Resolución nº 30/1941/2015 de TEAR de Murcia, 17 de Julio de 2018

Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 17 de julio de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-01941-2015; 30-02198-2015

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

INTERESADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL - NIF ---

DOMICILIO: ... MADRID

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra (....)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
30-01941-2015 27/04/2015 27/04/2015
30-02198-2015 29/04/2015 14/05/2015

En dichas reclamaciones se solicita la devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2010 a 2014 por las retenciones procedentes de la pensión derivada de la Cruz al Mérito de la Guardia Civil con distintivo Rojo, que le fue concedida en 1986 por su participación en una misión en la que se enfrentaron con miembros de la banda terrorista ETA, que fueron abatidos.

Impugna también el acuerdo dictado por la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, por el que se declara no exentas dichas rentas, a los efectos de no poder expedir certificado de IRPF que las excluya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si a consecuencia de la posible exención de la pensión procedente de la Cruz al mérito de la Guardia Civil obtenida, procede la devolución de ingresos indebidos.

Respecto a la exención de dichas rentas, es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley 35/2006 de IRPF dispone:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo"

Cabe señalar, que a efectos de la aplicación de la exención, tienen esta consideración, entre otras, las indemnizaciones y ayudas económicas contempladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, en el Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diembre, y las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo reguladas en el RD 851/1992, de 10 de julio. Asimismo, se declaran exentas las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas en el RD-Ley 6/2006, de 23 de junio.

En este caso, el interesado fue condecorado con la Cruz Cruz al Mérito de la Guardia Civil con distintivo Rojo, que le fue concedida en 1986 , por su actuación en un servicio en el que abatieron a miembros de banda terrorista. Dicha distinción se regulaba en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que en su artículo segundo establecía:

"......La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley."

Y en su artículo 7 invocado por el interesado:

"Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados en el artículo quinto."

Pues bien, de acuerdo con el precepto, de la normativa del IRPF, no tributarán en el IRPF las prestaciones públicas extraordinarias que traigan por causa actos de terrorismo, que aparecen reguladas, en el ámbito estatal, en el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

En cambio, estas condecoraciones como la obtenida por el interesado, se conceden en atención a actos meritorios de miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, estén o no relacionados con actos de terrorismo, ( en este caso, la misión en la que participó consistió en combatir con miembros de banda terrorista) y tienen su regulación específica en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y en la Ley de 29 de abril de 1964, respectivamente, por lo que no nos encontramos ante las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo exentas en virtud del artículo 7.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, el tratamiento fiscal que corresponde a las recompensas del Mérito de la Guardia Civil, reguladas en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, es el de su pleno sometimiento al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1ª de la Ley del Impuesto, que incluye "las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

No obstante lo anterior, debe señalarse que en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se creó y reguló la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, fue derogada en lo que a materia fiscal se refiere a partir de 1 de enero de 1992.

Lo indicado, trae causa de lo dispuesto en el artículo 9, de la antigua Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contiene una lista cerrada de supuestos que se consideran rentas exentas a efectos de la tributación por el referido concepto impositivo, donde no se incluyen las recompensas de la Orden del Mérito de la Guardia Civil.

En concreto, debe subrayarse la Disposición Final Segunda, Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, antes citada, que deroga '... cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley...' por lo que carece de eficacia lo dispuesto en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sin que pueda alegarse su posible carácter especial ya que las disposiciones relativas a las exenciones tributarias son todas ellas de naturaleza excepcional como claramente explicaba la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en su Exposición de Motivos.

CUARTO.-

Por otro lado, hay que precisar, que respecto a los ejercicios en que se hubiera presentado autoliquidación, aún en el supuesto de que se hubieran acreditado todos los elementos que permitiesen determinar que las rentas no estaban sujetas a retención, deberíamos estar a lo dispuesto por el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, según el cual "No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos"..

Es necesario también recordar, que de haber declarado dichas rentas, lo procedente en su caso es solicitar rectificación de autoliquidación, al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

No procede por tanto acceder a las pretensiones del reclamante.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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