audiencia previa ni al juicio correspondiente al presente procedimiento de reintegro por alcance.

CUARTO

La representación legal de Don E. L., demandado como responsable contable subsidiario, solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante. Alega como fundamento de lo anteriormente señalado:

1 En su condición de "técnico municipal de gestión deportiva" en régimen de contratación laboral sólo estaba encargado de la gestión de la política deportiva del municipio, no teniendo ningún tipo de competencia relativa al acuerdo y liquidación de subvenciones. En el expediente de denominación de puesto de trabajo no consta la gestión y supervisión de las subvenciones hasta que, a partir de 2011, se le encargó esta tarea. Por tanto no es persona encargada del manejo de fondos públicos, lo que determina la falta de responsabilidad y de imputabilidad. 2 Las funciones atribuidas como técnico municipal de deportes en relación con el Club de Fútbol Olesa no sufrieron ninguna interferencia por ser miembro de la junta directiva de dicha entidad. 3 En la tramitación de las actuaciones previas, la Delegada Instructora ha sobrepasado el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. 4 Hasta el año 2011 no tiene ninguna intervención en la propuesta y firma de las subvenciones. Es a partir del año 2011, coincidiendo con el expediente de denominación de puesto de trabajo, cuando el Sr. L. empieza a controlar y supervisar las subvenciones que reciben las entidades deportivas del municipio, y en este contexto (año 2011), el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat creó una nueva convocatoria de bases de subvención de la Concejalía de Deportes y estas bases de subvención las propone y firma el Concejal de Deportes y la distribución de las subvenciones las firma el Sr. L.. La propuesta para la Junta de Gobierno la firma el Concejal de Deportes y la Interventora accidental, además la Interventora accidental adjunta un informe, posteriormente el Secretario y la Alcaldesa certifican su aprobación. 5 En ningún momento el Sr. L. tuvo poder de disposición de los fondos públicos en cuanto que nunca decidió el otorgamiento de las subvenciones de referencia, limitándose al informe que en calidad de técnico le era requerido por la autoridad y en los términos per ésta definidos; es decir, se limitó en todo momento a seguir -obedecer- las instrucciones recibidas de su superior jerárquico. Afirmación que no es gratuita, sino que, forzosamente, viene determinada por el examen del contenido de sus funciones definida en la ficha del puesto de trabajo que ocupaba. 6 La responsabilidad contable que se depura en estas actuaciones se refiere a una serie de expedientes de subvenciones reconocidas a favor del Fútbol Club Olesa en los años 2002 y 2003 (expedientes obrantes en el procedimiento e identificados como 1/2002, 3/2002, 6/2002, 9/2002, 10/2003, 11/2003, y 4/2003) cuyo destino no ha sido debidamente justificado por esta entidad deportiva. De los hechos acreditados en las presentes actuaciones, debe constatarse que la supuesta responsabilidad surgida de los hechos acaecidos en los años 2002 y 2003 se halla prescrita al haber sido superado el indicado plazo de cinco años. 7 Afirma la parte demandante que Don E. L. estaba a cargo del control de la documentación justificativa del destino de la subvención remitida por su perceptor, y que fue quien dio el conforme a la cuenta justificativa presentada por el beneficiario de las mismas. Ilustra la actora esta severa, exagerada y, por ello, desviada afirmación con la reproducción de los informes firmados por el Sr. L. en fecha 25.11.2003 y en fecha 20.1. 2004, en los que se observa de su literalidad que “después de consultar nuestros archivos, que la entidad ha justificado correctamente las subvenciones otorgadas”..., de lo que se deduce, a tenor del sentido literal de las palabras (artículo 3 y 1281 del código civil), que el Sr. L. no valoró los requisitos ni las condiciones de cumplimiento del objeto de la subvención, tarea que de ningún modo le correspondía, sino que simplemente acudió a los archivos donde constaban los antecedentes de la aprobación por parte del equipo de gobierno del Ayuntamiento y, por ende, del concejal del ramo.

