Resolución nº 15/1694/2016 de TEAR de Galicia, 25 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 25 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 15-01694-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: … (A CORUÑA)

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administradora de la Administración de A Coruña de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra acuerdo denegatorio del derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de un vehículo automóvil; ejercicio: 2015; Referencia …

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 18/03/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/11/2015 contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se deniega el derecho a la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100 a la adquisición de una autocaravana ..., solicitando el interesado su anulación por no considerarlo ajustado a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho, para lo cual debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales.

TERCERO.-

El artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) establece que se aplicará el tipo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:

"Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/ 1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma."

CUARTO.-

En el caso que nos ocupa pretende el recurrente la procedencia de la aplicación del tipo del 4 por 100 a una autocaravana (...) porque la norma no distingue ni limita el tipo de vehículo que puede constituir el medio de transporte de quien tiene la condición de minusválido y no establece que algún tipo de vehículo pueda verse excluido de los beneficios de la reducción impositiva, no pudiendo la Administración establecer que las autocaravanas no tienen posibilidad de constituir medio habitual de transporte del minusválido, pretensión que debe ser rechazada en atención a la configuración objetiva del vehículo, definido por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II como "Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente", definición de la que se desprende que se trata de un vehículo de transporte, que no tiene la consideración automóvil de turismo, construido con el propósito de transporte y alojamiento de las personas, que por tanto, está acondicionado para vivir en su interior, que dadas sus características físicas puede ver limitada su circulación y estacionamiento en determinados núcleos urbanos, y que está especialmente destinado a la práctica del denominado "turismo itinerante", y no, como exige la norma, al transporte habitual de la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, esto es, el realizado de manera repetida y continuada

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR