Resolución nº 00/2392/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (12/03/2009), se reúneeste Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de ... S.L. (en Liquidación), con CIF B... ydomicilio a efectos de notificaciones en ..., c/. ... nº ... (4º A),contra dos acuerdos del Inspector Coordinador de la Inspección Regional de ..., de 10 de diciembre de 2007, por los que se desestiman respectivamente los recursos de reposición interpuestos contra: 1) la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 96, 97, 98 y 99, de fecha 25-9-07, con deuda tributaria de 323.404,3 € , y 2) la sanción derivada de la anterior liquidación, por importe de 144.569,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 3-5-01 se incoó Acta definitiva A-02 nº ... por el impuesto y ejercicios señalados, practicándose la siguiente regularización:

  1. No se admite por la Inspección la compensación de bases imponibles negativas, declaradas a 1-1-95 por importe de 114.414.815 pts., bases negativas que proceden de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992. Se manifiesta no ser procedente tal compensación porque la cifra debases negativas declaradascorresponde a existencias por 97.995.337 pts. y el resto, 16.419.478 pts., a ingresos por ventas que no fueron declarados.

    Se eliminan así compensaciones de bases negativas de ejercicios anteriores en los siguientes ejercicios e importes:

    1995 ....................... 78.974.979 pts.

    1996 .......................12.354.085 "

    1997 ...................... 20.333.629 "

  2. Se modificanpor la Inspección, incrementándose, tanto las cifras de ventas de viviendas y sus plazas de garaje como los "consumos de explotación", señalando que las diferencias en el primer caso corresponden a"ventas de viviendas y plazas de garaje que no fueron contabilizadas ni declaradas" "o lo fueron por importe inferior al real". "Los consumos de explotación fueron determinados en función del coste/m2c de las viviendas y plazas de garaje, y los m2c de los inmuebles vendidos."

    Pts. (000)

    Datos declaradosDatos comprobados Insp.

    1996: Ventas44.10474.311

    Consumos Explot. 27.21456.740

    1997: Ventas60.91978.806

    Consumos Explot. 35.30367.706

    1999: Ventas9.40019.408

    Consumos Explot. 4.44715.219

    Aunque el acta no lo señala expresamente, de estas modificaciones resultan los siguientes incrementos o reducciones en base imponible:

    Pts. (000)

    1996:681

    1997:(14.516)

    1999: (764)

    Arrojando un resultado conjunto de los tres ejerciciosde reducción de bases imponibles en 14.599 (000) pts.

    Consta en el acta que la actuación inspectora había comenzado el 26-6-00 y que en el ejercicio 1995 el sujeto pasivo no llevó contabilidad, aportandola contabilidad y registros obligatorios de 1996, 1998 y 1999 sin legalizar, y los relativos a 1997 legalizados.

    Por acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de ..., de 23-7-01, se ratificó la propuesta de liquidación contenida en el acta, modificándose levemente el importe de los intereses de demora. Resulta así una cuota tributaria de 33.948.840 pts. e intereses de demora por 11.433.400 pts.

    SEGUNDO:Instruido expediente sancionador, por acuerdo delInspector Jefe de la Delegación de ..., de 29-6-01, se impone una sanción de 27.494.993 pts. por infracción grave.

    TERCERO: Contra dichas liquidación y sanción se interpusieron respectivamente las reclamaciones económico-administrativas nºs. .../01 y .../01, ante el TEAR de ... quién, una vez acumuladas, las resolvió el ...05estimandototalmente la relativa a la sanción por haberse anulado la liquidación impugnada y parcialmente la dirigida contra la liquidación conforme a los fundamentos de derecho Sexto, Séptimo y Octavo, que son del siguiente tenor literal:

    "SEXTO.- En el ejercicio 1996 la reclamante discrepa de un incremento de ingresos de 3.342 196 pesetas derivado de un piso mal identificado, un bajo. El propio error de identificación del piso en la factura, (figura un piso distinto), las anomalías contables descritas en el apartado de hechos, la no coincidencia de los ingresos declarados con los contabilizados, y la no coincidencia de los consumos declarados con los contabilizados, unido a la gran diferencia entre el precio de la factura y el precio de bienes similares vendidos por la propia reclamante (entre un 31 y un 33 por ciento), permiten presumir, como hace la Inspección que el precio de la factura no es el que corresponde a la vivienda, por lo que procede la corrección del precio, por su valor de mercado.

