Resolución nº 00/859/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (14 de marzo de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de X, S.A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las liquidaciones practicadas por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de ... de la A.E.A.T., de ... de 2004, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, y cuantía de 702.259,68 correspondiente al que la tiene mayor así como contra las sanciones derivadas de las mismas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 9-11-04 respecto de 1997, 1998 y 1999 y 10-11-04 respecto al 2000 se incoan Actas definitivas A-02 por el impuesto señalado, con nºs. respectivos ..., ..., ... y ...

Tales actas obedecen fundamentalmente a la consideración, por parte del actuario, de la sociedad como de mera tenencia de bienes y, por tanto, sujeta al régimen de transparencia fiscal (art. 75 Ley 43/95, LIS en adelante). Por tal motivo:

- La cuota del acta de 1997 es el importe de lacuota diferencial negativa declarada ya devuelta (7,3millones pts.).

- En el ejercicio 1998 no se admite la dotación a la Reserva por Inversiones en Canarias (art. 27 Ley 1/94), practicada por importe de 485,5 millones pts. Tampoco se admite por la Inspección en dicho ejercicio el diferimiento de la plusvalía obtenida en la enajenación de inmuebles conforme al art. 21 de la LIS, lo que supone un incremento de base imponible de 40,2 millones pts.

La entidad había presentado declaraciones como entidad de reducida dimensión, cuyo régimen especial es considerado por la Inspección incompatible con el de transparencia fiscal.

Por lo demás, los incrementos a las bases imponibles declaradas resultado de la actuación inspectora obedecen, en reducidas cantidades, a la falta de justificación de ciertos gastos o consideración como no deducibles de otros, la falta de justificación de alguna dotación a amortización, y la inadmisión de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (compensación en 1999 de bases negativas de 1991 y 1992 no acreditadas, y compensación en 2000 de la base negativa de 1997 que la Inspección redujo).

Se incrementan así las bases imponibles declaradas en los siguientes importes:

Pts.

1997............... 8.161.935

1998 .............. 529.279.698

1999 .............. 45.291.042

2000 .............. 9.500.372

Dichas actas son idénticas en cuanto a conceptos e importes regularizados que las incoadas y firmadas el 7-5-04. En términos de los correspondientes acuerdos liquidatorios derivados de las actas de 9-11-04: "En fecha 13 de octubre de 2004 se dicta acuerdo de la Inspectora Jefe ordenando la realización de actuaciones inspectoras complementarias al objeto de que se extiendan nuevas actas para recoger la conformidad parcial sobrevenida manifestada por el obligado tributario. Dicho acuerdo es notificado en fecha21-10-2004.

Terminadas las actuaciones complementarias, en fecha 9-11-2004, se incoa al interesado acta de disconformidad .................".

SEGUNDO: El 21-12-04, para los cuatro ejercicios, se acuerdan las correspondientes liquidaciones impositivas por la Inspectora Jefe de ..., resultando los siguientes importes en euros:

CuotaIntereses de Demora Total

1997 .......... 43.887,8714.283,4058.171,27

1998 .......... 540.080,24162.179,44702.259,68

1999 .......... 64.682,6415.865,8580.548,49

2000 .......... 49.770,89 6.385,6856.156,57

Las cuotas impositivas son de importes idénticos a los recogidos en las actas firmadas el 7-5-04. Los intereses de demora son superiores a los reflejados en aquellas "primeras" actas.

TERCERO: Incoados expedientes sancionadores por el procedimiento ordinario, con fecha 21-12-04 se imponen por la Inspectora Regional Adjunta las correspondientes sanciones por infracciones tributarias graves del art. 79, apartados a), c), d) y e) (según los ejercicios) de la Ley 230/63 General Tributaria, régimen éste que resulta favorable al infractor frente al establecido por la Ley 58/03. Sanciones que, aplicada la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/03 por ingreso, ascienden en euros a:

1997............................. 20.137,02

1998............................. 135.636,98

1999............................. 58.186,20

2000............................. 23.549,78

CUARTO: Notificadas tales liquidaciones y sanciones el 27-12-04, con fecha 21-1-05 se interpone contra todas ellas la presente reclamación mediante escrito en el que, con renuncia al posterior trámite de alegaciones, las incluye, manifestando en resumen:

- La prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 por haber excedido la actuación inspectora del plazo legal de doce meses (art. 29 Ley 1/98).

Iniciadas las actuaciones inspectoras el 11-3-02, debieron concluir el 11-3-03, sin embargo los acuerdos liquidatorios son de 21-12-04 y se notificaron el 27-12-04, "es decir, más de 21 meses después de transcurrido el plazo máximo." Por tanto, y en aplicación del tercer apartado del art. 29 Ley 1/98, no se considera interrumpida la prescripción por la actuación inspectora y en consecuencia la facultad administrativa de liquidar el impuesto de los ejercicios 1997, 98 y 99 está prescrita.

Además existe una interrupción injustificada por más de 6 meses a contar desde la firma de las primeras actas por lo que resulta de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 31 del RD 939/1986 lo que conlleva la prescripción de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

- La actividad de X, S.A. es la promoción urbanística resultando inaplicable el régimen de transparencia fiscal.

