AUTO nº 13 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Julio de 2010

Fecha01 Julio 2010

En Madrid, a uno de julio dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros y Excma. Sra. Consejera expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA S. C. el 26 de febrero de 2010, ante la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, en nombre y representación de DON JOAN R. C., DOÑA LEONOR E. H. y DOÑA MONTSERRAT C. S. contra el Acta de Liquidación Provisional que fue iniciada el día 29 de junio de 2009 y continuada el 22 de febrero de 2010, asi como contra el requerimiento de 22 de febrero de 2010 realizado por el Delegado Instructor para que DON JOAN R. C. depositará o afianzara el importe provisional de alcance más los correspondientes intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender a este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes, en las Actuaciones Previas nº 37/08, del Ramo de Entidades Locales, Barcelona (Ayto. de Villa de Borredà).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, de las Actuaciones Previas nº 37/08, del Ramo de Entidades Locales, Barcelona (Ayto. de Borredà), con fecha 22 de febrero de 2010, levantó Acta de Liquidación Provisional, continuación de la iniciada el 29 de junio de 2009, en la que declaró provisionalmente, y a resultas de lo que dispusiera el Tribunal de Cuentas, la existencia de un presunto alcance por un importe total de 183.887,30 €, mas los correspondientes intereses legales que se hayan podido generar, imputable de forma directa a DON JOAN R. C., y del que son responsables subsidiarias DOÑA LEONOR E. H. por un importe de 35.737,55 €, y DOÑA MONSERRAT C. S. por un importe de 40.752,70 €. Asimismo con fecha 22 de febrero de 2010 se requirió a DON JOAN R. C. para que depositara o afianzara el principal del alcance más los intereses calculados provisionalmente, y con la advertencia de que se procedería al embargo de sus bienes, en el supuesto de no depositar o afianzar la cantidad requerida.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante la Sindicatura de Cuentas de Cataluña con fecha 26 de febrero de 2010 y, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 8 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA S. C., en nombre y representación de DON JOAN R. C., DOÑA LEONOR E. H. y DOÑA MONTSERRAT C. S., interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/1988, contra la citada Liquidación Provisional y el requerimiento de 22 de febrero de 2010, solicitando se acuerde anularlos y dejarlos sin efecto.

TERCERO

Por Providencia de 12 de marzo de 2010, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 11/10, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y, asimismo, admitir el recurso dando traslado del mismo a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de marzo de 2010, interesó la desestimación del recurso interpuesto. El representante legal del Ayuntamiento de Borredà no ha efectuado manifestación alguna al trámite conferido.

CUARTO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2010, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum ), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003 y 5 de marzo y 21 de julio de 2008), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

TERCERO

Los recurrentes pretenden, en su escrito de recurso, que, tras los trámites correspondientes, se acuerde anular y dejar sin efecto, tanto el acta de liquidación provisional, como el requerimiento de 22 de febrero de 2010, alegando como motivos del recurso, entre otras cuestiones, no amparadas por lo preceptuado en el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento, la, supuestamente, manifiesta indefensión causada por la falta de análisis de la documentación presentada y por la denegación a practicar la diligencia de comparecencia ante la Sindicatura de Cuentas del denunciante de las supuestas irregularidades contables.

Está acreditado en autos que, con fecha 29 de junio de 2009, esto es, el mismo día que se inició la Liquidación Provisional las SRAS. E. H. y C. S. presentaron escrito de alegaciones (4 escritos), así como documentación justificativa de las mismas (20 documentos anexos). Igualmente los comparecientes solicitaron que se citara a quien fue denunciante de las presuntas irregularidades contables, a fin de que corroborara determinada información.

A la vista de las alegaciones formuladas y de la nueva documentación aportada, el Delegado Instructor acordó suspender la liquidación provisional hasta “haber analizado toda la documentación aportada”.

Asimismo, a resultas de las alegaciones formuladas, el Delegado Instructor requirió al Ayuntamiento de Borredà determinada información relacionada con las mismas, requerimiento que fue cumplimentado.

Según se hace constar en la continuación del acta de la Liquidación Provisional, celebrada el día 22 de febrero de 2010, las conclusiones contenidas en la misma se desprenden de la nueva documentación incorporada al expediente; sin embargo, los comparecientes, no mostrándose de acuerdo con las conclusiones del Delegado Instructor, adjuntan escrito y documentación presentada en el registro de la Sindicatura de Cuentas el 22 de febrero de 2010, esto es, el mismo día en que se celebró la continuación de la Liquidación Provisional. El Delegado Instructor incorporó las alegaciones y documentación al Acta de Liquidación, pero consideró suficientes las diligencias ya realizadas para declarar, con carácter previo y provisional, la presencia de indicios suficientes para constatar la existencia de actos contrarios al ordenamiento que pudieran determinar un supuesto de responsabilidad contable por alcance.

Es doctrina constante de esta Sala (ver, por todos, Auto de 23 de julio de 2003) que el Delegado Instructor debe realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a un juicio razonable acerca de los hechos de que se trate, pero bastando que, a juicio del Instructor, los hechos investigados se muestren en un grado suficientemente aclarado para tener por cumplida su misión.

Y es que no debe olvidarse que las Actuaciones Previas tienen la finalidad de preparar el posible procedimiento jurisdiccional contable que se puede incoar, a través de la concreción de los hechos susceptibles de generar responsabilidades contables y de la imputación que se pueda efectuar a los presuntos responsables, pero no tienen naturaleza jurisdiccional, ni se basan en el principio de contradicción de las posiciones de las partes. Las partes procesales no existen, como tales, durante la fase de Actuaciones Previas, en las que las Entidades Públicas participan como presuntamente perjudicadas y las personas físicas o jurídicas en calidad de presuntamente responsables, y éstas últimas sólo intervienen cuando, de las averiguaciones realizadas por el Delegado Instructor, se les cita para el acto de Liquidación Provisional, o se les da vista del expediente, con anterioridad, para efectuar alegaciones, siendo hasta dicho momento, a lo sumo, meros sujetos denunciados y, en numerosas ocasiones, hasta indeterminados.

Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del Órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, recabar los documentos que necesite para concluir su función, o levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional, si considera suficiente la documentación de que ya dispone para efectuar una valoración provisional de los hechos y de la imputación. De esta forma, la pretensión de los ahora recurrentes de incorporar a las Actuaciones Previas un interrogatorio de testigo, sería en todo punto extemporánea, más propia de la fase plenaria del juicio contable y rebasaría los límites marcados por el legislador para el desarrollo de la fase instructora.

En definitiva, las Actuaciones Previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Como se ha pronunciado esta Sala en el Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda».

Por lo expuesto, esta Sala considera que no se ha producido indefensión alguna, ni por las valoraciones efectuadas por el Delegado Instructor, ni por la diligencia que no fue practicada, concluyendo que los recurrentes podían plantear en el juicio contable que, en su caso, se incoe la práctica de toda la prueba que consideren pertinente en defensa de sus derechos.

CUARTO

En el recurso nº 11/10 se pretende, asimismo, que se deje sin efecto el requerimiento efectuado por el Delegado Instructor a DON JOAN R. C., al que se le declaró presunto responsable contable directo, para asegurar el importe del alcance declarado provisionalmente. Dicha pretensión también debe ser desestimada, por cuanto el señalado requerimiento tiene cobertura legal en el apartado 1. letra f) del art. 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la finalidad de evitar que en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, en su caso, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente, por lo que el Instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo legal. El requerimiento de 22 de febrero de 2010, es pues conforme a derecho, en tanto medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable directo en la liquidación provisional, tendente a asegurar los derechos de la Hacienda Pública, tal como preceptúa el art. 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es “una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades”. Además, el Delegado Instructor se ve compelido, de acuerdo con lo establecido en el repetido artículo 47 de la Ley de Funcionamiento, a adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para que el presunto alcance a los fondos públicos se encuentre asegurado, sin ninguna duda, antes de que el procedimiento pase a fase jurisdiccional. Los motivos del recurso del artículo 48.1 no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la Ley, es decir, como ya se ha razonado, se encuentran limitados por los referidos a que el Delegado Instructor no acceda a completar las diligencias con los extremos que le fueran señalados por las partes comparecidas o que se cause indefensión, por lo que resulta evidente que el mecanismo de impugnación en el mencionado artículo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se articuló por el Legislador para posibilitar contravenir las conclusiones o valoraciones provisionales del Delegado Instructor recogidas en el acta de liquidación provisional cuando las mismas no coinciden con los intereses de la parte recurrente.

De la misma manera se ha manifestado el Ministerio Fiscal, en su escrito de 18 de marzo de 2010, al postular la desestimación del recurso, alegando que, habida cuenta que toda la documentación aportada por los recurrentes ha sido incorporada a los autos y convenientemente analizada y valorada por el Delegado Instructor, la verdadera pretensión de los mismos consiste en entender que con la documentación presentada quedarían suficientemente justificadas las presuntas irregularidades, criterio que no ha sido compartido por el Delegado Instructor.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Acta de Liquidación, iniciada el 29 de junio de 2009 y continuada el 22 de febrero de 2010, asi como el requerimiento efectuado con la misma fecha de 22 de febrero, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 11/10, formulado por la representación de de DON JOAN R. C., DOÑA LEONOR E. H. y DOÑA MONTSERRAT C. S. contra el Acta de Liquidación Provisional practicada por el Delegado-Instructor en las Actuaciones Previas nº 37/08, del Ramo de Entidades Locales, Barcelona (Ayto. de Borredà), la cual se confirma en su integridad, así como contra el requerimiento de 22 de febrero de 2010, dirigido a DON JOAN R. C. para que depositara o afianzara en cualquiera de las formas legalmente admitidas el importe en que provisionalmente se cuantificó el alcance más los intereses correspondientes que, asimismo, se confirma íntegramente.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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