QUINTO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario examinar la prescripción, la falta de legitimación pasiva y la caducidad de las actuaciones previas que han sido planteadas por la representación legal de Don E. L..

Entiende la actora que la responsabilidad contable que se depura en estas actuaciones se refiere a una serie de expedientes de subvenciones reconocidas a favor del Fútbol Club Olesa en los años 2002 y 2003 (expedientes obrantes en el procedimiento e identificados como 1/2002, 3/2002, 6/2002, 9/2002, 10/2003, 11/2003, y 4/2003) cuyo destino no ha sido debidamente justificado por esta entidad deportiva. De los hechos acreditados en las presentes actuaciones, deduce la representación procesal de Don E. L. que debe constatarse que la supuesta responsabilidad surgida de los hechos acaecidos en los años 2002 y 2003 se halla prescrita al haber sido superado el plazo de cinco años.

Para poder determinar si los hechos objeto del presente procedimiento están prescritos, es necesario conocer cuándo es el momento en que se considera que se produce la interrupción de la prescripción. Para ello es necesario tener en cuenta lo establecido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas y la interpretación dada a la misma por la jurisprudencia.

La regulación de la prescripción en materia contable se halla contenida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, la cual establece que:

1 Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen. 2 Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme. 3 El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 2011, de la Sala Tercera, interpretando la normativa anterior ha señalado que de la citada disposición adicional se extraen las siguientes conclusiones:

1 La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme. 2 Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo. 3 La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción.

En el sentido anteriormente mencionado se pronuncia la sentencia de 8 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas , matizando la sentencia de 2 de marzo de 2010 de esta Sala de Apelación que “lo único que prevé la Ley es que en el objeto de la fiscalización se encuentre el examen de los hechos que posteriormente puedan ser declarados como constitutivos de responsabilidad contable, no siendo necesario que en el informe de esa fiscalización se detallen los mismos como posibles irregularidades contables”.

Pues bien, siguiendo los criterios anteriormente expuestos esta Consejera considera que la fecha que hay que tener en cuenta para la interrupción de la prescripción es la fecha en que se acuerda por el Pleno de la Sindicatura de Cataluña la realización de la fiscalización al Ayuntamiento de Olesa. Dicho acuerdo se adoptó en sesión celebrada el 26 de junio de 2007. Por tanto, aplicando el plazo general de prescripción establecido en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, hay que señalar que todas las subvenciones cuyo pago se acordó con anterioridad al 26 de junio de 2002 están prescritas.

Por tanto están prescritas las siguientes subvenciones:

EXPEDIENTE FECHA SUBVENCIÓN
CONCEDIDA
IMPORTE
JUSTIFICADO
PENDIENTE
JUSTIFICAR
1//2002 4 de febrero de 2002,f. 97
notificada a la Tesorería e Intervención 6 de febrero de 2002
f. 100 a 102
6.010,12 €f. 92 y 96 anexo1
A.P.99/12
1.126,90 €f. 110 a 114, anexo1
A.P.99/12
4.883,22 €
3//2002 25 de marzo de 2002,f.123
notificada a la Tesorería e Intervención 27 de marzo de 2002
f. 128 a 131
6.010,12 €f. 121 y 125 anexo1
A.P.99/12
743,91 €f. 146 anexo1
A.P.99/12
5.266,21 €
6//2002 3 de junio de 2002,f.154
notificada a la Tesorería e Intervención 5 de junio de 2002
f. 157 a 160
6.010,12 €f. 150 y 156 anexo1
A.P.99/12
798,22 €f. 164 a 167
anexo1
A.P.99/12
5.211,90 €
TOTAL PRESCRITO: 15.361,33 €

SEXTO

La representación legal del demandado como responsable subsidiario, alega además de la prescripción anteriormente analizada, la falta de legitimación pasiva de Don E. L..