- La dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, practicada en el ejercicio 1998 con cargo a los beneficios obtenidos en la venta de dos parcelas, es válida.

- Igualmente válido es el diferimiento de la tributación de los beneficios extraordinarios obtenidos en la venta de una finca rústica en 1998.

- Procede la compensación en 1999 de las bases imponibles negativas generadas en 1991 y 1992.

- Las sanciones impuestas son nulas toda vez que no le resulta aplicable al interesado el régimen de transparencia fiscal y "por defectos formales esenciales en su tramitación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, en la que, como cuestión previa, debe tratarse la eventual prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias de los ejercicios 1997, 1998 y 1999; y como cuestiones de fondo, en su caso, las apuntadas por las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO: Dos son las causas alegadas como motivo de la prescripción del derecho a liquidar las deudas de los ejercicios señalados, de una parte la duración superior a 12 meses de la actuación inspectora y, de otra, la interrupción injustificada de actuaciones por periodo superior a 6 meses.

En cuanto a la primera de las causas de prescripción señaladas, excesiva duración de la actuación inspectora, ésta se inició el 11-3-02 mediante personación en el domicilio social sin previa notificación al respecto, y concluyeron con las correspondientes liquidaciones, practicadas el 21-12-04. La duración de tales actuaciones fue por tanto de 2 años, 9 meses y 10 días: 1010 días.

En desarrollo del art. 29 de la Ley 1/98, el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/86, RGIT en adelante), en su redacción dada por el R.D. 136/2000 vigente al tiempo de la inspección, establece:

"Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista enel artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los periodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento".

Como señala la recurrente en sus alegaciones y puede comprobarse en el expediente en ningún momento se acordó la ampliación del plazo máximo legalmente fijado a la actuación inspectora; hecho éste sin duda motivado por no concurrir las circunstancias que legal y reglamentariamente se fijan para tal ampliación.

Por su parte, el art. 31 bis.2 del RGIT establece:

".............., se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en quese considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

Señalan las actas levantadas cinco dilaciones imputables al inspeccionado, en concreto:

1- Desde el 13-3-02 al 23-4-04 (fecha esta última en que se comunica el trámite de audiencia previo al levantamiento de las actas, que se firmaron efectivamente el 7-5-04), por: "No aportación documentación. Petición de escritura de compraventa de solares o terrenos de los que haya sido propietario en los años de inspección, 1997-2000. .................. Se toma como finde dilación la fecha de trámite de audiencia."

2- Desde el 12-3-02 al 26-11-02 por: "No aportación documentación. Petición de documentación de propiedad o arrendamiento de la oficina que dijeron que había en ...".

3- Desde el 3-6-03 al 23-4-04 por: "No aportación documentación. Petición de justificación documental del BI negativas procedentes de ejercicios 91 y 92, así como de una gasto procedente de ejercicios anteriores de 7 millones .............. Se toma como dilación la fecha de trámite de audiencia."

4- De 7-8-03 a 23-4-04 por: "No aportación documentación. Petición de justificación de amortizaciones deducidas en 1999. Aportó cuadro y parte de justificantes que sirven de base a las mismas, pero no la totalidad. Igual sucedió con amortización de 2000. Se toma como fin de dilación la fecha de trámite de audiencia".

5- Del 24-5-04 al 21-10-04 por: "Conformidad parcial sobrevenida, en el trámite de alegaciones ante la Inspectora Jefe, conforme al acuerdo de esta última."

Computadas dichas dilaciones, concluyen las actas incoadas que "a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 922 días."

En sus alegaciones, la recurrente rebate la concurrencia de dichas dilaciones sosteniendo:

- Respecto de la primera dilación señalada (de dos años y un mes, por "no aportación de escritura de compraventa de solares o terrenos de los que haya sido propietario en los años de inspección, 1997-2000"), la Inspección creyó erróneamente al principio de sus actuaciones que X, S.A. se dedicaba a la compraventa de inmuebles. La actividad de X, S.A. es distinta, la promoción urbanística, y jamás ha comprado inmueble alguno para venderlo después.

X, S.A. sólo ha comprado dos inmuebles a lo largo de su existencia: una casa en ... mediante escritura pública de 27-3-95 cuya copia se aportó oportunamente a la Inspección y figura en el expediente (pgs. 1755 a 1758), y la oficina de la c/ ... de ... en la que tiene su domicilio social mediante escritura pública de 12-7-01 (evidentemente fuera del periodo inspeccionado) y cuya copia también se aportó al expediente.

"Con esas irrelevante excepciones, todos los inmuebles de los que X, S.A. es o ha sido propietaria son los que adquirió mediante fusióncon la entidad Y, S.A. (fusión acordada el 8-5-91 y protocolizada en escritura pública de 22-7-91 por la que X, S.A. absorbió a Y, S.A., entidad esta última constituida en escritura pública de 1-10-87), "siendo así que el día 17 de abril de 2002 se entregaron a la Inspección la Escritura de constitución de dicha sociedad (folio 2068) y el Libro de Balances (folio 1956), y que el día 25 de abril de 2002, a su requerimiento, se le entregó la Escritura de fusión de ambas sociedades (folio 1960).