    Sin embargo no puede aceptarse el procedimiento de fijación del precio que ha utilizado la Inspección, calculando el precio de la vivienda en función de un precio medio de tres viviendas, las tres de idéntica superficie; y de altura y precios distintos (un piso bajo, un primero y un segundo). Figura claramente en el expediente, en el informe, que teniendo la misma superficie los precios son distintos, siendo más caro el más alto y más barato el bajo. Dado que el piso sobre el que se discrepa es un piso bajo, no figurando ningún dato que permita presumir que el precio de la vivienda en cuestión, un bajo, ha de ser distinto del de otras viviendas en planta baja, debió tenerse en cuenta sólo el precio del piso en planta baja que figura en el informe y no promediarlo con los mas altos, procediendo la corrección de los ingresos, en función del precio por metro cuadrado el la vivienda Bajo A del portal 6.

    SÉPTIMO.- En el ejercicio 1997 la reclamante discrepa de un incremento de ingresos derivado de laforma de calcular el precio de tres viviendas (una por ser operación vinculada y otras dos porque al no existir las facturas se consideran no contabilizados los ingresos), que está basado en el mismo precio por metro cuadrado que la Inspección utilizó para la misma finalidad en el ejercicio 1996. La reclamante considera en primer lugar que las dos viviendas de las que no aporta factura, ya están contabilizadas y que solo pueden corresponder a las que figuran en las escrituras públicas.

    En cuanto a las viviendas no contabilizadas consta en el expediente el extracto de la cuenta 70000000 (Ventas 1a Fase), sellada por el registro mercantil, en la figuran contabilizadas dos facturas con los números 97003 y 97009, que no figuran en el Libro de Facturas Emitidas. El concepto de la primera factura dice "N/FACTURA 3 ° A portal 2 " y el de la segunda "N/FACTURA 3°A portal 3" ambas facturas por importe de 8.500.000 pesetas cada una.

    Del contenido de la cuenta 70000000 se desprende que los ingresos derivados de la venta de las viviendas controvertidas fueron facturados en las facturas 97003 y 97009 y no en las facturas 97010 y 97011, como pretende la Inspección, y además fueron contabilizados habiendo sido integrados en la cuenta Pérdidas y Ganancias de 1997 y por tanto en la base imponible el Impuesto sobre Sociedades de 1997, por lo que no procede el incremento de la base imponible derivado de esas dos viviendas.

    OCTAVO.- También con relación al ejercicio 1997 y en cuanto a la operación vinculada. La reclamante alega que no se ha utilizado el procedimiento del artículo 15 del Reglamento del Impuesto así como que considera que el precio medio que debe ser tenido en cuenta es el precio medio de todas las viviendas de las promociones.

    El artículo 16.1 de la Ley 43/1995, que determina los supuestos en que la Administración puede sustituir los precios pactados en las operaciones realizadas entre personas vinculadas por sus valores de mercado, determina en su tercer párrafo, in fine, que "Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor de mercado ", a lo cual se ha dado cumplimiento en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto. De la reglamentación del mismo destaca la regulación de la participación en el mismo de la otra parte vinculada, la atribución de la competencia para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado al órgano que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación "respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación", el momento y forma de su impugnación por las partes, y la eficacia del mismo, en función de si alguna de las partes lo ha recurrido o no, de forma que si hubiere sido recurrido por alguna de ellas (lo que solo es posible al ejercitar los recursos y reclamaciones procedentes contra las liquidaciones que los apliquen, según se deduce del articulo 15.2), la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

    De todo ello se desprende que, dados los términos de la Ley y de la norma reglamentaria, no es dable a la Administración el prescindir del mismo, y ello aun cuando la concreta valoración seguida en el procedimiento de comprobación no cause indefensión, lo cual es mucho decir. En efecto, debe recordarse que el Ordenamiento Jurídico establece la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con independencia de si se causa o no indefensión, dato éste que solo puede ser tenido en cuenta respecto de aquellas irregularidades no constitutivas de la nulidad absoluta. Además, en el procedimiento del artículo 15 de RIS, al dar entrada a la otra parte vinculada (que en el momento actual puede que ya no lo sea), puede ésta verter las alegaciones que considere pertinentes a su derecho y que afecten al de la parte respecto de quien se esté haciendo la comprobación. A mayor abundamiento, ha de señalarse que el procedimiento resulta del todo punto necesario por cuanto la participación de la otra parte deviene determinante para conocer si se cumple el requisito establecido en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley ("La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado') y además es garantía, de que se establecerá un único valor para ambas partes, sin que ello quede alterado por el sistema de recursos o reclamaciones. Por último, debe señalarse que ninguna dificultad plantea el hecho de que en el seno de un procedimiento de comprobación se abra, a modo de pieza separada o subprocedimiento, el previsto de valoración, y ello sin perjuicio de la posibilidad de incoar acta previa. De lo anterior resulta que debe procederse en este punto a la anulación del valor determinado, lo cual conlleva la de la liquidación, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se instruya el procedimiento señalado.