Sostiene la parte demandada que el Sr. L. en su condición de "técnico municipal de gestión deportiva" en régimen de contratación laboral sólo estaba encargado de la gestión de la política deportiva del municipio, no teniendo ningún tipo de competencia relativa al acuerdo y la liquidación de subvenciones. En el expediente de denominación de puesto de trabajo no consta la gestión y supervisión de las subvenciones hasta que, a partir de 2011, se le encargó esta tarea. En ningún momento el Sr. L. tuvo poder de disposición de los fondos públicos en cuanto que nunca decidió el otorgamiento de las subvenciones de referencia, limitándose al informe que en calidad de técnico le era requerido por la autoridad. Además el Sr. L. no valoró los requisitos ni las condiciones de cumplimiento del objeto de la subvención, tarea que de ningún modo le correspondía, sino que simplemente acudió a los archivos donde constaban los antecedentes de la aprobación por parte del equipo de gobierno del Ayuntamiento y, por consiguiente del concejal del ramo.

Para resolver esta cuestión hay que partir del artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que regula la legitimación pasiva en los procedimientos contables, al señalar que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, es decir, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.

La legitimación pasiva según las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 23 de julio de 2007 y de 14 de noviembre de 2005, “existe cuando resulta de la demanda la afirmación, respecto de la persona a la que se llama al proceso como demandada, de una cualidad objetiva consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, lo que constituye la cuestión de fondo del asunto”.

En este sentido, la Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 2007, 13 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2001 y 29 de julio de 1992, ha manifestado que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable se proyecta, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”, pudiendo, además, la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico “funcionarial, laboral o administrativo” (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2004).

En relación con lo anteriormente señalado la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 2009 señala que: “El requisito de que el funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos públicos, ha sido interpretado de modo flexible por la Jurisprudencia, conforme se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001, por imponerlo así una mejor protección del bien jurídico que no sólo abarca la indemnidad del patrimonio público, sino sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza de los ciudadanos en la honesta gestión de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio que se encomienda a los funcionarios. De acuerdo con esta interpretación, y conforme se recoge en la referida sentencia de 19 de septiembre de 2001, “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión –que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

A ello habría que añadir que resulta indiferente para la exigencia de responsabilidades contables que el gestor cuente con un nombramiento formal que le habilite para el desarrollo de su función sobre los caudales o efectos públicos a su cargo, o que ejerza dicha función por delegación de hecho o de derecho, o mediante una simple adjudicación “de facto”.

De conformidad con los conceptos de gestor y de cuentadante antes referidos, fijados por la Sala de Justicia de este Tribunal, resulta evidente que los requisitos antes mencionados concurren en el Sr. L., al estar encargado de facto de informar de si se habían reintegrado las subvenciones cuya falta de justificación es objeto del presente proceso de responsabilidad contable. En efecto, la emisión por el demandado de los certificados a los que se refiere el hecho probado cuarto de la presente Sentencia, acredita que concurría en el mismo una capacidad de participar en la gestión de los fondos consistente en elaborar y firmar un documento en el que se valoraba la correcta justificación de la aplicación dada a los mismos.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 55 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación legal de la parte demandada.

SÉPTIMO

La representación legal de Don E. L. alega finalmente que en la tramitación de las actuaciones previas, la Delegada Instructora ha sobrepasado el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia de este Tribunal en reiterada y unánime jurisprudencia, por todas la Sentencia nº 16 de 23 de diciembre de 2003 ha declarado que “el plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en que deben practicarse las diligencias prevenidas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento y que el mismo precepto fija en el apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor, que la Sala ha entendido que tiene carácter meramente indicativo, cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores. En este sentido ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 2 de febrero de 2001, que el incumplimiento del referido plazo "no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la instancia o del procedimiento: primero, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte y segundo, porque no existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor, en el plan establecido, con la preclusión del trámite o la extinción del procedimiento" y es que, de otro modo, se estarían atribuyendo a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes, como ha señalado esta Sala de Justicia, en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 5 de julio de 2002 "el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte".”

Por tanto a la vista de la jurisprudencia anteriormente mencionada procede desestimar la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones previas.