En cuanto a las ventas, las copias de las correspondientes Escrituras se entregaron al Actuario el día 17 de abril de 2002, como se expresa en la Diligencia suscrita en dicho día (folio 1955 del expediente)".

......................

"En efecto, y como ya se ha dicho, la sociedad absorbida, Y, S.A., no había comprado los terrenos, sino que los había adquirido por aportación "in natura" en el momento de su constituciónel día 1 de octubre de 1987, ...................... Ni siquiera, como también se ha dicho ya, los terrenos habían sido comprados por la socia que los aportó a Y, S.A., Dña. A, sino por su padre, de quien aquella los había heredado en enero de 1984. Así pues, las únicas Escrituras de compra de dichos terrenos fueron las que D. B hubiese formalizado en su día en los años cincuenta del pasado siglo.

No parece que pueda pretender la Inspección, de buena fe, que cuando el Actuario, en su Diligencia de 12 de marzo de 2002 (día siguiente al inicio de la actuación inspectora) solicitó del compareciente "la aportación de la escritura de compra-venta de los solares o terrenos de que hubiera sido propietario" estaba realmente exigiendo aquellas escrituras formalizadas sesenta años antes por el padre de la socia mayoritaria de la entidad que luego se fusionó con X, S.A. Y aún si ello realmente fuese así, cabe preguntar el motivo por el cual, cuando el día 17 de abril de 2002 se le entregaron al Actuario el Libro de Balances de Y, S.A. y la Escritura de fusión de ambas sociedades, en los que venían claramente contabilizados y expuestos los mencionados terrenos, aquél no manifestó que dicha documentación no era suficiente para atender sus solicitud, sino que precisaba de las escrituras originales."

En efecto, en la Diligencia de 17-4-02(pg. 1956 y anteriores del expediente, numerado al revés) consta la exhibición ante el actuario no sólo del libro de Balances de Y, S.A., sino también su libro diario, sin que a raíz de esto se solicite ulterior explicación o documento al respecto.

Iniciada la actuación inspectora el 11-3-02 sin notificación previa, entre los días 17 y 25 de abril siguientes (esto es a un mes y medio de tal inicio) se había aportado toda la documentación relativa a las compras y ventas de inmuebles,no sólo de "terrenosy solares" como consta en las actas, y, desde luego, toda la documentación justificativa de la adquisición de tales inmuebles e importes correspondientes. Debe reconocerse la razón que asiste a la recurrente al lamentar la falta de solicitud por parte de la Inspección de las escrituras de compra de los terrenos por el padre de la heredera (en los años 50 del pasado siglo) siendo ésta quien los aportó a la sociedad absorbida por la entidad inspeccionada, pero es un hecho que tal petición no consta en el expediente por lo que no cabe admitir la dilación imputada al contribuyente por este motivo en la extensión pretendida por la Inspección.

Al tratarse del requerimiento de una documentación que ha de estar en poder del contribuyente (art. 36.4 RGIT) en Diligencia de 12-03-2003 se le requiere la aportación de la documentación dicha para el día siguiente (13-03-2003) y según lo dicho en los días 17-04-2002 y 25-04-2002 ya se encontraba en poder de la Inspección la documentación requerida razón por la cual únicamente puede considerarse como dilación imputable al interesado el periodo de tiempo que va desde el 13-03-2002 al 25-04-2002, esto es, 1 mes y 11 días.

- En cuanto a la segunda dilación imputada al sujeto pasivo (de 12-3-02 a 26-11-02) relativa a la "no aportación de documentación de propiedad o arrendamiento de la oficina que dijeron que había en ...") señala la recurrente:

"........., sencillamente, nunca existió documento alguno que acreditase durante los años 1997 a 2000 ni la propiedad ni el arrendamiento de ninguna oficina en ..., por la simple razón de que la sociedad jamás compró ni alquiló una oficina en dicha capital. Para comprobar ello bastaba con examinar la contabilidad de la sociedad, puesta a disposición del Actuario desde el primer momento, incluidos los libro oficiales, ......................; en efecto, no se recoge en dichos Libros ningún pago por arrendamiento, ni figura en los balances oficina alguna en ..."

Al parecer, en este punto se produjo un malentendido entre el actuario y el representante del inspeccionado derivado del hecho de que la documentación de la sociedad no se encontraba en su domicilio social sito en ... sino en ..., (desde donde se remitía a requerimientos de la Inspección) en el domicilio de la socia casi única de X, S.A., Dña. A (propietaria de todas las acciones de la sociedad menos dos).

La Diligencia de 12-3-02, que la Inspección señala como fecha inicial de esta dilación, no contiene ninguna "petición de documentación de propiedad o arrendamiento de la oficina que dijeron que había en ...".

Si que se solicitaba en tal Diligencia(12-3-02) "la aportación de las escrituras de compra-venta de los solares o terrenos que hubiera sido propietario en los años objeto de inspección"; petición ésta que en modo alguno puede referirse a una oficina en ... al tener por objeto "solares o terrenos".

En Diligencia de 10-4-02 punto 3: "Se pregunta al compareciente por la ubicación de la oficina de ... Se pregunta donde estaban los libros de contabilidad solicitados en anteriores visita, y demás documentación solicitada". Es ésta la primera vez que se alude a la oficina de ..., y por escrito de la inspeccionada del día 12-4-02 (dos días después de la pregunta) se contesta que la oficina de ... está en la calle ... nº ... En la Diligencia extendida el mismo día 12-4-02se refleja la entrega de tal escrito.