    Consta en el expediente que una de las viviendas, con plaza de garaje, vendidas en 1997, y cuyos precios han sido corregidos, le fue vendida a D... que era administrador y socio, y que tal operación fue calificada por la propia Inspección como operación vinculada conforme al artículo 16.2 de la Ley 43/1995, pero sin embargo no se ha utilizado el procedimiento establecido en el artículo 15 del reglamento del impuesto, por lo que, en lo que se refiere a esta valoración, el procedimiento no es conforme a derecho debiendo retrotraerse el expediente al momento anterior a la propuesta de liquidación y valorar la vivienda y plaza de garaje vendidas en 1997 a D. ..., conforme al procedimiento del artículo 15 del reglamento del impuesto, para operaciones vinculadas."

    CUARTO: Notificado el fallo del TEAR el 20-1-06, con fecha 16-2-06 se interpone contra el mismo recurso de alzada ante este TEAC con R.G. 727/06, que fue resuelto el 25-10-07 con fallo desestimatorio que confirmó la resolución del TEAR recurrida.

    QUINTO: Con anterioridad a la citada resolución de este Tribunal Central, el 23-3-07, no constando que se hubiera suspendido la ejecución del acto impugnado, la Dependencia Regional de Inspección de ... procedió a ejecutar el fallo del TEAR de ...05 dando de baja tanto la liquidación originaria por el Impuesto sobre Sociedades como la relativa a la sanción impuesta por una parte, y, de otra, ordenando "Reponer las actuaciones inspectoras tal y como se dicta en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de... en el Fundamento de Derecho SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO."

    A tal fecha, ...SL se había disuelto. Mediante escritura pública de 19-4-02 (que consta en el expediente) otorgada ante el Notario de ... D. ... se protocolizó la disolución de la sociedad así como el nombramiento de liquidador, elevando a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 1-4-02. Dichos acuerdos comprendían el de la liquidación social, sin embargo la citada escritura pública no se refiere en absoluto a dicha liquidación. La escritura de disolución social se inscribió en el Registro Mercantil de ... con fecha 17-5-02.

    Consta en el Acta de dichaJunta General Extraordinaria que, habiéndose solicitado la suspensión de las originarias liquidación y sanción de 2001 en su día, no se obtuvo.

    Mediante comunicación notificada el 2-4-07 se continúan las actuaciones inspectoras a fin de dar cumplimiento a la resolución del TEAR y con alcance limitado al cumplimiento de su fallo, que sólo implica modificaciones respecto de la liquidación inspectora originaria enlos ejercicios 1996 y 1997.

    Con fecha 9-7-07 se incoa Acta A-02 nº ... que da lugar a la liquidación definitiva acordada por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de 25-9-07, que se notifica el 1-10-07 y es reiterativa de la liquidación originaria practicada por la Inspección salvo por lo que respecta a:

    1996: Se asigna un nuevo importe a la venta de la vivienda Bajo B, portal 3 en función del precio de venta por m2 de la vivienda del Bajo A, portal 6: 10.113.853 pts. (frente a los 10.488.820 pts. originariamente asignados por la Inspección).

    De lo anterior resultan unos ingresos por venta de viviendas y plazas de garaje de 73.936.170 pts. y una base imponible comprobada de 12.660.362 pts.

    1997: 1 - Conforme al Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución del TEAR se elimina el incremento de la base imponible declarada en 7.401.063 pts, correspondiente a la venta de dos viviendas por entender el TEAR que los ingresos correspondientes (facturas 97003 y 97009) han sido contabilizados.