OCTAVO

Una vez resueltas la prescripción, la falta de legitimación pasiva y la caducidad de las actuaciones previas alegadas por el Letrado del Sr. L., procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Para ello, es necesario analizar en primer lugar si se ha producido un alcance en los fondos públicos en los términos definidos en el artículo 72.1 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el sentido de un “saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos”. El citado precepto debe interpretarse, además, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en Sentencias de 13 de febrero de 1996, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2011, que aportan un sentido amplio del concepto técnico-jurídico de alcance.

Conforme consta en los hechos probados, existen una serie de supuestos constitutivos de alcance detectados por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, Aspectos puntuales, ejercicios 2001-2006, que a continuación se detallan:

  1. La primera irregularidad se refiere la falta justificación de una serie de subvenciones concedidas al Club de Futbol Olesa.

    Se incluyen en este supuesto los expedientes 1/2002, 3/2002, 6/2002, 9/2002, 10/2003 y 11/2003 relativos a Subvenciones a Fondo Perdido al Club de Futbol Olesa, para actividades diversas durante el año 2002 y 2003, puesto que en dichas ayudas públicas se han justificado una serie de cantidades integrantes de las mismas con los recibos de la amortización de un préstamo, lo cual no es admisible ya que los gastos financieros no pueden ser considerados actividades deportivas, tratándose además de subvenciones de gastos corrientes y no de inversión. El importe de las cantidades subvencionadas y el importe de las justificaciones aportadas así como la diferencia entre las mismas se encuentra detallado en el hecho probado segundo de la presente resolución.

    De lo hasta ahora expuesto se deduce la existencia de una diferencia entre el importe de las actividades subvencionadas y la cuantía justificada. Esta diferencia de 22.216,89 € es el importe del alcance derivado de la primera irregularidad hallada en el informe anteriormente mencionado.

    De las cantidades anteriormente mencionadas se encuentran prescritas, según se detalla en el fundamento de derecho quinto de la presente Sentencia las correspondientes a los expedientes números 1/2002, 3/2002 y 6/2002 por importe total de 15.361,33 €.

    Por tanto el importe del alcance por este concepto, una vez descontadas las cantidades prescritas asciende a 6.855,56 €.

  2. La segunda irregularidad citada en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, se refiere al expediente 4/2003 correspondiente a una subvención concedida al Club de Fútbol Olesa para la organización de actividades diversas durante el año 2003 por importe de 9.015,18 €.

    Consta en el expediente la propuesta de un pedido por importe de 993,86 € como justificación del gasto realizado. Una vez solicitada la justificación de dicho pedido, mediante la aportación de la factura del gasto realizado, o en su defecto de otros justificantes, se recibió escrito del Jefe de Deportes del Ayuntamiento de fecha 28 de septiembre en el que se informa de que "Se ha consultado con la entidad beneficiaria de la subvención, y no puede aportarla al no encontrarse."

    Así pues el importe total del principal del alcance objeto del presente procedimiento asciende a 7.849,42 €, como resultado de la suma de las cantidades integrantes de las dos irregularidades anteriormente descritas.

NOVENO

Una vez que se ha constatado la existencia de un alcance, en los términos anteriormente mencionados, habrá que examinar en segundo lugar si el mismo es o no generador de responsabilidad contable en relación con el Club de Fútbol Olesa, demandado como responsable contable principal en el presente procedimiento de reintegro por alcance.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/82 y desarrollado en el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, 7/1988, de 5 de abril. La doctrina emanada de las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas completaron la normativa anteriormente mencionada, exigiendo que para que una determinada acción constitutiva de alcance fuera generadora de responsabilidad contable debería reunir los siguientes requisitos (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992 reiterada en multitud de resoluciones posteriores como las de 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005 , 26 de marzo de 2005 ,18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011) : “

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En relación con la posible responsabilidad contable en que pueden incurrir los perceptores de subvenciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 22 de noviembre de 1996 que: “las infracciones cometidas con motivo de la percepción de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado generan responsabilidad contable determinante de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que se hayan causado; esta responsabilidad es imputable a los perceptores de tales subvenciones, pues la responsabilidad deriva del menoscabo de los caudales públicos que son las subvenciones percibidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menoscabo a su vez causante de una responsabilidad contable que, en cuanto responsabilidad civil, no penal ni administrativa, conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados”.