El primer requerimiento de la Inspección acerca de la documentación acreditativa de la propiedad o arrendamiento de la oficina de ... consta en la Diligencia de 9-7-02, en la que aparece en los siguientes términos: "Se vuelve a solicitar la aportación de la documentación de propiedad de la oficina/s que poseen en ..., o en su caso, de arrendamiento de las mismas." Pese a tales términos, en ninguna diligencia anterior aparece requerimiento alguno al respecto. En dicha Diligencia se suspenden las actuaciones hasta el 18-07-2002.

La Diligencia del 18-7-02hace constar que "no se aporta ninguna documentación de propiedad o arrendamiento de las oficinas que poseen en ..., solicitados en anterior diligencia". Idéntico hecho se hace constar en el punto 3 de la Diligencia de 29-7-02 y "se vuelve a solicitar dicha documentación".

La siguiente visita inspectora se documenta en Diligencia de 26-11-02 en la que se manifiesta: "Y respecto del punto 3 de la referida diligencia (29-7-02), que no se aporta nada dado que dichos inmuebles eran cedidos para su uso de forma gratuita por sus propietarios. La propietaria del primero era Dña. A ..........".

La dilación imputable al sujeto pasivo se extendería en consecuencia desde el 18-7-02 (primera visita inspectora tras la solicitud de la documentación relativa a la propiedad o arrendamiento de la oficina en cuestión) hasta el26-11-02, lo que suponen 4 meses y 7 días.

- Por lo que respecta a las tercera y cuarta dilaciones imputadas a la inspeccionada, por falta de justificación documental de las bases imponibles negativas generadas en 1991 y 1992, gastos de ejercicios anteriores deducidos en 1997 por importe de 7 millones pts., y parte de las dotaciones a amortización de los ejercicios 1999 y 2000. En ambos casos, como se ha indicado, la fecha final del cómputo de la dilación tomada por la Inspección es, al igual que ocurría en la primera dilación, la fecha del trámite de audiencia. Acerca de estas dilaciones (3ª y 4ª) alega recurrente:

"....... en ambos casos el Actuario estaba solicitando que se le entregasen documentos que se remontaban a más de diez años atrás. Dichos documentos ya no obraban en poder de X, S.A., ni la sociedad estaba obligada a su conservación, puesto que al tiempo de desprenderse de ellos las únicas normas que regulaban esta materia estaban constituidas, en primer lugar, por el artículo 30 del Código de Comercio, que determina un plazo de seis años para conservar la documentación y justificantes de los asientos contables, y en segundo lugar por el cuarto apartado del art. 8 del RD 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, el cual determina que las facturas justificativas de los gastos imputados o las deducciones practicadas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente. No fue hasta finales de 1998 cuando el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la compensación de bases negativas fue modificado por la Ley 40/1998 de 9 de diciembre en el sentido de exigir que el sujeto pasivo debe acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaren."

La única consecuencia de no conservar tales documentos justificativos "ha sido que el Actuario no ha admitido la compensación de bases imponibles negativas de dichos ejercicios 1991 y 1992, ni la deducción de las cuotas de amortización de los bienes cuyas facturas de adquisición no se conservaban. Pero esto lo pudo hacer desde el día siguiente a aquel en que no se le aportaron tales documentos, o, por los mismos motivos, podría estar todavía aguardando a que apareciesen, sin formalizar jamás las Actas."

Anticipa aquí el reclamante el criterio que al respecto tiene declarado este Tribunal en su resolución de 04-05-2007 (RG 1692/05) que se expresa, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

Ahora bien la definición de dilaciones contenidas en el mencionado artículo 31 (...) no debe amparar que se utilicen las "dilaciones" de forma abusiva por la Inspección permitiendo que las actuaciones se eternicen en el tiempo, ya que eso es precisamente lo que la Ley 1/98 pretendía evitar al introducir un plazo máximo en el artículo 29. En este caso, nos encontramos con unas dilaciones que se han computado por la Inspección desde la fecha en que se extiende la primera diligencia, el 17 de mayo de 2001, hasta la fecha en la que se extiende la última diligencia, el 1 de agosto de 2003 (...) El motivo de la dilación es, en definitiva, el motivo o fundamento último de la regularización (...) no podemos admitir en este caso que "la falta de cumplimentación íntegra" (a la que se refiere el inspector) por el contribuyente de las solicitudes efectuadas sean también dilaciones imputables al contribuyente, ya que esta "falta de cumplimentación íntegra" viene ocasionada precisamente porque los medios de prueba aportados por el contribuyente no son suficientes para acreditar la procedencia de los fondos (...)En definitiva el inspector está partiendo de un mismo hecho, el que la documentación aportada sea incompleta, para acreditar la procedencia de los fondos, para computar dilaciones imputables al contribuyente y para definir el propio hecho que motiva la regularización (...) Esta práctica de la Inspección y el"uso" que ha hecho de las dilaciones imputables al contribuyente, se considera abusivo, y contrario al espíritu del artículo 29 de la Ley 1/98, que en definitiva introduce un plazo para acotar las actuaciones inspectoras.