    2 - En cumplimiento del Fundamento de Derecho Octavo de la citada resolución, se procede a valorar la venta de la vivienda Bajo B, portal II y la plaza de garaje nº 26 al Administrador y socio de sociedad, D. ..., por el procedimiento regulado en el art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (operaciones vinculadas). Se determina el precio de mercado en función del precio/m2 al que se vendió en 1996 el piso Bajo A, portal 6 al Sr. ... (del que no consta vinculación alguna con la sociedad). Resulta así un precio de venta al Administrador de 10.113.853 pts., inferior en 372.003 pts. al inicialmente asignado por la Inspección.

    Se fija en consecuencia una base imponible negativa comprobada para 1997 de1.537.312 pts.

    De la liquidación definitiva practicada por los ejercicios 1995 a 1999 ambos incluidos, resulta una cuota impositiva de 192.758,83 € (166.127,22 € por 1995 y 26.61,61 por 1996) e intereses de demora por 130.645,47 €, lo que totaliza una deuda tributaria de 323.404,3 €.

    Esta liquidación señala como obligados tributarios a los socios de ... SL (en Liquidación) en cuanto sucesores de ésta. Son los siguientes: (...)

    SEXTO: Con fecha 25-9-07 se impone por el Inspector Coordinador una sanción de 144.569,13 €a ... SL (en Liquidación) derivada de la liquidación anterior, por infracción grave del art. 79 a) de la Ley 230/63,cuantificada en el 75 % de las cuotas dejadas de ingresar, aplicando el criterio de ocultación de datos a la Administración del art. 82.1 d) de dicha ley e incrementando la sanción mínima del 50% en 25 puntos porcentuales conforme al art. 20 apartados 1 y 3 del R.D. 1930/1998.

    El acuerdo sancionador indica que la sanción impuesta resulta favorable al infractor respecto de la que derivaría del régimen instaurado por la Ley 58/03.

    SÉPTIMO: Interpuestos sendos recursos de reposición contra las anteriores liquidación y sanción, por acuerdos del Inspector Coordinador de 10-12-07 fueron desestimados.

    OCTAVO: Notificados dichos acuerdos desestimatorios el 11-12-07, con fecha 2-1-08 se interpone contra los mismos la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en que se vierten las siguientes alegaciones:

    - Según certificación expedida el 5-6-07 por la Secretaría del TEAR de ..., la resolución de dicho TEAR de 30-12-05 se remitió con fecha 2-1-06 al Departamento de Inspección de la AEAT sin que conste el acuse de recibo. Con igual fecha se remitió dicha resolución a la Delegación Especial de la AEAT de ....

    Estando la Ley 58/03 en vigor cuando se produjo la resolución de 30-12-05 del TEAR, se ha incumplido el plazo de seis meses que fija su art. 150.5 en la actuación inspectora consecuencia de aquélla. Han prescrito en consecuencia las deudas reclamadas.

    - Se manifiesta la disconformidad con valoración operación vinculada, reiterándose en las alegaciones previamente hechas en este punto. Sehan efectuado ventas de viviendas por importe inferior al fijado para la transmisión a D. .... Y, de otra parte, si el precio medio por m2 de ambas promociones asciende a 89.544 pts, el precio por m2 al que se vendió a D. ... es superior, de 89.969 pts.

    - Se reserva expresamente la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria señalando la consiguiente suspensión de la ejecución de la liquidación como establece el art. 135.1 de la Ley 58/03.

    - Concluyen las alegaciones en los siguientes términos: "Suplico al Tribunal Económico-Administrativo Central que tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos, y previa la tramitación de Ley, acceda a las SUSPENSIONES solicitadas."

    - Nada se alega respecto de la sanción impuesta.

    NOVENO: Este TEAC tiene conocimiento de que, con fecha 5-2-08, seinterpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra su Resolución de 25-10-07 recaída en el expediente 727/06.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

    - Eventual prescripción de las deudas tributarias por la alegada excesiva duración de la actuación inspectora en ejecución del fallo del TEAR.

    - Adecuación a derecho de la valoración realizada de la venta de un piso a persona vinculada.

    - Eventual posibilidad de tasación pericial contradictoria respecto de tal piso.

    - Cuantificación de la sanción impuesta. Aunque nada se alega al respecto, procede abordar este tema al haberse aplicado en el acuerdo sancionatorio una norma, el R.D. 1930/98, no promulgada a las fechas de las correspondientes infracciones.