DÉCIMO

El primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción u omisión atribuible a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, habiendo manifestado la Sala de Justicia en Sentencia de 1 de diciembre de 2008 “la posibilidad de incurrir en responsabilidad contable directa no sólo por acción sino también por omisión, es decir, por no desarrollar la actividad que, estando incluida dentro de las funciones de la gestión encomendada, hubiera evitado los daños y perjuicios sufridos por los caudales y efectos públicos” .

Por tanto la actuación que da lugar a la existencia de responsabilidad contable realizada por el Club de Fútbol Olesa consiste en haber presentado como justificación de los gastos subvencionables unos recibos de la amortización de un préstamo, lo cual no es admisible ya que los gastos financieros no pueden ser considerados actividades deportivas y una propuesta de pedido como justificación de la organización de actividades diversas durante el año 2003, sin que una vez requerido para que aportase la factura del gasto realizado haya podido el Club de Fútbol Olesa aportarla a las actuaciones.

UNDÉCIMO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir los perceptores de las subvenciones públicas.

En este sentido la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en el párrafo segundo del artículo 30 de la misma que: “La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad”

No ofrece duda a esta Consejera, según se deriva de la normativa anteriormente expuesta y del relato de los hechos probados de la presente resolución, que el Club de Fútbol Olesa, en su calidad de beneficiario de la subvención, estaba obligado a rendir cuentas de los fondos públicos entregados por medio de las subvenciones concedidas.

Así mismo, siguiendo con los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable, es preciso que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. El artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”. El artículo 177.1 de la citada Norma considera, además, infracción no justificar la inversión de los fondos a los que se refiere la Ley General de Subvenciones.

La intervención del Club de Fútbol Olesa en los hechos enjuiciados, tal y como se plasma en la relación de hechos probados de la presente Sentencia, ha supuesto una vulneración de los requisitos jurídicos que enmarcaban la concesión de las subvenciones, lo que implica una vulneración jurídica relevante a los efectos de la responsabilidad contable.

DUODÉCIMO

También se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a la vista del artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

La sentencia de la Sala de Apelación de 14 de marzo de 2007 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, la generadora de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa,” especificando en sentencia de 31 de marzo de 2008, que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos «una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en su artículo 30 establece que la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Añade la citada disposición que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

Por lo tanto queda claramente determinado que es obligación básica del beneficiario de la subvención la justificación del gasto subvencionado mediante factura o documento jurídico equivalente. También regula la ley qué gastos pueden ser objeto de la subvención y por tanto de justificables. En su artículo 31.1 la Ley General de Subvenciones señala que: “Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones”,añadiendo el apartado 7 que “Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma”.

En el presente caso, la actuación del Club de Fútbol Olesa en las irregularidades enjuiciadas, que se recoge en la relación de hechos probados, no se ajustó, y menos agotó, el nivel de diligencia que le era exigible como beneficiario de las subvenciones recibidas, al presentar indebidamente como gastos subvencionables unos gastos financieros que no tenían esa consideración. Así mismo actuó con negligencia grave al presentar como justificante del gasto realizado una propuesta de pedido sin que haya podido aportarse posteriormente la factura que justifique el gasto realizado.

La actuación del Club de Fútbol Olesa es gravemente negligente puesto que no adoptó las medidas necesarias para la justificación de los gastos subvencionables, estando dichas medidas perfectamente establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que han sido anteriormente mencionadas.

DECIMOTERCERO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59, párrafo primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En Sentencia nº 9 de 24 de mayo de 2010, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los caudales públicos del Ayuntamiento de Olesa de Monserrat cuantificado en 7.849,42 €, como se desprende de la declaración de hechos probados de la presente Sentencia.

DECIMOCUARTO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

La Sala de Justicia, en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”. Por su parte, la Sentencia de esa misma Sala, de 1 de diciembre de 2008, manifiesta que “existe nexo causal cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el responsable contable desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca”.