Debe, por tanto, reconocerse la razón que asiste a la recurrente en tales alegaciones.

- La quinta dilación imputada a X, S.A., de 24-5-04 (fecha de presentación de los escritos de alegaciones posteriores a las Actas firmadas el 7-5-04) a 21-10-04 (fecha de los actos de liquidación derivados de las Actas firmadas el 9-11-04), se explica en las actas por "conformidad parcial sobrevenida, en el trámite de alegaciones ante la Inspectora Jefe, conforme al acuerdo de esta última".

Firmadas las actas por el actuario y X, S.A. el 7-5-04, con fecha 24-5-04 se presenta escrito de alegaciones contra las actas levantadas, conforme a la normativa reglamentaria de las actas de disconformidad (art. 56.1 RGIT, en redacción dada por el R.D. 1930/98) como trámite previo a la liquidación.

Los acuerdos liquidatorios de 21-12-04 explican la dilación que nos ocupa basándola en los arts. 60.4 (actuaciones complementarias de la Inspección en actas de disconformidad), 50.2 (actas previas) y 31.bis.2 del RGIT, y tras transcribir dichos preceptos, dice:

"Conforme consta en el expediente, el interesado manifestó, en el trámite de alegaciones posterior a la formalización de las actas, su conformidad con determinados hechos. Por ello se ordenó completar actuaciones, al objeto de que se extendiera acta para recoger la conformidad parcial manifestada por el obligado tributario, vinculada y a cuenta del acta de disconformidad que igualmente se incoara.

Conforme se infiere de los artículos 33 ter, 55 y 56 del RGIT el momento procedimental reglamentariamente previsto para manifestar la conformidad o disconformidad con la propuesta de liquidación es el trámite de audiencia previo a la formalización de las actas. Ello no obstante, pese a la falta de previsión reglamentaria, y en aras de una mayor garantía de los derechos del interesado, esta Jefatura, con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales (v g. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 7 de marzo de 1994), viene admitiendo la posibilidad de conformidad sobrevenida en el trámite de alegaciones presentadas frente a la misma. Es por ello que la "conformidad parcial sobrevenida" formulada debe considerarse "retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente" en cuanto dilación que obliga a incoar acta previa en los términos antes referidos.

La circunstancia de que, llegado el momento, el contribuyente "matizara" posteriormente su postura, concretando que su conformidad se circunscribía a determinados "hechos" pero en ningún caso a la "propuesta de liquidación", decidiendo, de nuevo, manifestar su disconformidad total con la propuesta contenida en el acta, en nada obsta a la conclusión anterior. Se trata de un "retraso de las actuaciones" provocado por el propio contribuyente."

La afirmación transcrita de la Inspectora Jefe según la cual "el interesado manifestó, en el trámite de alegaciones posterior a la formalización de las actas, su conformidad con determinados hechos" debe ser puesta en cuestión.

En efecto, los escritos de alegaciones, presentados el 24-5-04, frente a las actas de los ejercicios 1997 y 1998 firmadas el 7-5-04 señalaban como primer motivo de oposición a las mismas (punto I) la "PRESCRIPCIóN DE LA FACULTAD PARA LIQUIDAR EL EJERCICIO .............. POR EL TRANCURSO DEL PLAZO MáXIMO LEGAL DE DURACIóN DE LAS ACTUACIONES", dedicando a este punto las páginas 2 a 6 de los correspondientes escritos.

No obstante lo cual se solicitaba subsidiariamente: "Que teniendo por presentadas en tiempo y forma estas alegaciones, las mismas sean tenidas en cuenta en la liquidación que se dicte a los efectos de sustituir la liquidación propuesta por el Actuario por otra en la que se acuerde incrementar la base imponible en ........................ ptas., como único motivo de regularización de la practicada por la Sociedad, a cuya liquidación ésta prestaría su conformidad."

Del contenido de dicho escrito de alegaciones resulta claro que existe una pretensión principal, consistente en que se declare la prescripción, y otra subsidiaria, consistente en que, de no accederse a reconocer la prescripción, se anulen todas las regularizaciones practicadas salvo las enumeradas por el interesado en cuyo caso, y sólo entonces, el contribuyente prestaría conformidad.

Parece pues que, a la vista de las alegaciones presentadas hubiera procedido liquidar sin más sobre la base de las actas ya firmadas. Lejos de esto, con fecha 13-10-04 (casi 5 meses después de aquellas alegaciones frente al plazo de un mes ordenado por el art. 60.4 del RGIT) se dictan por la Inspectora Jefe acuerdos de realización de "actuaciones inspectoras complementarias".

En definitiva, al dudoso amparo del art. 60.4 del RGIT (que posibilita las "actuaciones inspectoras complementarias al objeto de completar el expediente"), se ordenó la preparación de actas de conformidad como previas de las nuevas definitivas A-02, orden que es consecuencia de una indudablemente errónea interpretación de las alegaciones presentadas contra las actas ya firmadas el 7-5-04. Y esa errónea interpretación es imputable a la Inspección, no pudiéndose achacar al sujeto pasivo una dilación por tal motivo, dilación que únicamente le supuso a éste un importe incrementado de los intereses de demora inicialmente liquidados.

