Resolución de 22 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
Publicado enBOE, 30 de Mayo de 2014

En el recurso interpuesto por don Joaquín Mateo Estévez, Notario de Málaga, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles IV de Málaga, doña María del Carmen Pérez López-Ponce de León, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el Notario recurrente se autorizó, el día 27 de diciembre de 2013, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción de capital social de la sociedad «Ari Properties, S.L.». En la escritura comparece el administrador único manifestando que, en junta universal y con asistencia del socio único, se adoptaron determinados acuerdos previa aceptación por el socio único de la constitución de la junta y el orden del día. De la certificación de acuerdos protocolizada en la escritura pública resulta la celebración de junta universal el día 3 de diciembre de 2013 con asistencia del socio titular del 100% del capital social.

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Málaga Notificación de calificación Don María del Carmen Pérez López Ponce de León, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 345/590 F. presentación: 20/01/2014 Entrada: 1/2014/1.105,0 Sociedad: Ari Properties sl Autorizante: Mateo Estévez, Joaquín Protocolo: 2013/2803 de 27/12/2013 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Según se desprende del documento la sociedad es unipersonal, faltando la inscripción de dicha situación, cuya constancia es previa y obligatoria conforme al Artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital, al establecer en su número 1: «la declaración de tal situación se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.–En la inscripción se hará constar necesariamente la identidad del socio».–Asimismo el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil, en su número 1, establece que «en la hoja abierta a la sociedad se inscribirá obligatoriamente los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados, o cuya inscripción prevean las leyes y el presente Reglamento.–En este sentido tanto el artículo 13 de la Ley de Sociedades ele Capital como el artículo 174 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades Anónimas y el artículo 203 del citado Reglamento para las Limitadas, exigen la obligación de la constancia registral de las situaciones antes expresadas y ello sin perjuicio de que el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital, añada una sanción de responsabilidad patrimonial en el caso de que la situación de unipersonalidad no se haya hecho constar en el Registro, en el plazo de seis meses desde la existencia de dicha situación.–Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación (…) Málaga, a 28 de enero de 2014 El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Mateo Estévez, como Notario autorizante, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 10 de febrero de 2014, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que es cierto que el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Capital impone la obligatoriedad de inscripción de la unipersonalidad pero tal inscripción, siendo obligatoria, no es constitutiva, por lo que su falta no puede cerrar el Registro como demuestra el artículo 14 que, ante la falta de inscripción, prevé una sanción patrimonial. Que es igualmente indudable que los artículos 94, 174 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil imponen la obligatoriedad, pero su incumplimiento no puede acarrear el cierre registral cuando el acto que se pretende inscribir no trae causa del acto o contrato no inscrito. A diferencia de otros supuestos en que sí que se impone el cierre (artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 96 del Reglamento del Registro Mercantil), no ocurre lo mismo con el que nos ocupa, sin que quepa atribuir ese efecto sin norma que lo imponga; Segundo.–Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 14 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2011 confirma esta interpretación; y, Tercero.–Que el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital legitima al socio único para ejercer sus derechos frente a la sociedad, dándose la circunstancia en el presente caso de que quien actúa como administrador único es, asimismo, socio único, por lo que el acto es inscribible en cualquier caso por aplicación del artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV

La registradora emitió informe el día 24 de febrero de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, subsanado el defecto en su día observado, se procedió a la inscripción de la unipersonalidad y subsiguiente reducción de capital en la hoja correspondiente a la sociedad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 13, 14 y 160.d) de la Ley de Sociedades de Capital; 18 del Código de Comercio; 11 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 13 de octubre de 2005, 3 de febrero de 2009 y 21 de febrero y 22 de junio de 2011.

  1. La única cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a una reducción de capital.

    Según el acuerdo de calificación, resultando del título presentado que la sociedad tiene un único socio, es obligatorio con carácter previo hacer constar dicha circunstancia de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente entiende lo contrario.

  2. Tiene declarado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21 de febrero y 22 de junio de 2011), que en base a las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

    Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la junta general, por tratarse de acuerdos de reducción de capital que no traen causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependen para su inscripción de la constancia de aquella circunstancia. Compareciendo en la escritura persona legitimada para elevar a público los acuerdos y constando inscrito su nombramiento (artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ningún obstáculo registral existe para el acceso del acuerdo adoptado.

    No hay en definitiva motivo alguno que impida la inscripción habida cuenta de que la sanción prevista por el ordenamiento para la falta de constancia de la unipersonalidad es la responsabilidad del socio único, sanción extrarregistral que no implica el cierre del folio correspondiente a la sociedad.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de abril de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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