    SEGUNDO: Alega la recurrente en primer lugar haberse excedido el plazo fijado por el art. 150.5 de la Ley 58/03 en la actuación inspectora realizada en ejecución del fallo del TEAR de ...05, que ordenó la retroacción del expediente inspector.

    A tenor de dicho art. 150.5:

    Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Tal precepto no es sin embargo aplicable al caso. En efecto, siendo único el procedimiento inspector, el hecho de que se hayan practicado nuevas actuaciones en ejecución de la resolución del TEAR no modifica en absoluto la fecha de iniciación del mismo, que tuvo lugar el 26-6-00 como consta en los antecedentes de hecho. Y como establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/03 en su apartado 1:

    Los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión............

    La normativa aplicable al caso en cuanto a la duración del procedimiento inspector viene pues dada por las Leyes 230/63y1/98.

    En esta materia establecía el art. 29 de la Ley 1/98:

    1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. ..........................

    .........................

    3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, ......................................, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulta de dichas actuaciones.

    En el presente caso, el procedimiento inspector se desarrolló en dos etapas temporales: una primera iniciada el 26-6-00 que concluye con la liquidación practicada el 23-7-01, y la segunda iniciada con la comunicación notificada el 2-4-07 y terminada con la liquidación practicada el 25-9-07 en ejecución del fallo del TEAR. En principio, sumados los lapsos temporales de ambas etapas, el procedimiento inspector ha excedido apreciablemente el periodo legal máximo de duración de doce meses. Tal excesoconllevaría la consecuenciaestablecida por el apartado 3 trascrito del art. 29 de la Ley 1/98, y el expediente inspector no habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

    Consta en el acta incoada el 9-7-07 (2ª etapa) que no se produjeron interrupciones injustificadas por parte de la Inspección ni dilaciones imputables al contribuyente. Sin embargo, no constando en el expediente el acta A-02 originariamente incoada que basa la liquidación de 23-7-01, este TEAC desconoce si durante la primera etapa del procedimiento inspector se produjeron o no dilaciones imputables al contribuyente, cuya existencia conllevaría una duración de la primera etapa inspectora inferior a la antes señalada y posiblemente una duración del total procedimiento en plazo legal.

    Dado que la liquidación impugnada únicamente levanta cuota tributaria por elImpuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, cuyos periodos de declaración concluyeron los días 25 de julio de los años 1996 y 1997 respectivamente, una duración del procedimiento inspector superior al plazo legal de doce meses, que entrañaría la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción connatural al mismo, implicaría:

    1 - Que cuando el 3 de agosto de 2001 se interpuso la reclamación económico-administrativa .../2001 ante el TEAR de ..., con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción conforme al art. 66.1 b) de la Ley 230/63, no habría nada que interrumpir pues, conforme a los arts. 64 y 65 de la misma Ley, ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de tales ejercicios, lo que habría ocurrido en 25-7-00 y 25-7-01. En efecto, a 3-8-01 habían yatranscurrido más de cuatro años desde el fin del plazo reglamentario para presentar las correspondientes declaraciones por el Impuesto.

    2 - Que igualmente habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar cuando se practicó la liquidación fechada el 25-9-07 en ejecución de la resolución del TEAR.

    3 - Que, eliminado el efecto interruptivo del procedimiento inspector, también el derecho de la Administración a sancionar habría prescrito, conforme a los arts. 64 y 65 de la Ley 230/63 y arts. 189 y 190 de la Ley 58/03, cuando se impone la nueva sanción (el TEAR había anulado la originaria) en el curso de las nuevas actuaciones por acuerdo del 25-9-07.

    Tales consecuencias, que obligarían a la anulación tanto de la liquidación como de la sanción impugnadas, dependen absolutamente de la eventual existencia de dilaciones imputables al contribuyente en la primera etapa del procedimiento inspector, por lo que procede ordenar la retroacción del expediente al objeto de que tal extremo sea comprobado.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por ...S.L. (en Liquidación) contra dos acuerdos del Inspector Coordinador de la Inspección Regional de ..., de 10 de diciembre de 2007, por los que se desestiman respectivamente los recursos de reposición interpuestos contra: 1) la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 96, 97, 98 y 99, de fecha 25-9-07, con deuda tributaria de 323.404,3 € , y 2) la sanción derivada de la anterior liquidación, por importe de 144.569,13 €, ACUERDA: ESTIMARLA PARCIALMENTE ordenando la retroacción del expediente en los términos del Fundamento de Derecho Segundo.

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