Debe, por tanto, reconocerse también aquí que la razón asiste a la recurrente en tales alegaciones.

En definitiva, las actuaciones inspectoras comenzaron el 11-03-2002 por lo que, en principio, debieron concluir el 11-03-2003. No obstante, del análisis de las dilaciones imputables al interesado realizada este Tribunal ha concluido en que la suma de ellas asciende a un total de 5 meses y 18 días [1 mes y 11 días de la "dilación primera" y 4 meses y 7 días de la "dilación segunda"] por lo que las actuaciones debieron concluir el 29-08-2003.

Incumplido el plazo, se plantean los efectos de dicho incumplimiento y a estos efectos el apartado 3 del artículo 29 establece que "3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" y el artículo 31 quarter (introducido por RD 136/2000) del RGIT establece que "... la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

No obstante lo afirmado por este Tribunal en resoluciones anteriores en el sentido de situar en casos como el que nos ocupa la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, analizado dicho criterio considera más ajustado a Derecho interpretar, en resoluciones de 22-11-2007 (RG 748/05) y 14-02-2008 (RG 2092/06) que la "finalización del plazo de duración" a que se refiere el citado precepto se refiere a la fecha en que debieron concluirse las actuaciones si se hubiere cumplido el plazo de duración máxima de las mismas, lo que se produce en el supuesto objeto de esta litis el 29-08-2003, de forma que tras dicha fecha, la primera actuación inspectora realizada con conocimiento formal de la entidad y, por tanto, interruptora de la prescripción (artículo 66.1.a) LGT) fue la de la Diligencia de 10-09-2003, fecha en la cual había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 64 de la Ley General tributaria, con respecto a los ejercicios 1997 y 1998.

Procede en consecuencia acoger las alegaciones presentadas en cuanto a la prescripción del derecho a liquidar el impuesto de los ejercicios 1997 y 1998, debiendo en consecuencia anularse las correspondientes liquidaciones así como las sanciones derivadas de las mismas.

TERCERO: En cuanto a la segunda de las causas de prescripción alegadas, la interrupción injustificada por periodo superior a 6 meses, establece el art. 29.3 de la Ley 1/98:

"La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o ............., determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

La recurrente señala como periodo de inactividad el transcurrido tras la firma de las primeras actas.

A este respecto hay que señalar que las primeras actas se firman el 07-05-2004 y las segundas el 09-11-2004. Entre esta dos fechas existen las alegaciones formuladas por el interesado frente a las primeras actas (25-04-2004) y la notificación del acuerdo a efectos de "completar actuaciones" a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior al hablar de la "quinta dilación".

En cuanto a la comunicación referida ya se ha indicado en el fundamento anterior que la misma es debida a una errónea interpretación hecha por la Inspección del escrito de alegaciones presentado por el interesado, errónea interpretación administrativa que no puede perjudicar al contribuyente en cuanto al reconocimiento o no de la prescripción ganada ni ser interpretada como causa de una "interrupción justificada" de las actuaciones.

En cuanto al escrito de alegaciones presentado por el interesado frente a las primeras actas ya tiene dicho este Tribunal en resoluciones de 14-02-2008 (RG 614/06 ...), siguiendo al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (STS 04-06-2002-rec. 2349/97, STS 29-10-2002-rec. 9708/97, STS 18-12-2002-rec. 6082/97), que dicho escrito de alegaciones no tiene virtualidad de interrumpir la prescripción en los procedimientos iniciados de oficio. Se refiere al caso la primera de las sentencias citadas en los términos siguientes: "Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción «por cualquier acción administrativa [art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria] realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico-administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción. En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados, interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes".

El siguiente acto que consta en el expediente tras la firma de las primeras actas el 07-05-2004 es la firma de las segundas el 09-11-2004, respecto de las cuales cabría también plantearse si tienen validez a efectos interruptivos por cuanto que derivan de la referida interpretación errónea que ha hecho la Inspección del escrito de alegaciones presentado por el interesado frente a las primeras actas, pero tal planteamiento se hace innecesario por cuanto que cuando se firman las mismas ya han transcurrido en exceso el referido plazo de seis meses y, en todo caso, a dicha fecha el ejercicio 1999 se encontraba prescrito. El acuerdo de liquidación se notificó el 27-12-2004.

CUARTO: Por lo que respectaa la liquidación del ejercicio 2000, la única alegación al respecto consiste en la improcedente aplicación del régimen de transparencia fiscal por parte de la Inspección.

Establece el art. 75 de la Ley 43/95 (LIS en adelante):

"1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a´) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

b´) Que más del 50 por 100 del capital pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se está a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el limite del importe del los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ...................

..................................

2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por ese impuesto.

No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.

La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de 90 días del ejercicio social.

.................................

5. Las sociedades transparentes tributarán por este impuesto e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo. No procederá la devolución a que se refiere el artículo 39 de esta Ley en la parte atribuible a los socios que daban soportar la imputación de la base imponible positiva.

............................".

Sostiene la Inspección que X, S.A. no realiza actividad empresarial alguna definida ésta, como lo hace la Ley del IRPF a la que remiteel art. 75 LIS,como laordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. X, S.A. fue durante el periodo inspeccionado una sociedad de mera tenencia de bienes cuyo capital pertenecía prácticamente en su totalidad a un solo socio, Dña. A (tenedora de todas las acciones de X, S.A. menos dos). En los dos anexos al informe ampliatorio al acta se analiza el balance de la sociedad, determinándose que el 97,2% de su activo no está afecto a actividad empresarial o profesional alguna, porcentaje que se reduce al 93,5% una vez deducidos los beneficios obtenidos en el propio ejercicio 2000 y los diez años anteriores (cuyo resultado acumulado asciende a 65,74 millones pts.) si bien tal deducción es improcedente al menos respecto de los años inspeccionados, en los que la sociedad no realiza actividad empresarial alguna.

Concluye así la Inspección que X, S.A., al cumplirse las circunstancias establecidas por el trascrito art. 75 LIS, debe someterse al régimen de Transparencia Fiscal.

El único punto cuestionado al respecto por la recurrente es la inactividad empresarial, sosteniéndose por ésta que X, S.A. desarrollaba la actividad de promoción urbanística.

Entiende la Inspección que la urbanización de las parcelas ... y ... del Sector ... de ... se realizó por la Junta de Compensación constituida al efecto, Junta que, de acuerdo con sus Estatutos, gozaba depersonalidad jurídica y plena capacidad al objeto de lograr sus fines. La única intervención de los miembros de la Junta (entre ellos X, S.A.) se limitó a aportar sus terrenos, pagar los costes de urbanización repercutidos por la Junta y recibir las parcelas adjudicadas por aquélla.

La realidad de que X, S.A. no realizaba actividad empresarial alguna durante el periodo inspeccionado, y específicamente en el año 2000, se pone de manifiesto en sus propias alegaciones ante este TEAC.

En efecto y según tales alegaciones:

1- A Y, S.A., antes de su absorción por X, S.A., se le habían adjudicado las parcelas ... y ... del sector ... de ... (tramo entre ... y ...) por escritura pública de 17-9-90 de Protocolización del Proyecto de Compensación de dicho Sector ..., parcelas éstas que con motivo de dicha fusión (en 1991) pasan al patrimonio de X, S.A.

2- "Próximas ya a finalizar las principales obras de urbanización del sector (por la correspondiente Junta de Compensación) X, S.A. constituyó el 24 de abril de 1998 la sociedad filial Z, S.L." Sociedad ésta que se constituyó con un capital de 75 millones de pts, incrementándose el 21-5-99 en 350 millones pts, y el 28-9-99 en otros 175 millones pts, desembolsándose ambos incrementos íntegramente por X, S.A.

X, S.A. vendió a Z, S.L. las dos parcelas en cuestión, ... y ... Sector ... de ..., en escritura pública de 21-5-98 por un precio de 600 millones de pts., siendo Z, S.L. quien lleva a cabo la construcción de un hotel sobre tales parcelas (construcción iniciada el 1-8-98 y terminada el 31-1-01). Dicho hotel, denominado ..., entró en funcionamiento el 9-4-01 siendo gestionado por R.

3- "La actividad de X, S.A. no se ha limitado a la promoción urbanística y a la explotación de este Hotel. El resto de los terrenos en lo que era titular de una cuota parte indivisa también han sido afectados a otras operaciones y proyectos inmobiliarios,..............

Así, en la parcela ... del Sector ..., X, S.A. ha promovido y construido por sus propios medios un edificio integrado por 26 viviendas y 28 plazas de garaje, comenzando las obras el día 13 de septiembre de 2001 ......................".

4- "Respecto a los terrenos que continuaban siendo rústicos y susceptibles de explotación agrícola, X, S.A. los mantuvo en su patrimonio y constituyó para explotarlos una sociedad cuya denominación social es W, S.A. el día 4 de diciembre de 1997, .............".

5- "Finalmente, otros terrenos rústicos que por sus características no pueden ser explotados ni urbanizados (una parte de los cuales son paraje natural y otros se hallan afectados por la normativa urbanística que, por el momento, no permite su calificación como suelo urbanizable) permanecen inactivos en el patrimonio social".

Esto es, derivada por X, S.A. la explotación agrícola en 1997 a W, S.A., y vendidas el 21-5-98 las parcelas urbanizadas por la Junta de Compensación a la filial constituida al efecto (Z, S.L.) para la construcción de un hotel (luego explotado por R), claramente X, S.A. no desarrolló actividad empresarial alguna durante el ejercicio 2000.

Y resulta irrelevante a estos efectos la tenencia de un empleado y una oficina que la Ley del IRPF (a la que remite el art. 75 LIS) exige para considerar actividad empresarial el arrendamiento o compraventa de inmuebles, actividad ésta ajena a X, S.A., temas éstos a los que tanto la Inspección como las alegaciones de la recurrente dedican especial atención.

De otra parte, como sostiene la Inspección, el régimen de transparencia fiscal resulta incompatible con el de las empresas de reducida dimensión (Cap. XII, Tít. VIII LIS) al que X, S.A. se había acogido, y ello porque a tenor del art. 122.1 LIS, en suredacción originaria, aplicable "ratione temporis" establecía:

"Los incentivos fiscales establecidos en el presente Capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 250.000.000 de pesetas."

Por tanto, lo que se plantea en el presente caso es si a una entidad que no realiza ningún tipo de actividad económica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, le puede ser de aplicación el beneficio fiscal establecido en el artículo 127 bis de al Ley 43/1995.

Tanto el artículo 23 de la Ley 230/1963, como el 12 de la Ley 58/2003 señalanque las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

El artículo 3.1 del Código Civil dispone que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

El artículo 191 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas señala que "el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios."

La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 16 de mayo de 1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios dispone que: "El Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece en su disposición final quinta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, podrá dictar normas de obligado cumplimiento que desarrollen dicho texto.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios se establece en nuestra legislación en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en su artículo 191 lo define de la siguiente forma:

El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios".

Es necesario delimitar los términos empleados en la definición anterior, debido a la trascendencia que tiene el alcance que pueda darse a cada uno de ellos.

"En relación a la expresión utilizada de actividad ordinaria de la sociedad, debe precisarse su significado. Así, podría definirse como aquella actividad que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. Sin embargo, en determinadas ocasiones, en la realidad empresarial se produce la realización simultánea de varias actividades, lo que podemos denominar multiactividad. En este caso, en relación a la determinación del concepto que se trata, hay que entender que los ingresos producidos por las diferentes actividades de la empresa se considerarán en el cómputo de las actividades ordinarias, en la medida en que se obtengan de forma regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma. (...)."

El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra íntimamente ligado al término "cifra de negocios". De hecho el propio régimen especial de denomina: "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión."

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos."

A juicio de este Tribunal Central, en el presente caso, el beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la ley 43/1995 se puede aplicar si la entidad recurrente estuviera realizando una auténtica actividad empresarial, al menos parcialmente. La realización de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles requiere una organización mínima de los medios de producción necesarios para la citada actividad, tanto materiales como humanos. En el caso planteado aquí, no ha existido organización de empresa alguna, con la correspondiente asignación de recursos, dedicación de personal, recursos a la gestión, administración y defensa de la gestión empresarial, para llevar a cabo la actividad que consta en su objeto social.

En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad, se desprende que la entidad recurrente no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

La entidad recurrente únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.

A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.

Por tanto, este Tribunal Central concluye que en el caso planteado aquí, no es procedente aplicar el régimen fiscal de las Pymes al no tratarse de una empresa ya que la entidad no realiza ningún tipo de actividad económica.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en sus resoluciones de ... y 15-02-2007 (RG 381/05), criterio que es también compartido por la DGT (Consulta nº. 491/2004 de 03-03-2004).

Habrá por tanto que confirmar la liquidación practicada por el ejercicio 2000.

QUINTO: Finalmente, y en cuanto a la sanción relativa al ejercicio 2000, alega el interesado su improcedencia por cuanto que no le resulta aplicable el régimen de transparencia fiscal, de tal forma que, confirmada en el fundamento de derecho anterior la aplicación de dicho régimen no cabrá sino desestimar las pretensiones actoras al respecto.

Alega igualmente la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento ante lo cual hay que señalar lo siguiente:

- Con fecha 07-05-2004 se firmaron las "primeras actas".

- Previa autorización del Inspector Jefe se notificó al interesado el mismo día 07-05-2004 la iniciación del procedimiento sancionador y, en el mismo acto, se le comunicó acuerdo de suspensión de la tramitación del procedimientos sancionador a fin de facilitar la aplicación del régimen sancionador más favorable (DT 4ª Ley 58/2003) en virtud de lo dispuesto por la Instrucción 9/2003 de 18-12-2003 de la Dirección General de la AEAT.

- El 13-09-2004 se reanudó el procedimiento y se presentó al interesado propuesta de resolución.

- El 13-10-2004 el Inspector Jefe ordenó la realización de actuaciones complementarias respecto de las "primeras actas", lo cual se notificó al interesado el 21-10-2004.

- El 09-11-2004 se firmaron las "segundas actas".

- El 30-11-2004 se notificó al interesado nueva propuesta de sanción, presentando el contribuyente alegaciones frente a la misma.

- El 27-12-2004 se notifica el acuerdo sancionador que nos ocupa.

La DT 4ª -2 de la Ley 58/2003 dispone que "Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos", por lo cual, habiéndose iniciado el procedimiento sancionador que nos ocupa antes del 01-07-2004, no siéndole de aplicación al mismo el plazo máximo de resolución de seis meses, y habiendo concluido antes del 31-12-2004 dicha DT es plenamente aplicable al caso que nos ocupa sin que puedan estimarse las alegaciones actoras al respecto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A., contra las resoluciones de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de ... de la A.E.A.T., de ... de 2004, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, cuya deuda tributaria conjunta asciende a 897.136,01 € así como contra las sanciones derivadas de las mismas, por total importe de 237.509,99 €, en SALA ACUERDA: Estimarla parcialmente, conforme a los siguientes pronunciamientos:

1- Se anulan las liquidaciones impositivas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, así como las sanciones derivadas de las mismas por prescripción.

2- Se confirma la liquidación del impuesto del ejercicio 2000 y la sanción derivada de ésta.

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