De este modo, para determinar si existe una relación de causalidad entre la actuación del club de fútbol demandado y el daño producido es necesario comprobar si el irregular cumplimiento de sus obligaciones de justificación de las subvenciones desencadenó la producción del daño.

Ha quedado probado a lo largo de la presente Sentencia que la falta de justificación adecuada de las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Olesa de Monserrat al Club de Fútbol de Olesa, ha ocasionado un daño en los fondos públicos gestionados por dicha corporación ascendente a 7.849,42 €.

Por tanto, en todos los supuestos de alcance analizados en la presente resolución se evidencia una clara relación de causalidad entre la actuación del Club de Fútbol de Olesa y el daño producido en los fondos públicos del Ayuntamiento de Olesa de Monserrat, sin que se haya apreciado causa alguna que pudiera operar como interruptora de dicho nexo causal.

DECIMOQUINTO

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Olesa de Monserrat cifrado en 7.849,42 €, y responsable contable del mismo, al Club de Fútbol de Olesa, al haber dado ocasión con su actuación, que debe calificarse como gravemente negligente, a que se produjera el alcance en los fondos públicos gestionados por dicho Ayuntamiento.

La responsabilidad contable exigible al Club de Fútbol de Olesa debe ser la directa, pues su conducta, en los términos en que se ha descrito a lo largo de la presente resolución, se ajustó a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo, teniendo una relevancia sobre el daño producido que no permite encuadrarla dentro de la responsabilidad subsidiaria.

DECIMOSEXTO

Es necesario analizar en este momento la responsabilidad contable subsidiario de Don E. L. S., al haber sido demandado como tal por el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat.

El citado letrado fundamenta la exigencia de responsabilidad contable subsidiaria en el hecho de que el Sr. L. estaba a cargo del control de la documentación justificativa del destino de las subvenciones remitida por su perceptor, y fue quien dio el conforme a la cuenta justificativa presentada por el beneficiario de las mismas. Al no realizar reparo alguno a la vista de los justificantes aportados por el Club de Fútbol Olesa actuó, según la actora, negligentemente. Don E. L. era el firmante de los certificados unidos a cada expediente en los que certificaba que la entidad Club de Fútbol Olesa “ha justificado correctamente las subvenciones”. En este caso existe un dolo específico, porque el Sr. L. tenía relación personal con integrantes del Club de Fútbol Olesa y su directiva, de la que él mismo formó parte como Secretario.

El artículo 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas señala que “Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas.”

Por su parte la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en la Sentencia nº 10 de 9 de mayo de 2012 ha señalado que “Sobre la caracterización de la responsabilidad contable, es menester recordar otra vez la orientación jurisprudencial de esta Sala de Justicia, por todas, recogida en su Sentencia nº 20/2010, de siete de octubre, que razona en su fundamento de derecho sexto: “el carácter directo o subsidiario de la responsabilidad contable no deriva sólo de las funciones del cargo que se ostenta y del concurso de éstas con las atribuciones de otras personas involucradas en la gestión enjuiciada, sino que es consecuencia sobre todo de la relevancia jurídica de la conducta concreta de cada gestor en el incumplimiento legal producido y en el daño originado en el Patrimonio Público... Será en cada caso concreto donde se pueda decidir, a la vista de la concreta relación de cada conducta con cada alcance producido, quiénes son responsables directos y quiénes subsidiarios, sin perjuicio del cargo que ostentan y de la intervención que otras personas, desde su puesto de gestión, hayan podido tener en los mismos hechos...”

En la actuación del Sr. L. no se observa ningún incumplimiento que tenga relevancia jurídica en la producción del daño en los fondos públicos del Ayuntamiento.

Como Director de Gestión Deportiva, hasta el año 2011 no tuvo formal y expresamente encomendada la función de controlar y supervisar las subvenciones que otorgaba el Ayuntamiento. Su actuación, hasta el citado año, se limitaba a certificar que según los archivos consultados en el Ayuntamiento, resultaba que las subvenciones habían sido correctamente justificadas, pero no le correspondía el control de las citadas subvenciones, sino que simplemente informaba del resultado del control efectuado por el órgano municipal correspondiente. Por lo tanto, en los ejercicios anteriores a 2011, ni tenía encomendado ni realizaba un control material de la justificación de las subvenciones, sino una mera constatación formal de la información obrante en los archivos municipales.

Por tanto no teniendo relevancia jurídica la actuación del Sr. L. en el daño producido en los fondos del Ayuntamiento de Olesa del Mar, procede desestimar en este punto la demanda presentada por el representante legal del Ayuntamiento de Olesa del Mar, debiendo absolverse al Sr. L. de la responsabilidad subsidiaria reclamada, al no resultar su intervención en los hechos subsumible en el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto a los intereses de demora, habiendo sido reclamados los mismos por el representante legal del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat en su escrito de demanda, conforme al artículo 59 apartado primero de la Ley 7/1988, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71, apartado cuarto, letra e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que se establece que los intereses se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, procede imponerlos al Club de Fútbol Olesa del Mar, debiendo quedar fijado el “dies a quo” en las fechas en la que se notifica a la Tesorera de Ayuntamiento de Olesa del Mar que se han concedido las distintas subvenciones al citado club. Por tanto las fechas de las citadas notificaciones son las siguientes:

EXPEDIENTE FECHA PENDIENTE
JUSTIFICAR
INTERESES
9//2002 14 de octubre de 2002,notificada a la Tesorería (f. 210) 1.561,92 € 746,46 €
10//2003 26 de mayo de 2003,notificada a la Tesorería (f. 426) 3.293,64 € 1.488,14 €
11//2003 9 de diciembre de 2003,notificada a la Tesorería (f. 454) 2.000,00 € 857,75 €
4/2003 6 de febrero de 2003,notificada a la Tesorería ( f.283) 993,86 € 461,62 €
TOTAL INTERESES 3.553,97

Los intereses devengados hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia, 29 de abril de 2014, deben quedar fijados en la cantidad de 3.553,97 €.

En cuanto al “dies ad quem”, el mismo debe quedar fijado en el día de la completa ejecución de la presente Sentencia.

DECIMOCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 apartado cuarto, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede en materia de costas:

  1. Dado que la demanda contra el Club de Fútbol Olesa se ha estimado sólo parcialmente, al haberse declarado algunas cantidades prescritas, no cabe hacer imposición de costas respecto a dicha reclamación.

  2. Dado que la demanda contra el Sr. L. S. ha sido íntegramente desestimada, en principio procedería imponer las costas de dicha reclamación al Ayuntamiento demandante. Sin embargo concurren en el presente caso dos circunstancias que suponen “duda de derecho” a los efectos previstos en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    - La concurrencia en el Sr. L. S. de la doble condición de gestor municipal y miembro de la Junta Directiva del Club de Fútbol Olesa.

    - La expedición por el Sr. L. S. de los certificados a los que se refiere el hecho probado cuarto de la presente Sentencia.

    Por ello, tampoco procede hacer imposición de costas por esta reclamación.

  3. En cuanto al Ministerio Fiscal, está exento de las costas por el artículo 394.4 de la Ley Procesal Civil.

    En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente IV.- FALLO

    1. ) Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Olesa del Mar contra el Club de Fútbol Olesa y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:

      A )Se cifra en 7.849,42 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos del Ayuntamiento de Olesa del Mar.

      1. Se declara responsable contable directo al Club de Fútbol Olesa.

      2. Se condena al declarado responsable directo al pago de la suma de 7.849,42 €, así como al pago de los intereses de demora devengados hasta el momento de la completa ejecución de la presente Sentencia, y que hasta la fecha en que se ha dictado la misma ascienden a 3.553,97 €, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho duodécimo.

      3. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

    2. ) Se desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Olesa del Mar contra Don E. L. S., y en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad contable.

    3. ) Sin costas.

      Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

      Así, lo pronuncio, mando y firmo.

      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR